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Comunicado PAN aborto

México, D.F., 9 de mayo de 2007

COMUNICADO AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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Lic. Mariana Gómez del Campo Gurza,
Presidenta del Comité Directivo Regional
del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.


C. Dip. Ramón Miguel Hernández Labastida,
Coordinador del Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional en la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
IV Legislatura.

En atención al contenido de las solicitudes formuladas verbalmente el día 23 de abril de 2007, y por escrito, mediante oficios: CDR/P/0119/07 de fecha 25 de abril del año en curso, sin números de fechas 26 de abril y 2 de mayo de 2007, respectivamente, y a las inserciones publicadas en los Diarios “Reforma” (página 5, Ciudad), y “La Prensa” ( página 23, sección información general), ambas del día 27 de abril del año en curso, a través de las cuales se hacen una serie de reflexiones en cuanto al Decreto por el que se reforman los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal; adición de un tercer párrafo al artículo 16 Bis 6, y se adiciona el artículo 16 Bis 8 de la Ley de Salud para el Distrito Federal, me permito expresarles lo siguiente:

En uso de mis facultades legales definí someter a consideración del Órgano de consulta y decisión de esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal las solicitudes citadas en el proemio del presente oficio, así como el contenido de la respuesta a otorgar, que tiene relación con la atribución legal de iniciar o no, la acción de inconstitucionalidad contra la reciente reforma penal y adición a la Ley de Salud en el Distrito Federal.

Es importante señalar que el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal es un órgano cuyos integrantes son ciudadanos y ciudadanas que gozan de reconocido prestigio dentro de la sociedad por su labor en la promoción, estudio o difusión de los derechos humanos, aunado a que han sido elegidos por la unanimidad de las fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; por ello la decisión de someter a consulta de este órgano ciudadano, plural e independiente la determinación que se expone a continuación, en plena congruencia con el principio de ciudadanización asumido por la presente gestión.

Bajo este marco, en sesión ordinaria del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal celebrada en fecha 3 de mayo del año en curso, se aprobó por votación unánime de sus integrantes presentes, mediante acuerdo, acumular la respuesta a estas peticiones, por considerar la identidad en la causa solicitada y aún cuando existen diversos peticionarios y peticionarias, todos son integrantes de un partido político y de la misma filiación partidista ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, habiéndose acordado lo anterior, se procedió a definir en el seno de dicho Consejo, a través de votación y por decisión unánime resolver no recurrir a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para ejercer la acción de inconstitucionalidad, motivándose esta decisión en los argumentos y fundamentos jurídicos siguientes:

Se realizó un análisis bajo la perspectiva del Derecho Constitucional y Estándares Internacionales y Nacionales en Derechos Humanos, con la finalidad de advertir la existencia de elementos que pudieran configurar conceptos de invalidez en contra de la reforma aprobada al Código Penal y la adición a la Ley de Salud en el Distrito Federal con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requisito para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad.

En tal virtud, y en apego al principio de autonomía que rige a este Organismo, así como a la facultad que legalmente le ha otorgado el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la labor de intervenir en el control constitucional, es una atribución que no está supeditada a alguna solicitud realizada en lo individual o colectivo, considerando que se trata de una tarea en extremo importante, como lo es el respeto a la Carta Magna. Debe quedar absolutamente claro, que la legitimación con que cuenta esta Comisión, no es una atribución que dependa de alguna petición, sino se traduce en un acto de reflexión profunda respecto a la pertinencia de iniciar una acción de esta naturaleza fundada en su autonomía.

En este sentido, considerando que el objeto legal de esta Comisión es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, nos permitimos abordar el estudio dividiéndolo en los apartados siguientes:

I.- FACULTAD DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PARA LEGISLAR EN MATERIA PENAL:

Del análisis realizado a la reforma penal y adición a la Ley de Salud en el Distrito Federal referida, se considera que de conformidad con el artículo 122, disposición C), Base Primera, fracción V, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Autoridad Legislativa cuenta con la facultad para legislar en materia penal.

En tal virtud, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de la representación que les ha sido confiada, con base en los principios que regulan la política criminal, pueden crear nuevos delitos, modificar los existentes, cambiar las penas e incluso, suprimir los delitos existentes.

II.- ANÁLISIS AL CAPÍTULO I “DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES” DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En nuestra opinión advertimos que no existe transgresión al artículo 1º Constitucional, toda vez que este precepto legal dispone, entre otros aspectos, que todo individuo gozará de las garantías que nuestra Carta Magna otorga; por tanto es necesario partir de la diferenciación entre la vida, como bien constitucionalmente protegido y el derecho a la vida, entendido como un derecho público subjetivo de carácter fundamental, del que goza todo individuo, lo que permite postular que si bien la vida en gestación es un bien constitucionalmente tutelado, su protección no puede ser absoluta o incondicionada.

