Protocolo Adicional
a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Economicos, Sociales y Culturales.
Suscrita 17 de noviembre de 1988,
Reimprimido en Documentos Basicos relacionados
a los Derechos Humanos del Sistema Interamericano, OEA(1992).
Preámbulo
Los Estados partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre
no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen
como fundamento los atributos de la persona humana, razón por
la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe
entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales
y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes
categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra
su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por
lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto
de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse
la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento
y desarrollo de la cooperación entre los Estados y de las relaciones
internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos,
sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como
regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados,
desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar
en América, sobre la base del respeto integral a los derechos
de la persona, el régimen democrático representativo de
gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a
la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas
y recursos naturales, y considerando que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración
de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos
adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente
en el régimen de protección de la misma otros derechos
y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo
de San Salvador":
Artículo 1
Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen
a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante
la cooperación entre los Estados, especialmente económica
y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles
y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente,
y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad
de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente
Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3
Obligación de no Discriminación
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen
a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno
de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su
legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto
de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
Artículo 5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán establecer
restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos
en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de
preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática,
en la medida que no contradigan el propósito y razón de
los mismos.
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye
la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
a través del desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas
que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial
las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional
y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico profesional,
particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados
partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas
que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a
que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el
derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen
que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior
supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas
y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en
sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo
a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa
para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo
igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación
y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y
a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional
respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o
ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta
sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos,
de acuerdo con las características de las industrias y profesiones
y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado,
el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación
prevista por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores
insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general,
de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo
deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación
obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento
para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse
de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo,
tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración
cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones
pagadas, así como la remuneración de los días feriados
nacionales.
Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizarán:
a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos
y a afiliarse al de su elección, para la protección y
promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho,
los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones
y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así
como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a
la de su elección. Los Estados partes también permitirán
que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente
sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas
por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática,
necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger
la salud o la moral públicas, así como los derechos y
las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas
y de policía, al igual que los de otros servicios públicos
esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones
que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un
sindicato.
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario,
las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando,
el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención
médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres,
licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida
como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud
los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien
público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para
garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo
como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos
los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios
de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del
Estado;
c. la total inmunización contra las principales
enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades
endémicas, profesionales y de otra índole;
e. la educación de la población sobre
la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud
de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de
pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente
sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 12
Derecho a la Alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición
adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto
nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a
erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen
a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento
y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover
una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas
nacionales sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la Educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen
en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo
de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá
fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico,
las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo,
en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista,
lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia
y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos
o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de
la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen
que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria
y asequible a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes
formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional,
debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios
sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente
accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados y, en particular, por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida
de lo posible, la educación básica para aquellas personas
que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción
primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza
diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una
especial instrucción y formación a personas con impedimentos
físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los
Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo
de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que
ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo
con la legislación interna de los Estados partes.
Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen
el derecho de toda persona a:
a. participar en la vida cultural y artística
de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso científico
y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente
Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de
este derecho figurarán las necesarias para la conservación,
el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen
a respetar la indispensable libertad para la investigación científica
y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen
los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas,
artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar
una mayor cooperación internacional sobre la materia.
Artículo 15
Derecho a la Constitución y Protección de la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y debe ser protegida por el Estado, quien deberá
velar por el mejoramiento de su situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia,
el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente
legislación interna.
3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo
se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar
y en especial a:
a. conceder atención y ayuda especiales a la
madre antes y durante un lapso razonable después del parto;
b. garantizar a los niños una adecuada alimentación,
tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;
c. adoptar medidas especiales de protección de
los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus
capacidades física, intelectual y moral;
d. ejecutar programas especiales de formación
familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable
y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores
de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de la Niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación
tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad
de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente,
el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo
niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria,
al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en
niveles más elevados del sistema educativo.
Artículo 17
Protección de los Ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial
durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen
a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar
este derecho a la práctica y en particular a:
a. proporcionar instalaciones adecuadas, así
como alimentación y atención médica especializada,
a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren
en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b. ejecutar programas laborales específicos destinados
a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva
adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;
c. estimular la formación de organizaciones sociales
destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.
Artículo 18
Protección de los Minusválidos
Toda persona afectada por una disminución de
sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una
atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo
de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a
adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y
en especial a:
a. ejecutar programas específicos destinados
a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente
necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales
adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados
por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b. proporcionar formación especial a los familiares
de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas
de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico,
mental y emocional de éstos;
c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo
urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos
generados por las necesidades de este grupo;
d. estimular la formación de organizaciones sociales
en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
Artículo 19
Medios de Protección
1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen
a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo
y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan
adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados
en el mismo Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, quien los
transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social
y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente
artículo. El Secretario General enviará copia de tales
informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos transmitirá también a los organismos
especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros
los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes
enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en
que tengan relación con materias que sean de la competencia de
dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano
podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y
Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia
y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea
General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán
un resumen de la información recibida de los Estados partes en
el presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las
medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos
reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter
general que al respecto se estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el
párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen
violados por una acción imputable directamente a un Estado parte
del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar,
mediante la participación de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales
regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá
formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes
sobre la situación de los derechos económicos, sociales
y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos
de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual
a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere
más apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren
en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza
progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección
por este Protocolo.
Artículo 20
Reservas
Los Estados partes podrán formular reservas sobre
una o más disposiciones específicas del presente Protocolo
al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21
Firma, Ratificación o Adhesión.
Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y
a la ratificación o adhesión de todo Estado parte de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión
al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de ratificación o de adhesión en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto
como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación
o de adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los
Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del
Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos
1. Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos podrán someter a la consideración
de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General,
propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros
derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar
los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número
de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto
al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha
en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.