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CDHDF
no ejercerá acción de inconstitucionalidad |
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Lic. Mariana Gómez
del Campo Gurza,
Presidenta del Comité Directivo Regional
del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.
C. Dip. Ramón Miguel Hernández Labastida,
Coordinador del Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional en la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
IV Legislatura.
En atención al contenido
de las solicitudes formuladas verbalmente el día 23 de abril
de 2007, y por escrito, mediante oficios: CDR/P/0119/07 de fecha
25 de abril del año en curso, sin números de fechas
26 de abril y 2 de mayo de 2007, respectivamente, y a las inserciones
publicadas en los Diarios “Reforma” (página 5,
Ciudad), y “La Prensa” ( página 23,
sección información general), ambas del día
27 de abril del año en curso, a través de las cuales
se hacen una serie de reflexiones en cuanto al Decreto por el
que se reforman los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código
Penal para el Distrito Federal; adición de un tercer párrafo
al artículo 16 Bis 6, y se adiciona el artículo 16
Bis 8 de la Ley de Salud para el Distrito Federal, me permito
expresarles lo siguiente:
En uso de mis facultades legales
definí someter a consideración del Órgano de
consulta y decisión de esta Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal las solicitudes citadas en el proemio del presente
oficio, así como el contenido de la respuesta a otorgar,
que tiene relación con la atribución legal de iniciar
o no, la acción de inconstitucionalidad contra la reciente
reforma penal y adición a la Ley de Salud en el Distrito
Federal.
Es importante señalar que
el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal es un órgano cuyos integrantes son ciudadanos y ciudadanas
que gozan de reconocido prestigio dentro de la sociedad por su labor
en la promoción, estudio o difusión de los derechos
humanos, aunado a que han sido elegidos por la unanimidad de las
fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal; por ello la decisión de someter a consulta
de este órgano ciudadano, plural e independiente la determinación
que se expone a continuación, en plena congruencia con el
principio de ciudadanización asumido por la presente gestión.
Bajo este marco, en sesión
ordinaria del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal celebrada en fecha 3 de mayo del año
en curso, se aprobó por votación unánime de
sus integrantes presentes, mediante acuerdo, acumular la respuesta
a estas peticiones, por considerar la identidad en la causa solicitada
y aún cuando existen diversos peticionarios y peticionarias,
todos son integrantes de un partido político y de la misma
filiación partidista ante la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, IV Legislatura, habiéndose acordado lo anterior,
se procedió a definir en el seno de dicho Consejo, a través
de votación y por decisión unánime resolver
no recurrir a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación
para ejercer la acción de inconstitucionalidad, motivándose
esta decisión en los argumentos y fundamentos jurídicos
siguientes:
Se realizó un análisis
bajo la perspectiva del Derecho Constitucional y Estándares
Internacionales y Nacionales en Derechos Humanos, con la finalidad
de advertir la existencia de elementos que pudieran configurar conceptos
de invalidez en contra de la reforma aprobada al Código Penal
y la adición a la Ley de Salud en el Distrito Federal con
relación a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, requisito para dar trámite a una
acción de inconstitucionalidad.
En tal virtud, y en apego al principio
de autonomía que rige a este Organismo, así como a
la facultad que legalmente le ha otorgado el artículo 105,
fracción II, inciso g) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la labor de intervenir en el control
constitucional, es una atribución que no está supeditada
a alguna solicitud realizada en lo individual o colectivo, considerando
que se trata de una tarea en extremo importante, como lo es el respeto
a la Carta Magna. Debe quedar absolutamente claro, que la legitimación
con que cuenta esta Comisión, no es una atribución
que dependa de alguna petición, sino se traduce en un acto
de reflexión profunda respecto a la pertinencia de iniciar
una acción de esta naturaleza fundada en su autonomía.
En este sentido, considerando que
el objeto legal de esta Comisión es la protección,
defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación
y difusión de los derechos humanos establecidos en el orden
jurídico mexicano y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, nos permitimos abordar el estudio dividiéndolo
en los apartados siguientes:
I.- FACULTAD DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PARA LEGISLAR EN MATERIA PENAL:
Del análisis realizado a
la reforma penal y adición a la Ley de Salud en el Distrito
Federal referida, se considera que de conformidad con el artículo
122, disposición C), Base Primera, fracción V, inciso
h) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Autoridad Legislativa cuenta con la facultad para
legislar en materia penal.