El aborto constituye una cuestión de salud pública porque pone en peligro el bienestar de un gran número de mujeres y, en muchos casos, su vida, al realizarse en forma clandestina e insalubre. Según cifras de la Comisión Nacional de Bioética, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Salud Federal, “En 2005 se registraron 136,874 abortos en hospitales públicos y se estima que las instituciones privadas atienden otro 20%, lo que añadiría 26,375. Por subregistros elevados se recomienda ajustar por un factor de corrección entre 3 y 7, lo que arrojaría una cifra entre medio millón y un millón doscientos mil; _”.1 Ello explica la recomendación de la Organización Mundial de la Salud de que el aborto consentido por la madre sea libre, gratuito y no punible.

Así también el artículo 1º de la Constitución prohíbe la discriminación en términos muy amplios, de donde se advierta que se deba proteger los derechos que toda persona posee como ser humano, sin ninguna distinción. Una de las formas de dar cumplimiento a ese precepto consiste en evitar que las mujeres pobres que así lo decidieran, se vean constreñidas a interrumpir el embarazo antes de las doce semanas en condiciones de insalubridad, que ponen en riesgo su vida.

En opinión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la reforma penal y adición a la Ley de Salud, no transgrede el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el precepto tutela y garantiza el derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, el derecho de igualdad entre la mujer y el hombre y el derecho a la salud.

El establecimiento del plazo de doce semanas para la licitud en la interrupción del embarazo no es arbitraria, ya que corresponde a la falta de desarrollo neurológico del producto, que hasta la décima segunda semana gestacional es caracterizado como embrión en la Ley General de Salud2 y posteriormente es definido como feto3 ; debe mencionarse que el criterio médico aceptado “para remover órganos con fines de transplante es cuando cesa toda manifestación de actividad nerviosa, pues es la indicación de que la persona ha fallecido”, argumento científico que lleva a concluir que antes de las doce semanas de gestación no hay actividad cerebral, por tanto no hay vida humana.4 De donde se advierte que se protege el derecho a la salud de las mujeres y por otra parte no se vulnera el derecho a la vida humana constitucionalmente salvaguardado.

Por otra parte, a nadie se le impone el deber de interrumpir el embarazo antes de las doce semanas de gestación, así, no puede ser considerado por ello una obligación. Las reformas al Código Penal no imponen una conducta, sólo hacen posible una decisión individual, acorde con el sistema de libertades que establece la Constitución. Las limitaciones previas a la reforma penal, conferían al Estado un poder de intervención en la vida íntima y libertad de las mujeres. Así, el Estado imponía a las mujeres la obligación de soportar contra su voluntad las consecuencias de un embarazo no deseado por ellas, regulando su vida íntima y libertad, cuando estos bienes no están siendo afectados. La reproducción es un derecho de las personas, no es una obligación susceptible de ser impuesta por el Estado en contra de la voluntad de las mujeres y los hombres. La utilización del aparato coactivo del Estado para mantener un embarazo no deseado antes de las doce semanas de gestación, se opone a la vigencia de los derechos humanos.

Así también, de nuestra valoración, tampoco se deduce que exista trasgresión al artículo 123, Apartado A, fracciones V y XXIX, y al Apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que este precepto legal no tiene que ver de modo directo con la reforma penal y adición a la Ley de Salud que se analizan, pues se relacionan con los derechos de la mujer embarazada en su trabajo y con la obligación de prevención para los empleadores en los establecimientos donde existen riesgos potenciales para la mujeres embarazadas o para el producto del embarazo; precisamente son esos empleadores quienes deben adoptar las medidas que ofrezcan la mayor garantía para el producto.

III.- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

En atención a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal ha velado por la supremacía constitucional, considerando los tratados internacionales que se han celebrado por el Presidente de la República con aprobación del Senado como lo son: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por el Estado Mexicano el 23 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981); la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano el 21 de septiembre de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991), y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ratificada por el Estado Mexicano el 23 de marzo de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981). Por tanto esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal esta jurídica y éticamente obligada, aunado a que de conformidad con su mandato legal establecido en el artículo 2 de la Ley de la Materia debe observarlos.

Atendiendo a lo expuesto la reforma penal y adición a la Ley de Salud ambas del Distrito Federal es congruente con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos sucritos por México, pues los derechos esenciales del hombre y la mujer tienen como fundamento los atributos de la persona humana que se adquieren con el nacimiento.

El legislador observa debidamente el derecho que toda persona posee, como ser humano, pues la sanción a una mujer que decidía interrumpir su embarazo antes de las doce semanas, contribuía a generar un problema de salud pública, que ponía en riesgo la vida de muchas mujeres en el Distrito Federal, fundamento esencial de la aprobación de la reforma penal y adición a la Ley de Salud. De igual manera, el legislador tomó en cuenta el derecho de toda persona a que se le respete su integridad física y moral, dado que la reforma penal y adición a la Ley de Salud tiene como finalidad evitar el daño físico y mental de la mujer.

