Recomendación:
3/2006
Expedientes: CDHDF/121/03/CUAUH/D1473.000
y
CDHDF/122/03/IZTP/P2035.000
Peticionario: Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal.
Autoridad responsable: Servidores
Públicos adscritos al Sector Reforma IZP-4,
al Agrupamiento a Caballo, y al Sector GAM-8, todos de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Agraviados: Israel
Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez.
Caso: Actos
de tortura cometidos en agravio de los
señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez
cuando fueron detenidos.
Violación a los derechos
humanos de: Derecho a la integridad personal.
 |
La
CDHDF
emitió las Recomendaciones 2/2006, 3/2006
y 4/2006 a la
PGJDF, SSP y delegación GAM. |
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Protocolo
Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Economicos, Sociales
y Culturales. |
Pacto
Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. |
Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal. |
Seguimiento
de
Recomendaciones. |
Informe:
Recomendaciones
pendientes de
cumplimiento. |
Recomendaciones
anteriores |
|
Lic. Joel Ortega Cuevas,
Secretario de Seguridad Pública del Distrito
Federal.
Distinguido Secretario de Seguridad Pública:
En la Ciudad de México, Distrito
Federal, a 2 de marzo de 2006. Visto el estado que guardan los expedientes
de queja citados al rubro, y en virtud de que concluyó la investigación
de los hechos motivo de las quejas, las Visitadoras Adjuntas encargadas
de ese trámite, adscritas a la Primera Visitaduría de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, elaboraron el
proyecto de Recomendación, el cual, previa validación del
Director de Área y la Encargada del Despacho de la Primera Visitaduría
General, fue aprobado por el Presidente de la Comisión, en términos
de lo establecido por los artículos 3o, 17 fracciones I, II y IV,
24 fracción IV, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los artículos
136, 137 al 144 de su Reglamento Interno.
En términos de lo establecido en el artículo
139 del Reglamento Interno de la Ley de la Comisión, se procede
a dar cumplimiento a los rubros siguientes:
I. Descripción de los
hechos violatorios de derechos humanos.
1. El
9 de abril de 2003, en esta Comisión recibimos la queja del señor
Israel Palacios Rivera, a la que se asignó el expediente CDHDF/121/03/CUAUH/D1473.000.
En ella refirió que:
El 5 de abril de 2003 discutió
con su hermano Marco Palacios Rivera. Un policía preventivo
les indicó que si se querían golpear que se golpearan;
sin embargo, no le hicieron caso y él se retiró a
su domicilio, pero ese policía preventivo le golpeó
la cara, lo cual ocasionó que sangrara de la nariz.
Seis o siete policías preventivos de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
entraron a la vecindad donde habita. Él se metió en
su vivienda y cerró la puerta. Escuchó detonaciones
de arma de fuego y que los policías le gritaron que abriera
la puerta, la cual golpearon e ingresaron en forma violenta a su
domicilio, donde lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, lo
sacaron de la vecindad y lo subieron a una patrulla mientras le
indicaban que lo iban a matar.
Le cubrieron la cara con un trapo y lo trasladaron
agachado a un lugar, donde lo hincaron en el piso. Un oficial de
la misma corporación le aplicó la llave china; otro
cortó cartucho y le indicó que detonaría el
arma. Sintió que le pegaron el arma y jalaron el cartucho
dos veces. El policía que le apuntaba con una pistola en
la cabeza le dijo que si le jugaba al loco le iba a meter un disparo
en la cabeza, y que el jefe le había dado chance.
Lo volvieron a subir a la patrulla y le indicaron
que debía decir al agente del Ministerio Público que
como andaba tomado cuando vio las patrullas comenzó a correr
y se cayó. Posteriormente lo trasladaron a una agencia del
Ministerio Público y lo acusaron falsamente de que portaba
un arma de fuego, la cual sembraron los policías.
Logró reconocer a los policías preventivos
Ernesto Canovas González y Luis Manuel Luna Orozco como los
servidores públicos que le ocasionaron las lesiones que presentaba. |
2. El
21 de mayo de 2003, esta Comisión recibió la queja del señor
José Israel Medina Gutiérrez, a la que se asignó
el expediente CDHDF/122/03/IZTP/P2035.000. En ella refirió que:
El 18 de marzo de 2003, en el
desempeño de sus funciones como agente de la Policía
Judicial del Estado de México, cuando se dirigía al
Municipio de San Agustín para poner a disposición
del agente del Ministerio Público al detenido José
Alberto Fragoso Castro, fueron detenidos por Demetrio Muñoz
Chávez, María Ángela Sotelo Sotelo, Valente
Martínez y Raúl Olvera Vilchis, tripulantes de las
patrullas GAM B-713, GAM B726 y GAM B-775 de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Los policías los subieron
a una patrulla, los golpearon y trasladaron a la 5ª Agencia
Investigadora del Ministerio Público, donde continuaron torturándolos
para que aceptaran haber participado en el robo de un vehículo.
Cuando rindió declaración
ministerial se querelló por el delito de lesiones, ya que
dichos policías le fracturaron la quijada y perdió
dos muelas.
Actualmente el señor José
Alberto Fragoso Castro y él se encuentran internos en el
Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, a disposición del
Juez 24° de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, donde se les instruye la causa 56/03.
Desde su ingreso al reclusorio
sólo le tomaron una radiografía y no lo han pasado
nuevamente al médico, a pesar de que tiene molestias para
comer.
|
II. Contenido de las quejas y evidencias
que demuestran la violación de derechos humanos.
3. Respecto
del expediente CDHDF/121/03/CUAUH/D1473.000:
3.1. El
16 de abril de 2003, la señora Dolores Mondragón, esposa
del peticionario Israel Palacios Rivera, manifestó a esta Comisión
que:
Por la tarde del 5 de abril de 2003, cuatro policías preventivos
entraron a la vecindad donde habita. En la calle había
más policías preventivos. Su cuñada Claudia
Amparo Palacios Rivera solicitó a los policías que
se llevaran a su esposo Israel Palacios a un centro de atención
al alcoholismo, ya que bebía mucho.
Los policías preventivos le indicaron que habían
llegado a la vecindad porque les habían dicho que su esposo
(el peticionario Israel Palacios) se iba a suicidar.
Ella salió de la vecindad y se dirigió al domicilio
de su suegra, quien habita frente a la vecindad, porque se enteró
que se había desmayado y puesto muy grave.
Se enteró que su esposo Israel Palacios Rivera subió
a su casa. No se percató cuando fue detenido por los policías;
sin embargo, sus cuñados sí estuvieron presentes
e intentaron intervenir para que no lo detuvieran, porque sólo
querían que lo trasladaran a un centro de rehabilitación
para alcohólicos.
Una de sus cuñadas le dijo que aproximadamente a las 22:00
horas, los policías preventivos se habían llevado
detenido a su esposo, pero desconocía a dónde.
Hasta las 03:00 horas, su esposo se comunicó a casa de
unos familiares que habitan en la misma vecindad, y les indicó
que acababan de llevarlo a una agencia, ya que antes no supo dónde
lo llevaron porque los policías le cubrieron la cabeza.
El 15 de abril de 2002 acudió al Reclusorio Preventivo
Varonil Sur a visitar a su esposo. Observó que aún
se encontraba golpeado y con una lesión en el ojo.
Su expediente se remitió al Juzgado 7° de lo Penal,
pero desconocía si del fuero local o federal.
|
3.2. En
atención a la solicitud que por oficios 7183 y 7184 de 16 de abril
de 2003 esta Comisión respectivamente realizó a la Dirección
de Urgencias y Servicios Médicos de Administración de Justicia
de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y a la Dirección
General de Prevención y Readaptación Social del Distrito
Federal, por oficios DUSMAJ/0230/03 y STDH/1615/03 la Dirección
de Urgencias aludido y la Secretaría Técnica de Derechos
Humanos de la Dirección General de Prevención y Readaptación
Social señalada, nos enviaron copia de los siguientes documentos:
3.2.1.
El oficio SJRS/2081/03, en el que la Subdirección Jurídica
del Reclusorio Preventivo Varonil Sur informó que se había
proporcionado atención médica al señor Israel Palacios
Rivera, en la Unidad del Servicio Médico de dicho reclusorio.
3.2.2. La
nota médica de 16 de abril de 2003, suscrita por el doctor Aarón
Guerrero, en la que consta que:
El señor Israel Palacios
Rivera presentaba hiperemia conjuntival derecha; según consta
en el libro de medicina legal, ingresó como remesa el 5 de
abril. Ese día fue atendido por la doctora Núñez,
quien le proporcionó medicamentos. El paciente señaló
que fue valorado en el área de Oftalmología del Hospital
Balbuena, y que recibió traumatismos directos (patadas).
En ese momento sólo refirió dolor en cartílagos
costales izquierdos. Es importante mencionar que ha recibido tratamiento
especializado desde el inicio del traumatismo. Presenta mialgias
y contusión en el globo ocular derecho. |
3.3. El
21 de abril de 2003, una médica de esta Comisión entrevistó
y revisó el estado físico del peticionario Israel Palacios
Rivera, quien estaba interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur.
Con base en las lesiones que encontró en el peticionario, y con
la entrevista que sostuvo con él, respecto de la forma como éste
señaló que fue agredido, la médica opinó que:
3.3.1. La
narración amplia y sin contradicciones que expuso el señor
Israel Palacios Rivera del maltrato que dice fue cometido, es coherente
y consistente.
3.3.2. Respecto
de las lesiones encontradas, éstas se explican de la siguiente
manera:
3.3.2.1. Derrame
en conjuntiva de ojo derecho, en un 90% de su extensión, con presencia
de halo blanquecino alrededor del iris. Refiere que fue ocasionada por
la patada en el ojo.
Esta lesión es ocasionada
por un impacto (contusión), el cual ocasiona ruptura de los
vasos capilares de la conjuntiva.
La lesión descrita es compatible,
coherente y no contradictoria con la forma y el tiempo en el que
el señor Israel Palacios refiere se las ocasionaron. |
3.3.2.2. Excoriación
con formación de costra, en la cara posterior tercio inferior del
brazo izquierdo, con bordes color rosa, dermoepidérmica. Refiere
que desconoce el mecanismo con que se provocó la lesión.
La mayoría de las excoriaciones son causadas por impactos
tangenciales y oblicuos; pueden ser causadas ya sea por un objeto
que golpea la piel o el cuerpo que golpea la superficie inmóvil.
En este caso pudo haberse realizado al momento de patearlo en
su domicilio, cuando él se encontraba acostado.
|
3.3.2.3. Ligero
aumento de volumen a nivel 7° y 8° arco costal del lado izquierdo.
Refiere que fue provocada por los golpes que le daban a ese nivel.
Este tipo de lesiones son causadas por impactos o contusiones
con objetos romos, las cuales lesionan una zona específica,
sin que se provoque equimosis, esta es ocasionada por infiltración
de líquido.
Este tipo de lesiones son causadas por impactos o contusiones
con objetos romos, las cuales lesionan una zona específica,
sin que se provoque equimosis, esta es ocasionada por infiltración
de líquido.
La lesión descrita es compatible, coherente y no contradictoria
con la forma y el tiempo en el que el señor Israel Palacios
refiere se las produjeron.
|
3.3.2.4. Hiperemia
en la cara interna de rodilla derecha, de 3.2 por 1.7 centímetros,
forma irregular. Refiere que desconoce el mecanismo con que se provocó
esta lesión.
Esta lesión es un aumento en la cantidad
de sangre contenida en los vasos de un órgano o de un tejido,
la cual puede ser provocada por una contusión con objeto
romo o por opresión de la piel sobre una superficie por un
tiempo determinado.
En este caso pudo haber sido provocada por las patadas o golpes
que le proporcionaron los policías en su casa y en la patrulla. |
3.3.2.5. Cicatriz
posterior a excoriación, en cara anterior de rodilla izquierda,
de 1 por 1.5 centímetros, forma ovalada, con bordes color rosa.
Refiere que desconoce el mecanismo con que se provocó la lesión.
La mayoría de las excoriaciones son causadas por impactos
tangenciales y oblicuos; pueden ser causadas ya sea por un objeto
que golpea la piel o el cuerpo que golpea la superficie inmóvil.
En este caso puso haberse realizado al momento de patearlo en
su domicilio, cuando él se encontraba acostado o cuando
lo hincaron para disparar el arma.
|
3.3.3. La
médica concluyó que:
3.3.3.1. Por
la sintomatología física y lo narrado por el señor
Israel Palacios Rivera, se puede decir que fue sometido a sufrimientos
compatibles con tortura.
3.3.3.2. De
acuerdo a la narración del señor Israel Palacios Rivera,
y una vez concluida la investigación, se podrá fundamentar
que el señor Israel Palacios Rivera fue maltratado bajo los siguientes
métodos:
3.3.3.2.1. Traumatismos
causados por agentes contundentes, en este caso con patadas en cara y
cuerpo.
3.3.3.2.2. Amenazas
contra su integridad física.
3.4. En
atención a la petición que por oficio 07242 de 21 de abril
de 2003 esta Comisión realizó a la Dirección Ejecutiva
de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública,
por oficio DEDH/1334/2003 dicha Dirección Ejecutiva nos envió
copia de la fatiga de la Segunda Sección del Agrupamiento Móvil
del Sector de Policía Iztapalapa 4, correspondiente al 5 de abril
de ese mismo año, de las 18:00 a las 06:00 horas del día
siguiente, del que se desprende que los policías Ernesto Canovas
González y Juan Hernández Ríos tuvieron asignada
la patrulla 4-4118, y que se les asignó como servicio la colonia
Chinampac de Juárez.
3.5. Esta
Comisión investigó que el peticionario Israel Palacios Rivera
se encuentra a disposición del Juez 7° de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Distrito Federal, relacionado con la causa 31/2003
por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del
ejército.
3.6. En
atención a la petición que por oficio 07702 esta Comisión
realizó al Juez de Distrito aludido, dicho servidor público
expidió copia certificada de la causa 31/2003 señalada,
de la cual se desprende lo siguiente:
3.6.1. El
6 de abril de 2003, a las 03:10 horas, los policías preventivos
de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
Ernesto Canovas González y Luis Manuel Luna Orozco pusieron a disposición
del Ministerio Público de la Federación al peticionario
Israel Palacios Rivera, contra quien se inició la averiguación
previa 261/D/IZTAPA/2003 por el delito de portación de arma de
fuego reservada.
3.6.2. Un
médico legista de la Dirección General Adjunta Regional
C de la Procuraduría General de la República certificó
que el señor Israel Palacios Rivera presentaba equimosis de color
violáceo en el óculo palpebral superior e inferior derecho,
con aumento de volumen y deformidad de ambos párpados, región
malar derecha y glavela, cara posterior del hemotórax tórax
izquierdo a nivel de la línea axilar posterior de 20 por 10 centímetros,
en la cara lateral izquierda del tórax de 3 por 6 centímetros,
laceración de mucosa labial vestibular superior e inferior, excoriación
de la rodilla izquierda de 1 centímetro de diámetro, refiere
audiencia de visión derecha y dolor en cavidad torácica.
Lesiones clasificadas como de las que no ponen en peligro la vida y pueden
producir disminución de la función ocular.
3.6.3. Por
el tipo de lesiones que presentaba el señor Israel Palacios Rivera,
y a sugerencia del médico legista, el agente del Ministerio Público
de la Federación solicitó a los policías preventivos
remitentes que trasladaran al detenido al Hospital General Balbuena, donde,
el 6 de abril de 2003, se diagnosticó que presentaba importante
edema bipalebral acompañado de excoriaciones dérmicas en
malar, importante aumento del glóbulo ocular visión borrosa
no define imágenes, la pupila no responde a estímulos luminosos.
3.6.4. Ese
mismo día (6 de abril de 2003) en el Instituto de Oftalmología,
Hospital Fundación Conde de Valenciana, se determinó que
el señor Israel Palacios Rivera presentaba una agudeza visual en
el ojo derecho de 20/400 y en el ojo izquierdo de 20/25, con diagnósticos
finales de Uveítis posterior postraumática en el ojo derecho
y contusión retiniana en el ojo derecho.
3.6.5. Los
policías preventivos Luis Manuel Luna Orozco y Ernesto Canovas
González declararon al Ministerio Público que:
El 6 de abril de 2003, aproximadamente a la 01:00 hora, al circular
por las inmediaciones de la colonia Leyes de Reforma, el primero
a bordo de la patrulla AC0011 y en compañía de los
también policías Felipe Suárez García
y Alejandro Mejía Castro, y el segundo de los policías
a bordo de la patrulla IZP4 4118 y en compañía del
policía Juan Hernández Ríos, una mujer de
la tercera edad les solicitó apoyo, porque en la calle
12 de julio de 1859, se encontraba un hombre agrediendo a los
transeúntes y, al parecer, estaba drogado.
Al entrar a la calle señalada, escucharon tres detonaciones,
sin saber de dónde provenían, pero observaron a
un hombre con las características que les indicó
la señora que les pidió apoyo, quien corría
por la calle. Lograron alcanzarlo y al revisarlo, a la altura
de la cintura le encontraron un arma de fuego, por lo que fue
trasladado ante el Ministerio Público Federal. Ambos formularon
denuncia contra el presentado por el delito de portación
de arma de fuego reservada.
|
3.6.6. A
petición del Ministerio Público, peritos en materia de química
realizaron la prueba de rodizonato de sodio en las manos del señor
Israel Palacios Rivera, a fin de dictaminar si se presentaban residuos
de plomo y/o bario como producto del disparo de un arma de fuego. Dichos
peritos dictaminaron que se obtuvieron resultados negativos.
3.3.7. El
agente del Ministerio Público solicitó la intervención
de peritos en medicina, a fin de que dictaminaran si las lesiones que
presentaba el detenido (equimosis, excoriaciones y laceración,
edema y hemorragia subconjuntival) pudieron haber sido ocasionadas por
una caída. Una perito en medicina forense, respecto de la mecánica
de las lesiones que presentó el señor Israel Palacios Rivera,
dictaminó que:
Dentro de la traumatología forense, son lesiones producidas
por un mecanismo contuso al existir choque o presión del
cuerpo contra una fuerza opuesta no cortante, pudiendo ser esta
pasiva o activa, esto es, aplastamiento, caída, proyección,
deslizamiento, contusiones directas.
Dentro de los agentes vulnerantes que intervienen en las contusiones
se pueden señalar: los puños, caída, piedras,
palos, rasguños, puntapié, objetos romos sin filo.
|
3.6.8. En
presencia de un defensor de oficio federal, el señor Israel Palacios
Rivera negó la acusación que los policías preventivos
realizaron en su contra y manifestó que:
El 5 de abril de 2003, aproximadamente a las 17:30 horas, al
llegar a su domicilio observó que su hermano Marcos Palacios
Rivera discutía con su madre Ramona Rivera García.
Él se encontraba un poco tomado pero intervino al percatarse
que su hermano Marcos quería agredir a su madre, por lo
que comenzó a discutir con su hermano. Ambos salieron a
la calle, donde un oficial, del cual ignora cargo y nombre, les
indicó que si querían golpearse que lo hicieran
delante de él. Ni él ni su hermano le hicieron caso;
su hermano se retiró y él regresó a su domicilio.
Cuando llegó a su vivienda, la cual se ubica en el segundo
nivel de la vecindad, sintió un fuerte golpe en la cara
y comenzó a sangrar de la nariz. En ese momento observó
que varios policías vestidos de azul y con botas habían
entrado a la vecindad, los cuales se dirigían hacia él,
por lo que rápidamente entró a su casa y cerró
la puerta.
Escuchó aproximadamente tres detonaciones, mientras los
policías le gritaban que abriera la puerta. Aproximadamente
7 policías entraron violentamente a su casa y comenzaron
a golpearlo en diversas partes del cuerpo; entre ellas la cara,
las costillas y el ojo, y además lo jalaron de los cabellos.
Cuando los policías lo sacaron de su vivienda, observó
que su hermano Martín Palacios Rivera decía a los
policías que lo dejaran y que no le siguieran pegando.
Los policías lo sacaron a la calle y lo subieron a una
patrulla mientras lo golpeaban en diferentes partes del cuerpo,
además de que indicaron que cuando saliera de ahí
lo iban a matar. Lo llevaron agachado y le cubrieron la cara con
un pedazo de trapo. Ignora dónde lo hayan llevado los policías
porque tenía la cara cubierta. Lo bajaron de la patrulla,
lo hincaron y uno de los policías le aplicó una
llave china, mientras otro cortaba cartucho a un arma y se la
colocó en la cabeza al tiempo que expresó que la
iba a detonar. No pudo observar los rasgos físicos de esos
policías porque continuaba con el rostro cubierto.
El policía que le colocó el arma en la cabeza
le dijo que: “si le jugaba al loco le iba a meter un disparo
en la cabeza”, y después le comentó: “el
jefe te dio chance, no lo quisiste, ahora te vas a comer esta
arma”.
Después nuevamente lo subieron a una patrulla, pero le
indicaron que agachara la cabeza, por lo que no pudo ver hacia
donde lo llevaron. Cuando estaba amaneciendo, una persona vestida
de civil abordó la patrulla. Esa persona y uno de los policías
le indicaron que ante el Ministerio Público tenía
que decir que estaba tomado y que al observar las patrullas comenzó
a correr, que se había caído y que nunca lo habían
tocado.
Lo llevaron a la 44ª Agencia Investigadora, donde no quisieron
recibirlo por las lesiones que presentaba y porque no era posible
que se las hubiera ocasionado por una caída. Después
lo llevaron a esa Agencia Federal, donde indicaron a los policías
preventivos que debían trasladarlo al Hospital General
Balbuena, donde recibió atención médica.
En el trayecto al hospital, uno de los policías le dijo
que: “así le gustaba que hablara, y que no dijera
que ellos lo habían golpeado”.
Es falso que haya portado un arma de fuego y que la haya detonado,
pero los policías sí lo obligaron a sujetar un arma
de fuego, además de que uno de ellos fue el que accionó
el gatillo.
Formuló denuncia contra los policías preventivos
que lo detuvieron por las lesiones que le provocaron, y al observar
las copias de las identificaciones de los policías remitentes
Ernesto Canovas González y Luis Manuel Luna Orozco, los
identificó como dos de los policías que lo golpearon.
|
3.6.9. El
agente del Ministerio Público Federal acudió al domicilio
del señor Israel Palacios Rivera, ubicado en la calle 12 de Julio
de 1859, número 1746, colonia Leyes de Reforma, donde constató
que al entrar al inmueble del lado izquierdo se encontraba tirada en el
piso una gorra de color negro, con un escudo bordado en color dorado con
la leyenda “Distrito Federal Secretaría de Seguridad Pública”.
Después de realizar un rastreo para localizar indicios de casquillos,
observó que la puerta de la entrada al domicilio del señor
Israel Palacios se apreciaba dañada y desnivelada.
3.6.10. El
representante social ejercitó acción penal contra el señor
Israel Palacios Rivera por el delito de portación de arma de fuego
reservada, y envió un desglose de la indagatoria a la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, para que se investigara la conducta
de los policías preventivos que detuvieron al peticionario.