En tal virtud, los diputados de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de la
representación que les ha sido confiada, con base en los
principios que regulan la política criminal, pueden crear
nuevos delitos, modificar los existentes, cambiar las penas e incluso,
suprimir los delitos existentes.
II.- ANÁLISIS AL
CAPÍTULO I “DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES”
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
En nuestra opinión advertimos
que no existe transgresión al artículo 1º Constitucional,
toda vez que este precepto legal dispone, entre otros aspectos,
que todo individuo gozará de las garantías que nuestra
Carta Magna otorga; por tanto es necesario partir de la diferenciación
entre la vida, como bien constitucionalmente protegido y el derecho
a la vida, entendido como un derecho público subjetivo de
carácter fundamental, del que goza todo individuo, lo que
permite postular que si bien la vida en gestación es un bien
constitucionalmente tutelado, su protección no puede ser
absoluta o incondicionada.
El aborto constituye una cuestión
de salud pública porque pone en peligro el bienestar de un
gran número de mujeres y, en muchos casos, su vida, al realizarse
en forma clandestina e insalubre. Según cifras de la Comisión
Nacional de Bioética, Órgano Desconcentrado de la
Secretaría de Salud Federal, “En 2005 se registraron
136,874 abortos en hospitales públicos y se estima que las
instituciones privadas atienden otro 20%, lo que añadiría
26,375. Por subregistros elevados se recomienda ajustar por un factor
de corrección entre 3 y 7, lo que arrojaría una cifra
entre medio millón y un millón doscientos mil; _”.1
Ello explica la recomendación de la Organización Mundial
de la Salud de que el aborto consentido por la madre sea libre,
gratuito y no punible.
Así también el artículo
1º de la Constitución prohíbe la discriminación
en términos muy amplios, de donde se advierta que se deba
proteger los derechos que toda persona posee como ser humano, sin
ninguna distinción. Una de las formas de dar cumplimiento
a ese precepto consiste en evitar que las mujeres pobres que así
lo decidieran, se vean constreñidas a interrumpir el embarazo
antes de las doce semanas en condiciones de insalubridad, que ponen
en riesgo su vida.
En opinión de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal, la reforma penal y adición
a la Ley de Salud, no transgrede el artículo 4º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
ya que el precepto tutela y garantiza el derecho de toda persona
a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número
y espaciamiento de sus hijos, el derecho de igualdad entre la mujer
y el hombre y el derecho a la salud.
El establecimiento del plazo de
doce semanas para la licitud en la interrupción del embarazo
no es arbitraria, ya que corresponde a la falta de desarrollo neurológico
del producto, que hasta la décima segunda semana gestacional
es caracterizado como embrión en la Ley General de Salud2
y posteriormente es definido como feto3
; debe mencionarse que el criterio médico aceptado “para
remover órganos con fines de transplante es cuando cesa toda
manifestación de actividad nerviosa, pues es la indicación
de que la persona ha fallecido”, argumento científico
que lleva a concluir que antes de las doce semanas de gestación
no hay actividad cerebral, por tanto no hay vida humana.4
De donde se advierte que se protege el derecho a la salud de las
mujeres y por otra parte no se vulnera el derecho a la vida humana
constitucionalmente salvaguardado.
Por otra parte, a nadie se le impone
el deber de interrumpir el embarazo antes de las doce semanas de
gestación, así, no puede ser considerado por ello
una obligación. Las reformas al Código Penal no imponen
una conducta, sólo hacen posible una decisión individual,
acorde con el sistema de libertades que establece la Constitución.
Las limitaciones previas a la reforma penal, conferían al
Estado un poder de intervención en la vida íntima
y libertad de las mujeres. Así, el Estado imponía
a las mujeres la obligación de soportar contra su voluntad
las consecuencias de un embarazo no deseado por ellas, regulando
su vida íntima y libertad, cuando estos bienes no están
siendo afectados. La reproducción es un derecho de las personas,
no es una obligación susceptible de ser impuesta por el Estado
en contra de la voluntad de las mujeres y los hombres. La utilización
del aparato coactivo del Estado para mantener un embarazo no deseado
antes de las doce semanas de gestación, se opone a la vigencia
de los derechos humanos.