En este orden, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y ratificada por el Estado Mexicano el 3 de febrero de 1981), establece en su artículo 4, párrafo 1, que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que este derecho estará protegido por la ley en general, a partir del momento de la concepción, el Gobierno Mexicano lo ratificó bajo la declaración interpretativa de que la expresión “en general” utilizada en dicho punto no constituía la obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción”, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

Así también, los organismos internacionales responsables de verificar el cumplimiento de los instrumentos internacionales en cita, se han pronunciado sobre el tema en dos sentidos: I) En recomendaciones específicas al Estado mexicano; y II) Los criterios generales (conocidos como observaciones generales) para todos los Estados partes de las convenciones señaladas.

En recomendaciones específicas el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales Comité DESC, ha instado al Estado mexicano “a garantizar acceso total de todas las personas, especialmente por niñas y mujeres jóvenes, a servicios de salud reproductiva (…) y a dotar de suficientes recursos para lograr tal propósito.” Así también el Comité DESC se muestra preocupado por las altas cifras de muertes causadas por abortos inseguros, especialmente los relativos a niñas y mujeres jóvenes: y le inquieta la falta de acceso a servicios de educación y salud reproductiva (especialmente en áreas rurales y comunidades indígenas) .5

Por su parte el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ha solicitado a México: “… Ampliar la cobertura de los servicios de salud, en particular la atención de la salud reproductiva y los servicios de planificación de la familia, y a que trate de eliminar los obstáculos que impiden que las mujeres tengan acceso a esos servicios.”

Además, el Comité recomienda que se promueva e imparta ampliamente la educación sexual entre hombres y mujeres, y adolescentes de ambos sexos. El Comité pide al Estado Parte que armonice la legislación relativa al aborto a los niveles federal y estatal. Insta al Estado Parte a aplicar una estrategia amplia que incluya el acceso efectivo a servicios de aborto seguros en las circunstancias previstas en la ley, y a una amplia variedad de métodos anticonceptivos, incluidos anticonceptivos de emergencia, medidas de concienciación sobre los riesgos de los abortos realizados en condiciones peligrosas y campañas nacionales de sensibilización sobre los derechos humanos de la mujer, dirigidas en particular al personal sanitario y también al público en general.” 6

Por lo que toca a las observaciones generales del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas para “Los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indican que se deberá proporcionar información sobre las medidas que hubiesen adoptado para ayudar a la mujer a prevenir embarazos no deseados y para que no tengan que recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida.” 7

Así también, el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, ha establecido como observación general a los Estados Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño:

31. “Los Estados Partes deben adoptar medidas para reducir la morbimortalidad materna y la mortalidad de las niñas adolescentes, producida especialmente por el embarazo y las prácticas de aborto peligrosas, y prestar apoyo a los padres de las adolescentes. Las jóvenes madres, especialmente cuando no disponen de apoyo, pueden ser propensas a la depresión y a la ansiedad, poniendo en peligro su capacidad para cuidar de su hijo. El Comité insta a los Estados Partes a: a) elaborar y ejecutar programas que proporcionen acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la planificación familiar, los contraceptivos y las prácticas abortivas sin riesgo cuando el aborto no esté prohibido por la ley, y a cuidados y asesoramiento generales y adecuados en materia de obstetricia; b) promover las actitudes positivas y de apoyo a la maternidad de las adolescentes por parte de sus madres y padres; y c) elaborar políticas que permitan continuar su educación.” 8
Otra observación general pronunciada de manera categórica por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer es la siguiente:
“Los Estados Partes aseguren que se tomen medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad.” 9
Los Estados Partes de la Convención deben:
“Dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la familia y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad derivada de la maternidad mediante servicios de maternidad sin riesgo y asistencia prenatal. En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos.” 10

Por todo lo anterior y en conclusión, esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por Acuerdo de su Consejo en votación unánime, considera que las reformas y adiciones legales referidas son armónicas con la Constitución y atienden las observaciones de los organismos internacionales de derechos humanos, con las cuales el Estado mexicano está jurídica y éticamente obligado, aunado al mandato legal que ha sido encomendado a este Organismo, establecido en el artículo 2 de la Ley de la Materia.

En este orden de ideas, corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determinar, en forma racional, responsable y constitucional, qué conductas deben ser consideradas delitos y las penas que, en su caso, deben imponerse.

En los términos en que está redactada la reforma y adición legal, esta Comisión de Derechos Humanos estima que la figura del aborto sigue siendo objeto de persecución y sanción, y que únicamente se ha dejado de configurar como delito la interrupción del embarazo durante las doce primeras semanas de gestación, lo que de ninguna manera por los argumentos científicos expresados, puede ser entendido como un delito.