3.7. Personal
de esta Comisión acudió al Reclusorio Preventivo Varonil
Sur, donde entrevistó al señor Israel Palacios Rivera, quien
manifestó que:
Fue aproximadamente a las 19:00
horas cuando llegó uno de los policías, quien, al
parecer, era el comandante de los demás. A dicho policía
presuntamente le pidieron apoyo para que lo detuvieran. Esta persona
estuvo platicando con él, lo acompañó a la
salida de su casa y le dijo que: “si gustaba golpearse con
su hermano, que lo hicieran pero enfrente de él”. No
accedió a esa sugerencia, por lo que se regresó a
su domicilio y su hermano Martín Palacios se fue por otro
lado, mientras el policía continuó parado afuera de
la vecindad. Después observó que dicho oficial estaba
en el patio de la vecindad, recargado en un altar de la Virgen de
Guadalupe, en compañía de una persona que vestía
de civil, de quien ignora su nombre. El oficial lo observaba desde
abajo.
De pronto lo llamaron, y al voltear “sintió
un palazo en el rostro” y observó que varios policías
ya estaban en la azotea de su vivienda. Escuchó tres disparos,
observó que varios policías subían por la escalera
y rápidamente entró a su casa, donde no había
nadie. Escuchó que pateaban la puerta y que gritaron: “¡tírate
al suelo con la cara boca abajo!”. En ese momento “lo
levantaron de una patada en el ojo”.
Observó que eran aproximadamente 10 policías,
pero solamente logró observar a los que lo detuvieron y lo
llevaron a la agencia del Ministerio Público.
El comandante le dijo: “¡si quieres
ver mi nombre, velo!”, por lo que observó su placa
pero olvidó su nombre. En ese momento comenzaron a golpearlo
cuando aún estaban adentro de su casa y le indicaron que
se saliera, pero les dijo que por qué se iba a salir. Después
los policías lo sacaron de su casa con violencia.
Su esposa le comentó que observó
que los policías subieron por un poste de luz y de teléfono
que está junto a la vecindad. Por ahí se subieron
algunos y otros entraron tirando la puerta. Para entrar a su domicilio
patearon la puerta hasta botarle la chapa.
Los dos policías que lo pusieron a disposición
del Ministerio Público fueron los que lo levantaron del piso
con las manos dobladas hacia atrás, lo bajaron de su vivienda
y lo subieron a la patrulla, en la cual lo trajeron desde las 22:00
horas hasta las 03:00 horas del día siguiente.
Uno de los policías le puso un trapo en
la cabeza y lo obligó a agacharse. Él le comentó
que lo habían lastimado de una cirugía que le habían
practicado, pero el policía le respondió: “A
mí no me interesa... muérete”. Después
lo subieron a la patrulla. Uno de los policías se subió
a sus costillas.
En dicha patrulla viajaban tres policías;
dos en la parte delantera y uno atrás y sentado sobre él.
Supuestamente lo iban a llevar a una Delegación, pero desconoce
hacia dónde lo hayan llevado; sin embargo, en ese lugar fue
donde lo bajaron y lo hincaron en el piso.
No pudo observar lo que ocurría a pesar
de que le levantaron la cabeza, ya que tenía lesionado un
ojo. En ese momento fingió desmayarse para no disparar el
arma de fuego; aún así lo tomaron de una mano y sintió
que le colocaron algo frío y escuchó dos detonaciones.
Después de que dispararon el arma lo subieron a la patrulla
boca abajo. Después le dieron un bote con agua y le indicaron
que se enjuagara. En ese momento uno de los policías que
lo denunció le dijo que: “su jefe le había dado
chance de irse y que no lo quiso aceptar, que se iba a comer ese
delito de portación de arma de fuego”.
Desconoce si el arma que le colocaron en la cabeza
estaba cargada, así como el número exacto de los policías
que intervinieron, ya que lo obligaron a agachar la cabeza, pero
se percató que fueron varios los policías que intervinieron
en su detención. Cuando fingió el desmayo escuchó
la voz del comandante, y éste fue quien dio la instrucción
de que detonaran el arma que le colocaron en una mano.
Cuando descubrieron su cara fue porque el agente
del Ministerio Público jaló la camiseta que la cubría
y al observarlo preguntó: “por qué lo traen
así”; después indicó a los policías
que él no lo iba a aceptar que así se lo entregaran.
No recuerda en qué agencia ocurrió este hecho.
Después los policías le dijeron que
se lavara la cara y lo trasladaron a la 20ª Agencia, pero en
este lugar les dijeron que no lo podían recibir así
porque iba muy golpeado, a menos que llevaran un certificado médico.
Fue entonces que los policías lo llevaron al Hospital General
Balbuena.
Los policías habían dicho que las
lesiones que presentaba se las ocasionó porque se había
caído. La agente del Ministerio Público que recabó
su declaración en un inicio dijo a los policías que
no lo podían recibir así. Esa servidora pública
le preguntó: “te caíste o te pegaron”.
Al no obtener respuesta nuevamente le preguntó: “¿no
puedes hablar?” y entonces él respondió: “Es
que si le digo algo me van a acabar”; sin embargo, la agente
dijo: “De mi cuenta corre que ya no te saquen de aquí,
pero si te pegaron ¡dinos!”. En ese momento sintió
confianza y fue cuando declaró que sí lo habían
golpeado.
Esa servidora pública fue a su domicilio
acompañada de peritos y tomaron fotografías de que
los policías sí habían entrado a su casa.
En la agencia una doctora lo revisó y un
agente del Ministerio Público preguntó que cómo
podía catalogar las lesiones que tenía, y que si éstas
habían sido provocadas por algún objeto, un palo,
algún tubo, con el pie o con patadas, pero la doctora le
dijo que no podía precisar eso.
Hasta que terminó de rendir su declaración
le permitieron ver a su familia. |
3.8. En
atención a la petición que por oficio 10774 esta Comisión
realizó a la Dirección General de Derechos Humanos de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por oficio
DGDH/DEB/503/4140/06-04 dicha Dirección nos envió copia
del oficio FSP/AID/199/04-06, suscrito por la encargada de la Agencia
“D” de la Fiscalía para Servidores Públicos,
en el que señaló que en esa Fiscalía se inició
la averiguación previa FSP/958/03-05 por el delito de abuso se
autoridad cometido en agravio del señor Israel Palacios Rivera,
con motivo del desglose de la averiguación previa 261/D/IZTAPA/2003
que el agente del Ministerio Público Federal envió a la
Procuraduría capitalina.
Posteriormente, por oficio DGDH/DEB/503/8320/10-04,
la misma Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría
capitalina nos envió copia del oficio FSP/D2GR14/04-10, en el que
el agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación
Sin Detenido “D-2” de la Fiscalía para Servidores Públicos
informó que el 31 de agosto de 2003 se propuso el no ejercicio
de la acción penal en la averiguación previa FSP/958/03-05,
(en términos del artículo 62 del Acuerdo A/003/99, emitido
por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal) que se inició
contra policías preventivos de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal por el delito de abuso de autoridad
cometido en agravio del señor Israel Palacios Rivera. La indagatoria
se envió a la encargada de la Agencia “D” de la misma
Fiscalía para su estudio y aprobación.
3.9. En
respuesta a nuestro oficio 18081 de 21 de junio de 2004, por oficio DEDH/3872/04
la Dirección Ejecutiva de Derechos Humanos de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal nos envió copia
de un oficio de 6 de abril de 2003, suscrito por el Segundo Inspector
Jorge Isaac Trujillo Morales, en el que transcribió el parte informativo
que rindieron los policías Ernesto Canovas González y Juan
Hernández Ríos, tripulantes de la patrulla IZP-4 4118. En
dicho parte los policías informaron que:
A las 01:00 hora, al circular por las inmediaciones de la colonia
Leyes de Reforma, los tripulantes de la patrulla AC 0011 les solicitaron
apoyo, porque momentos antes una mujer de la tercera edad les
indicó que un hombre que se encontraba en la calle 12 de
Julio de 1859 estaba molestando a las personas que pasaban por
el lugar y, al parecer, estaba drogado.
Al entrar a dicha calle escucharon tres detonaciones de arma
de fuego, y observaron a un hombre que al notar su presencia comenzó
a correr, pero lograron alcanzarlo a mitad de la calle. Al revisarlo
le encontraron un arma de fuego en la cintura.
De inmediato remitieron a la 30ª Agencia Investigadora
del Ministerio Público a dicho hombre de nombre Israel
Palacios Rivera, así como el arma de fuego, por lo que
se inició la averiguación previa 261/D/IZTAPA/2003
por el delito de portación de arma de fuego reservada.
|
3.10. Mediante
oficio 27541 de 29 de noviembre de 2004, esta Comisión nuevamente
solicitó la colaboración de la Dirección General
de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, a fin de que se realizara lo siguiente:
1) Los hechos
de la queja se comunicaran al Coordinador de Agentes del Ministerio
Público Auxiliares del Procurador, a fin de que la propuesta
de no ejercicio de la acción penal relacionada con la averiguación
previa FSP/DT3/958/03-05 (que se inició por el delito de
abuso de autoridad) se determinara con estricto apego a derecho.
Además al examinarse la propuesta
de no ejercicio de la acción penal para su resolución,
se evaluara si en la misma se cumplieron los requisitos técnico-jurídicos
contemplados en los artículos 13, 16 ó 17 ó
18 —según sea la hipótesis en que se sustente
la determinación— del Reglamento de la Ley Orgánica
de esa Procuraduría y los artículos correspondientes
del Acuerdo A/003/99 dictado por esa Procuraduría;
2) En el
supuesto de que se confirmara la propuesta o determinación
de no ejercicio de la acción penal, ese hecho se notificara
debidamente al denunciante Israel Palacios Rivera, quien se encuentra
interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur, o a quien legalmente
lo representara, y se le informara de manera sencilla los recursos
legales que puede hacer valer, en caso de que estuviera inconforme
con dicha determinación;
3) En el
caso de que se dictaminara improcedente la propuesta, en el documento
correspondiente se señalaran con precisión las diligencias
que se debían practicar para perfeccionar completamente
la investigación de los hechos. Además, si del examen
la Coordinación de Agentes del Ministerio Público
Auxiliares o la Fiscalía Central de Investigación
para Servidores Públicos apreciaban probables negligencias
u omisiones que derivaran dilación indebida o deficiente
integración del expediente, este hecho se comunicara a
la Visitaduría General para los efectos de lo establecido
en la Circular C/001/96.
|
3.11. En
atención a la petición señalada en el punto que antecede,
por oficios DGDH/DEB/503/9852/12-04 y DGDH/DEB/503/0470/01-05, la Dirección
General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, nos envió copia de:
3.11.1. El
acuerdo de 31 de octubre de 2003, en el que el licenciado Gerardo León
Hernández, agente del Ministerio Público de la Unidad de
Investigación Sin Detenido D-2 de la Fiscalía para Servidores
Públicos, propuso el no ejercicio de la acción penal en
la averiguación previa FSP/DT3/958/03-05, porque a su juicio no
existen elementos para atribuir alguna responsabilidad a los policías
preventivos Luis Manuel Luna Orozco, Juan Hernández Ríos,
Felipe Suárez García y Ernesto Canovas González,
ya que, entre otras cosas, solamente se cuenta con la declaración
y ampliación de declaración del agraviado Israel Palacios
Rivera; la testigo Ramona Rivera García, madre del agraviado, no
le consta el momento en que fue golpeado su hijo Israel Palacios Rivera;
se presume animadversión por parte del denunciante (Israel Palacios
Rivera) hacia los policías preventivos porque él mismo ha
declarado que los ha visto en las instalaciones del Juzgado donde está
siendo procesado.
3.11.2. El
acuerdo de 11 de noviembre de 2003, en el que la encargada de la Agencia
“D” de la Fiscalía para Servidores públicos
determinó procedente la propuesta de no ejercicio de la acción
penal en la averiguación previa FSP/DT3/958/03-05, y
3.11.3. Diversas
cédulas de notificación de las que se desprende que el 6
de diciembre de 2004, en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil
Sur, se notificó la propuesta de no ejercicio de la acción
penal en la averiguación previa FSP/DT3/958/03-05 al peticionario
Israel Palacios Rivera, sin que haya presentado escrito de inconformidad.
4. Respecto
del expediente CDHDF/122/03/CUAUH/P2035.000:
4.1. En
atención a la petición que por oficio 09146 de 23 de mayo
de 2003 esta Comisión realizó a la Dirección General
de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal
y a la Dirección de Urgencias y Servicios Médicos de Administración
de Justicia de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, por
oficios SSMAJ/0208/03 y STDH/2081/03, la Subdirección de Servicios
Médicos de Administración de Justicia y la Secretaría
Técnica de Derechos Humanos de la Dirección General de Prevención
y Readaptación Social aludida, respectivamente, nos enviaron copia
de una nota médica de 21 de mayo de 2003, de la que se desprende
que:
El señor José
Israel Medina Gutiérrez fue valorado en la Unidad de Servicio
Médico del Reclusorio Oriente, y se le diagnosticó
probable sub-luxación temporo-mandibular izquierda post-traumática,
policontundido no reciente y descartar quiste testicular. Se solicitaron
placas de RX, con las que se descartó que existiera lesión
ósea, se le prescribió medicamento y solicitó
interconsulta a maxilofacial y urología. |
4.2. El
4 de junio de 2003, un médico legista de esta Comisión entrevistó
y revisó el estado físico del peticionario José Israel
Medina Gutiérrez, interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente.
El médico certificó que presentaba:
| Una mancha morena en el pómulo izquierdo de 0.8 por 1.5 centímetros.
Fractura de prótesis de primer premolar superior izquierdo.
Mancha morena en forma ovalada irregular en la parte postero interna
de rodilla derecha de 3.8 por 1.2 centímetros. |
4.3. Por
oficio 11290 de 19 de junio de 2003, esta Comisión solicitó
al Juez 24° de lo Penal copia certificada de la causa 56/2003 que
se tramitaba contra el peticionario José Israel Medina Gutiérrez.
El 23 de ese mismo mes, el juez obsequió la copia solicitada, en
la que consta lo siguiente:
4.3.1. El
18 de marzo de 2003 se inició la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03,
porque los policías preventivos Demetrio Muñoz Chávez
y María Ángela Sotelo Sotelo, adscritos al Sector GAM-8
Aragón, pusieron a disposición del agente del Ministerio
Público de la Unidad de Investigación 2 Sin Detenido de
la Agencia Investigadora CUH-5, a los señores José Israel
Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro, por ser
presuntos responsables de los delitos de robo (de vehículo) y portación
de armas prohibidas. También pusieron a disposición del
Ministerio Público el vehículo placas de circulación
LRY 9741 que era conducido por el peticionario, la patrulla GAM 8 0726
de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,
un gafete enmicado de la Policía Judicial del Estado de México,
un arma de fuego R-15 con registro GC012824 calibre A2223, un arma de
fuego con matrícula FR219990E, y un huevo de la Policía
Judicial del Estado de México.
4.3.2. El
policía preventivo Demetrio Muñoz Chávez declaró
que:
Tiene como compañero al policía
David Hernández Sánchez, y ambos tienen asignada
la patrulla GAM-8 0781.
El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:20 horas, circulaban
sobre la avenida 604, a la altura de la avenida 613, en la colonia
San Juan de Aragón, Sección Tercera. Por la radio
recibieron el mensaje de que los tripulantes de un vehículo
Contour color gris habían robado otro automóvil
de color plata marca Grand Prix. En ese momento se percataron
que sobre la avenida 604 se encontraba un vehículo con
las características descritas. Comenzaron a perseguirlo.
Al emparejarse con el vehículo se percataron que en su
interior viajaban cuatro personas a los que indicaron que se detuvieran
pero no hicieron caso, por lo que solicitaron apoyo por la radio.
Se internaron en el Estado de México sobre la misma avenida
que en esa entidad cambia de nombre a Avenida Central, y a la
altura del Río de los Remedios lograron alcanzar el vehículo
Contour de color gris, sin placas, con el engomado de placas de
circulación LRY-9741 del Estado de México, del cual
descendió el conductor José Israel Medina Gutiérrez,
quien portaba un arma de fuego, mismo que le indicó que
era de la Policía Judicial del Estado de México.
Le hicieron saber que recibieron el reporte de que el vehículo
que conducía con tres personas más había
participado en el robo de un automóvil, por lo que debían
esperar a que llegara el denunciante para aclarar la situación.
En ese momento llegaron las patrullas GAM 8 0713, GAM 8 0726
y GAM 8 0775, esta última con el denunciante Samuel Gutiérrez
Márquez, quien al observar el automóvil Contour
y a sus cuatro tripulantes los identificó como las personas
que momentos antes le robaron el vehículo que conducía.
Aseguraron a las cuatro personas que viajaban en el vehículo
Contour, incluyendo al que se identificó como agente de
la Policía Judicial del Estado de México, y los
subieron a la patrulla GAM 8 0726, la cual era tripulada por los
policías preventivos Raúl Olvera Vilchis y Omar
Loredo Hernández. Se retiraron del lugar, circulando delante
de la patrulla en la que levaban a los detenidos. Al dar vuelta
en una calle para dirigirse hacia el Distrito Federal, por el
espejo retrovisor observó que por la portezuela posterior
del lado derecho, los cuatro detenidos se bajaron de la patrulla
en movimiento. También observó que había
varias patrullas de la Policía Judicial, y dos de los detenidos
abordaron una de ellas, en la que se dieron a la fuga. Esas patrullas
realizaron varios disparos contra la patrulla en la que viajaba
y las demás patrullas de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, pero no lesionaron a nadie
y tampoco dañaron las patrullas.
Metros más adelante, él aseguró al señor
José Israel Medina Gutiérrez, y el policía
Valente Martínez Ribera, tripulante de la patrulla GAM
8 0713, aseguró al indiciado José Alberto Fragoso
Castro, a quienes subieron en patrullas diferentes y los pusieron
a disposición del Ministerio Público.
|
4.3.3. La
policía remitente María Ángela Sotelo Sotelo declaró
que:
Su compañero es el policía Valente Martínez
Ribera, y ambos tienen asignada la patrulla GAM B 0713.
El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:18 horas, ella
y su compañero circulaban por la avenida 663, cuando por
la radio escucharon que un señor solicitaba auxilio porque
le habían robado su vehículo Grand Prix, color plata,
placas 695-MGX, en las calles 604 y 608 de la colonia San Juan
de Aragón 3ª Sección. Los asaltantes eran 5
personas que viajaban en un vehículo Contour color gris.
Sobre la Avenida Central llegaron al lugar donde la patrulla
GAM 8 0781 ya estaba con el vehículo Contour de color gris,
cuyo conductor había descendido y portaba un arma de fuego.
Casi enseguida también llegaron las patrullas GAM 8 0726
y GAM 8 0775, en esta última viajaba el ofendido Samuel
Gutiérrez Márquez, quien al ver el vehículo
y a los probables responsables, los reconoció como los
que le robaron su vehículo. Por esa razón aseguraron
a los cuatro tripulantes del vehículo Contour y los subieron
a la patrulla GAM 8 0726, para retirarse hacia el Distrito Federal.
Ella, a bordo de su patrulla, circulaba detrás de la
patrulla donde iban los detenidos, y al acercarse a un retorno
observó que se abrió la portezuela del lado derecho
y se salieron los cuatro detenidos. En ese lugar había
varios vehículos al parecer de la Policía Judicial;
dos de los detenidos abordaron uno de esos vehículos, cuyos
tripulantes dispararon contra las patrullas de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal sin lograr herir
ni dañar a nadie. No obstante, su compañero Valente
Martínez Ribera nuevamente aseguró a José
Alberto Fragoso Castro, y el policía Demetrio Muñoz
Chávez aseguró al señor José Israel
Medina Gutiérrez, quien dijo ser agente de la Policía
Judicial del Estado de México.
Al remitir a los detenidos ante el agente del Ministerio Público,
se enteró de que los detenidos rompieron el cristal de
la portezuela posterior del lado derecho y dañaron la tapa
de vanidad de la portezuela posterior izquierda, de la patrulla
GAM 8 0726 donde inicialmente viajaban, ya que pretendían
abrir las portezuelas y como no lo lograron rompieron el cristal.
|
4.3.4. El
denunciante Samuel Gutiérrez Márquez señaló
al agente del Ministerio Público que:
El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:00 horas, circulaba
por la avenida 604 en su vehículo Grand Prix de color blanco,
con placas de circulación 695-GMX, cuando intempestivamente
un vehículo Contour de color gris, el cual presentaba frente
a la facia delantera un parachoques llamado tumbaburros, se
le emparejó en actitud sospechosa y alcanzó
a observar que en el vehículo viajaban 5 personas y ese
vehículo más adelante le cerró el paso. Uno
de sus tripulantes portaba un arma de fuego y se bajó por
la parte trasera de dicho automóvil, e inmediatamente lo
amagó con dicha arma y le ordenó que se bajara del
automóvil; por temor obedeció la orden, pero antes
de bajar del vehículo tomó su saco y por orden del
delincuente comenzó a caminar, y alcanzó a observar
que el vehículo Contour de color gris no portaba placas
de circulación.
El tipo que lo amagó abordó su vehículo
y lo puso en marcha. Mientras observaba como su vehículo
y los delincuentes se retiraban del lugar. Se percató de
la presencia de unos policías preventivos a bordo de bicicletas,
a quienes solicitó ayuda y les explicó lo que le
había sucedido. Dichos policías de inmediato se
comunicaron por radio con más policías.
Minutos después llegó una patrulla de la Secretaría
de Seguridad Pública, cuyos tripulantes le pidieron que
la abordara para circular sobre la avenida 604. Al subir a la
patrulla escuchó por la radio que al parecer ya otros policías
se encontraban persiguiendo el vehículo tipo Contour. Después
los policías que conducían la patrulla en la que
viajaba le dijeron que ya habían ubicado el vehículo
en el que viajaban los ladrones, y se dirigieron a la Avenida
Central, a la altura de la estación Continentes del
Metro, donde estaba el vehículo Contour de color gris
sin placas de circulación, y tapándole el paso estaban
unas tres patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal, y en la parte posterior unas tres o cuatro
más.
Los policías le pidieron que identificara a los tripulantes
del vehículo, y al observar a cuatro de ellos los reconoció
como las personas que viajaban en el vehículo Contour de
donde bajó una quinta persona que lo desapoderó
de su automóvil, pero esta quinta persona no se encontraba
en ese momento en el lugar. Esas cuatro personas se encontraban
discutiendo con los policías preventivos y les apuntaban
con sus armas de fuego, incluso observó que una de esas
personas se ostentaba como agente de la Policía Judicial
del Estado de México.
Después de 30 segundos se percató de que los policías
preventivos corrieron hacia sus patrullas y se gritaban en claves
en el sentido de que no se dieran a la fuga y que los agarraran,
por lo que comenzaron a correr a gran velocidad. Por temor, él
agachó la cabeza mientras la patrulla en la que viajaba
avanzaba rápidamente. Posteriormente se detuvieron a la
altura del Río de los Remedios, ya que, al parecer, nuevamente
habían alcanzado el vehículo Contour donde viajaban
las cuatro personas.
Por temor no se bajó de la patrulla, pero después
de unos minutos, nuevamente pusieron la patrulla en marcha.
Cuando la patrulla circulaba por la Avenida Central, nuevamente
escuchó alboroto. La patrulla se detuvo y los dos policías
preventivos bajaron de ella. Momentos después, cuando regresaron
dichos policías, se enteró de que dos de los cuatro
asaltantes se habían dado a la fuga y al parecer habían
roto el medallón de una de las patrullas y se salieron
por ese lugar, pero que lograron asegurar a dos de los delincuentes.