Así también, de nuestra
valoración, tampoco se deduce que exista trasgresión
al artículo 123, Apartado A, fracciones V y XXIX, y al Apartado
B, fracción XI de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ya que este precepto legal no tiene
que ver de modo directo con la reforma penal y adición a
la Ley de Salud que se analizan, pues se relacionan con los derechos
de la mujer embarazada en su trabajo y con la obligación
de prevención para los empleadores en los establecimientos
donde existen riesgos potenciales para la mujeres embarazadas o
para el producto del embarazo; precisamente son esos empleadores
quienes deben adoptar las medidas que ofrezcan la mayor garantía
para el producto.
III.- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.
En atención a lo dispuesto
por el artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal ha velado por la supremacía
constitucional, considerando los tratados internacionales que se
han celebrado por el Presidente de la República con aprobación
del Senado como lo son: El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (ratificado por el Estado Mexicano el 23 de
marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de mayo de 1981); la Convención sobre los Derechos
del Niño (ratificada por el Estado Mexicano el 21 de septiembre
de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 25 de enero de 1991), y la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ratificada
por el Estado Mexicano el 23 de marzo de 1981, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981). Por tanto
esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal esta
jurídica y éticamente obligada, aunado a que de conformidad
con su mandato legal establecido en el artículo 2 de la Ley
de la Materia debe observarlos.
Atendiendo a lo expuesto la reforma
penal y adición a la Ley de Salud ambas del Distrito Federal
es congruente con los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos sucritos por México, pues los derechos esenciales
del hombre y la mujer tienen como fundamento los atributos de la
persona humana que se adquieren con el nacimiento.
El legislador observa debidamente
el derecho que toda persona posee, como ser humano, pues la sanción
a una mujer que decidía interrumpir su embarazo antes de
las doce semanas, contribuía a generar un problema de salud
pública, que ponía en riesgo la vida de muchas mujeres
en el Distrito Federal, fundamento esencial de la aprobación
de la reforma penal y adición a la Ley de Salud. De igual
manera, el legislador tomó en cuenta el derecho de toda persona
a que se le respete su integridad física y moral, dado que
la reforma penal y adición a la Ley de Salud tiene como finalidad
evitar el daño físico y mental de la mujer.
En este orden, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (suscrita en San José de
Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos y ratificada por el Estado
Mexicano el 3 de febrero de 1981), establece en su artículo
4, párrafo 1, que toda persona tiene derecho a que se respete
su vida y que este derecho estará protegido por la ley en
general, a partir del momento de la concepción, el Gobierno
Mexicano lo ratificó bajo la declaración interpretativa
de que la expresión “en general” utilizada en
dicho punto no constituía la obligación de adoptar
o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a
partir del momento de la concepción”, ya que esta materia
pertenece al dominio reservado de los Estados.
Así también, los organismos
internacionales responsables de verificar el cumplimiento de los
instrumentos internacionales en cita, se han pronunciado sobre el
tema en dos sentidos: I) En recomendaciones específicas al
Estado mexicano; y II) Los criterios generales (conocidos como observaciones
generales) para todos los Estados partes de las convenciones señaladas.
En recomendaciones específicas
el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
Comité DESC, ha instado al Estado mexicano “a
garantizar acceso total de todas las personas, especialmente por
niñas y mujeres jóvenes, a servicios de salud reproductiva
(…) y a dotar de suficientes recursos para lograr tal propósito.”
Así también el Comité DESC se muestra
preocupado por las altas cifras de muertes causadas por abortos
inseguros, especialmente los relativos a niñas y mujeres
jóvenes: y le inquieta la falta de acceso a servicios de
educación y salud reproductiva (especialmente en áreas
rurales y comunidades indígenas) .5
Por su parte el Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), ha solicitado a México: “… Ampliar la
cobertura de los servicios de salud, en particular la atención
de la salud reproductiva y los servicios de planificación
de la familia, y a que trate de eliminar los obstáculos que
impiden que las mujeres tengan acceso a esos servicios.”
Además, el Comité
recomienda que se promueva e imparta ampliamente la educación
sexual entre hombres y mujeres, y adolescentes de ambos sexos. El
Comité pide al Estado Parte que armonice la legislación
relativa al aborto a los niveles federal y estatal. Insta al Estado
Parte a aplicar una estrategia amplia que incluya el acceso efectivo
a servicios de aborto seguros en las circunstancias previstas en
la ley, y a una amplia variedad de métodos anticonceptivos,
incluidos anticonceptivos de emergencia, medidas de concienciación
sobre los riesgos de los abortos realizados en condiciones peligrosas
y campañas nacionales de sensibilización sobre los
derechos humanos de la mujer, dirigidas en particular al personal
sanitario y también al público en general.”
