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Recomendación 3/2006 SSP tortura
Recomendación: 3/2006

Expedientes: CDHDF/121/03/CUAUH/D1473.000 y
CDHDF/122/03/IZTP/P2035.000

Peticionario: Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Autoridad responsable: Servidores Públicos adscritos al Sector Reforma IZP-4,
al Agrupamiento a Caballo, y al Sector GAM-8, todos de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Agraviados: Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez.

Caso: Actos de tortura cometidos en agravio de los
señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez
cuando fueron detenidos.

Violación a los derechos humanos de: Derecho a la integridad personal.

La CDHDF
emitió las Recomendaciones 2/2006, 3/2006
y 4/2006 a la
PGJDF, SSP y delegación GAM.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Economicos, Sociales
y Culturales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
Ley de la CDHDFLey de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal.
Seguimiento de RecomendacionesSeguimiento de
Recomendaciones.
Informe de RecomendacionesInforme:
Recomendaciones
pendientes de
cumplimiento.
Recomendaciones anterioresRecomendaciones anteriores

Lic. Joel Ortega Cuevas,
Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Distinguido Secretario de Seguridad Pública:

(summary)

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a 2 de marzo de 2006. Visto el estado que guardan los expedientes de queja citados al rubro, y en virtud de que concluyó la investigación de los hechos motivo de las quejas, las Visitadoras Adjuntas encargadas de ese trámite, adscritas a la Primera Visitaduría de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, elaboraron el proyecto de Recomendación, el cual, previa validación del Director de Área y la Encargada del Despacho de la Primera Visitaduría General, fue aprobado por el Presidente de la Comisión, en términos de lo establecido por los artículos 3o, 17 fracciones I, II y IV, 24 fracción IV, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los artículos 136, 137 al 144 de su Reglamento Interno.

En términos de lo establecido en el artículo 139 del Reglamento Interno de la Ley de la Comisión, se procede a dar cumplimiento a los rubros siguientes:

I. Descripción de los hechos violatorios de derechos humanos.

1. El 9 de abril de 2003, en esta Comisión recibimos la queja del señor Israel Palacios Rivera, a la que se asignó el expediente CDHDF/121/03/CUAUH/D1473.000. En ella refirió que:

El 5 de abril de 2003 discutió con su hermano Marco Palacios Rivera. Un policía preventivo les indicó que si se querían golpear que se golpearan; sin embargo, no le hicieron caso y él se retiró a su domicilio, pero ese policía preventivo le golpeó la cara, lo cual ocasionó que sangrara de la nariz.

Seis o siete policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal entraron a la vecindad donde habita. Él se metió en su vivienda y cerró la puerta. Escuchó detonaciones de arma de fuego y que los policías le gritaron que abriera la puerta, la cual golpearon e ingresaron en forma violenta a su domicilio, donde lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, lo sacaron de la vecindad y lo subieron a una patrulla mientras le indicaban que lo iban a matar.

Le cubrieron la cara con un trapo y lo trasladaron agachado a un lugar, donde lo hincaron en el piso. Un oficial de la misma corporación le aplicó la llave china; otro cortó cartucho y le indicó que detonaría el arma. Sintió que le pegaron el arma y jalaron el cartucho dos veces. El policía que le apuntaba con una pistola en la cabeza le dijo que si le jugaba al loco le iba a meter un disparo en la cabeza, y que el jefe le había dado chance.

Lo volvieron a subir a la patrulla y le indicaron que debía decir al agente del Ministerio Público que como andaba tomado cuando vio las patrullas comenzó a correr y se cayó. Posteriormente lo trasladaron a una agencia del Ministerio Público y lo acusaron falsamente de que portaba un arma de fuego, la cual sembraron los policías.

Logró reconocer a los policías preventivos Ernesto Canovas González y Luis Manuel Luna Orozco como los servidores públicos que le ocasionaron las lesiones que presentaba.

2. El 21 de mayo de 2003, esta Comisión recibió la queja del señor José Israel Medina Gutiérrez, a la que se asignó el expediente CDHDF/122/03/IZTP/P2035.000. En ella refirió que:

El 18 de marzo de 2003, en el desempeño de sus funciones como agente de la Policía Judicial del Estado de México, cuando se dirigía al Municipio de San Agustín para poner a disposición del agente del Ministerio Público al detenido José Alberto Fragoso Castro, fueron detenidos por Demetrio Muñoz Chávez, María Ángela Sotelo Sotelo, Valente Martínez y Raúl Olvera Vilchis, tripulantes de las patrullas GAM B-713, GAM B726 y GAM B-775 de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Los policías los subieron a una patrulla, los golpearon y trasladaron a la 5ª Agencia Investigadora del Ministerio Público, donde continuaron torturándolos para que aceptaran haber participado en el robo de un vehículo.