Al tener a la vista a los señores José Israel
Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro,
identificó al primero como el que conducía el vehículo
Contour, y al segundo como el que viajaba en el asiento trasero
del lado izquierdo del mismo automóvil. Formuló
denuncia contra ambos y contra quienes resulten responsables por
el delito de robo.
|
4.3.5. El
policía preventivo Valente Martínez Rivera, tripulante de
la patrulla GAM B 0713, declaró que:
Tiene como compañera a la policía preventiva María
Ángela Sotelo Sotelo.
El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:18 horas, escucharon
por la radio de la patrulla que se avocaran a la localización
de un vehículo Contour de color gris sin placas de circulación,
ya que momentos antes sus tripulantes se habían robado
el automóvil con placas de circulación 695 MGX.
En ese momento observaron el vehículo Contour de color
gris dirigiéndose a los límites del Distrito Federal
con el Estado de México, al que alcanzaron a la altura
del Río de los Remedios, donde ya se encontraba la patrulla
GAM 8 0781, y observó que el conductor del Contour ya había
descendido del vehículo y portaba un arma de fuego.
Después de él y de su compañera llegaron
los policías tripulantes de las patrullas GAM 8 0775 y
GAM 8 0775; en ésta última viajaba el ofendido Samuel
Gutiérrez Márquez, quien al ver el vehículo
y a sus tripulantes, los reconoció como los que momentos
antes le habían cerrado el paso y le habían robado
su vehículo.
Subieron a los cuatro tripulantes del vehículo Contour
a la patrulla GAM 8 0726 para trasladarlos al Distrito Federal.
El y su compañera viajaban detrás de la patrulla
en la que llevaban a los detenidos. Al llegar a un retorno observó
que se abrió la portezuela del lado derecho y descendieron
los cuatro detenidos. En ese lugar se encontraban varios vehículos
al parecer oficiales de la Policía Judicial y dos de los
probables responsables lograron subirse a uno de esos vehículos,
en el que se dieron a la fuga.
Los tripulantes de los vehículos que al parecer pertenecían
a la Policía Judicial realizaron varios disparos contra
ellos, sin lograr herirlos o dañar alguna de las patrullas.
Él logró asegurar nuevamente a José Alberto
Fragoso Castro cuando corría, ya que logró sujetarlo
de una de sus ropas, lo sometió y subió a la patrulla
que tenía asignada. Por otra parte, el policía Demetrio
Muñoz Chávez aseguró al señor José
Israel Medina Gutiérrez, quien dijo ser agente de la Policía
Judicial del Estado de México.
A ambos los trasladaron ante el Ministerio Público, donde
se enteró que la patrulla donde primeramente viajaban los
asegurados éstos causaron daños consistentes en
la ruptura del cristal de la portezuela posterior del lado derecho,
y dañaron la tapa de vanidad interior de la portezuela
posterior izquierda, ya que pretendían abrir las portezuelas
y darse a la fuga, y como no lo lograron rompieron el cristal.
|
4.3.6. El
policía preventivo Raúl Olvera Vilchis, tripulante y conductor
de la patrulla GAM 8 0726 donde viajaban los cuatro presuntos responsables,
declaró que:
Su compañero es el policía Omar Loredo Hernández.
El 18 de marzo de 2003, a través de la radio de la patrulla
les solicitaron apoyo, ya que momentos antes los tripulantes de
un vehículo Contour de color gris sin placas de circulación,
se habían robado un vehículo. Momentos después
escucharon por la misma radio que los policías tripulantes
de la patrulla GAM 8 0781, que circulaba por las avenidas 604
y 613 de la Colonia San Juan de Aragón, 3ª Sección,
ya habían ubicado en vehículo Contour y lo estaban
persiguiendo. De inmediato él y su pareja trataron de apoyar
a sus demás compañeros, y al acercarse al lugar
escucharon que ya habían logrado detener un vehículo
sobre la Avenida Central, esquina con Río de los Remedios,
en el Estado de México, por lo que de inmediato acudieron
a dicho lugar.
Al llegar observaron que frente al vehículo Contour se
encontraba la patrulla GAM 8 0781, la cual era tripulada por sus
compañeros Demetrio Muñoz Chávez y David
Hernández Sánchez, quienes se encontraban dialogando
con los ocupantes del vehículo. Observó que uno
de los ocupantes del automóvil, quien dijo ser policía
ministerial del Estado de México y ahora que sabe se llama
José Israel Medina Gutiérrez, había bajado
de auto y portaba un arma de fuego, y que se negaba a ser desarmado
y estaba muy agresivo.
Él estacionó la patrulla en la que viajaba detrás
del vehículo Contour para impedir su fuga, se acercó
a dicho vehículo y observó que dentro estaban tres
personas más, quienes estaban nerviosos y agresivos, por
lo que él les indicó que no habría problema
siempre y cuando el denunciante no los identificara. Después
de aproximadamente cinco minutos llegaron los policías
Antonio Mora Pérez y Víctor “N”, a bordo
de la patrulla GAM 8 0775, donde traían al denunciante,
quien al observar al vehículo y a sus tripulantes los reconoció
de inmediato como las personas que, con otra persona más,
momentos antes le habían robado su vehículo con
placas de circulación 695-MAX.
Por lo anterior, intentaron asegurar a los cuatro tripulantes
del Contour, quienes opusieron resistencia para ser desarmados,
ya que amenazaron con disparar sus armas. Se produjo un forcejeo,
pero lograron asegurarlos y subieron a los cuatro en la patrulla
GAM 8 0726.
Cuando puso en marcha la patrulla, se percató que los
cuatro detenidos comenzaron a discutir e intentaban abrir las
portezuelas, por lo que él intentó calmarlos, pero
al bajar la velocidad para dar vuelta en el retorno del puente
del Río de los Remedios, se escuchó un estallido
correspondiente al quebrantamiento del cristal de la portezuela
trasera derecha, observando que los cuatro detenidos salían
uno por uno por la ventanilla sin cristal, estando la patrulla
en marcha. De inmediato detuvo la patrulla y tanto él como
su pareja descendieron y observaron que los cuatro detenidos ya
se habían salido por la ventanilla y corrían por
la calle tratando de darse a la fuga.
En el lugar se localizaban tres o cuatro patrullas de la policía
ministerial del Estado de México, y dos de los cuatro detenidos
abordaron dichos vehículos. Los policías ministeriales
comenzaron a dispararles, por lo que él y su compañero
se resguardaron detrás de las puertas abiertas de su patrulla.
Se percataron que sus compañeros ya habían asegurado
a José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto
Fragoso Castro, dos de los cinco ladrones, a quienes subieron
a las patrullas GAM 8 0781 y GAM 8 0713, respectivamente, y de
inmediato los pusieron a disposición del Ministerio Público.
No logró ver quien causó los daños a la
patrulla que él conducía, pero sí que los
cuatro sujetos salieron por la ventanilla de la puerta posterior
derecha.
|
4.3.7. El
18 de marzo de 2003, a las 22:40 y 22:45 horas, médicos legistas
adscritos a la agencia CUH-5 certificaron que José Alberto Fragoso
Castro presentaba aumento de volumen en dorso nasal con huellas de
sangrado por ambas narinas, y que el peticionario José Israel Medina
Gutiérrez presentaba equimosis violácea con aumento de volumen
en la región frontal y dorso nasal hacia la derecha de la línea
media, excoriación irregular con aumento de volumen en la región
malar izquierda, equimosis rojiza en la cara posterior del cuello e interescapular
en esta última zona acompañada con excoriación irregular
hacia la derecha, otra excoriación lineal en la región axilar
izquierda. Lesiones que fueron clasificadas como de las que no ponen
en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.
4.3.8. El
agente del Ministerio Público dio fe de la patrulla GAM 8 0726,
la cual apreció en buen estado de conservación en general,
con un daño reciente en su portezuela posterior derecha, consistente
en la ruptura del cristal, así como la rotura de la tapa de vanidad
interior de la portezuela posterior izquierda.
4.3.9. El
peticionario José Israel Medina Gutiérrez rindió
su declaración en presencia de su defensor particular. Señaló
que los hechos que le atribuían el denunciante y los policías
preventivos eran falsos, y manifestó que:
El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:45 horas, se
encontraba en el vehículo Contour de color gris, en compañía
de su pareja de la Policía Judicial, del cual ignora el
nombre. Dentro de la patrulla llevaban al joven José Alberto
Fragoso Castro, a quien detuvieron porque llevaba una grapa de
cocaína, a quien iban a trasladar al Centro de Justicia
de San Agustín, Estado de México.
Al circular sobre la Avenida Central, entre el Río de
los Remedios y la calle Continentes, los tripulantes de una patrulla
de color azul y blanco, de la que ignora el número, le
hicieron señas con una mano y con la torreta. El emparejó
el vehículo Contour con dicha patrulla y los policías
preventivos que la tripulaban le pidieron apoyo. El detuvo el
vehículo y los policías le dijeron que momentos
antes les habían informado de un robo a una mujer, y que
la llevaban en su patrulla. El les comentó que llevaban
a una persona detenida.
Se percató de que llegaron otras tres patrullas de Seguridad
Pública. Los policías acompañados de un hombre
se bajaron de las patrullas y comenzaron a cuestionar a dicho
hombre, pero éste respondió “no es”.
Él preguntó lo que sucedía pero no obtuvo
respuesta y los policías comenzaron a jalarlo mientras
le decían que: “ya se habían metido en una
bronca por haber entrado a la jurisdicción del Estado de
México”. Él volvió a preguntar lo que
ocurría y los policías sólo le respondieron:
“aguántate, aguántate”.
Los policías comenzaron a comunicarse a través
de claves, y después lo aseguraron a él, a su pareja
y a la persona que llevaban detenida, y los subieron a patrullas
diferentes. Los policías comenzaron a golpearlo en la cara
y en diferentes partes del cuerpo, causando las lesiones que presenta,
además, lo pusieron boca abajo y le dijeron que no levantara
la cabeza o “le pondrían en la madre”.
Junto con las demás patrullas emprendieron el regreso
hacia el Distrito Federal, y durante el trayecto lo mantuvieron
sometido boca abajo propinándole golpes. Después
lo llevaron afuera de las instalaciones de esa agencia del Ministerio
Público, donde los policías llamaron a una persona
que era su superior (de los policías preventivos), quien
les indicó que le abrieran la patrulla donde lo llevaban
a él, y sin decir nada comenzó a golpearlo con los
puños en varias partes del cuerpo, mientras le decía
que: “por qué se pasaba de rata”.
Esa persona comenzó a hablar con claves y enseguida llegaron
fotógrafos de prensa, quienes le tomaron fotografías.
Hasta las 02:00 horas del 19 de marzo de 2003 lo presentaron
en las oficinas del Ministerio Público.
El vehículo Contour es propiedad del Gobierno del Estado
de México, de la Procuraduría General de Justicia
de dicho Estado, el cual le proporcionaron a su pareja, del que
ignora su nombre, ya que él tiene quince días que
ingresó como elemento de la Policía Judicial de
esa entidad, y se encuentra adscrito a la Coordinación
de la Policía Judicial con sede en el Municipio de Coacalco.
Por las lesiones que presenta, formuló querella contra
quienes resulten responsables.
Por lo que respecta a su pareja, desconoce lo que haya sucedido
con él después de que lo subieron a una de las patrullas.
|
4.3.10. El
señor José Alberto Fragoso Castro, en presencia de su abogado
particular, se reservó su derecho a declarar.
4.3.11. El
20 de marzo de 2003, el policía preventivo Omar Loredo Hernández,
tripulante de la patrulla GAM 8 0726, declaró que:
Su compañero es el policía Raúl Olvera Vilchis.
El 18 de marzo de 2003, él conducía la patrulla
en la que también viajaba su compañero Omar Loredo
Hernández y por la radio escucharon que momentos antes
los tripulantes de un vehículo Contour de color gris habían
robado el vehículo de un señor. Posteriormente,
también por la radio, escucharon que los tripulantes de
la patrulla GAM 8 0781, que circulaba por las avenidas 604 y 613,
perseguían al vehículo Contour, por lo que decidieron
apoyar en la persecución.
Después, por la radio se enteraron de que ya habían
logrado detener el vehículo en la Avenida Central esquina
con Río de los Remedios.
Al llegar observaron que frente al vehículo Contour se
encontraba la patrulla GAM 8 0781, la cual era tripulada por sus
compañeros Demetrio Muñoz Chávez y David
Hernández Sánchez, quienes se encontraban dialogando
con los ocupantes del vehículo. Observó que uno
de los ocupantes del automóvil, quien dijo ser policía
ministerial del Estado de México y ahora sabe se llama
José Israel Medina Gutiérrez, había bajado
de auto y portaba un arma de fuego, y que se negaba a ser desarmado
y estaba muy agresivo.
El estacionó la patrulla en la que viajaba detrás
del vehículo Contour para impedir su fuga, se acercó
a dicho vehículo y observó que dentro estaban tres
personas más, quienes se mostraban nerviosos y agresivos,
por lo que él les indicó que no habría problema
siempre y cuando el denunciante no los identificara. Después
de aproximadamente cinco minutos, llegaron los policías
Antonio Mora Pérez y Víctor “N”, a bordo
de la patrulla GAM 8 0775, donde traían al denunciante,
quien al observar el vehículo y a sus tripulantes los reconoció
de inmediato como las personas que, con otra persona más,
momentos antes le habían robado su vehículo con
placas de circulación 695-MAX.
Por lo anterior, intentaron asegurar a los cuatro tripulantes
del Contour, quienes opusieron resistencia para ser desarmados,
ya que amenazaron con disparar sus armas. Se produjo un forcejeo,
pero lograron asegurarlos y subieron a los cuatro en la patrulla
GAM 8 0726.
Cuando él puso en marcha la patrulla, se percató
de que los cuatro detenidos comenzaron a discutir e intentaron
abrir las portezuelas, por lo que intentó calmarlos, pero
al bajar la velocidad para dar vuelta en el retorno del puente
del Río de los Remedios se escuchó un estallido
correspondiente al quebrantamiento del cristal de la portezuela
trasera derecha, observando que los cuatro detenidos salían
uno por uno por la ventanilla sin cristal, estando la patrulla
en marcha. Su compañero de inmediato detuvo la patrulla,
y tanto él como su pareja descendieron de la misma y observaron
que los cuatro detenidos ya se habían salido por la ventanilla
y corrían por la calle tratando de darse a la fuga.
En el lugar se localizaban tres o cuatro patrullas de la policía
ministerial del Estado de México, y dos de los cuatro detenidos
abordaron dichos vehículos. Los policías ministeriales
comenzaron a dispararles, por lo que él y su compañero
se resguardaron detrás de las puertas abiertas de su patrulla.
Se percataron de que sus compañeros ya habían asegurado
a José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto
Fragoso Castro, dos de los cinco ladrones, a quienes subieron
a las patrullas GAM 8 0781 y GAM 8 0713, respectivamente y de
inmediato los pusieron a disposición del Ministerio Público.
No logró ver quien causó los daños a la
patrulla que él conducía, pero sí que los
cuatro sujetos salieron por la ventanilla de la puerta posterior
derecha.
|
4.3.12. El
20 de marzo de 2003, a las 16:55 horas, el licenciado Alfredo Pérez
Pérez, agente del Ministerio Público de la Coordinación
Territorial CUH-5 B, acordó ejercitar acción penal contra
los probables responsables José Israel Medina Gutiérrez
y José Alberto Fragoso Castro, por los delitos de robo calificado
agravado, y remitirlos al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente a disposición
del Juez Penal en turno, a quien solicitó que ratificara como legal
la detención.
A las 22:40 horas del mismo día
(20 de marzo), el mismo agente del Ministerio Público nuevamente
elaboró un acuerdo de ejercicio de la acción penal contra
los señores José Israel Medina Gutiérrez y José
Alberto Fragoso Castro, pero únicamente por el delito de robo,
y acordó remitirlos al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente a
disposición del Juez Penal en turno, y además solicitó
que se ratificara como legal la detención. También acordó
enviar un desglose de la indagatoria a la Fiscalía para Servidores
Públicos, por la denuncia que formuló el peticionario José
Israel Medina Gutiérrez por el delito de abuso de autoridad.
4.3.13. El
21 de marzo de 2003, la averiguación previa se recibió en
el Juzgado 24° de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, donde se le asignó la causa 56/2003. El juez ratificó
de legal la detención por haber ocurrido en flagrancia.
4.3.14. El
peticionario José Israel Medina Gutiérrez rindió
su declaración preparatoria en presencia de su defensor particular.
Ratificó su declaración ministerial y agregó que:
Sabe que su pareja se llama Vicente pero
desconoce sus apellidos y lo apodan “El Chino”.
Aproximadamente a las 19:45 horas circulaban por el puente de
Gucar, Valle de Gudiana; luego se incorporaron a la Avenida Central
para realizar un chequeo de rutina. A la altura de un hotel denominado
“Neza”, observaron a dos personas que caminaban y
que al notar su presencia comenzaron a correr.
Él logró asegurar a una de esas personas de nombre
Alberto Fragoso Castro, a quien al hacerle la revisión
de rutina le encontró en una bolsa de su pantalón
una grapa al parecer de cocaína. Le indicó a esa
persona que lo llevarían al Centro de Justicia de Municipio
de San Agustín, para ponerlo a disposición del Ministerio
Público.
Cuando iban en la patrulla preguntó al joven que dónde
había comprado la grapa, y éste le indicó
que rumbo a la 1ª Sección de Valle. Los condujo a
dicho lugar, donde permanecieron con el vehículo estacionado
por un tiempo aproximado de treinta minutos, cuando su pareja
le sugirió que se retiraran para poner a disposición
al joven y terminar sus labores temprano.
Al incorporarse nuevamente a la Avenida Central, otra patrulla
le hizo señas para que se detuviera y ahí ocurrió
lo que declaró ante el Ministerio Público. Había
omitido declarar esto porque estaba aturdido por los golpes que
recibió.
|
4.3.15. El señor
José Alberto Fragoso Castro, en presencia de su defensor particular,
al rendir su declaración preparatoria ratificó lo que señaló
ante el Ministerio Público y declaró que:
El 18 de marzo de 2003, aproximadamente
a las 20:00 horas, se encontraba en compañía de su
amigo Iván, de quien ignora sus apellidos. Acudieron a un
lugar a comprar una grapa de cocaína y después, cuando
caminaban por la misma Avenida Central, en el Estado de México,
su amigo gritó: “la tira, la tira”, por lo que
comenzaron a correr. Al voltear observó un carro de color
gris a su lado, de donde descendió un hombre, quien le preguntó
que qué traía; él respondió que nada,
por lo que el hombre le dijo que entonces por qué su compañero
había corrido.
Al revisarlo le encontraron la grapa de droga y después lo
subieron al vehículo mientras le indicaron que lo iban a
poner a disposición.
Después le dijeron que los llevara al lugar donde adquirió
la droga. Los llevó a dicho lugar, donde estuvieron dando
vueltas en el automóvil. Después uno de los tripulantes
del vehículo dijo que mejor se retiraran y que lo iban a
presentar ante el Ministerio Público.
Cuando circulaban por la Avenida Central, una patrulla de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal se les emparejó
y les hicieron señas. Se bajó el conductor del vehículo
donde lo llevaban detenido, y después regresó y le
dijo a su acompañante que les estaban pidiendo un paro. Dicho
acompañante también se bajó del vehículo.
Después llegaron más patrullas. De pronto observó
que sujetaron a los agentes que lo habían detenido, y unos
policías preventivos corrieron hacia el vehículo donde
él se encontraba, lo sujetaron de los cabellos, lo bajaron
del vehículo y lo subieron a una de sus patrullas, donde
lo golpearon y le indicaron que les dijera que si lo querían
secuestrar. El les respondió que no sabía de lo que
le hablaban.
En la patrulla lo llevaron agachado y le dijeron que no levantara
la cabeza porque si lo hacia “se lo iba a llevar su chingada
madre”. Lo estuvieron paseando por un rato, y en un momento
que se detuvieron escuchó que a alguien le dijeron “vete”
y después continuaron la marcha. A él lo insultaron
y se percató que los dos policías que viajaban en
la parte delantera de la patrulla se bajaron. Él se quedó
con un policía que iba en la parte trasera de la patrulla,
el cual le dijo: “ya te cargó tu puta madre, nada más
levantas la cara y te rompo tu madre”, al momento que también
se bajaba de la patrulla.
Después de unos minutos subieron a la patrulla un señor
que vestía un traje y un policía, quien puso su mano
(de José Alberto Fragoso Castro) entre sus piernas (del policía)
y comenzó a golpearlo mientras lo insultaba. Ambos se bajaron
y lo dejaron sólo en la patrulla. Otro policía le
aventó un trapo húmedo y le dijo que se limpiara la
cara. El señor que vestía traje le dijo que se bajara
pero con los ojos cerrados amenazando con golpearlo si los abría.
Al bajar de la patrulla escuchó que decían: “éste
va a ser”. Lo llevaron con su coacusado (José Israel
Medina Gutiérrez) y comenzaron a tomarles fotografías
y a grabarlos.
A ambos los presentaron en una agencia del Ministerio Público
y unos policías lo llevaron con un médico legista,
pero durante el trayecto continuaron golpeándolo. Después
de que el médico lo revisó, los policías lo
subieron a una patrulla y siguieron golpeándolo.
Lo llevaron a una galera sin que le informaran el motivo de la detención,
a pesar de que él se los preguntaba, y además no le
permitieron comunicarse con sus familiares. |
4.3.16. El
21 de marzo de 2003, el Juez 24° recibió dos oficios suscritos
por el licenciado Manuel A. Cossio Ramos, encargado de la Subdirección
Jurídica de Sábados, Domingos y Días Festivos del
Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, en los que le notificó que
el día anterior (20 de marzo), a las 17:08 horas, los señores
José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso
Castro, ingresaron a ese centro de reclusión procedentes de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, los cuales
quedaron a su disposición.
4.3.17. Los
defensores particulares solicitaron la ampliación del plazo constitucional,
y ofrecieron varias pruebas. En la audiencia citada dentro del plazo constitucional
que se celebró el 26 de marzo de 2003, compareció el denunciante
Samuel Gutiérrez Márquez, quien declaró que:
No ratifica la primera declaración ni las ratificaciones
subsecuentes que rindió ante el Ministerio Público,
pero sí reconoció las firmas que las contienen.
El vehículo que se le cerró cuando circulaba a
bordo de su automóvil, efectivamente era un vehículo
Contour que tenía daños en el costado derecho y
no traía vidrios polarizados. Por ese motivo puso observar
a las personas que lo tripulaban, los cuales eran cinco personas
robustas, vestidas con traje.
Los policías que le mostraron a las personas que habían
detenido le dijeron que él tenía que apoyarlos,
ya que ellos habían expuesto su vida para protegerlo y
por la confusión que tuvo fue que lo obligaron a decir
cosas que no eran.
Habiendo observado la totalidad del local del juzgado así
como la reja de prácticas, no se encuentra ninguno de los
sujetos que lo asaltó el día de los hechos.
La razón por la que firmó sus declaraciones ministeriales,
a pesar de que no estaba desacuerdo con algunas cuestiones, fue
porque a la hora que la recabaron, a las 05:00 horas, ya estaba
cansado y ni siquiera la leyó.
Ante el Ministerio Público sí tuvo a la vista
a los ahora detenidos, y en ese momento él manifestó
que no eran los mismos que lo habían asaltado.
|
4.3.18. El
27 de marzo de 2003, el Juez 24° decretó la formal prisión
de los señores José Israel Medina Gutiérrez y José
Alberto Fragoso Castro.