6
Por lo que toca a las observaciones
generales del Comité de Derechos Humanos de la Organización
de las Naciones Unidas para “Los Estados Partes del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos indican que
se deberá proporcionar información sobre las medidas
que hubiesen adoptado para ayudar a la mujer a prevenir embarazos
no deseados y para que no tengan que recurrir a abortos clandestinos
que pongan en peligro su vida.” 7
Así también, el Comité
de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones
Unidas, ha establecido como observación general a los Estados
Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño:
31. “Los Estados
Partes deben adoptar medidas para reducir la morbimortalidad
materna y la mortalidad de las niñas adolescentes,
producida especialmente por el embarazo y las prácticas
de aborto peligrosas, y prestar apoyo a los padres de las
adolescentes. Las jóvenes madres, especialmente cuando
no disponen de apoyo, pueden ser propensas a la depresión
y a la ansiedad, poniendo en peligro su capacidad para cuidar
de su hijo. El Comité insta a los Estados Partes a:
a) elaborar y ejecutar programas que proporcionen acceso a
los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la
planificación familiar, los contraceptivos y las prácticas
abortivas sin riesgo cuando el aborto no esté prohibido
por la ley, y a cuidados y asesoramiento generales y adecuados
en materia de obstetricia; b) promover las actitudes positivas
y de apoyo a la maternidad de las adolescentes por parte de
sus madres y padres; y c) elaborar políticas que permitan
continuar su educación.” 8 |
Otra observación
general pronunciada de manera categórica por el Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer es la siguiente: |
“Los Estados
Partes aseguren que se tomen medidas para impedir la coacción
con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para
que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos
médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta
de servicios apropiados en materia de control de la natalidad.”
9 |
Los Estados Partes de
la Convención deben: |
“Dar prioridad
a la prevención del embarazo no deseado mediante la
planificación de la familia y la educación sexual
y reducir las tasas de mortalidad derivada de la maternidad
mediante servicios de maternidad sin riesgo y asistencia prenatal.
En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación
que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas
impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos.”
10
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Por todo lo anterior y en conclusión,
esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por
Acuerdo de su Consejo en votación unánime, considera
que las reformas y adiciones legales referidas son armónicas
con la Constitución y atienden las observaciones de los organismos
internacionales de derechos humanos, con las cuales el Estado mexicano
está jurídica y éticamente obligado, aunado
al mandato legal que ha sido encomendado a este Organismo, establecido
en el artículo 2 de la Ley de la Materia.
En este orden de ideas, corresponde
a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determinar, en forma
racional, responsable y constitucional, qué conductas deben
ser consideradas delitos y las penas que, en su caso, deben imponerse.
En los términos en que está
redactada la reforma y adición legal, esta Comisión
de Derechos Humanos estima que la figura del aborto sigue siendo
objeto de persecución y sanción, y que únicamente
se ha dejado de configurar como delito la interrupción del
embarazo durante las doce primeras semanas de gestación,
lo que de ninguna manera por los argumentos científicos expresados,
puede ser entendido como un delito.
En los casos que no se afecte a
la sociedad o a los miembros que la integran, vulnerando los derechos
colectivos o sus garantías individuales, considerando que
la reforma y adición legales no imponen una conducta, además
que se permite atender problemas reales de salud y superar situaciones
de discriminación, una política criminal responsable
y racional, aconseja modificar ciertos tipos penales, como ha sido
el caso que ahora se analizó.