Cuando rindió declaración ministerial se querelló por el delito de lesiones, ya que dichos policías le fracturaron la quijada y perdió dos muelas.

Actualmente el señor José Alberto Fragoso Castro y él se encuentran internos en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, a disposición del Juez 24° de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se les instruye la causa 56/03.

Desde su ingreso al reclusorio sólo le tomaron una radiografía y no lo han pasado nuevamente al médico, a pesar de que tiene molestias para comer.

II. Contenido de las quejas y evidencias que demuestran la violación de derechos humanos.

3. Respecto del expediente CDHDF/121/03/CUAUH/D1473.000:

3.1. El 16 de abril de 2003, la señora Dolores Mondragón, esposa del peticionario Israel Palacios Rivera, manifestó a esta Comisión que:

Por la tarde del 5 de abril de 2003, cuatro policías preventivos entraron a la vecindad donde habita. En la calle había más policías preventivos. Su cuñada Claudia Amparo Palacios Rivera solicitó a los policías que se llevaran a su esposo Israel Palacios a un centro de atención al alcoholismo, ya que bebía mucho.

Los policías preventivos le indicaron que habían llegado a la vecindad porque les habían dicho que su esposo (el peticionario Israel Palacios) se iba a suicidar.

Ella salió de la vecindad y se dirigió al domicilio de su suegra, quien habita frente a la vecindad, porque se enteró que se había desmayado y puesto muy grave.

Se enteró que su esposo Israel Palacios Rivera subió a su casa. No se percató cuando fue detenido por los policías; sin embargo, sus cuñados sí estuvieron presentes e intentaron intervenir para que no lo detuvieran, porque sólo querían que lo trasladaran a un centro de rehabilitación para alcohólicos.

Una de sus cuñadas le dijo que aproximadamente a las 22:00 horas, los policías preventivos se habían llevado detenido a su esposo, pero desconocía a dónde.

Hasta las 03:00 horas, su esposo se comunicó a casa de unos familiares que habitan en la misma vecindad, y les indicó que acababan de llevarlo a una agencia, ya que antes no supo dónde lo llevaron porque los policías le cubrieron la cabeza.

El 15 de abril de 2002 acudió al Reclusorio Preventivo Varonil Sur a visitar a su esposo. Observó que aún se encontraba golpeado y con una lesión en el ojo.

Su expediente se remitió al Juzgado 7° de lo Penal, pero desconocía si del fuero local o federal.

3.2. En atención a la solicitud que por oficios 7183 y 7184 de 16 de abril de 2003 esta Comisión respectivamente realizó a la Dirección de Urgencias y Servicios Médicos de Administración de Justicia de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, por oficios DUSMAJ/0230/03 y STDH/1615/03 la Dirección de Urgencias aludido y la Secretaría Técnica de Derechos Humanos de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social señalada, nos enviaron copia de los siguientes documentos:

3.2.1. El oficio SJRS/2081/03, en el que la Subdirección Jurídica del Reclusorio Preventivo Varonil Sur informó que se había proporcionado atención médica al señor Israel Palacios Rivera, en la Unidad del Servicio Médico de dicho reclusorio.

3.2.2. La nota médica de 16 de abril de 2003, suscrita por el doctor Aarón Guerrero, en la que consta que:

El señor Israel Palacios Rivera presentaba hiperemia conjuntival derecha; según consta en el libro de medicina legal, ingresó como remesa el 5 de abril. Ese día fue atendido por la doctora Núñez, quien le proporcionó medicamentos. El paciente señaló que fue valorado en el área de Oftalmología del Hospital Balbuena, y que recibió traumatismos directos (patadas). En ese momento sólo refirió dolor en cartílagos costales izquierdos. Es importante mencionar que ha recibido tratamiento especializado desde el inicio del traumatismo. Presenta mialgias y contusión en el globo ocular derecho.

3.3. El 21 de abril de 2003, una médica de esta Comisión entrevistó y revisó el estado físico del peticionario Israel Palacios Rivera, quien estaba interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur. Con base en las lesiones que encontró en el peticionario, y con la entrevista que sostuvo con él, respecto de la forma como éste señaló que fue agredido, la médica opinó que:

3.3.1. La narración amplia y sin contradicciones que expuso el señor Israel Palacios Rivera del maltrato que dice fue cometido, es coherente y consistente.