4.3.19. En
la audiencia que se celebró el 12 de mayo de 2003, comparecieron
los policías preventivos María Ángela Sotelo Sotelo,
Valente Martínez Rivera, Raúl Olvera Vilchis y Demetrio
Muñoz Chávez, quienes ratificaron las declaraciones que
rindieron ante el Ministerio Público; sin embargo, agregaron lo
siguiente:
4.3.19.1. El
policía Valente Martínez Rivera:
Estaba en la patrulla a una
distancia aproximada de tres metros en relación con la otra
(donde viajaban los cuatro detenidos) de la que se dieron a la fuga
los sujetos. No recuerda la forma en que los cuatro se bajaron de
la patrulla. Su unidad circulaba a una velocidad aproximada de cincuenta
kilómetros por hora cuando se percató de que los cuatro
detenidos se daban a la fuga. Él conducía la patrulla. |
4.3.19.2. La
policía María Ángela Sotelo Sotelo:
No se percató cuando su compañero
Valente aseguró a uno de los sujetos. Cuando Valente se bajó
de la unidad, ella se puso al volante de la patrulla. Los cuatro
detenidos fueron ingresados a la parte trasera de una de las patrullas.
Circulaban a una velocidad aproximada de treinta kilómetros
por hora cuando se percató de que los cuatro detenidos abrieron
la puerta de la patrulla, ya que se encontraban a una distancia
de cincuenta a ochenta metros. La forma en que los detenidos salieron
de la patrulla fue corriendo. |
4.3.19.3.
El policía preventivo Raúl Olvera Vilchis:
Los cuatro detenidos rompieron
el cristal de la patrulla. No se percató del aseguramiento
de dos de los sujetos que se dieron a la fuga. Su reacción
al escuchar el estallido de la ventanilla fue de sorpresa y después
volteó hacia la parte posterior, y al percatarse de que un
primer sujeto salía por la ventanilla, detuvo la marcha de
la patrulla. |
4.3.19.4.
El policía Demetrio Muñoz Chávez:
| Su unidad circulaba a veinte o treinta kilómetros por hora
cuando se percató de que los cuatro detenidos se daban a la
fuga de la otra unidad, la cual se encontraba separada de la otra
de entre cuatro y cinco metros. |
4.4. El
20 de junio de 2003, personal de esta Comisión acudió al
Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, donde entrevistó a los señores
José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso
Castro, quienes señalaron lo siguiente:
4.4.1. José
Israel Medina Gutiérrez manifestó que:
Prestaba sus servicios como agente de la Policía Judicial
del Estado de México.
Por la noche del 18 de marzo de 2003, él y el también
agente de la Policía Judicial Estatal Vicente Juárez
Martínez —de quien desconocía el nombre en
ese momento, por que era el primer día en que ambos trabajaban
juntos— circulaban a bordo de una patrulla de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de México sobre la Avenida
Central, en las inmediaciones de dicha entidad, cuando observaron
a dos jóvenes que caminaban sospechosamente por la avenida.
Su compañero, quien manejaba la patrulla, se acercó
a los jóvenes, quienes al notar su presencia corrieron.
Comenzaron a perseguirlos y lograron capturar a uno de ellos,
quien se identificó como Alberto Fragoso, a quien revisaron
y le encontraron una grapa de droga.
Ambos subieron al muchacho a la patrulla, quien los condujo
al lugar donde supuestamente había comprado la droga; sin
embargo, después de permanecer en ese lugar por algunos
minutos, no observaron nada raro, por lo que decidieron poner
al joven a disposición del agente del Ministerio Público
de la agencia de San Agustín, que corresponde al Municipio
de Ecatepec, Estado de México.
Se incorporaron a la Avenida Central, y a la altura del Río
de los Remedios, dentro del área del Estado de México,
se les acercó una patrulla de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, cuyos tripulantes “les
hicieron señas” para que se detuvieran. Al detenerse
e identificarse como agentes de la Policía Judicial, los
policías preventivos les solicitaron apoyo porque habían
asaltado a una persona, y el asaltante “se había
pasado al Estado de México”. Él y su acompañante
acordaron con los policías esperar a que llegara la persona
afectada para poder solicitar apoyo a otros de sus compañeros,
ya que ellos debían poner a disposición del Ministerio
Público al joven que habían detenido.
Después de aproximadamente cinco minutos, comenzaron
a llegar otras patrullas de la Secretaría de Seguridad
Pública capitalina. De una de las patrullas, los policías
bajaron a un hombre, a quien acercaron a la patrulla donde él
y su acompañante llevaban al joven detenido, y le preguntaron
(los policías preventivos) que si “ese era el vehículo”;
el hombre respondió que no por lo que él preguntó
que “de qué se trataba”. Unos policías
alejaron al hombre y observó que hablaban insistentemente
con él sin escuchar lo que decían.
Él con insistencia nuevamente preguntó a los policías
que le dijeran lo que sucedía porque no entendía,
ya que solamente les habían pedido apoyo; sin embargo,
los policías solamente le dijeron “tranquilo, aguántate”.
En esos momentos alcanzó a escuchar que los policías
le decían al hombre “que ya se habían metido
en broncas por ayudarlo y que ahora los apoyara”. De pronto,
entre los policías se hicieron señas y el policía
que estaba a su lado lo sujetó, y también sujetaron
a su “pareja”. Los policías iban a subirlo
a una de las patrullas, y como él comenzó a preguntar
el motivo, cuatro policías, entre ellos una mujer, comenzaron
a empujarlo, a darle puñetazos en diversas partes del cuerpo,
y a jalarle el cabello mientras lo esposaban, a pesar de que él
no oponía resistencia alguna para subir a la patrulla.
Logró mirar hacia atrás y se percató de que
también habían detenido a su “pareja”.
Cuando lo subieron a él en el asiento posterior de la
patrulla, uno de los policías se subió a su lado
y continuó golpeándolo con el puño en diversas
partes del cuerpo, mientras le decía que “ahora si
ya había caído en sus manos, que eran bien pasados
de lanza” y varios insultos. El les decía que no
sabía de lo que le hablaban.
También logró percatarse de que algunos policías
se subieron a la patrulla que él y “su pareja”
tenían asignada, y donde se encontraba el joven que habían
detenido.
Las patrullas comenzaron a circular para dirigirse hacia el
Distrito Federal, pero no sabían cómo, ya que aunque
a él lo llevaban agachado, escuchaba que los policías
entre sí se preguntaban por dónde era el camino
y por dónde había que circular para salir del Estado
de México. Después de aproximadamente 15 minutos
de dar vueltas, lograron ubicar la salida hacia el Distrito Federal.
Después de varios minutos de estar circulando, se detuvieron
en una especie de estacionamiento, ya que debido a que lo llevaban
agachado, no pudo observar bien el lugar. Los policías
se bajaron y lo dejaron encerrado en la patrulla, con la indicación
de que no levantara el rostro; pero, al encontrarse sólo,
alcanzó a ver que en el lugar había unas insignias
parecidas a las del Politécnico.
Los policías regresaron y le colocaron una bolsa de plástico
en la cabeza. Cuando le pusieron esta bolsa sintió desesperación,
comenzó a sudar y sintió miedo. Debido a que estiraron
la bolsa, él alcanzó a morderla y sintió
como le daban un golpe con fuerza por las costillas y le arrancaron
la bolsa de la cabeza. Debido a que estaba recostado en el asiento
de la patrulla, sacaron sus pies de ésta y comenzaron a
golpeárselos con algún objeto que posiblemente sea
un tolete, mientras lo insultaban.
Nuevamente los policías subieron a la patrulla, donde
lo obligaron a bajar el rostro, y nuevamente la pusieron en marcha.
Después de algunos minutos, detuvieron la patrulla, al
parecer frente al edificio donde se encuentra “la agencia
quinta bis” que se encuentra por la avenida Insurgentes,
ya que levantó un poco la mirada sin ver bien el lugar
porque lo llevaban con el rostro agachado. Cuando llegaron escuchó
que se encontraban periodistas en el lugar, y los policías
dijeron “¿sabes qué? no, no, no, avánzate,
avánzate ahí están los periodistas ahí
están los periodistas avánzate, avánzate”,
y nuevamente le dieron la vuelta a la patrulla y volvieron a golpearlo.
Nuevamente llegaron a la agencia, pero, al parecer, por una
entrada en la parte trasera del edificio, ya que escuchó
que dijeron “mételos por atrás”.
Cuando lograron ingresar al edificio donde se encuentra la agencia
quinta bis, el cual, al parecer, es el edificio de la Secretaría
de Seguridad Pública, se acercó quien ahora sabe
era el Subsecretario de Seguridad Pública, Raymundo Collins,
quien abordó la patrulla en la que él se encontraba
y comenzó a golpearlo con los puños e insultarlo
?cuando formuló su denuncia ante el Ministerio Público,
también denunció estos hechos?.
Cuando lo bajaron de la patrulla se percató que también
llevaban detenido al joven que él y su pareja habían
detenido en el Estado de México, que ahora sabe se llama
José Alberto Fragoso Castro. A ambos les entregaron un
trapo para que se limpiaran la sangre del rostro y después
los llevaron ante los medios de comunicación.
Desconoce lo que haya sucedido con “su pareja”,
ya que solamente los presentaron a él y a José Alberto
Fragoso.
Posteriormente los pusieron a disposición del Ministerio
Público y los llevaron a dos galeras, desde donde pudo
observar que el agente del Ministerio Público comenzó
a recabar la declaración de los policías preventivos,
a quienes permitía leer las declaraciones de los policías
que ya habían comparecido, para que coincidieran en sus
declaraciones; no obstante, durante el desarrollo del proceso,
dichos policías cayeron en contradicciones. Alcanzó
a escuchar que los policías declararon que él y
José Alberto Fragoso se habían robado un vehículo,
lo cual es falso.
También pudo observar que presentaron al hombre que supuestamente
los acusaba de dicho robo, y era el mismo hombre que llevaron
cuando se encontraban por el “Río de los Remedios”.
No escuchó lo que declaró esa persona.
Cuando recabaron su declaración, lo hizo en presencia
de su abogado particular. Declaró que todo lo que pretendían
atribuirle los policías era falso, que lo habían
detenido injustamente y que no se había robado el vehículo.
Posteriormente fue trasladado al Reclusorio Preventivo Varonil
Oriente, a disposición del Juez 24° de lo Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En dicho juzgado,
los policías preventivos tuvieron varias contradicciones,
y el supuesto denunciante declaró que fue presionado por
los policías para señalarlo a él y a José
Alberto Fragoso como las personas que le robaron su vehículo,
lo cual es falso.
Todo lo que le sucedió ya lo denunció en la Fiscalía
para Servidores Públicos, ya que a consecuencia de los
golpes que recibió perdió dos muelas y le fracturaron
la quijada.
|
4.4.2.
José Alberto Fragoso Castro señaló que:
El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las veinte horas, caminaba
por la Avenida Central, en el Estado de México, en compañía
de un amigo que se llama Iván. Fueron a un lugar donde
venden droga y adquirieron cocaína.
Cuando caminaban de regreso sobre la Avenida Central, cerca
del “Hotel Neza”, que se ubica en esa avenida, su
amigo comenzó a correr mientras le gritaba: “tírala,
tírala”. El no supo que hacer, y de pronto una patrulla
de la Policía Judicial del Estado de México se encontraba
a su lado. De dicha patrulla descendió la persona que actualmente
está siendo procesado junto con él, que sabe se
llama José Israel Medina Gutiérrez, quien le preguntó
el motivo por el cual su amigo había corrido, y él
le respondió que “se había espantado”.
El agente le realizó “una revisión de rutina”
y le encontró la grapa de cocaína que acababa de
comprar, y lo subió al asiento trasero de la patrulla,
donde otro agente se encontraba al volante.
Los agentes le preguntaron cuánto le había costado
la droga y dónde la había comprado. También
le pidieron que los llevara al lugar dónde había
adquirido la droga. Los condujo al lugar donde compró la
droga, en donde permanecieron por varios minutos a bordo de la
patrulla, y como no observaron nada, los agentes pensaron que
los había engañado y uno de ellos comentó
que: “ya lo pusieran a disposición”.
El señor José Israel Medina le dijo que lo iban
a poner a disposición del Ministerio Público de
San Agustín, que se encuentra cerca de la Avenida Central,
por donde se encontraban. Cuando comenzaron a circular sobre dicha
avenida, una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal se les emparejó. Se orillaron y los
agentes se bajaron de la patrulla, igual que los policías
preventivos. Observó que todos hablaban y escuchó
que, al parecer, habían robado a una señora y que
estaban pidiendo ayuda. De pronto llegaron más patrullas
de la Secretaría de Seguridad Pública, y que en
una de ellas llevaban a un hombre, a quien pusieron frente a la
patrulla donde él se encontraba, y el señor negaba
con la cabeza.
De pronto, los policías del Estado de México que
lo habían detenido y los policías de la Secretaría
de Seguridad Pública comenzaron a discutir, y los policías
preventivos detuvieron a los agentes del Estado de México.
Uno de los policías preventivos se subió a la patrulla
donde él se encontraba detenido, y comenzó a preguntarle
que “qué onda con esas personas”, refiriéndose
a los agentes del Estado de México, y “que si lo
llevaban secuestrado o lo querían asaltar”. Él
les explicó que lo llevaban detenido y el motivo de su
detención. Al escuchar su versión, los policías
comenzaron a reír, y el policía que estaba en la
patrulla le dijo “ahorita tú vas a decir que ellos
te traían secuestrado, ahorita tú los vas a acusar
de que ellos te traían secuestrado”.
Él respondió que no podía hacer eso porque
no era verdad, y uno de los policías lo bajó de
la patrulla jalándolo de los cabellos, mientras que otro
lo sujetaba de la cintura, y a jalones y golpes lo subieron a
una de las patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal. A bordo de la patrulla comenzaron a golpearlo
en diversas partes del cuerpo, y escuchó que se comunicaban
con claves por la radio de la patrulla.
En la patrulla lo llevaban agachado y no pudo ver cuántos
policías iban a bordo de la patrulla, pero sentía
como lo iban golpeando en las costillas. También sintió
golpes con las palmas de las manos en diferentes partes del cuerpo,
mientras lo insultaban.
Un policía le dijo que “si llevaba tres mil pesos
lo bajaba de la patrulla porque con él no había
bronca”. Él dijo que no tenía por qué
darle dinero, ya que no había hecho nada, además
de que no tenía esa cantidad. El policía le dijo
que “como no tenía dinero ya había valido”,
y lo estuvieron “paseando” mientras lo golpeaban,
insultaban y amenazaban diciendo que “cualquier cosa se
desquitarían con su familia”.
Perdió la noción del tiempo, pero mientras circulaban
en la patrulla lo insultaban y golpeaban.
Cuando se detuvieron en un edificio, antes de bajarlo de la patrulla,
otros dos policías se subieron y lo golpearon. Sus manos
se las sujetaban entre sus piernas y le daban manotazos en la
cara, lo que provocó que le sangrara la nariz abundantemente.
Todo el tiempo lo tuvieron con el rostro mirando hacia abajo.
Después los policías se bajaron, y otro policía
le dio un trapo para que se limpiara la cara. Después de
limpiarse el rostro, el policía le dijo que bajara la mirada.
Posteriormente un policía abrió la puerta de la
patrulla y le dijo que se bajara pero con los ojos cerrados. El
obedeció pero escuchó que decían “éste
va a ser, éste es al que vas a señalar” y
lo volvieron a meter a una patrulla con la cabeza agachada. Minutos
después nuevamente lo bajaron de la patrulla, lo pusieron
junto a uno de los agentes del Estado de México que lo
había detenido y comenzaron a tomarles fotografías
mientras decían que se trataba de una banda de robacoches.
Posteriormente a él y a uno de los agentes que lo detuvo,
quien ahora sabe se llama José Israel Medina, los pusieron
a disposición del Ministerio Público de la quinta
agencia bis, en un área cerca de las galeras. Después
nuevamente lo subieron a una patrulla para llevarlo con un médico
legista en otra agencia, y durante el trayecto nuevamente lo golpearon
con manotazos en diversas partes del cuerpo.
Después de que lo revisó el médico legista,
regresaron a la agencia quinta bis. Durante el trayecto de regreso,
continuaron golpeándolo.
En dicha agencia, lo llevaron a una galera. Un servidor público
de la agencia le preguntaba qué relación tenía
con el señor José Israel, y él solamente
le dijo lo que había ocurrido, que lo había detenido
en el Estado de México y que no tenían relación
alguna.
En presencia de su abogado particular se reservó su derecho
a declarar. Después fueron trasladados al Reclusorio Preventivo
Varonil Oriente, a disposición del Juez 24° de lo Penal
del Distrito Federal, donde declaró cómo habían
sucedido las cosas. En dicho juzgado ya se presentó el
señor que supuestamente los acusa, y declaró que
“le hicieron presión los preventivos para que los
apoyara y que su declaración nunca la leyó antes
de firmarla y que no los reconocía como las personas que
le habían robado su coche”.
|
Es necesario aclarar que el señor
José Alberto Fragoso Castro manifestó que no tiene interés
en que esta Comisión realice investigación alguna respecto
del maltrato del que él fue objeto (incluso por ello ni él
ni su familia formularon alguna queja en esta Comisión) y accedió
a ser entrevistado con la única condición de que solamente
fuera en calidad de testigo y porque el peticionario José Israel
Medina Gutiérrez le solicitó su colaboración para
que testificara ante esta Comisión.
4.5. En
atención a la petición que por oficio 12346, de 3 de julio
de 2003, esta Comisión realizó a la Dirección de
Urgencias y Servicios Médicos de Administración de Justicia
de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, por oficio SSMAJ/0534/03,
la Subdirección de Servicios Médicos y Administración
de Justicia de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, nos
envió copia del expediente médico del señor José
Israel Medina Gutiérrez, del que se desprende que:
4.5.1.
El 20 de marzo de 2003, a las 17:15 horas, un médico legista de
la Unidad del Servicio Médico del Reclusorio Preventivo Varonil
Oriente certificó que a su ingreso al reclusorio el peticionario
José Israel Medina Gutiérrez presentaba una equimosis rojiza
frontal derecha; otra violácea infraescapular izquierda; una excoriación
malar izquierdo; una equimosis violácea dorsal en el muslo derecho,
tercio medio cara posterior y otra en la rodilla derecha.
4.5.2.
El 21 de mayo de 2003, el peticionario nuevamente fue valorado en la Unidad
de Servicio Médico aludida, donde le diagnosticaron una probable
sub-luxación temporo-mandibular izquierda post-traumática,
policontundido no reciente (a la palpación a nivel de la articulación
temporo-mandibular izquierda, se apreció un ligero chasquido, con
limitación para la apertura de la boca.
4.5.3. Fue
llevado a interconsulta al servicio maxilo-facial en el Hospital Central
de Santa Martha, donde corroboraron el diagnóstico de fractura
de huesos del macizo facial izquierdos, y solicitaron material de osteosíntesis
para continuar con su tratamiento. Se le proporcionó tratamiento
médico con analgésicos y dieta blanda.
4.6. En
respuesta a la petición que por oficio 13521, de 17 de julio de
2003, esta Comisión realizó a la Dirección General
de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, por oficio DGDHPGJDF/EB/06674/07/2003, esa Dirección
nos envió lo siguiente:
4.6.1.
Dos fotografías del señor José Israel Medina Gutiérrez,
que el 19 de marzo de 2003 recabó el perito Fernando Méndez
Silva y que se anexaron a la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03
que se inició en su contra por los delitos de portación
de arma de fuego y robo. En dichas fotografías, según la
interpretación del médico legista de esta Comisión,
se aprecia que el peticionario presenta una excoriación color
rojizo en la región frontal derecha; una excoriación en
la región cigomática derecha; una equimosis violácea
en el párpado inferior izquierdo, y una excoriación color
rojizo en el pómulo izquierdo.
4.6.2. Cuatro
fotografías que se adhirieron a la ficha signalética del
peticionario José Israel Medina Gutiérrez. Según
la interpretación de la médica de esta Comisión,
en dichas fotografías aún se aprecia una equimosis rojiza
en el párpado inferior izquierdo.
4.6.3. Cuatro
fotografías del señor José Alberto Fragoso Castro;
dos que se anexaron a la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03,
y dos que se adhirieron a su ficha signalética. En dichas fotografías
no se observa que presente huella de lesiones.
4.7. Un
médico de esta Comisión, con base en la información
y documentación señalada en los puntos que anteceden, y
la entrevista que sostuvo con el peticionario, respecto de la forma como
éste señaló que fue agredido, opinó que:
4.7.1. Del
análisis de la documentación que contiene información
de tipo médico, se puede inferir que el señor José
Israel Medina Gutiérrez presentó diversas lesiones, las
cuales se describen a continuación, así como la forma en
que pudieron haber sido producidas:
4.7.1.1. En
el rostro presentó equimosis violácea con aumento de volumen
en la región frontal; excoriación en la región cigomática
derecha; equimosis violácea en el párpado inferior izquierdo,
y equimosis violácea con aumento de volumen en la región
dorso nasal hacia la derecha de la línea media.
| Este tipo de lesiones sí pueden producirse
por golpes con los puños o con toletes. |
4.7.1.2. En
el rostro también presentó excoriación color rojiza
irregular con aumento de volumen en la región malar izquierda.
Un médico especialista en maxilofacial observó depresión
en región que corresponde arco cigomático del lado izquierdo.
En la observación de las placas radiográficas Walter, postero
anterior y Hertz corroboró fractura de sutura frontomalar izquierda.
Este tipo de lesiones sí
pueden producirse por golpes con toletes inflingidos con mucha fuerza. |
4.7.1.3.
En el tórax presentó equimosis rojiza en cara posterior
de cuello.
Este tipo de lesiones sí
pueden producirse por puñetazos, golpes con toletes o inclusive
con maniobras tendientes a la colocación de una bolsa en
la cabeza (por la opresión que provocaría la colocación
de la bolsa. |
4.7.1.4. También
en el tórax presentó equimosis rojiza en región interescapular
acompañada de excoriación irregular hacia la derecha; excoriación
lineal en la región axilar izquierda.
| Este tipo de lesiones sí pueden producirse con golpes con
los puños o con toletes. |
4.7.1.5.
En los miembros pélvicos (extremidades inferiores) presentó
equimosis color violácea en la parte tercio medio dorsal del muslo
derecho, y equimosis en la rodilla derecha.
Como las anteriores, este tipo
de lesiones también pueden producirse con golpes con los
puños o con toletes. |
4.7.2. El
médico concluyó que:
4.7.2.1.
Por las características de las lesiones descritas, se puede afirmar
que su producción fue de origen mecánico.
4.7.2.2. Por
el tipo de lesiones y daños descritos, por su mecánica de
producción y por su localización anatómica, se puede
determinar que fueron producidas por terceras personas, es decir, se descarta
que hayan sido autoinflingidas o accidentales.
4.7.2.3.
Por las características de las lesiones descritas en diferentes
momentos en los diversos documentos de tipo médico señalados,
se puede afirmar que coinciden con el tiempo en que narró el peticionario
José Israel Medina Gutiérrez.
4.7.2.4. Sí
existe relación coherente y no contradictoria entre la narración
de los hechos que hizo el señor José Israel Medina Gutiérrez
con los tipos de lesiones, sus mecánicas de producción,
la localización anatómica de las mismas y con el tiempo
que fueron producidas.
4.7.2.5.
Por los tipos de lesiones, sus mecánicas de producción,
la localización anatómica de las mismas, por el tiempo en
que fueron producidas y por el contexto que dijo el peticionario fueron
producidas (la narración de los hechos) se puede inferir que sí
le produjeron sufrimientos físicos al señor José
Israel Medina Gutiérrez, y que son compatibles con lo que el Protocolo
de Estambul establece en su numeral 144 como métodos de tortura
en la modalidad de traumatismos.
