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Normatividad

CAPÍTULO II
De la integración de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal


(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 7.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se integrará con:

 

(F. DE E., G.O. 10 DE JUNIO DE 2003)

I. La o el Presidente;


(F. DE E., G.O. 10 DE JUNIO DE 2003)

II. El Consejo;


(F. DE E., G.O. 10 DE JUNIO DE 2003)

III. Las o los Visitadores Generales que determine su Reglamento Interno; quienes auxiliarán a la o el Presidente y lo sustituirán en sus ausencias; y


(F. DE E., G.O. 10 DE JUNIO DE 2003)

IV. El Personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desarrollo de sus actividades.


ARTÍCULO 8.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá reunir para su nombramiento los siguientes requisitos:


I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día de su nombramiento;


(REFORMADA, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

III.- Poseer conocimientos generales en materia de derechos humanos y del marco normativo vigente para el Distrito Federal en esta materia;


(REFORMADA, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

IV.- Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido condenado por delito intencional o doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


(ADICIONADA, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

V.- No haber desempeñado cargo alguno en los órganos de impartición de justicia o en la administración pública local o federal durante los últimos dos años anteriores al día de su designación;


(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 10 DE JUNIO DE 2003)

ARTÍCULO 9.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será nombrado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.


Para hacer el nombramiento, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de su Comisión de Derechos Humanos convocará a las más destacadas organizaciones de la sociedad civil que, en su desempeño, se hayan distinguido por la promoción y defensa de los derechos humanos, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades o personalidades que estime conveniente, a proponer una candidata o candidato para hacerse cargo de la Presidencia de la Comisión.


(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 10.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser nombrado y confirmado en su caso, solamente para un segundo período en los términos del artículo anterior.


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2003)

ARTÍCULO 11.- El Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estará integrado por diez ciudadanos y ciudadanas que gocen de reconocido prestigio dentro de la sociedad por su labor en la promoción, estudio o difusión de los derechos humanos. Al menos siete consejeros no deberán ocupar ningún cargo, comisión o empleo como servidor público. Al frente de este órgano estará el Presidente de la Comisión.


(REFORMADO, G.O. 16 DE MAYO DE 2002)

El cargo de miembro del Consejo tendrá carácter honorario, con excepción del de su Presidente.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MAYO DE 2005)

En ningún caso, la integración del Consejo excederá del 60% de personas del mismo sexo, incluyendo al Presidente de la Comisión.


(REFORMADO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2003)

Cada año deberán ser sustituidos los dos miembros de mayor antigüedad del Consejo.


(REFORMADO, G.O. 16 DE MAYO DE 2002)

Esta sustitución se realizará independientemente de las extraordinarias que deban efectuarse en caso de que por cualquier motivo, algún miembro del Consejo no concluya el periodo para el cual fue nombrado.


(REFORMADO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2003)

Los consejeros no podrán durar en el cargo más de cinco años, a menos que sean reelectos sólo para un segundo periodo inmediato. Bajo ninguna circunstancia cualquier consejero que haya renunciado a su cargo podrá ser electo nuevamente como miembros del Consejo.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MAYO DE 2005)

Si es el caso, durante el proceso de sustitución se valorará el desempeño de los Consejeros que puedan ser reelectos, siempre y cuando los mismos lo soliciten cuando menos un mes antes de la conclusión de su encargo, de manera que el dictamen aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que se emita al respecto, se establecerá si se reeligió o se sustituyó a los consejeros que concluyeron su encargo. El Consejero que pretenda la reelección deberá ceñirse al procedimiento establecido para tal efecto.


(REFORMADO, G.O. 16 DE MAYO DE 2002)

De ocurrir una sustitución extraordinaria de algún Consejero, el que resultase electo será considerado el Consejero de menor antigüedad y se incorporará a la lista de sustituciones en ese carácter.


(REFORMADO, G.O. 16 DE MAYO DE 2002)

En el supuesto de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal nombre a dos o más integrantes del Consejo al mismo tiempo, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará una insaculación para conocer el orden en el que serán sustituidos.


(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 12.- Las y los miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal serán nombrados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 13.- Las y los visitadores generales serán nombrados y removidos libremente por la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y deberán reunir los requisitos siguientes:


I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;


II. - Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;


III.- No haber sido condenado por delito intencional o doloso, y


IV.- Gozar de buena reputación, probidad y reconocido prestigio público.


El 50% de las y los visitadores generales, deberán contar con el título de Licenciado en Derecho y acreditar por lo menos con tres años de anterioridad un desempeño profesional aprobado.


ARTÍCULO 14.- Las funciones de la o el Presidente y de las y los visitadores generales son incompatibles con cualquier cargo, Comisión o empleo públicos o privados o con el desempeño libre de su profesión, excepción hecha de actividades académicas.


(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 15.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y las o los Visitadores Generales no podrán ser detenidos, sancionados o juzgados por las opiniones o recomendaciones que emitan ni tampoco por los actos que realicen en ejercicio de las facultades propias de sus cargos que les asigne esta Ley.


(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 16.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a responsabilidad sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese supuesto, o en el de renuncia, la o el Presidente será sustituido interinamente por alguno de las o los Visitadores Generales en los términos que señale el reglamento interno, en tanto se determina otro titular de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal conforme al artículo 9o. de esta Ley.