En los casos que no se afecte a la sociedad o a los miembros que la integran, vulnerando los derechos colectivos o sus garantías individuales, considerando que la reforma y adición legales no imponen una conducta, además que se permite atender problemas reales de salud y superar situaciones de discriminación, una política criminal responsable y racional, aconseja modificar ciertos tipos penales, como ha sido el caso que ahora se analizó.

En virtud de todo lo anterior, por Acuerdo tomado con votación unánime de sus miembros presentes en sesión ordinaria celebrada el día 3 de mayo de 2007, el Consejo de esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estima que este Organismo Público en ejercicio de su autonomía constitucional consagrada en el artículo 102, Apartado B de la Carta Magna, no encuentra elementos que justifiquen recurrir a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de acción de inconstitucionalidad con base en el inciso g), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se comparten los argumentos establecidos en las peticiones referidas en el proemio de este oficio por los solicitantes, y que sustantivamente consisten en señalar que las reformas y adiciones legales: “_...resulta contrario a lo que se establece en el Primer Capítulo de nuestra Carta Magna, al menoscabar los derechos y libertades de las personas, desproteger la organización y desarrollo de la familia, y atentar contra la vida misma…_” ; “_...la Asamblea Legislativa del Distrito Federala (ALDF) en un acto autoritario, aprobaron diversas reformas al Código Penal del Distrito Federal que despenalizan el aborto, al permitir que éste se realice dentro de las primeras 12 semanas de gestación del producto, hecho que a todas luces resulta contrario a lo que se establece en el Primer Capítulo de nuestra Carta Magna, al menoscabar los derechos y libertades de las personas, desproteger la organización y desarrollo de la familia, y atentar contra la vida misma…_” “_...tiene vicios de inconstitucionalidad, tanto por contravenir disposiciones que protegen expresamente al producto de la concepción, como por las ambigüedades y contradicciones entre las mismas disposiciones reformadas…_”; por tanto no se producen violaciones a los derechos humanos, y si se protegen de mejor manera los derechos de las mujeres y de los hombres.

En base a lo expuesto y fundado, el que suscribe, con base en la representación legal que ostenta de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, no se constituirá como parte legítima para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto por el que se reforman los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal; adición de un tercer párrafo al artículo 16 Bis 6, y se adiciona el artículo 16 Bis 8 de la Ley de Salud para el Distrito Federal, ya que como se ha venido motivando y acorde con la opinión del Consejo de esta Comisión, es mi convicción que, no existen conceptos de invalidez que argumentar ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, requisito para dar trámite a este medio de control constitucional.

Finalmente y toda vez que las solicitudes que fueron presentadas por ustedes tuvieron un carácter público, incluso algunas de ellas consistieron en inserciones en medios periodísticos de amplia circulación, he determinado hacer pública la respuesta que se consigna en el presente oficio, ya que coadyuva a la transparencia de las decisiones institucionales y contribuye a una cultura de la información de quienes habitan y transitan en esta Ciudad.

Sin otro particular, en apego al mandato que legalmente me ha sido conferido, expreso a Ustedes mi respeto en la pluralidad y tolerancia, quedando dispuesto a atender un diálogo sustentado y ordenado.


Atentamente


El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,
y Presidente del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal.


Mtro. Emilio Álvarez Icaza Longoria
.

Notas al pie de página:

1 Cfr. Pronunciamiento de la Comisión Nacional de Bioética, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Salud, realizado por el Dr. Guillermo Soberón, en su carácter de Presidente, con motivo de las iniciativas de legislación referentes al aborto presentadas tanto en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como en las Cámaras de Diputados y de Senadores.
2 Cfr. Idem.

Vid. Artículo 314, fracción VIII de la Ley General de Salud.
3 Vid. Artículo 314, fracción IX de la Ley General de Salud.
4 Vid. Articulo 343, fracción I y 344 de la Ley General de Salud.
5 Naciones Unidas. Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones finales: México, adoptadas el 9 de junio de 2006. Doc. ONU E/C.12/MEX/CO/4, párr. 25.
6 Naciones Unidas. CEDAW. Observaciones finales: México, adoptadas el 25 de agosto de 2006. Doc. ONU CEDAW/C/MEX/CO/6, párr. 33.
7 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Artículo 3.- La igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Observación general No. 28, de 2000, párr. 10.
8 Naciones Unidas. Comité de los Derechos del Niño. La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño. Observación general Nº 4, de 2003, párr. 31.
9 Naciones Unidas. CEDAW. La violencia contra la mujer. Recomendación general Nº 19 de 1992, párr. 24, literal m).
10 Naciones Unidas. CEDAW. Artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer - La mujer y la salud. Recomendación general 24 de 1999, párr. 31, literal c).

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