4.7.2.6.
Respecto de los hechos relativos a la puesta de la bolsa de plástico
en la cabeza, es coherente lo que dijo el peticionario haber sentido con
el relato detallado de los hechos que hizo, y con lo que al respecto señala
el Protocolo de Estambul1 .
4.8. El
peticionario aportó copia de dos oficios de 29 de julio de 2003
suscritos por el comandante Hernán Martínez Zavaleta, Coordinador
de Asuntos Especiales y Robo a Transporte en Ecatepec de Morelos, Estado
de México, y Alfredo Zambrano Campos, agente de la Policía
Judicial adscrito a dicha Coordinación, mediante los cuales solicitan
la intervención de la Dirección General del Departamento
Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de México, a fin de recuperar el vehículo Contour de color
gris con placas de circulación LRY9741 así como el arma
Colt Fusil AR-15, ambos pertenecientes a dicha Procuraduría, mismos
que desde el 18 de marzo de 2003 se encontraban a disposición de
la Procuraduría General de Justicia capitalina, ya estaban en poder
de los agentes de la Policía Judicial Estatal Vicente Juárez
Martínez y José Israel Medina Gutiérrez, este último
de nuevo ingreso, mismos que les fueron asegurados cuando fueron detenidos
por policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal en las inmediaciones de la Avenida Central y Río
de los Remedios, aunque finalmente sólo José Israel Medina
Gutiérrez resultó asegurado.
4.9. En
atención a la petición que por oficio 16487, de 29 de agosto
de 2003, esta Comisión realizó a la Dirección General
de Inteligencia y Estrategia para el Combate a la Delincuencia de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de México, mediante oficio 213150000-626-2003,
la Dirección de Operaciones e Investigaciones de dicha Procuraduría
Estatal nos envió copia de:
4.9.1.
Un informe de 4 de septiembre de 2003, en el que el Comandante Hernán
Martínez Zavaleta, Coordinador Regional de Asuntos Especiales y
Robo al Transporte en Ecatepec, Estado de México, señaló
que:
El 17 de marzo de 2003, prestó
en vía económica el vehículo oficial con placas
de circulación NRY9741 de la marca Contour, al agente Vicente
Juárez Martínez, ya que la unidad en que éste
agente realizaba sus funciones en compañía del también
agente Alfredo Zambrano Campos, se había descompuesto.
Al día siguiente, 18 de marzo, Héctor
Mata Morales, Jefe de Grupo de Recuperación de Vehículos
de Coacalco, le informó que ya había asignado al agente
Vicente Juárez Martínez con el agente de nuevo ingreso
José Israel Medina Gutiérrez, quienes realizarían
sus funciones en la patrulla que él había prestado.
Aproximadamente a las 20:30 horas de ese mismo
día, Alfredo Zambrano Campos recibió una llamada telefónica
por parte de José Israel Medina Gutiérrez, quien le
informó que habían sido detenidos por policías
de la Dirección de Seguridad Pública del Distrito
Federal, por lo que solicitaban apoyo de esa comandancia.
Después se enteró de que el único
agente que había sido detenido era José Israel Medina
Gutiérrez, y también habían asegurado el vehículo
que él prestó y las armas oficiales que iban en él.
También se enteró que el motivo de la detención
fue porque estaba vinculado con el robo de un vehículo. |
4.9.2. El
oficio de 4 de septiembre de 2003, suscrito por el agente de la Policía
Ministerial Vicente Juárez Martínez, en el que señaló
que:
El 18 de marzo de 2003 se le asignó
como compañero al agente de nuevo ingreso José Israel
Medina Gutiérrez.
Al término de su jornada
se dirigían a las oficinas del Grupo de Recuperación
de Vehículos en Coacalco, para firmar su salida en la lista
de asistencia.
Cuando circulaban sobre la Avenida
Central y Río de los Remedios, fueron interceptados por una
patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal, y a pesar de haberse identificado como agentes
de la Policía Ministerial del Estado de México, fueron
detenidos arbitrariamente y despojados de sus armas de cargo, mismas
que se encontraban en el interior de la patrulla.
Su compañero José
Israel Medina Gutiérrez realizó una llamada telefónica
a las oficinas del Centro de Justicia en Coacalco, recibiendo la
llamada Alfredo Zambrano Campos, y solicitaron auxilio a la comandancia,
la cual estaba a cargo del Comandante Héctor Mata Morales,
quien inmediatamente en compañía de Alfredo Zambrano
acudieron al lugar de los hechos.
En ese lapso de tiempo, él
y su compañero José Israel Medina solicitaron a los
policías del Distrito Federal que los trasladaran al Centro
de Justicia de Campestre Guadalupana (La Bola) para esclarecer la
acusación, ya que dichos policías les indicaron que
tenían a la parte acusadora. En ese momento llegó
un hombre que supuestamente era la parte acusadora, y al observar
el vehículo en el que él y José Israel Medina
viajaban y saber que era una patrulla, el denunciante dijo que ese
no había sido el vehículo en el que viajaban las personas
que le robaron su automóvil.
Los policías del Distrito
Federal retiraron al señor y comenzaron a hablar con él,
sin que se pudieran enterar de lo que hablaban. Después los
amagaron y trataron con violencia. Llegaron unidades de apoyo de
la Policía Ministerial del Estado de México, mismas
que lograron que a él lo dejaran en libertad y que solamente
detuvieran a su compañero José Israel Medina Gutiérrez.
No existen registros de bitácora
de base de radio porque no cuentan con ninguno.
|
4.9.3. La
tarjeta informativa de 18 de marzo de 2003 suscrita por el Coordinador
Regional, Comandante Hernán Martínez Zavaleta, en la que
señaló que:
Ese día, 18 de marzo, recibió la llamada telefónica
del agente José Israel Medina Gutiérrez, quien le
indicó que ese día recibió una llamada de
su compañero Alfredo Zambrano Campos, solicitando auxilio
ya que se descompuso la patrulla que tenía asignada. El
agente Medina Gutiérrez, en compañía del
también agente Vicente Juárez Martínez, se
trasladaron al lugar donde se encontraba Alfredo Zambrano, sito
en Avenida Central a la altura de Bosques de Aragón, Municipio
de Nezahualcóyotl.
Dejaron la patrulla en un taller mecánico cerca del lugar,
para posteriormente dirigirse en compañía del mecánico
José Alberto Fragoso Castro a bordo de la patrulla tipo
Contour con número de placas LRY9741, la cual era conducida
por Vicente Juárez Martínez. Se dirigían
al Centro de Justicia en Coacalco, y al circular sobre Avenida
Central, a la altura de la colonia Impulsora, fueron interceptados
de manera violenta por dos patrullas de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, cuyos tripulantes
los amagaron y desapoderaron de sus armas de cargo, las cuales
se las arrebataron con insultos y golpes, con el argumento de
que en el vehículo en el que viajaban se encontraba relacionado
con el robo de un vehículo que había ocurrido momentos
anteriores.
Llegaron otras veinte o treinta patrullas de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal, suscitándose
un enfrentamiento. Dichos policías capitalinos efectuaron
más de quince disparos contra ellos, y le arrebataron a
Alfredo Zambrano su arma de cargo, siendo una Colt tipo R-15,
momentos en los que él aprovechó para huir del lugar
al igual que sus compañeros.
Solicitaron apoyo a diferentes grupos de la Policía Ministerial
del Estado de México, por lo que primeramente llegaron
agentes del Grupo de Recuperación de Vehículos de
San Agustín, quienes lograron rescatar al agente Vicente
Juárez Martínez; sin embargo, los policías
del Distrito Federal se llevaron detenidos al agente José
Israel Medina Gutiérrez y al mecánico José
Alberto Fragoso Castro.
Debido a que los policías del Distrito Federal violaron
la soberanía del Estado de México, los agentes del
Grupo de Recuperación de Vehículos de San Agustín,
lograron asegurar las patrullas 5042 y 5050 del Sector GAM V de
la Policía Preventiva del Distrito Federal, así
como a cuatro de sus tripulantes, a quienes trasladaron al Centro
de Justicia de San Agustín; sin embargo, después
los dejaron en libertad, debido a pláticas que sostuvieron
funcionarios de las dos dependencias gubernamentales.
|
4.10. Por
oficio DGDH/DGDH/DEB/503/5900/08-04, la Dirección General de Derechos
Humanos de la Procuraduría capitalina nos envió copia de
un informe de 10 de agosto de 2004 suscrito por el agente del Ministerio
Público de la Unidad de Investigación D-1 Sin Detenido de
la Fiscalía Central para Servidores Públicos, en el que
señaló que:
El 28 de junio de 2004 se elaboró propuesta de no ejercicio
de la acción penal temporal en el desglose de la averiguación
previa CUH-5T2/740/03-03, porque los dictámenes de
mecánica de lesiones y mecánica de hechos señalaron
que las lesiones que presentaba el denunciante (José
Israel Medina Gutiérrez) no coinciden con la forma
en que señala en su declaración se las ocasionaron,
y porque no se había recibido respuesta de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de México.
El 16 de julio de 2004, dicha indagatoria ingresó a la
Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares
del Procurador, para su resolución definitiva.
|
4.11. Por oficio
21269, esta Comisión nuevamente solicitó la colaboración
de la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría
capitalina, a fin de que se realizara lo siguiente:
1) Los hechos de la queja se comunicaran
al Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares
del Procurador, a fin de que la propuesta de no ejercicio de la
acción penal relacionada con el desglose de la averiguación
previa CUH-5T2/740/03-03 se determinara con estricto apego a derecho.
Además al examinarse la propuesta de no ejercicio de
la acción penal para su resolución, se evaluara
si en la misma se cumplieron los requisitos técnico-jurídicos
contemplados en los artículos 13, 16 ó 17 ó
18 —según sea la hipótesis en que se sustente
la determinación— del Reglamento de la Ley Orgánica
de esa Procuraduría y los artículos correspondientes
del Acuerdo A/003/99 dictado por esa Procuraduría;
2) En el supuesto de que se confirmara
la propuesta o determinación de no ejercicio de la acción
penal, ese hecho se notificara debidamente al denunciante José
Israel Medina Gutiérrez, quien se encuentra interno en
el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, o a quien legalmente
lo representara, y se le informara de manera sencilla los recursos
legales que puede hacer valer, en caso de que estuviera inconforme
con dicha determinación;
3) En el caso de que se dictaminara
improcedente la propuesta, en el documento correspondiente se
señalaran con precisión las diligencias que se debían
practicar para perfeccionar completamente la investigación
de los hechos. Además, si del examen la Coordinación
de Agentes del Ministerio Público Auxiliares o la Fiscalía
Central de Investigación para Servidores Públicos
apreciaban probables negligencias u omisiones que derivaran dilación
indebida o deficiente integración del expediente, este
hecho se comunicara a la Visitaduría General para los efectos
de lo establecido en la Circular C/001/96.
|
4.12. En
atención a la petición que por oficio 15988 esta Comisión
realizó a la Dirección Ejecutiva de Derechos Humanos de
la Secretaría de Seguridad Pública, por oficio DEDH/4710/2004,
dicha Dirección Ejecutiva nos envió copia del oficio GAM8/1696/2004
suscrito por el primer oficial José Saadrak Reyes Moreno, Director
de Área Sectorial GAM8 Aragón, en el que señaló
que:
Él y el personal que integran los mandos de esa Dirección
de Área Sectorial fueron designados a ocupar dichos cargos
a partir del 1 de marzo de 2004, por lo que no cuenta con archivo
de ese Sector con el informe de lo que ocurrió el 18 de
marzo de 2003; sin embargo, cuenta con copia fotostática
del oficio GAM08/0786/03 de 10 de abril de 2003, mediante el cual
se remitió copia de la averiguación previa CUH5T2/740/03-03
y de los oficios GAM8/0597/03 de 19 de marzo de 2003, de los que
se desprende que el Director Ejecutivo de la Región sí
fue informado de lo ocurrido el 18 de marzo de 2003 a través
de la fatiga de servicio, misma que fue firmada por el segundo
inspector Francisco Partida Mora y la segunda oficial Araceli
Álvarez Pérez, como responsables del servicio.
Según la fatiga de 18 de marzo de 2003, los policías
María de los Ángeles Sotelo Sotelo y Valente Martínez
Rivera tuvieron asignada la patrulla GAM8 0713; los policías
Omar Loredo Hernández y Raúl Olvera ViIchis la patrulla
GAM0 0726; el policía José Antonio Mora Pérez
tuvo asignada la patrulla GAM8 0775, y los policías David
Hernández Sánchez y Demetrio Muñoz Chávez
tuvieron asignada la patrulla GAM8 0781.
En la bitácora de base de radio solo se cuenta con que
participaron en la presentación de los tripulantes de las
unidades GAM8 0713 y GAM8 0781, pero se desconoce si emplearon
la fuerza para realizar la detención y si en algún
momento solicitaron los servicios de emergencia para la atención
de algún lesionado como resultado de la detención
de los señores José Israel Medina Gutiérrez
y José Alberto Fragoso Castro.
En los expedientes que obran en ese sector de los policías
señalados anteriormente, no existe documentación
que avalen cursos de actualización de empleo de armas,
la fuerza y otras sustancias u objetos de defensa o ataque.
|
4.13. En
atención a la misma petición señalada en el punto
anterior, por oficio DEDH/5294/2004, la Dirección Ejecutiva de
Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal nos envió copia del oficio 4131, en el que el
General de División D.E.M. licenciado Miguel Alfonso López
Conde, Director General del Instituto Técnico de Formación
Policial informó que:
Los policías sí
han recibido capacitación y adiestramiento de carácter
jurídico, respecto de las causas en las que legalmente se
pueden detener a personas y las actividades que deben efectuar para
trasladarlas ante la autoridad competente, a fin de que resuelva
sobre los hechos presuntamente ilegales que les atribuyen, así
como capacitación técnico y operativa para el empleo
de la fuerza, las armas y los objetos de defensa. |
Al informe adjuntó copia de una
lista de los cursos que han realizado los policías David Hernández
Sánchez, Valentín Martínez Rivera, Demetrio Muñóz
Chávez, Raúl Olvera Vilchis y María Ángela
Sotelo Sotelo, de los que se desprende que durante este año han
recibido los siguientes cursos: “Taller de capacitación para
el uso adecuado de candados de mano o esposas” y el “Taller
de actualización y capacitación sobre la Ley de Cultura
Cívica”.
4.14. Mediante
oficios DGDH/DEB/503/7272/09-04, DGDH/DEB/503/7689/10-04 y DGDH/DEB/503/8753/11-04,
la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal nos envió copia de diversa
documentación, de la cual se desprende que se objetó el
no ejercicio de la acción penal que se propuso en el desglose de
la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03 que se inició por
los delitos de abuso de autoridad y lesiones, y se sugirió la práctica
de varias diligencias; dicho desglose se devolvió a la Unidad de
Investigación Sin Detenido 1 de la Agencia Investigadora “D”
de la Fiscalía para Servidores Públicos.
4.15. El
30 de marzo de 2005, en esta Comisión recibimos la queja del señor
Enrique Medina Escárcega, la cual se acumuló al expediente
CDHDF/122/03/IZTP/P2035.000. En ella refirió que:
Su hijo José Israel Medina Gutiérrez formuló
una denuncia contra policías preventivos de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal, por hechos relacionados
con un robo, abuso de autoridad y tortura. Al respecto
se inició la averiguación previa CUH/5T2/740/03-03,
que está radicada en la Fiscalía para Servidores
Públicos.
El agente del Ministerio Público determinó el
no ejercicio de la acción penal; sin embargo, esa determinación
no fue notificada a su hijo, quien se encuentra interno en el
Reclusorio Preventivo Varonil Oriente. Además, a él
le niega información referente al estado que guarda
dicha averiguación. Considera que hay irregularidades en
esa indagatoria, pues existen contradicciones en las declaraciones
de dichos policías y además los dictámenes
rendidos por médicos legistas y peritos en criminalística
informan que las lesiones que presentó su hijo no corresponden
a la dinámica de los hechos, lo que es negligente
porque su hijo no pudo haberse ocasionado esas lesiones. El
agente del Ministerio Público desea proponer nuevamente
el no ejercicio de la acción penal.
|
4.16. Por
oficio 1/3412-05 de 8 de abril de 2005, los hechos que manifestó
el señor Enrique Medina Escárcega se hicieron del conocimiento
de la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, y solicitamos su colaboración
a fin de que los hechos de la queja se comunicaran al Responsable de la
Agencia en la que se radicó la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03,
para que se realizara lo siguiente:
a) Si para su aprobación
se propuso el no ejercicio de la acción penal en el expediente
de la averiguación previa señalada, verifique que
se hayan practicado las diligencias e investigaciones requeridas
para descartar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad,
y además que la determinación cumpla los requisitos
técnico-jurídicos que exigen los artículos
13, 16 ó 17 ó 18 del Reglamento de la Ley Orgánica
de esa Procuraduría, y 60, 61, 62, 63 y 68 del Acuerdo
A/003/99 dictado por esa Procuraduría, según sea
la hipótesis legal en que se sustente la determinación;
b) Si considera que la propuesta
de no ejercicio de la acción penal cumple los requisitos
legales de procedencia, y si además dicha determinación
debe notificarse al señor José Israel Medina Gutiérrez
o a otra persona, verifique que en el documento que se les envíe
se indique el recurso legal que puede ejercerse si se está
en desacuerdo con los términos de la determinación,
el plazo en que debe promoverse y el área administrativa
en la que deberá presentarse el recurso, procurando además
corroborar que la determinación se notifique oportunamente
al o los afectados.
Asimismo verifique que en el documento de aprobación
de la propuesta se señalen los nombres completos de las
leyes y los códigos, reglamentos o acuerdos y los demás
artículos que se hayan aplicado al asunto examinado, y
que también se precisen los motivos y argumentos que se
tomaron en cuenta para sustentar la determinación.
Si la víctima del delito presenta escrito de inconformidad,
le brinde orientación clara y sencilla de si el expediente
de la averiguación previa se remitió para su dictamen
al Fiscal respectivo o a la Coordinación de Agentes del
Ministerio Público Auxiliares del Procurador;
c) Si dictamina improcedente la
propuesta, en el documento correspondiente señale con claridad
y precisión las diligencias que deben practicarse para
perfeccionar la investigación de los hechos. Además,
si del examen aprecia probables negligencias u omisiones que deriven
dilación indebida o deficiente integración del expediente,
esto lo comunique a la Visitaduría General para los efectos
de lo establecido en la Circular C/001/96, y
d) Si las peticiones que se formulan
en este oficio ya no puede atenderlas porque el expediente de
la averiguación se remitió para su dictamen al Fiscal
o a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público
Auxiliares del Procurador, gestione lo pertinente para que por
escrito esa Fiscalía o Coordinación tenga conocimiento
y atienda en sus términos las peticiones que este Organismo
formula para la atención de la queja.
|
4.17. En
atención a dicha petición, por oficios DGDH/DEB/503/3953/05-05,
DGDH/DEB/503/4471/05-05 y DGDH/DEB/503/6066/07-05, la Dirección
General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina nos envió
copia de:
4.17.1. El
oficio FSP/UIDI/149/05-04, en el que el licenciado Jesús Manuel
Ortega Campos, agente del Ministerio Público de la Fiscalía
para Servidores Públicos informó que:
El desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03
se envió a la Coordinación de Servicios Periciales,
ya que el denunciante (José Israel Medina Gutiérrez)
presentó un escrito en el que manifestó su inconformidad
con los dictámenes de mecánica de lesiones y mecánica
de hechos que rindieron los peritos de esa Coordinación,
por lo que se solicitó que se llevara a cabo la revisión
de los dictámenes señalados. Asimismo, el denunciante
exhibió una opinión médica que realizó
un médico de esta Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal.
El señor Enrique Medina Escárcega (padre del peticionario
José Israel Medina Gutiérrez), tiene la calidad
de coadyuvante del Ministerio Público, y en todo momento
se le ha permitido en acceso al desglose de la indagatoria aludida,
y también se le ha proporcionado información sobre
el estado que guarda la misma.
En cuanto la Coordinación de Servicios Periciales le
devuelva el desglose de la averiguación previa en cuestión,
se realizaran las diligencias que resulten necesarias para el
debido esclarecimiento de los hechos.
En la Visitaduría General de esa Procuraduría,
se inició una investigación por la queja que el
señor Enrique Medina Escárcega formuló en
su contra.
|
4.17.2. El
oficio 801.10004210/2005, en el que el Subcontralor de la Contraloría
Interna de la Procuraduría capitalina informó que en esa
Contraloría se inició el expediente administrativo Q/DA/0078/ABR-2005,
por la queja que formuló el señor Enrique Medina Escárcega,
misma que fue enviada por la Visitaduría General de esa Procuraduría,
y
4.17.3. Un
acuerdo de inicio suscrito por la Contralora Interna de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federa, en el que determinó el
inicio del procedimiento de responsabilidad administrativo PA/0137/MAY-2005
contra el licenciado Jesús Manuel Ortega Campos, agente del Ministerio
Público de la Unidad de Investigación D-1 de la Fiscalía
para Servidores Públicos, por las posibles irregularidades cometidas
en la integración del desglose de la averiguación previa
CUH-5/T2/740/03-03.
4.18. El
13 de octubre de 2005, en esta Comisión recibimos el oficio 133/AHL/05-10
suscrito por el licenciado Jorge Mauricio Ferman Quirarte, agente del
Ministerio Público de la Unidad de Investigación B-2 Sin
Detenido de la Fiscalía para Servidores Públicos, quien
tiene a su cargo el desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03
que se inició por la denuncia que formuló el peticionario
José Israel Medina Gutiérrez, en el que señaló
que dicho desglose se encuentra en trámite en esa Unidad de Investigación,
y solicitó que se le enviara copia del expediente CDHDF/122/03/IZTP/P2035.000
que se tramita en esta Comisión, ya que dicho expediente se encuentra
relacionado con los hechos que denunció el peticionario.
4.19 El
23 de enero del año en curso, en esta Comisión recibimos
el oficio DGDH/DSQR/503/0113/01-06 de la Dirección General de Derechos
Humanos de la Procuraduría capitalina, en el que señaló
que:
En el procedimiento administrativo PA/137/MAY-2005 que se inició
en la Contraloría Interna de esa Procuraduría por
presuntas irregularidades cometidas por el agente del Ministerio
Público de la Fiscalía para Servidores Públicos
a cargo de la integración del desglose de la averiguación
previa CUH-5T2/740/03-03 por los delitos de abuso de autoridad
y tortura, el 26 de agosto de 2005 se resolvió la no responsabilidad
del servidor público señalado.
El expediente administrativo 225/2005 que integró el
Consejo de Honor y Justicia de la Policía Judicial del
Distrito Federal, relacionado con los hechos materia de la queja,
se resolvió el 14 de octubre de 2005, decretándose
una suspensión de carácter correctivo de treinta
días naturales de sueldo, puesto y funciones, así
como de todas las demás prestaciones a los agentes de la
Policía Judicial Javier Olivares González y Alejandro
Velasco García, debido a que se consideró que incurrieron
en responsabilidad administrativa.
|
III. Descripción de la situación jurídica
generada por la violación a derechos humanos.
5. El
señor Israel Palacios Rivera se encuentra interno en el Reclusorio
Preventivo Varonil Sur cumpliendo una condena de 6 años y 3 meses
de prisión que le impuso el Juez 7° de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Distrito Federal.
