La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo
Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1964, en su cuadragésima
octava reunión,
Considerando que la Declaración de Filadelfia
reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional
del Trabajo de fomentar entre todas las naciones del mundo programas
que permitan lograr el pleno empleo y la elevación del nivel
de vida, y que en el preámbulo de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo se dispone la lucha contra
el desempleo y la garantía de un salario vital adecuado,
Considerando además que de acuerdo con
la Declaración de Filadelfia incumbe a la Organización
Internacional del Trabajo examinar y considerar los efectos de las políticas
económicas y financieras sobre la política del empleo,
teniendo en cuenta el objetivo fundamental de que «todos los seres
humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho
a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones
de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad
de oportunidades»,
Considerando que la Declaración Universal
de Derechos Humanos dispone que «toda persona tiene derecho al
trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas
y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo»,
Teniendo en cuenta las disposiciones de los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en vigor relacionados
directamente con la política del empleo, especialmente el Convenio
y la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; la Recomendación
sobre la orientación profesional, 1949; la Recomendación
sobre la formación profesional, 1962, así como el Convenio
y la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación),
1958,
Teniendo en cuenta que estos instrumentos deben
ser considerados como parte integrante de un programa internacional
más amplio de expansión económica basada en el
pleno empleo, productivo y libremente elegido,
Habiendo decidido la adopción de diversas
propuestas relativas a la política del empleo que se hallan incluidas
en el octavo punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo determinado que estas propuestas revistan
la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos
sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la política del empleo, 1964:
Artículo 1
1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo
económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades
de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo,
todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo
de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar
el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
2. La política indicada deberá tender
a garantizar:
a) Que habrá trabajo para todas las personas
disponibles y que busquen trabajo;
b) Que dicho trabajo será tan productivo como
sea posible;
c) Que habrá libertad para escoger empleo y que
cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la
formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de
utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea,
sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión
política, procedencia nacional Wu origen social.
3. La indicada política deberá tener en
cuenta el nivel y la etapa de desarrollo económico, así
como las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los
demás objetivos económicos y sociales, y será aplicada
por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales.
Artículo 2
Por los métodos indicados y en la medida en que
lo permitan las condiciones del país, todo Miembro deberá:
a) Determinar y revisar regularmente las medidas que
habrá de adoptar, como parte integrante de una política
económica y social coordinada, para lograr los objetivos previstos
en el artículo 1;
b) Tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicación
de tales medidas, incluyendo, si fuere necesario, la elaboración
de programas.
Artículo 3
En la aplicación del presente Convenio se consultará
a los representantes de las personas interesadas en las medidas que
se hayan de adoptar y, en relación con la política del
empleo, se consultará sobre todo a los representantes de los
empleadores y de los trabajadores con el objeto de tener plenamente
en cuenta sus experiencias y opiniones y, además, de lograr su
plena cooperación en la labor de formular la citada política
y de obtener el apoyo necesario para su ejecución.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo 5
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después
de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 6
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años,
a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta
un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo,
quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 7
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor
el presente Convenio.
Artículo 8
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 9
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 10
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos
que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
6, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.