En virtud de todo lo anterior, por
Acuerdo tomado con votación unánime de sus miembros
presentes en sesión ordinaria celebrada el día 3 de
mayo de 2007, el Consejo de esta Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal estima que este Organismo Público en
ejercicio de su autonomía constitucional consagrada en el
artículo 102, Apartado B de la Carta Magna, no encuentra
elementos que justifiquen recurrir a la H. Suprema Corte de Justicia
de la Nación en vía de acción de inconstitucionalidad
con base en el inciso g), de la fracción II, del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que no se comparten los argumentos establecidos en
las peticiones referidas en el proemio de este oficio por los solicitantes,
y que sustantivamente consisten en señalar que las reformas
y adiciones legales: “_...resulta contrario a lo que se
establece en el Primer Capítulo de nuestra Carta Magna, al
menoscabar los derechos y libertades de las personas, desproteger
la organización y desarrollo de la familia, y atentar contra
la vida misma…_” ; “_...la Asamblea Legislativa
del Distrito Federala (ALDF) en un acto autoritario, aprobaron diversas
reformas al Código Penal del Distrito Federal que despenalizan
el aborto, al permitir que éste se realice dentro de las
primeras 12 semanas de gestación del producto, hecho que
a todas luces resulta contrario a lo que se establece en el Primer
Capítulo de nuestra Carta Magna, al menoscabar los derechos
y libertades de las personas, desproteger la organización
y desarrollo de la familia, y atentar contra la vida misma…_”
“_...tiene vicios de inconstitucionalidad, tanto por contravenir
disposiciones que protegen expresamente al producto de la concepción,
como por las ambigüedades y contradicciones entre las mismas
disposiciones reformadas…_”; por tanto no se producen
violaciones a los derechos humanos, y si se protegen de mejor manera
los derechos de las mujeres y de los hombres.
En base a lo expuesto y fundado,
el que suscribe, con base en la representación legal que
ostenta de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,
no se constituirá como parte legítima para dar trámite
a una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto
por el que se reforman los artículos 144, 145, 146 y 147
del Código Penal para el Distrito Federal; adición
de un tercer párrafo al artículo 16 Bis 6, y se adiciona
el artículo 16 Bis 8 de la Ley de Salud para el Distrito
Federal, ya que como se ha venido motivando y acorde con la
opinión del Consejo de esta Comisión, es mi convicción
que, no existen conceptos de invalidez que argumentar ante la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, requisito para dar
trámite a este medio de control constitucional.
Finalmente y toda vez que las solicitudes
que fueron presentadas por ustedes tuvieron un carácter público,
incluso algunas de ellas consistieron en inserciones en medios periodísticos
de amplia circulación, he determinado hacer pública
la respuesta que se consigna en el presente oficio, ya que coadyuva
a la transparencia de las decisiones institucionales y contribuye
a una cultura de la información de quienes habitan y transitan
en esta Ciudad.
Sin otro particular, en apego al
mandato que legalmente me ha sido conferido, expreso a Ustedes mi
respeto en la pluralidad y tolerancia, quedando dispuesto a atender
un diálogo sustentado y ordenado.
Atentamente
El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal,
y Presidente del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal.
Mtro. Emilio Álvarez Icaza Longoria.
Notas al pie de página:
1 Cfr.
Pronunciamiento de la Comisión Nacional de Bioética,
Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Salud, realizado
por el Dr. Guillermo Soberón, en su carácter de Presidente,
con motivo de las iniciativas de legislación referentes al
aborto presentadas tanto en la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, como en las Cámaras de Diputados y de Senadores.
2 Cfr. Idem.
Vid. Artículo 314, fracción VIII
de la Ley General de Salud.
3 Vid.
Artículo 314, fracción IX de la Ley General de Salud.
4 Vid.
Articulo 343, fracción I y 344 de la Ley General de Salud.
5 Naciones
Unidas. Comité sobre Derechos Económicos, Sociales
y Culturales. Observaciones finales:
México, adoptadas el 9 de junio
de 2006. Doc. ONU E/C.12/MEX/CO/4, párr. 25.
6 Naciones
Unidas. CEDAW. Observaciones finales:
México, adoptadas el 25 de agosto
de 2006. Doc. ONU CEDAW/C/MEX/CO/6, párr. 33.
7 Naciones
Unidas. Comité de Derechos Humanos. Artículo
3.- La igualdad de derechos entre hombres y mujeres.
Observación general No. 28, de 2000, párr. 10.
8 Naciones
Unidas. Comité de los Derechos del Niño. La
salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención
sobre los Derechos del Niño. Observación
general Nº 4, de 2003, párr. 31.
9 Naciones
Unidas. CEDAW. La violencia contra
la mujer. Recomendación general
Nº 19 de 1992, párr. 24, literal m).
10
Naciones Unidas. CEDAW. Artículo
12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la mujer - La mujer y
la salud. Recomendación general
24 de 1999, párr. 31, literal c).
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