6. El
señor José Israel Medina Gutiérrez se encuentra interno
en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, cumpliendo una condena de
12 años y 6 meses de prisión que se le impuso (el Juez 24°
de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en
la causa 56/2003, le había impuesto una pena de 13 años,
pero al resolverse el recurso de apelación que promovió
contra la misma, se redujo dicha condena). Actualmente se encuentra en
trámite el juicio de amparo que promovió contra dicha resolución.
7. Respecto
de la averiguación previa FSP/958/03-05 que se inició por
la denuncia que formuló el señor Israel Palacios Rivera,
en la misma se propuso el no ejercicio de la acción penal, en términos
del artículo 62 del acuerdo A/003/99 del Procurador General de
Justicia del Distrito Federal (Artículo 62. Cuando los elementos
de prueba existentes en la averiguación sean insuficientes para
determinar el ejercicio de la acción penal y resulte imposible
desahogar algún otro, el agente del Ministerio Público propondrá
el no ejercicio de la acción penal; pero si se supera el obstáculo
o los obstáculos que impiden la determinación de la averiguación,
ésta podrá ser reabierta de acuerdo con lo establecido en
el artículo 71 de este acuerdo…) el cual fue notificado
al peticionario sin que realizara manifestación alguna al respecto.
Dicha propuesta de no ejercicio
de la acción penal se aprobó en definitiva, y la indagatoria
actualmente se encuentra en el archivo interno de la Fiscalía para
Servidores Públicos.
Por su parte, en la Fiscalía para Servidores
Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, específicamente en la Unidad de Investigación B-2
Sin Detenido, continúa en etapa de integración el desglose
de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03, que se inició
por la denuncia que formuló el señor José Israel
Medina Gutiérrez contra los policías preventivos de la Secretaría
de Seguridad Pública que lo golpearon cuando lo detuvieron. Aunque
dicho desglose únicamente se está investigando por el delito
de abuso de autoridad y no por los hechos de tortura alegados por el agraviado.
IV. Análisis jurídico de la información
reunida. Convicción de que se violaron derechos humanos.
8. Esta
Comisión sustenta la investigación de casos de tortura,
como los dos que se exponen en este documento, sobre los lineamientos
establecidos en el Manual para la Investigación y documentación
eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes,
“Protocolo de Estambul”, el cual contiene reglas
mínimas que permiten un eficaz diagnóstico de la tortura.
Además, el procedimiento de investigación establecido en
el Protocolo de Estambul ha sido reconocido por la Asamblea General de
las Naciones Unidas como un instrumento invaluable para la prevención
de la tortura.
A. Derecho a la integridad personal.
9. En
México están vigentes diversos ordenamientos jurídicos
nacionales e internacionales que prohíben la tortura y las penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y en ellos se establece que
cualquier servidor público que incurra en ella será enérgicamente
sancionado.
9.1. Al
respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que:
Artículo 16.
... La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión,
deberá poner al inculpado a disposición del Juez,
sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.
La contravención a lo anterior será sancionada por
la ley penal.
Artículo 19. …Todo
maltratamiento en la aprehensión… son abusos, que serán
corregidos por las leyes.
Artículo 20. En todo proceso
de orden penal, el inculpado… tendrá las siguientes
garantías:
A. Del inculpado:
…
II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y
será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura...
Artículo 22. Quedan prohibidas…
el tormento de cualquier especie…
|
A pesar de que este artículo es contundente al
señalar las penas que están prohibidas en México,
no especifica expresamente que una de esas prohibiciones es la tortura;
sin embargo, en la actualidad podemos interpretar que al señalar
la prohibición del tormento, se refiere precisamente a la prohibición
de la tortura, lo cual corresponde a una situación jurídica
ya superada en el ámbito formal.
9.2. Tanto
el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos —adoptada por la ONU el 10 de diciembre de 1948—,
como el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos —que entró en vigor en México el
23 de junio de 1981— establecen que: Nadie será sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
9.3. La
Declaración Sobre la Protección de todas las Personas contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes —adoptada
por la ONU el 9 de diciembre de 1975— dispone que:
Artículo 1.1. A los efectos
de la presente Declaración, se entenderá por tortura
todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona
a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona
penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un tercero información
o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido
o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o
a otras….
Artículo 2. Todo acto
de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye
una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación
de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y
de los Derechos Humanos…
Artículo 3. Ningún
Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse
circunstancias excepcionales…o cualquier otra emergencia
pública como justificación de la tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
|
9.4 El
Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas
Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión —adoptado
por la ONU el 9 de diciembre de 1988— señala que:
| Principio 6. Ninguna
persona sometida a cualquier forma de detención o prisión
será sometida a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. |
9.5. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos —que entró
en vigor en nuestro país el 24 de marzo de 1981— dispone
que:
Artículo 5. 1.
Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física psíquica y moral.
Artículo 5.2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles… |
9.6. La
Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura —que
entró en vigor en México el 22 de junio de 1987— establece
que:
Artículo 1. Los Estados
partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos
de la presente Convención.
Artículo 2. Para los efectos
de la presente Convención se entenderá por tortura
todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a
una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con
fines de investigación criminal, como medio intimidatorio,
como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura
la aplicación sobre una persona de métodos tendientes
a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico
o angustia psíquica...
Artículo 3. Serán
responsables del delito de tortura:
a. Los empleados o funcionarios
públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen,
induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que,
pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b. Las personas que a instigación
de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere
el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión,
lo cometan directamente o sean cómplices.
Artículo 6. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán
medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito
de su jurisdicción.
Artículo 8. ...Asimismo,
cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se
ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción,
los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso
penal...
|
9.7. El
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir
la Ley —adoptado por la ONU el 17 de diciembre de 1979— señala
que:
Artículo 2. En el desempeño
de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley respetarán y protegerán la dignidad humana y
mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de
todas las personas.
Artículo 3. Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza
sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida
que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Artículo 5. Ningún
funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir,
instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes…
Artículo 8. Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y
el presente Código. También harán cuanto
esté a su alcance por impedir toda violación de
ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan
motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación
del presente Código informarán de la cuestión
a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad
u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.
|
9.8. La
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece
que:
Artículo 47. Todo
Servidor Público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con la máxima
diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier
acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia
de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo,
cargo o comisión.
V. Observar buena conducta en su
empleo, cargo o comisión, tratando con respecto, diligencia,
imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación
con motivo de ésta.
XXIV. Las demás que le impongan
las leyes y reglamentos. |
9.9. El Nuevo Código Penal para
el Distrito Federal señala:
Artículo 294. Se impondrán
de tres a doce años de prisión y de doscientos a
quinientos días multa, al servidor público del Distrito
Federal que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo
de ellas, inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos
o psicológicos, con el fin de:
I. Obtener de ella o de un tercero
información o una confesión;
II. Castigarla por un acto que
haya cometido o se sospeche que ha cometido; o
III. Coaccionarla para que realice
o deje de realizar una conducta determinada.
Las mismas sanciones se impondrán al servidor público
que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas,
instigue o autorice a otro a cometer tortura, o no impida a otro
su comisión; así como al particular que, instigado
o autorizado por un servidor público, cometa tortura.
Artículo 295. Se entenderá
también como tortura y se sancionará con las penas
previstas en el artículo anterior, la aplicación
sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad
de la víctima a disminuir su capacidad física o
mental, aunque no cause dolor físico o angustia psicológica.
|
9.10. También
dentro de los instrumentos internacionales de protección a los
derechos humanos se encuentran los informes y recomendaciones que con
motivo de las visitas de observación han realizado diversos Organismos
y mecanismos Internacionales a nuestro país, como la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, la cual, según la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, es un órgano
cuya función primordial es promover la observancia y defensa de
los derechos humanos.
9.11. Bajo
este contexto, el informe de 1998 sobre la visita in loco sobre
la Situación General de los Derechos Humanos en México,
la Comisión Interamericana, en relación con la tortura,
hizo las siguientes observaciones al Estado Mexicano:
294… México
ha ratificado instrumentos específicos en materia de tortura
como son la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas y,
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura. A través de ambos instrumentos, México se
obligó internacionalmente, entre otras cosas, a prevenir
y sancionar la tortura y a tomar todas las medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para
impedirla dentro de su jurisdicción. |
9.12. En
dicho informe también señaló la importancia de profesionalizar
la tarea de los servidores públicos a cargo de la investigación
de los delitos:
385. Otra de las críticas que se le hace al Ministerio
Público en México, es relativa a las características
del personal y sus condiciones de trabajo. En este sentido, se
ha señalado que:
...a pesar de los requisitos que les son exigidos a los funcionarios
para ocupar los cargos, lo cierto es que su preparación
no es la adecuada. La combinación de una falta de conocimiento
profundo del ordenamiento jurídico vigente y la desidia
en el trabajo imposibilitan que el rendimiento sea, en términos
generales, satisfactorio. La falta de un sistema de control adecuado
favorece que los asuntos se resuelvan a partir de una especie
de conocimiento práctico, de manera automática,
sin considerar las particularidades de cada caso, lo que termina
burocratizando el trabajo. Esta burocratización tiene mucho
que ver con la sobrecarga de trabajo, que impide que los agentes
se involucren en los asuntos que atienden y, por lo tanto, inhibe
su interés investigador.
390. En opinión de la CIDH, buena parte del problema
radica en la formación tan precaria de los agentes de la
Policía Judicial. Muchos de ellos no han terminado la preparatoria,
y en términos generales, la preparación es superficial
y escasamente enfocada a lo que es su función básica:
la investigación y persecución de los delitos. La
falta de una buena formación, además de que les
impide tener una idea clara de la importancia de la legalidad,
los hace sentirse incompetentes para actuar dentro de ella. La
costumbre de trabajar de una determinada manera, sin control sobre
los abusos que puedan cometer, ha creado vicios difíciles
de erradicar.
|
9.13. En
relación con lo anterior, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos formuló al estado Mexicano las siguientes Recomendaciones:
716. Que otorgue a la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y las Comisiones Estatales respectivas,
el apoyo necesario para que sigan vigilando y denunciando los hechos
de tortura ante las autoridades correspondientes; y que adopte las
medidas necesarias para que las recomendaciones de dichas Comisiones
sean cumplidas.
717. Que adopte las medidas necesarias para
asegurar que los hechos de tortura sean calificados y sancionados
como tales por los órganos jurisdiccionales competentes,
acorde con la definición internacional de dicha violación
al derecho a la integridad personal.
718. Que adopte las medidas necesarias para
ejercer una efectiva supervisión judicial de la detención
y de los órganos encargados de ejecutarla, dado que la fase
de arresto y detención es una de las más críticas
de todo proceso, en la cual el detenido queda bajo control exclusivo
de la policía.
720. Que adopte iniciativas concretas para
educar y formar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, sobre la prohibición absoluta de los actos de tortura,
o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
725. Que investigue y sancione a los responsables de hechos
de tortura. |
9.14. Por
otra parte, el informe sobre México, elaborado por el Comité
contra la Tortura de la Naciones Unidas establece que:
219. Diversos factores concurren para explicar la persistencia
de la práctica de la tortura por las policías del
Estado Parte….
a) Las amplias excepciones a la garantía constitucional
de la exigencia de previa orden judicial para practicar una detención.
b) La extensión de los plazos para que los detenidos
sean puestos a disposición de una autoridad judicial.
c) La generalizada inobservancia de la garantía de
no ser el inculpado obligado a declarar, que consagra el artículo
20 constitucional, y de las disposiciones legales que prohíben
a la policía obtener confesiones, las que son eludidas
mediante el recurso de presentarlas como formalmente prestadas
ante un agente del Ministerio Público.
d) La ausencia de control judicial durante el lapso en que
los detenidos permanecen a disposición del ministerio público
(en los hechos, bajo la tutela de la policía) y la inexistencia
de procedimientos de supervisión efectiva de los lugares
de detención por autoridad distinta de las propias de los
servicios de los cuales esos lugares dependen.
e) Las limitaciones al derecho a defensa de los detenidos,
habitualmente impedidos de entrevistarse en privado con un defensor
de su confianza desde el inicio de la detención y a contar
con su consejo y asistencia previamente a la declaración
ante el ministerio público y durante ésta y las
deficiencias cuantitativas y cualitativas de los servicios de
defensoría de oficio.
f) La impunidad, que parece ser la regla general y no la
excepción, de los agentes judiciales que incurren en prácticas
de tortura. Los servicios de contraloría interna de los
organismos policiales son renuentes e inofensivos y, por la circunstancia
de detentar el ministerio público el monopolio del ejercicio
de la acción penal, las quejas por tortura deben ser investigadas
por éste, careciendo los denunciantes de recursos ante
la negativa de ese ministerio de ejercer la acción penal,
o en los casos en que excepcionalmente la ha ejercido, para impugnar
su fundamento en delitos distintos de la tortura.
g) La inobservancia de las disposiciones sobre exclusión
del acervo probatorio de toda declaración o evidencia obtenida
mediante tortura u otros medios similares de coerción.
En la práctica, generalmente las confesiones coaccionadas
no son invalidadas en los procesos en los que el ministerio público
las invoca como fundamento de la consignación.
h) La insuficiente información profesional de los
agentes del ministerio público y de las policías
judiciales, que se traduce, por una parte, en investigaciones
penales ineficientes e ineficaces que sólo en una baja
proporción en relación con el total de los delitos
denunciados conducen a la identificación de los sospechosos,
y por otra, es inductiva al recursos de la tortura y apremios
para conseguir confesiones y evidencias.
|
10. Analizando
la información y documentación recabada sobre los expedientes
de queja citados al rubro, así como todos y cada uno de los instrumentos
internacionales, ordenamientos legales e informes especiales ya señalados,
esta Comisión llega a la convicción de que los policías
preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal que participaron en la detención y presentación
de los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina
Gutiérrez, no respetaron su integridad física, psíquica
y moral, por lo que es categórico que su conducta constituye un
acto de tortura.
Respecto de la tortura de que fue víctima
el señor Israel Palacios Rivera:
11. De
las evidencias recabadas se desprende que el señor Israel Palacios
Rivera fue víctima de actos de tortura por parte de los policías
preventivos Ernesto Canovas González, Juan Hernández Ríos,
Luis Manuel Luna Orozco, Felipe Suárez García y Alejandro
Mejía Castro, los dos primeros adscritos al Sector Reforma
IZP-4, y los otros tres al Agrupamiento a Caballo.
11.1. Según
consta en la narración que el señor Israel Palacios Rivera
y su esposa Dolores Mondragón hicieron a esta Comisión,
desde el momento de su detención, y sin mediar motivo alguno, el
señor Palacios fue agredido física y verbalmente por los
policías preventivos señalados, y después, remitido
a una agencia del Ministerio Público Federal.
11.2.
Por su parte, en su declaración ministerial, los policías
preventivos remitentes Luis Manuel Luna Orozco y Ernesto Canovas González,
en ningún momento mencionaron que el detenido hubiera opuesto resistencia
y por ello, había sido necesario hacer uso de la fuerza. Fue hasta
que el detenido rindió su declaración que señaló
la forma brutal como los policías preventivos que lo detuvieron
lo habían agredido, y que bajo amenazas le dijeron que debía
declarar que por el estado de embriaguez que se encontraba y al intentar
huir de ellos, se había caído y provocado las lesiones que
presentaba.
11.3.
Afortunadamente al agente del Ministerio Público Federal le pareció
inverosímil esta versión, porque por el tipo de lesiones
que presentaba el señor Israel Palacios Rivera, que ya fueron señaladas
en los puntos 3.3. a 3.3.2.5., 3.6.2., 3.6.3. y 3.6.4. de este documento,
era sumamente difícil aceptar que se las hubiera provocado por
una caída. Por ese motivo, solicitó la intervención
de peritos para que le informaran si las lesiones que presentaba el detenido,
se las pudo haber provocado solamente por una caída.
11.4. Los
peritos fueron contundentes al señalar que las lesiones fueron
producidas por un mecanismo contuso; esto es, aplastamiento, caída,
proyección, deslizamiento o contusiones directas. Ante este resultado,
el agente del Ministerio Público Federal envió a la Fiscalía
para Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal un desglose de la averiguación previa que
se inició contra el señor Israel Palacios, para que se investigara
a los policías preventivos que violentamente agredieron al detenido,
dando origen a la averiguación previa FSP/AID/199/04-06, que continúa
en trámite.
11.5. En
el parte de novedades que los policías preventivos aludidos rindieron
a su superior, solamente señalaron que acudieron a las inmediaciones
del lugar donde habita el señor Israel Palacios Medina, porque
presuntamente había una persona que al parecer estaba drogada,
molestaba a los transeúntes. Al llegar, presuntamente escucharon
detonaciones y observaron al señor Israel que corría, y
al alcanzarlo, supuestamente le encontraron un arma de fuego y por ese
motivo lo remitieron al Ministerio Público Federal; sin embargo,
a pesar de que al ponerlo a disposición presentaba lesiones y se
encontraba en estado de ebriedad, nunca señalaron esos detalles,
y tampoco explicaron si fue necesario hacer uso de la fuerza para someterlo.
Simplemente intentaron que pasara inadvertido ese hecho, con la convicción
de que el señor Israel Palacios, ante la golpiza y amenazas que
recibió, no los denunciara.
11.6. De
la descripción —en cuanto a su dimensión y ubicación—
de las lesiones presentadas por el señor Israel Palacios Rivera
en los informes médicos que ya hemos señalado, la mayoría
no corresponden a las lesiones típicas o características
de sometimiento, en caso de que los policías hubieran justificado
su acción argumentando que fue necesario hacer uso de la fuerza.
11.7. Asimismo,
de la narración del agraviado se desprende que las lesiones no
le fueron inferidas para someterlo, ya que fueron cinco los policías
preventivos que lo detuvieron y existe nula probabilidad de que se hubiera
opuesto o resistido a la fuerza de cinco personas. No obstante que los
policías eran mayor en número, y que evidentemente no había
manera de enfrentarse a ellos, los policías ilegalmente le profirieron
golpes, agresiones verbales y amenazas, realizando un uso excesivo de
la fuerza, sin que hubiera algún motivo o evento que justificara
la aplicación de ella, simplemente porque sobrepasaban en gran
número al agraviado: cinco personas contra una.
11.8. En
este sentido, el médico de esta Comisión —de acuerdo
al análisis realizado con base en los lineamientos establecidos
en el Protocolo de Estambul— concluyó que las lesiones
que el detenido presentó sí coinciden con la forma en que
dice el agraviado le fueron ocasionadas.
11.9. Asimismo,
las evidencias fotográficas recabadas por esta Comisión
evidencian un acto de tortura atribuible a los policías preventivos
que llevaron a cabo la detención del señor Israel Palacios
Rivera y haberlo entregado al Ministerio Público Federal.
12. Otro
elemento por el que esta Comisión está convencida de que
el señor Israel Palacios Rivera fue torturado al momento de su
detención, antes de ser presentado ante el agente del Ministerio
Público Federal, es el exceso de tiempo transcurrido entre su aseguramiento
y su puesta a disposición, ya que el agraviado asegura que fue
aproximadamente a las 19:00 horas del 5 de abril de 2003 cuando lo detuvieron;
los policías preventivos informaron que la detención se
llevó a cabo aproximadamente a las 01:00 horas del 6 de abril del
mismo año, pero el agente del Ministerio Público Federal
señaló que el detenido le fue puesto a su disposición
hasta las 03:10 horas del 6 de abril de 2003.
12.1. Los
policías preventivos en ningún momento señalaron
qué fue lo que ocurrió después de haber detenido
al señor Israel Palacios; sin embargo, éste asegura que
primero intentaron ponerlo a disposición de otros agentes del Ministerio
Público de la Procuraduría capitalina, pero que se negaron
a recibirlo porque iba severamente lesionado y al no obtener explicación
de los policías del origen de tales lesiones, les indicaban que
para poderlo recibir era necesario que primero lo llevaran a un hospital
para que lo atendieran y se certificaran adecuadamente sus lesiones para
estar en posibilidad de recibirlo. Por razones obvias, no lo hicieron,
ya que sabían que al enviarlo a un hospital solicitarían
al señor Palacios que informara a los médicos cómo
se había ocasionado las lesiones, lo que pondría en evidencia
su participación.
12.2. Es
importante destacar que en su informe, los policías preventivos
en ningún momento mencionan que primero acudieron ante un agente
del Ministerio Público local para poner a su disposición
al detenido, y tampoco mencionan si al momento de detenerlo aquél
ya estaba lesionado o si sabían el origen de sus lesiones. Los
policías simplemente intentaron que pasara inadvertida esa situación,
lo cual era imposible porque las lesiones que le provocaron al señor
Israel Palacios al torturarlo eran evidentes y en zonas detectables a
simple vista.
12.3. Por
lo menos transcurrieron 5 horas desde el aseguramiento del señor
Israel Palacios Rivera hasta su puesta a disposición, si tomamos
como base la hora en que asegura que fue detenido el agraviado (19:00
horas de 5 de abril de 2003) y la hora en que el agente del Ministerio
Público Federal lo recibió (03:10 horas de 6 de abril de
2003); tiempo suficiente para martirizarlo y atentar contra su integridad
física y emocional.
12.4. Al
respecto, el agraviado sí da un relato detallado de lo que sucedió
en esas horas. Del relato se desprende que, en ese tiempo, los policías
preventivos continuaron torturándolo e intentaron ponerlo a disposición
de autoridades locales.
12.5. Por
otra parte, el señor Israel Palacios Rivera asegura que una vez
que fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público,
los hechos de agresión por parte de los policías preventivos
cesaron, pero no así las intimidaciones y amenazas, ya que fueron
dichos policías quienes por indicaciones del Ministerio Público
Federal lo llevaron al Hospital General Balbuena, y dichos policías
aprovecharon esos instantes para intimidarlo y persuadirlo de que no declarara
el origen de sus lesiones.
13. El
motivo por el cual presuntamente los policías preventivos detuvieron
al señor Israel Palacios Rivera fue porque escucharon unos disparos
e instantes después se encontraron al señor Palacios, quien
al verlos supuestamente intentó huir, pero al alcanzarlo le encontraron
un arma de fuego, por lo que consideraron que él había realizado
dichos disparos; sin embargo, al realizarle la prueba de absorción
atómica no se localizó rastro alguno de que hubiera accionado
el arma que él asegura que no era de su propiedad; sin embargo,
el agente del Ministerio Público Federal ejercitó acción
penal en su contra por el delito de portación de arma de fuego
para uso exclusivo del ejército, y en el Juzgado 7° de Distrito
de Procesos Penales fue procesado por ese ilícito.
14. Independientemente
de las causas por las que el señor Israel Palacios fue detenido,
no se justifica que los policías preventivos se excedieran en sus
funciones y lo torturaran. La tortura nunca es permisible, ni en éste
ni en los delitos más graves así tipificados por la ley.
Respecto de la tortura de que fue víctima
el señor José Israel Medina Gutiérrez:
15. De
las evidencias recabadas en este caso, se desprende que el señor
José Israel Medina Gutiérrez fue detenido en las inmediaciones
del Estado de México, por los policías preventivos Demetrio
Muñoz Chávez, María Ángela Sotelo Sotelo,
David Hernández Sánchez, Valente Martínez Ribera,
Raúl Olvera Vilchis, Omar Loredo Hernández, y otros adscritos
al Sector GAM-8.
15.1.
