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Normatividad

CAPÍTULO VIII
De la Responsabilidad de las Autoridades y Servidores Públicos



(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 62.- Las autoridades o servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos y omisiones indebidos en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas y denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


ARTÍCULO 63.- Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades o servidores públicos que deban intervenir o colaborar en las investigaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado, la Comisión podrá rendir un informe especial al respecto.


La Comisión denunciará ante los órganos competentes los presuntos delitos o faltas que hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate independientemente de las conductas o actitudes previstas en el párrafo anterior.


Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión, incurran en presuntas infracciones o en delitos, serán denunciados ante la autoridad competente.


ARTÍCULO 64.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá asimismo solicitar a las autoridades competentes la aplicación de las sanciones administrativas que procedan, por las presuntas infracciones en que incurran las autoridades o servidores públicos durante y con motivo de las investigaciones que realice dicha Comisión. El organismo disciplinario informará a la Comisión acerca de las sanciones impuestas en su caso.


(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 65.- Además de las denuncias de delitos e infracciones administrativas en que puedan incurrir autoridades o servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ésta tendrá la facultad de solicitar amonestaciones por escrito, públicas o privadas, según el caso, al superior jerárquico del centro de trabajo de aquéllos.


ARTÍCULO 65 Bis.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal a través de su Comisión de Derechos Humanos, citará a comparecer a cualquier funcionario de la administración pública local para que informe las razones de su actuación cuando:


I. La autoridad responsable no acepte total o parcialmente una Recomendación o si es omisa después de haber transcurrido el término que señala este ordenamiento para informar si acepta o no dicha Recomendación;


II. La autoridad responsable no cumpla total o parcialmente con la Recomendación previamente aceptada en el plazo que señala la presente Ley.


(ADICIONADO, G.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2005)

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por conducto de la o el Presidente, estará presente en la reunión de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la que se desahogue la comparecencia del servidor público, y podrá intervenir en ella únicamente para argumentar por una sola vez y sin réplica sobre la no aceptación o incumplimiento de la Recomendación. Su intervención será en los términos dispuestos por la normatividad que rige a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en cuanto a la agenda, las reglas y el formato de la reunión de trabajo que formule la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Las o los peticionarios o agraviados que hayan dado origen a la investigación de oficio o sean parte en la queja que haya motivado la Recomendación podrán observar sin derecho a voz el desarrollo de la reunión de trabajo para la comparecencia del servidor público.


La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá enterar de la reunión de trabajo para la comparecencia a las o los peticionarios o agraviados, a efecto de que si ellos lo estiman oportuno puedan estar presentes en la misma.