Según consta en la narración que el señor José
Israel Medina Gutiérrez realizó a esta Comisión,
desde el momento en que lo detuvieron fue agredido física y verbalmente
por los policías preventivos señalados, y después,
remitido a la Agencia Investigadora CUH-5, al igual que el señor
José Alberto Fragoso Castro, persona que asegura fue detenido por
el agraviado y otro agente de la Policía Judicial del Estado de
México, cuando acababa de comprar droga en las inmediaciones de
dicha entidad.
15.2. El
señor Israel Medina Gutiérrez aseguró a esta Comisión
que cuando él y el también agente judicial del Estado de
México, Vicente Juárez Martínez, se dirigían
a la agencia del Ministerio Público de San Agustín para
poner a disposición a una persona que habían detenido (José
Alberto Fragoso Castro), fueron interceptados por policías preventivos
del Distrito Federal en las inmediaciones del Estado de México,
quienes en un principio les solicitaron apoyo porque supuestamente unos
robacoches se les habían escapado y entrado en ese Estado; sin
embargo, después de que llegaron otras patrullas de la Secretaría
de Seguridad Pública, tanto él como su compañero
y la persona que llevaban detenida, fueron aseguradas con el argumento
de que ellos eran las personas que se habían robado un automóvil.
Desde ese momento, y hasta que él y el señor José
Alberto Fragoso Castro fueron puestos a disposición del Ministerio
Público, fue víctima de agresiones físicas y verbales
por parte de sus captores, quienes le provocaron diversas lesiones por
los golpes que le propinaron, sin saber lo que hubiera ocurrido con el
otro agente de la Policía Judicial estatal.
15.3. Por
su parte, en su declaración ministerial los policías preventivos
intentaron justificar que las lesiones que presentaba el señor
José Israel Medina Gutiérrez, se debieron a que éste
y tres personas más que supuestamente fueron detenidas y que viajaban
en el mismo automóvil que el señor Medina, escaparon de
la patrulla en la que los llevaban detenidos, misma que iba circulando
cuando bajaron de ella.
15.4. Sin
embargo, los policías preventivos al intentar ocultar con esa versión
el verdadero origen de las lesiones, del señor José Israel
Medina Gutiérrez incurrieron en algunas contradicciones y omisiones
que desde un inicio ponen en duda que verdaderamente el señor José
Israel Medina Gutiérrez se haya lesionado al intentar escapar junto
con sus cómplices de un vehículo en marcha, ya que eran
varias las patrullas que intervinieron en la detención y no mencionan
el motivo por el que inexplicablemente subieron a los cuatro detenidos
a una sola de las patrullas, además, no se pusieron de acuerdo
en la forma como supuestamente lograron escapar de la patrulla, ya que
los policías que viajaban frente a la patrulla señalaron
que observaron que los detenidos salieron por la puerta de la patrulla
en movimiento; los policías que viajaban detrás de la patrulla
en la que viajaban los detenidos aseguraron que observaron cuando se abrió
la portezuela y bajaron los detenidos con la patrulla en movimiento, pero
los policías que conducían la patrulla en la que viajaban
los detenidos, afirmaron que los detenidos rompieron el cristal de la
patrulla y los cuatro se bajaron por la ventanilla de la patrulla.
15.5. Es
muy probable que de haberse dado dicha situación, el señor
José Israel Medina Gutiérrez presentara otro tipo de lesiones,
incluso cortaduras por los cristales de la ventana rota; sin embargo,
las lesiones que presenta y que ya han sido descritas en el punto 4.7
de este documento, fueron ocasionadas principalmente por golpes con los
puños y con toletes, y en ningún momento presenta alguna
lesión compatible con la versión que proporcionaron los
policías preventivos al Ministerio Público.
15.6.
Por otra parte la mayoría de los policías que participaron
en la detención y en la puesta a disposición del señor
José Israel Medina Gutiérrez en ningún momento mencionaron
que éste hubiera opuesto resistencia a la detención y por
ello, había sido necesario hacer uso de la fuerza para conseguir
someterlo. Solamente los policías Raúl Olvera Vilchis y
Omar Loredo Hernández aseguraron que tanto aquél como el
señor José Alberto Fragoso Castro opusieron resistencia
y hubo un forcejeo para lograr detenerlos, pero no existen evidencias
para sustentar este argumento, y menos aún porque los policías
superaban en gran número a los detenidos, y hubiera sido muy difícil
que ante esta diferencia el señor José Israel Medina hubiera
intentado luchar contra ellos para impedir ser detenido.
15.7.
Desde que el señor José Israel Medina rindió su declaración
ante el agente del Ministerio Público, señaló la
forma brutal como los policías preventivos que participaron en
su detención lo habían agredido, haciendo uso excesivo de
la fuerza, sin que exista una explicación o motivo contundente
que justifique ese uso excesivo.
15.8. Como
ya se había mencionado, de la descripción —en cuanto
a su dimensión y ubicación— de las lesiones que presentó
el señor José Israel Medina Gutiérrez en los informes
médicos que ya hemos señalado, la mayoría no corresponden
a las lesiones típicas o características de sometimiento,
en caso de que los policías hubieran justificado su acción
argumentando que fue necesario hacer uso de la fuerza, sino de un uso
excesivo de la misma, lo que provocó sufrimientos físicos
graves al señor José Israel Medina.
15.9. Asimismo,
de la versión que el agraviado proporcionó a esta Comisión,
se desprende que las lesiones no le fueron inferidas para someterlo, en
primer lugar porque lo detuvieron en las inmediaciones del Estado de México,
cuando se encontraba realizando funciones propias de su cargo de agente
de la Policía Judicial de dicha entidad, y en segundo lugar porque
se trataba de un gran número de policías preventivos los
que llegaron al lugar y participaron en su captura. Existen pocas probabilidades
de que se impusiera a la fuerza de varios policías, aún
cuando se encontraba en funciones como servidor público y que se
encontraban en las inmediaciones del Estado de México, jurisdicción
donde prestaba sus servicios. No obstante que los policías eran
mayor en número y que evidentemente no había manera de enfrentarse
a ellos, los policías le profirieron golpes, agresiones verbales
y amenazas.
15.10. En
este sentido, el médico de esta Comisión —de acuerdo
al análisis realizado con base en los lineamientos establecidos
en el Protocolo de Estambul— concluyó que las lesiones
que el detenido presentó sí coinciden con la forma en que
dice el agraviado le fueron ocasionadas.
15.11. Asimismo,
las evidencias fotográficas recabadas por esta Comisión
evidencian un acto de tortura atribuible a los policías preventivos
que llevaron a cabo la detención del señor José Israel
Medina Gutiérrez y haberlo entregado al Ministerio Público
Federal.
16. Otro
elemento por el que esta Comisión está convencida de que
el señor José Israel Medina Gutiérrez fue torturado
al momento de su detención y durante su traslado a la agencia del
Ministerio Público, es el hecho de que existen evidencias suficientes
para asegurar que el maltrato y tortura se llevó a cabo en represalia
a que compañeros del señor José Israel Medina Gutiérrez
también detuvieron a policías preventivos de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal, ya que autoridades de
la Procuraduría General de Justicia del Estado de México
informaron a esta Comisión que por la noche del 18 de marzo de
2003, en las inmediaciones del Río de los Remedios, se suscitó
un enfrentamiento entre agentes de la Policía Judicial estatal
y policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal. En dicho enfrentamiento, los agentes municipales
detuvieron a cuatro policías preventivos capitalinos, y las dos
patrullas que tripulaban (GAM5 5042 y GAM 5 5050) pero dos de sus agentes,
entre ellos el agraviado José Israel Medina Gutiérrez, fueron
detenidos por los compañeros de los policías preventivos
detenidos.
16.1. Después
de negociaciones entre autoridades de ambas corporaciones, las autoridades
estatales dejaron en libertad a los cuatro policías preventivos
detenidos, y los policías preventivos del Distrito Federal solamente
dejaron en libertad a uno de los agentes municipales, pero remitieron
ante el Ministerio Público al agraviado José Israel Medina
Gutiérrez, quien quedó a merced de dichos policías
capitalinos.
16.2.
Es evidente que el móvil principal por el que los policías
preventivos torturaron al señor Medina Gutiérrez, fue en
represalia y venganza porque cuatro de sus compañeros habían
sido detenidos por agentes estatales.
16.3. Los
policías preventivos en ningún momento señalaron
estos hechos, y tampoco la participación o presencia de las patrullas
GAM5 5042 y GAM 5 5050, por razones obvias, ya que si lo hacían
pondrían al descubierto que ellos fueron los causantes de las lesiones
que presentaba el señor José Israel Medina Gutiérrez.
16.4. Los
policías simplemente permitieron que pasara inadvertida esa situación,
y decidieron solamente mencionar que la detención se llevó
a cabo porque el señor Medina Gutiérrez se encontraba involucrado
en el robo de un vehículo, que éste y sus cómplices
escaparon de la patrulla en movimiento, lo que según ellos ocasionó
las lesiones que presentaba, pero que instantes después fue recapturado.
16.5. Extrañamente
el agraviado tampoco mencionó nada sobre el enfrentamiento entre
agentes estatales y policías preventivos capitalinos, posiblemente
para no afectar su situación jurídica o para evitar mayores
problemas con las autoridades capitalinas; sin embargo, el señor
Medina asegura que los actos de tortura en su agravio sucedieron desde
el momento en que fue detenido, y cesaron hasta que fue puesto a disposición
del agente del Ministerio Público. Esta versión se reafirma
con la declaración del señor José Alberto Fragoso
Castro, quien aseguró que desde que los policías preventivos
les pidieron que detuvieran el vehículo, arremetieron a golpes
contra el señor José Israel Medina Gutiérrez, e incluso
a él también lo agredieron con la finalidad de atemorizarlo
y que declarara hechos delictivos falsos contra el señor Medina
Gutiérrez.
16.6.
De las lesiones que presentaba el agraviado —que quedaron registradas
en las fotografías tomadas por esta Comisión—, era
evidente que la única forma en que se las pudo haber provocado
fue como él lo manifestó: por los golpes que recibió
de los policías preventivos que lo detuvieron.
17. Independientemente
de que el señor Medina efectivamente haya sido capturado momentos
después de haber cometido el delito que se le atribuyó,
este hecho no justifica en nada que los policías preventivos se
excedieran en sus funciones y lo torturaran. Como ya se ha señalado,
la tortura nunca es permisible, ni en éste ni en los delitos más
graves así tipificados por la ley.
18. La
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
?que entró en vigor en México el 23 de septiembre de 1987—
define la tortura como: todo acto realizado intencionalmente por el
cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales,
con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio,
como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier
otro fin...
19. Es
evidente que en los presentes casos, los sufrimientos físicos y
mentales causados a los señores Israel Palacios Rivera y José
Israel Medina Gutiérrez se realizaron con la finalidad de intimidarlos
y como castigo personal, además, para que se declararan culpables
de los delitos que les atribuyeron.
20. La
prevención del delito, y la procuración e impartición
de justicia deben profesionalizarse en su conjunto, para lograr que la
probable responsabilidad de una persona sea obtenida con investigaciones
eficaces y científicas, y no a través de la práctica
de actos tan reprobables como la tortura.
21. Los
casos de tortura suelen ocurrir en un supuesto de uso irracional de la
fuerza, ya sea que se trate de una circunstancia excepcional o de un contexto
de práctica reiterada. En los casos que nos ocupan, los actos que
culminaron en la tortura de los señores Israel Palacios Rivera
y José Israel Medina Gutiérrez, ocurren en un contexto en
el cual el uso irracional de la fuerza pública se ha manifestado
por el maltrato, los golpes excesivos, las vejaciones, insultos e intimidaciones
por parte de servidores públicos autorizados para hacer cumplir
la ley.
22. Si
bien es cierto, en los casos que se analizan la conducta típica
de los policías que torturaron a los señores Israel Palacios
Rivera y José Israel Medina Gutiérrez conlleva el uso irracional
de la fuerza, es relevante destacar una vez más que una práctica
reiterada de uso irracional de la fuerza, al margen de criterios básicos
de uso gradual de medios coercitivos y excepcional de armas no letales,
así como excepcionalísimo de armas letales, empieza por
la práctica de detención fuera de los casos que autoriza
la Constitución, seguida de maltrato. En estos casos, servidores
públicos tomaron la decisión de reprender, sancionar o castigar
por su cuenta, fuera de los casos de sometimiento o de uso legítimo
de la fuerza por oposición a la detención, o por legítima
defensa, propia o de un tercero.
Debe tomarse en consideración que
los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley tienen
la calidad de garante de la seguridad de los habitantes, con motivo de
sus propios actos de autoridad y que por ello, el análisis de los
hechos nos obliga a considerar las circunstancias en las cuales los policías
implicados decidieron hacer un uso indebido y totalmente desproporcionado
de la fuerza contra los agraviados.
Los principios básicos sobre el
empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, disponen en su artículo cuarto que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño
de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios
no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego,
y podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros
medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro
del resultado previsto. En cualquier caso, solamente podrá hacer
uso de la fuerza cuando sea estrictamente inevitable, y después
de haber agotado mecanismos no violentos para persuadir a la persona que
vaya a detener por ser responsable de un ilícito, de que permita
que se lleve a cabo la detención, o bien, someterlo, pero sin hacer
un uso excesivo de la fuerza.
En este mismo sentido queda establecido
en el artículo tercero del Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley. Así mismo, dicho Código
establece en su artículo segundo la obligación de respetar
y proteger la dignidad humana, mantener y defender los derechos humanos
de todas las personas.
23. El
Programa General de Desarrollo del Distrito Federal 2001-2006 reafirma
la necesidad de construir un estado democrático de derecho y reformar
el gobierno para eliminar la arbitrariedad, teniendo como condición
básica para la democracia el ejercicio pleno de las garantías
individuales, por lo cual se propone lograr la meta de tortura cero.
En dicho programa se señala que:
En el combate al delito y a la inseguridad,
el nuevo gobierno será escrupulosamente respetuoso de los
derechos humanos, ya que ni la democracia ni el estado de derecho
tienen sentido si las autoridades no respetan los derechos elementales
reconocidos universalmente como inherentes a la persona. Especialmente
se pretende lograr la meta de “tortura cero” para lo
cual serán sancionados con severidad quienes, en alguna de
las corporaciones policíacas o agencias persecutorias del
delito, pretenda mantener esa práctica. Se equiparan a las
torturas físicas los malos tratos, la incomunicación,
las injurias graves, las amenazas abiertas o veladas a los detenidos
y sus familiares, todo lo cual será sustituido por las prácticas,
ya instrumentadas por el gobierno anterior, de investigación
científica y técnica que se profundizarán y
ampliaran en esta nueva administración….La delincuencia
y la inseguridad no nacen por generación espontánea;
aparecen en la Ciudad como resultado de la convergencia de muchas
causas: unas crónicas, instaladas en la infraestructura misma
de la sociedad, y otras temporales y circunstanciales, que varían
de lugar y tiempo. Muy importante en ese sentido es la añeja
cultura de complicidad y de impunidad, y más recientemente,
un clima general propicio para el crimen y el desorden. Los factores
que crean el clima de inseguridad son de carácter económico
o de naturaleza social y cultural: la inseguridad en la distribución
de la riqueza, el incremento de los índices de pobreza y
pobreza extrema así como el desempleo y la alta rentabilidad
del delito. |
24. Lo anterior implica que la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal debe realizar e implementar
programas y acciones concretas para transmitir a su personal la efectividad
de la meta tortura cero. Esto, a su vez, conlleva los esfuerzos
para lograr la profundización, ampliación y plena eficacia
de prácticas de investigación científica y técnica,
para lo cual se debe prestar especial atención a los puntos conducentes
de las recomendaciones 3/02, 5/02, 5/03 y 1/04.
25. Con
la información recabada por parte de esta Comisión, y las
evidencias contenidas en el propio expediente se llegó a la conclusión
de la existencia de actos de tortura contra los agraviados. Se debe tomar
en cuenta lo sostenido por el Relator Especial Contra la Tortura en el
sentido de que ésta se practica casi invariablemente en privado
y se practica con más frecuencia durante la incomunicación.
2
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha determinado que en los casos de violación a los derechos humanos,
a diferencia del derecho penal, la defensa del Estado no puede descansar
sobre la imposibilidad del demandante de alegar pruebas que en muchos
casos no pueden obtenerse sin la colaboración del Estado quien
tiene las pruebas bajo su control o disposición.
3
26. De
las constancias del expediente se desprende que hubo una violación
a los derechos humanos de los señores Israel Palacios Rivera y
José Israel Medina Gutiérrez, y por lo tanto, un daño
físico y un daño moral a consecuencia de los actos de tortura
de que fueron víctimas por parte de los servidores públicos
que participaron en su detención. Por esa razón, es justo
que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,
dependencia a la que están adscritos los servidores públicos
aludidos, repare el daño que les fue causado a las víctimas
y entregue a éstos una reparación integral.
27. Nuestro
Código Civil en su artículo 1916 establece que por daño
moral se entiende la afectación que una persona sufre es sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, además se
presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe
la integridad física o psíquica de las personas, como ocurrió
en el caso de los señores Israel Palacios Rivera y José
Israel Medina Gutiérrez.
28. La
tesis jurisprudencial emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis aislada con registro
201,002 visible en la página 512, tomo IV, noviembre de 1996 del
Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Instancias Tribunales
Colegiados de Circuito Novena Época, señala:
Los hechos ilícitos generan
obligaciones; y así, es regla que la conducta de una persona,
sea que esa conducta sea lícita o ilícita, se le llama
subjetiva porque implica el elemento culpa. Como excepción
a dicha regla, se establece que la conducta de terceros también
sea imputable a otras personas, a ésta se le llama responsabilidad
aquiliana; en esta figura el elemento culpa se encuentra desvanecido,
porque se reconoce que la conducta que causó un daño,
es ajena a quien resulta obligado, pero se estima quien tiene una
culpa por falta de cuidado en las personas que de él dependen
y cuya conducta causará el daño que a su vez generará
una obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona
de quien dependiera, como el caso del Estado respecto de sus servidores. |
29. Igualmente
la tesis jurisprudencial del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, visible en la página 512, del Semanario Judicial
de la Federación y su gaceta, Instancias Tribunales Colegiados
de Circuito, Novena Época, señala:
Que la responsabilidad objetiva
prevista en el artículo 1913 del Código Civil para
el Distrito Federal no requiere para la procedencia la realización
de una conducta ilícita y en contraposición del daño
moral que refiere el artículo 1916 del mismo código
sí exige la realización de un hecho u omisión
ilícito para que opere el resarcimiento respectivo; sin embargo,
tales acciones no se contraponen y pueden coexistir en el mismo
procedimiento. |
30. La
indemnización constituye la forma más usual de reparar el
daño, que incluye el pago de una indemnización como compensación
a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño
moral (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez,
párrafos 25-26).
V. Responsabilidad del Estado y reparación integral del daño.
31. Con
fundamento en el artículo 46 de la Ley de esta Comisión,
139 fracción VII del Reglamento Interno de la misma, así
como los artículos 77-bis, párrafo tercero de la Ley Federal
de Responsabilidad de los Servidores Públicos, 389, 390, inciso
II del Código Financiero del Distrito Federal. Además, en
relación con lo establecido en el artículo 113 de la Constitución
de los Estados Unidos Mexicanos, 63, primer párrafo de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en conexidad con los artículo
1° y 2° de la misma Convención, se procede a señalar
las afectaciones ocasionadas a las víctimas, así como la
propuesta a los rubros de reparación.
A. Responsabilidad
del Gobierno del Distrito Federal.
32. Derivado
a que esta Comisión ha acreditada la responsabilidad del Gobierno
capitalino por las violaciones a derechos humanos cometidas en agravio
de los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina
Gutiérrez, es que éstas derivan en una responsabilidad objetiva
y directa4 , la
cual persiste independientemente de la responsabilidad individual de los
perpetradores.
33. A
manera complementaria podemos citar la siguiente jurisprudencia:
La tesis jurisprudencial emitida por
el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito, en la tesis aislada con registro 201,002 visible en la página
512, tomo IV, noviembre de 1996 del Semanario Judicial de la Federación
y su gaceta, Instancias Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época,
señala:
Los hechos ilícitos general
obligaciones; y así, es regla que la conducta de una persona,
sea que esa conducta sea lícita o ilícita, se le llama
subjetiva porque implica el elemento culpa. Como excepción
a dicha regla, se establece que la conducta de terceros también
sea imputable a otras personas, a ésta se le llama responsabilidad
aquiliana; en esta figura el elemento culpa se encuentra desvanecido,
porque se reconoce que la conducta que causó un daño,
es ajena a quien resulta obligado, pero se estima quien tiene una
culpa por falta de cuidado en las personas que de él dependen
y cuya conducta causará el daño que a su vez generará
una obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona
de quien dependiera, como el caso del Estado respecto de sus servidores. |
34. Es
preciso señalar, que la responsabilidad del Estado por violación
a los deberes asumidos en materia de derechos humanos tiene una culminación
natural: la reparación.
35. Por
su parte, la Corte Internacional de Justicia —avalado ya por todos
los Tribunales Internacionales y organismos cuasi-jurisdiccionales—
ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que la
violación de un compromiso implica la obligación de reparar
en una forma adecuada. 5
36. El
deber de reparar, surge ya que además del incumplimiento por parte
del Estado respecto de los compromisos internacionalmente adquiridos,
también se presentan incumplimientos legales del derecho interno
a los que el Gobierno capitalino se encuentra obligado a responder.
B. Daños ocasionados.
37. Es
preciso señalar, que cuando se produce una violación a los
derechos humanos, debido al carácter intrínseco que éstos
representan en la persona, así como a su integralidad, es que serán
vulneradas distintas esferas en el individuo, las cuales deben de ser
reparadas. Es por ello, que el derecho de los derechos humanos, reviste
un carácter autónomo y no debe de ser abordado solamente
bajo los esquemas del derecho civil, penal o administrativo, sino que
consagran su propio fundamento con base en los avances alcanzados en la
materia internacional de los derechos humanos.
38. En
los presentes caso se ocasionaron daños a la integridad física
de las víctimas, que a su vez generan afectaciones de carácter
psicológico y en la esfera moral de los mismos, los cuales deben
de ser reparados mediante las medidas de compensación, rehabilitación
y restitución.
39. Al
respecto, los “Principios y Directrices sobre el Derecho de
las Víctimas de Violaciones Graves a los Derechos Humanos y al
Derecho Humanitario, a obtener reparación” 6,
establece que el Estado debe reparar de manera adecuada y efectiva, pronta
y proporcional con la gravedad de la violación y el daño
sufrido. La reparación podrá consistir en una o varias de
las formas que se mencionan a continuación, cuya lista no es exhaustiva:
• La
restitución estará dirigida
a restablecer la situación existente antes de la violación
de derechos humanos o del derecho humanitario. Exige, entre otras
cosas, restablecer la libertad, la vida familiar, la ciudadanía,
el trabajo, la propiedad …
• Se acordará compensación
por todo perjuicio que resulte como consecuencia
de una violación de derechos humanos o del derecho humanitario,
y que fuere evaluable económicamente. Tales como:
a) daño físico o mental,
incluyendo el dolor, sufrimiento y angustias emocionales; b) pérdida
de oportunidades, incluidas las relativas a la educación;
c) daños materiales y pérdida de ingresos, incluido
el lucro cesante; d) daño a la reputación o a la
dignidad; e) los gastos efectuados para poder tener asistencia
jurídica o de expertos.
• Se proveerá rehabilitación,
la que incluirá atención médica y psicológica,
así como la prestación de servicios jurídicos
y sociales.
• Se proveerá
satisfacción y garantías de no repetición,
las que incluirán cuando fuere necesario:
a) cesación de las violaciones existentes; b) verificación
de los hechos y difusión pública amplia, de la verdad
de lo sucedido; c) una declaración oficial o decisión
judicial restableciendo la dignidad, reputación y derechos
de la víctima y de las personas que tengan vínculos
con ella; d) una disculpa, que incluya el reconocimiento público
de los hechos y la aceptación de responsabilidades; e)
aplicación de sanciones judiciales o administrativas a
los responsables de las violaciones; f) conmemoraciones y homenajes
a las víctimas; g) inclusión en los manuales de
enseñanza sobre derechos humanos, así como en los
manuales de historia, de una versión fiel de las violaciones
cometidas contra los derechos humanos y el derecho humanitario
h) prevención de nuevas violaciones, por medios tales como:
i) asegurando un control efectivo por parte de la autoridad civil,
sobre las fuerzas armadas y de seguridad; ii) limitando la jurisdicción
de los tribunales militares exclusivamente a delitos específicamente
militares, cometidos por personal militar; iii) fortaleciendo
la independencia del sistema judicial; iv) protegiendo a la profesión
jurídica, a sus miembros y a los defensores de derechos
humanos; v) mejorando prioritariamente la capacitación
en derechos humanos de todos los sectores de la sociedad y, en
particular, la de las fuerzas armadas y de seguridad y de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
|
40. En
relación con lo anterior, consideramos que es fundamental que para
el otorgamiento de la reparación integral de los daños se
consideren los rubros expuestos anteriormente, con el objeto de establecer
una reparación proporcional y equitativa para las víctimas.
41. Para el caso de la
debida cuantificación de las afectaciones en la esfera física
y por tanto materiales, se deberán de considerar los siguientes
elementos:
41.1. Daños
materiales:
41.1.1. Siendo
que las afectaciones a derechos humanos tienen una connotación
distinta a lo que representa un riesgo de trabajo y debido a que en este
caso las afectaciones fueron provocadas por la autoridad, quien tiene
el deber jurídico de tutelar a los individuos, y dichas afectaciones
fueron ocasionadas con la característica de la intencionalidad
(dolo); por ello, para la debida cuantificación del daño
debemos de considerar dos factores específicos:
a) Para el supuesto que señala
la tabla de incapacidad establecida en el artículo 514
de la Ley Federal del Trabajo, para su cálculo se deberá
de considerar el mayor porcentaje previsto por la misma.
b) Derivado a que las afectaciones
provocadas no fueron ocasionadas por un riesgo de trabajo, sino
con una intención de dañar a las víctimas,
se deberá de tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo
1915 segundo párrafo del Código Civil del Distrito
Federal, en relación al cuádruplo de la indemnización.
(Véase resolución de la Procuraduría Fiscal
de fecha 22 de noviembre de 2004, en relación al punto
primero de la Recomendación 7/02).
|
41.1.1.1. Israel Palacios Rivera
41.1.1.1.1. Como
consta en el desarrollo del apartado II, punto 3 en adelante, se mencionan
las agresiones físicas que sufrió el señor Israel
Palacios Rivera al momento de los hechos violatorios a sus derechos humanos,
destacando las afectaciones en la visión del ojo derecho; al respecto,
constan las siguientes certificaciones:
• |
(3.6.2.) El 6 de abril de 2003,
un Médico legista de la Dirección General Adjunta
Regional C, certificó: equimosis de color violáceo
en el óculo palpebral superior e inferior derecho, con aumento
de volumen y deformidad de ambos párpados, refiere audiencia
de visión derecha. Lesiones clasificadas como de las que
no ponen en peligro la vida y pueden producir disminución
de la función ocular. |
• |
(3.6.3.) El 6 de abril de 2003, en el Hospital
General Balbuena se determinó importante aumento del glóbulo
ocular, visión borrosa no define imágenes, la pupila
no responde a estímulos luminosos. |
• |
(3.6.4.) El 6 de abril de 2003, en el Instituto
de Oftalmología, Hospital Fundación Conde de Valenciana
se determinó que presentó una agudeza visual en ojo
derecho de 20/400 y en ojo izquierdo de 20/25, con diagnósticos
finales de Uveítis posterior postraumática en ojo
derecho y contusión retiniana en ojo derecho. |
• |
(3.2.2.) El 16 de abril de 2003, la Unidad
del Servicio Médico del Reclusorio Preventivo Varonil Sur
dictaminó que el agraviado presentó hiperemia conjuntival
derecha. Presenta mialgias y contusión en el globo ocular
derecho. |
• |
(3.3.2.1.) El 21 de abril de 2003, personal
médico legista de esta Comisión dictaminó:
derrame en conjuntiva de ojo derecho, en un 90% de su extensión,
con presencia de halo blanquecino alrededor del iris. |
41.1.1.1.2. En
relación a las secuelas producidas por las agresiones en su contra,
el 6 de diciembre de 2004, personal médico de esta Comisión
entrevistó y revisó físicamente al señor José
Israel Medina Gutiérrez, el cual manifestó que:
De las lesiones que presentó posteriormente a la detención,
la que se ha prolongado en el tiempo es la hemorragia del ojo
derecho, misma que desapareció aproximadamente en tres
meses que permaneció viendo borroso.
El 6 de abril de 2003, fue trasladado al Hospital Conde
de Valencia donde le realizaron una valoración, en
la que se determinó que presentaba disminución de
la agudeza visual del ojo derecho importante, edema palpebral
con equimosis inferior y superior, hemorragia subconjuntival temporal
e ínfero nasal, cornea con edema central. Con diagnósticos
finales de uveítis anterior post traumática en ojo
derecho y contusión retiniana.
Actualmente, considera que ve un poco borroso con el ojo derecho.
|
41.1.1.1.3. De
lo anterior se desprende:
a) Que al momento que se le realizó
las primeras valoraciones el señor Israel Palacios Rivera
presentó una incapacidad total temporal de la visión
del ojo derecho.
b) Actualmente, el agraviado
presenta una disminución de la agudeza visual, la que requiere
de una nueva valoración por la especialidad de Oftalmología.
c) Esta disminución, correspondería
al numeral 301 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
|
41.1.1.1.4. Por
lo anterior y derivado a que la afectación en el ojo derecho todavía
permanece y representa la disminución en las aptitudes; en este
caso de la visión ocular, se puede considerar ésta como
una incapacidad parcial permanente.
41.1.1.1.5. Por
lo tanto, se deberá cuantificar la afectación tomando como
base lo dispuesto en los artículos 492, en relación con
el artículo 479, 495, 497, 514, numeral 301 de la Ley Federal del
Trabajo.
a) Tomando
en cuenta una medida compensatoria; y
b) Considerando
también una medida de rehabilitación, para
lo cual se deberán llevar a cabo las acciones necesarias,
a fin de proveer al agraviado la atención médica
y de medicamentos que requiera su padecimiento ocular, y en el
caso de ser necesario se le provea de los medios necesarios para
recobrar la agudeza visual en el ojo derecho.
|
41.1.1.1.6. Al
respecto, citamos la siguiente tesis:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Abril de 2002
Tesis: I. 7°.C. 35 C
Página 1245 |
DAÑO POR RESPONSABILIDAD
CIVIL, REPARACIÓN DEL. EN QUÉ CONSISTE. Al establecer
el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito
Federal, que cuando el daño que se cause a las personas produzca
algún tipo de incapacidad, el grado de la reparación
debe determinarse atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del
Trabajo, es obvio que tal reparación
no se limita a la indemnización en dinero que el propio precepto
establece, sino atender además lo que al respecto contempla
la ley laboral, de acuerdo con el numeral en cita. De
esta manera, si en dicha legislación se establece que además
de la indemnización que les corresponda, los trabajadores
que sufran un riesgo de trabajo tienen derecho, entre otras cuestiones,
a asistencia médica y quirúrgica,
rehabilitación y hospitalización cuando el caso lo
requiera, medicamentos y material de curación y aparatos
de prótesis y ortopedia necesarios, es
inconcuso que al actualizarse una hipótesis de daño
que produzca incapacidad, la autoridad de instancia, a fin de determinar
en qué debe consistir la reparación del daño
causado, debe tomar en consideración lo que al respecto señala
la ley laboral y condenar al causante a la reparación que
le corresponda, según el grado del daño que se le
hubiere causado, independientemente de la indemnización pecuniaria
que le corresponda.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3235/2001. Erick
Edgar Pineda Jaramillo. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Luis Alberto Ibarra
Navarrete. |
41.1.1.2. José Israel
Medina Gutiérrez.
41.1.1.2.1. Como
consta en el desarrollo del apartado II, punto 4 en adelante, se mencionan
las agresiones físicas que sufrió el señor José
Israel Medina Gutiérrez, destacando las afectaciones máximo-faciales;
al momento de los hechos violatorios a sus derechos humanos, y hasta el
momento de la elaboración de esta Recomendación, al respecto
constan las siguientes certificaciones:
• |
(4.3.7.) El 18 de
marzo de 2003, el Médico legista adscrito a la agencia CUH-5
certificó que el agraviado presentaba equimosis violácea
con aumento de volumen en la región frontal y dorso nasal
hacia la derecha de la línea media, excoriación irregular
con aumento de volumen en la región malar izquierda, equimosis
rojiza en la cara posterior del cuello e interescapular en esta
última zona… |
• |
(4.1.) El 20 de marzo de 2003,
el Medico legista de la Unidad del Servicio Médico del Reclusorio
Preventivo Varonil Oriente certificó que a su ingreso el
peticionario presentaba una equimosis rojiza frontal derecha; otra
violácea infaescapular izquierda; una excoriación
malar izquierdo… |
• |
(4.5.3.) El 21 de mayo de 2003,
el servicio maxilo-facial en el Hospital Central de Santa Martha,
diagnosticó fractura de huesos del macizo facial izquierdo
y solicitaron material de ostiosíntesis para continuar con
tratamiento. Se le proporcionó tratamiento médico
con analgésico y dieta blanda. |
• |
(4.1.) 21 de mayo de 2003, la
Unidad de Servicios Médicos del reclusorio Oriente diagnosticó,
probable sub-luxación temporal-mandibular izquierda post-traumática,
policontundido no reciente… Se le prescribió medicamento
y solicitó interconsulta a maxilofacial y urología. |
• |
(4.2.) El 4 de junio de 2003,
personal médico legista de esta Comisión certificó
que... presenta fractura de prótesis de primer premolar superior
izquierdo. |
• |
(4.7.) En opinión de
personal médico de esta Comisión, las lesiones que
presenta el agraviado son: equimosis violácea con aumento
de volumen en la región frontal; excoriación en la
región cigomática derecha; equimosis violácea
en el párpado inferior izquierdo, y equimosis violácea
con aumento de volumen en la región dorso nasal hacia la
derecha de la línea media. En el rostro también presentó
excoriación color rojiza irregular con aumento de volumen
en la región malar izquierda. (Un Médico especialista
en maxilofacial observó depresión en región
que corresponde arco cigomático del lado izquierdo). En la
observación de las placas radiográficas Walter, postero
anterior y Hertz corroboró fractura de sutura frontomalar
izquierda. |
41.1.1.2.2. En
relación a las secuelas producidas por las agresiones en su contra,
el 7 de diciembre de 2004, personal médico de esta Comisión
entrevistó y revisó físicamente al señor José
Israel Medina Gutiérrez, el cual manifestó que:
Como secuelas de
los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2003, persiste el dolor en
hemicara, tipo reumático, con punzadas de manera
ocasional, cuando las punzadas se presentan el dolor se vuelve intenso.
Este dolor se radica hacia la parte baja de la región occipital
y desaparece cuando se duerme. Además, cuando abre la boca
para comer, bostezar o masticar siente un dolor como si se fuera
a romper las muelas, por lo que se ha acostumbrado a comer
poco. Las articulaciones temporo mandibulares aún le
truenan cuando abre y cierra la boca. |
41.1.1.2.3. El
personal médico señaló lo siguiente:
En región malar izquierda
se observa un ligero hundimiento. A la palpación a nivel
de dichas articulaciones se siente chasquido. Se observa que la
abertura de la boca la tiene ligeramente disminuida, asimismo se
observa falta de dos piezas dentales en parte superior izquierda
y de prótesis dental. En la articulación de segunda
y tercera falange presenta disminución de la movilidad específicamente
de la extensión.
Además, se precisó
que el señor José Israel Medina Gutiérrez requiere
de valoración médico especializado en neurocirugía,
fisioterapia y odontología para instaurar tratamientos, rehabilitación
y, en su caso la prótesis dental que requiera.
|
41.1.1.2.4. De
lo anterior se desprende:
a) La disminución de la
abertura bucal corresponde a lo establecido en el numeral 287
del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que señala:
Cuando la dificultad sea parcial de 5 a 15%.
b) Las fracturas de ambos premolares
(prótesis) corresponden a lo establecido en el numeral
289 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que
señala: Pérdida de uno o varios dientes: reposición
de 5 a 10%.
c) Podemos considerar que dichas
afectaciones representan una incapacidad parcial temporal.
|
41.1.1.2.5. Por
lo tanto, se deberá cuantificar la afectación tomando como
base lo dispuesto en los artículos 492, en relación con
el artículo 479, 495, 497, 514, numeral 301 de la Ley Federal del
Trabajo, que debe comprender:
a) Una
medida compensatoria.
b) Además
de una medida de rehabilitación, se deberán de
llevar a cabo las acciones necesarias, a fin de proveer al agraviado la
atención médica y de medicamentos que requiera sus padecimientos,
y en el caso de ser necesario como medida de restitución
se le deberá proveer de los medios suficientes y necesarios para
restablecer adecuadamente su función maxilo-facial; previo consentimiento
informado.
41.2. Daño moral:
41.2.1. Con
motivo de los hechos violatorios a sus derechos humanos evidentemente
se causaron daños en la esfera moral y psicológica de las
víctimas, los cuales también deben ser reparados integralmente;
al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido
lo siguiente:
“El daño moral
a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza
humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes
experimenta un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren
pruebas para llegar a esta conclusión”. .7 |
41.2.2. Asimismo,
el Maestro Héctor Fuandez Ledesma refiere que:
“En el caso de violación
a los derechos humanos, el daño moral es, sin lugar a dudas,
el elemento de mayor significación… es el efecto que
dicha violación tiene en el grupo familiar, con toda la angustia
y sufrimiento que se transmite a los miembros de éste. Ese
daño moral se refleja igualmente en las consecuencias psicológicas
que la violación de los derechos humanos puede tener tanto
para la propia víctima como para sus familiares. Por su naturaleza
difícilmente se puede reparar, y la mayor parte de las veces
sólo puede ser compensado mediante una indemnización
pecuniaria” .8 |
41.2.3. Por su parte,
el Código Civil del Distrito Federal en su artículo 1916
establece que por daño moral se entiende la afectación que
una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
reputación, además se presumirá que hubo daño
moral cuando se vulnere o menoscabe la integridad física o psíquica
de las personas, como ocurrió en el caso de los señores
Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez.
41.2.4. En
otro orden de ideas, citamos la siguiente tesis:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, P.R. TCC
Tesis: 889
Página 624 |
DAÑO MORAL. FUNDAMENTACIÓN DE SU CUANTIFICACIÓN.-
A diferencia de los daños y perjuicios de naturaleza material
causado según las circunstancias a que se aluden en el
artículo 1913 del Código Civil para el Distrito
Federal, que deben repararse a elección de la víctima
u ofendido restableciendo el estado de cosas que tenían
antes de la causación del daño cuando ello sea posible
o en el pago en dinero equivalente a los daños y perjuicios
causados o bien, en la hipótesis de que el daño
recaiga en las personas y produzca la muerte o incapacidad
total o permanente, parcial permanente, total temporal o parcial
temporal, el grado de la reparación se determinará
atendiendo a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo en su parte
relativa, porque así lo dispone expresamente el segundo
párrafo del artículo 1915 de dicho ordenamiento
sustantivo, la reparación del daño moral que define
e instituye el primer párrafo del artículo 1916
del Código Civil citado, debe hacerse de acuerdo a las
prevenciones contenidas en los diversos párrafos de dicho
artículo y, específicamente, en lo que concierne
al monto de la indemnización, de acuerdo a la disposición
contenida en el cuarto párrafo de dicho artículo.
La anterior determinación se fundamenta en la naturaleza
inmaterial del daño moral que es diferente a los daños
o perjuicios derivados de lo que la doctrina y la ley denominan
responsabilidad objetiva. Por eso la ley estableció
la procedencia de la indemnización pecuniaria tratándose
de la causación de los daños morales, independientemente
de las circunstancias de que se hayan causado o no daños
materiales, es decir, instituyó
la autonomía del daño moral a que se ha hecho referencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6185/90.-José Manuel González Gómez
y otra.-28 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José
Rojas Aja.-Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
Tomo VII, abril de 1991, página 169, Tribunales Colegiados
de Circuito, tesis I.3o.C. 346 C.
|
41.2.5. Las
afectaciones en la esfera moral y psicológica son consecuencia
directa de los hechos de agresión en contra de Israel Palacios
Rivera y José Israel Medina Gutiérrez. Además, son
claros los hechos de tortura demostrados en el cuerpo de esta recomendación
provocándose intimidaciones tanto físicas como de carácter
moral y psicológico.
41.2.6. Por
lo anterior, para la reparación integral del daño moral,
se deberá de otorgar:
a) Como
medida de rehabilitación, previo consentimiento informado, se realicen
a los agraviados un dictamen psicológico, a fin de detectar las
afectaciones en esta esfera derivadas de los hechos de agresión,
para que en su caso, y de ser su voluntad, se les brinde la atención
psicológica que requieran.
b) Como medida compensatoria,
la inclusión de los agraviados y/o sus familiares en algún
programa de asistencia social del Gobierno capitalino, previo acuerdo
con los agraviados.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos
1 y 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 17 fracción
IV, 22 fracción IX, 24 fracción IV, 45, 46, 47, 48 y 52
de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,
así como 4°, 119, 120, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y
144 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, comunico a usted la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Primero. Que
siendo que esa Secretaría de Seguridad Pública tiene una
responsabilidad objetiva y directa con motivo de las violaciones a los
derechos humanos de las víctimas y con fundamento en los artículos
113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
46 de la Ley de esta Comisión y 139 fracción VII de su Reglamento
Interno, 77-bis párrafo tercero de la Ley Federal de de Responsabilidad
de los Servidores Públicos, 389 y 390 inciso II del Código
Financiero del Distrito Federal, y de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo V de la presente recomendación, esa Secretaría
lleve a cabo las acciones necesarias y otorgue de manera pronta, adecuada
y efectiva la reparación integral de los daños de carácter
material y moral que les fueron ocasionados a los señores Israel
Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez con motivo
de los actos de tortura, así calificados por esta Comisión,
inflingidos por elementos de esas Secretaría.
Segundo. Se coadyuve
activa y eficazmente con:
a) El agente del Ministerio Público
a cargo de la averiguación previa FSP/958/03-05 que se
inició con motivo de las lesiones que presentó el
señor Israel Palacios Rivera, en el supuesto de que ésta
se reabra, y
b) El agente del Ministerio Público
a cargo del desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03
que se inició con motivo de las lesiones que presentaba
el señor José Israel Medina Gutiérrez.
|
Se proporcione oportunamente a ambos agentes del
Ministerio Público la información y apoyo que se requiera,
incluyendo lo actuado e investigado por esta Comisión, para que,
en su caso, determine la responsabilidad penal en que pudieron incurrir
los servidores públicos involucrados.
Con fundamento en los artículos
48 segundo párrafo de la Ley de esta Comisión, y 142 de
su Reglamento Interno, se le hace saber que dispone de un plazo de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente
en que se le notifique esta Recomendación, para responder si la
acepta o no, en el entendido de que de no aceptarla, su respuesta se hará
del conocimiento de la opinión pública. En caso de que acepte
la misma, se le notifica que dispondrá de un plazo de 10 días,
contados a partir del vencimiento del término del que disponía
para responder sobre la aceptación, a fin de enviar las pruebas
de su cumplimiento, las cuales deberán ser remitidas a la Dirección
Ejecutiva de Seguimiento de Recomendaciones de esta Comisión, que
con fundamento en los artículos 144 y 145 del Reglamento Interno
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, es el
área responsable de calificar las recomendaciones de acuerdo a
su aceptación y cumplimiento.
Mtro. Emilio Álvarez Icaza
Longoria,
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal.
Notas al pie de página:
1.En
el numeral 144 del Protocolo de Estambul, se señalan: ...entre
los métodos de tortura que deben tenerse en cuenta figuran los
siguientes: e) Asfixia… Asimismo, el numeral 213 señala que:
La sofocación hasta casi llegar a la asfixia es un método
de tortura cada vez más frecuente. En general no deja huellas y
la recuperación es rápida. (...) Se puede evitar la respiración
normal mediante distintos métodos como recubrir la cabeza con una
bolsa de plástico, obturar la boca y la nariz, ejercer una presión
o aplicar una ligadura alrededor del cuello u obligar al sujeto a aspirar
polvo, cemento, pimienta, etc. Estas últimas modalidades se conocen
como el «submarino seco». Pueden producirse diversas complicaciones
como petequias en la piel, hemorragias nasales o auriculares, congestión
de la cara, infecciones de la boca y problemas respiratorios agudos o
crónicos.
2. E/CN.4/1993/26
3. Caso Velásquez Rodríguez,
sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 135; Caso Godínez
Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 1141; Caso Neira
Alegría y otros, sentencia de 19 de enero de 1995, párrafo
44.
4. Un régimen de "responsabilidad
directa" significa que es el Estado quien responde al reclamo de
indemnización que le formulan los particulares cuando la actuación
de los servidores públicos les ocasionan lesiones en sus respectivos
derechos, en la inteligencia de que el Estado se reserva el derecho de
repetir lo pagado contra los servidores públicos, que con su actuar
(o no actuar, tratándose de una conducta omisiva) hayan incurrido
en falta o infracción grave. Por su parte, un régimen de
"responsabilidad objetiva" significa que, independientemente
de que la conducta del servidor público que ocasione la lesión
haya sido lícita o ilícita, regular o irregular, legítima
o ilegítima, la lesión causada debe indemnizarse en tanto
que tal acción -u omisión- conculca un derecho a la integridad
humana que se contempla previamente como garantía. Lo anterior
significa que la lesión (o daño, en sentido amplio) resentida
por un particular constituye un "perjuicio antijurídico",
lo cual no implica una antijuridicidad referida a la conducta del agente
causante del daño, sino el perjuicio antijurídico en sí
mismo.
5. Factory at Charzow, Judgment
N° 8, July 26, 1927, Serie A, N°9, p.21.
6. Preparada por el Relator Theo
Van Boven de conformidad con la decisión 1995/117 de la Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías
48º período de sesiones E/CN.4/Sub.2/1996/17 24 de mayo de
1996. Desde 1989 el Profesor Van Boven ha participado en la ONU como Relator
Especial sobre el derecho de restitución, indemnización
y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes
de los derechos humanos y las libertades fundamentales, esto derivó
en el trabajo realizado por la Subcomisión.
7. Corte Interamericana de .Derechos
Humanos (CIDH) “Caso Loayza Tamayo”, Reparaciones,
Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C, N° 42.
8. FUANDEZ LEDESMA, Héctor,
“El sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos” Edit. Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH),
2000, p. 516
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