3.3.2. Respecto de las lesiones encontradas, éstas se explican de la siguiente manera:

3.3.2.1. Derrame en conjuntiva de ojo derecho, en un 90% de su extensión, con presencia de halo blanquecino alrededor del iris. Refiere que fue ocasionada por la patada en el ojo.

Esta lesión es ocasionada por un impacto (contusión), el cual ocasiona ruptura de los vasos capilares de la conjuntiva.

La lesión descrita es compatible, coherente y no contradictoria con la forma y el tiempo en el que el señor Israel Palacios refiere se las ocasionaron.

3.3.2.2. Excoriación con formación de costra, en la cara posterior tercio inferior del brazo izquierdo, con bordes color rosa, dermoepidérmica. Refiere que desconoce el mecanismo con que se provocó la lesión.

La mayoría de las excoriaciones son causadas por impactos tangenciales y oblicuos; pueden ser causadas ya sea por un objeto que golpea la piel o el cuerpo que golpea la superficie inmóvil.

En este caso pudo haberse realizado al momento de patearlo en su domicilio, cuando él se encontraba acostado.

3.3.2.3. Ligero aumento de volumen a nivel 7° y 8° arco costal del lado izquierdo. Refiere que fue provocada por los golpes que le daban a ese nivel.

Este tipo de lesiones son causadas por impactos o contusiones con objetos romos, las cuales lesionan una zona específica, sin que se provoque equimosis, esta es ocasionada por infiltración de líquido.

Este tipo de lesiones son causadas por impactos o contusiones con objetos romos, las cuales lesionan una zona específica, sin que se provoque equimosis, esta es ocasionada por infiltración de líquido.

La lesión descrita es compatible, coherente y no contradictoria con la forma y el tiempo en el que el señor Israel Palacios refiere se las produjeron.

3.3.2.4. Hiperemia en la cara interna de rodilla derecha, de 3.2 por 1.7 centímetros, forma irregular. Refiere que desconoce el mecanismo con que se provocó esta lesión.

Esta lesión es un aumento en la cantidad de sangre contenida en los vasos de un órgano o de un tejido, la cual puede ser provocada por una contusión con objeto romo o por opresión de la piel sobre una superficie por un tiempo determinado.

En este caso pudo haber sido provocada por las patadas o golpes que le proporcionaron los policías en su casa y en la patrulla.

3.3.2.5. Cicatriz posterior a excoriación, en cara anterior de rodilla izquierda, de 1 por 1.5 centímetros, forma ovalada, con bordes color rosa. Refiere que desconoce el mecanismo con que se provocó la lesión.

La mayoría de las excoriaciones son causadas por impactos tangenciales y oblicuos; pueden ser causadas ya sea por un objeto que golpea la piel o el cuerpo que golpea la superficie inmóvil.

En este caso puso haberse realizado al momento de patearlo en su domicilio, cuando él se encontraba acostado o cuando lo hincaron para disparar el arma.

3.3.3. La médica concluyó que:

3.3.3.1. Por la sintomatología física y lo narrado por el señor Israel Palacios Rivera, se puede decir que fue sometido a sufrimientos compatibles con tortura.

3.3.3.2. De acuerdo a la narración del señor Israel Palacios Rivera, y una vez concluida la investigación, se podrá fundamentar que el señor Israel Palacios Rivera fue maltratado bajo los siguientes métodos:

3.3.3.2.1. Traumatismos causados por agentes contundentes, en este caso con patadas en cara y cuerpo.

3.3.3.2.2. Amenazas contra su integridad física.

3.4. En atención a la petición que por oficio 07242 de 21 de abril de 2003 esta Comisión realizó a la Dirección Ejecutiva de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, por oficio DEDH/1334/2003 dicha Dirección Ejecutiva nos envió copia de la fatiga de la Segunda Sección del Agrupamiento Móvil del Sector de Policía Iztapalapa 4, correspondiente al 5 de abril de ese mismo año, de las 18:00 a las 06:00 horas del día siguiente, del que se desprende que los policías Ernesto Canovas González y Juan Hernández Ríos tuvieron asignada la patrulla 4-4118, y que se les asignó como servicio la colonia Chinampac de Juárez.

3.5. Esta Comisión investigó que el peticionario Israel Palacios Rivera se encuentra a disposición del Juez 7° de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, relacionado con la causa 31/2003 por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército.

3.6. En atención a la petición que por oficio 07702 esta Comisión realizó al Juez de Distrito aludido, dicho servidor público expidió copia certificada de la causa 31/2003 señalada, de la cual se desprende lo siguiente:

3.6.1. El 6 de abril de 2003, a las 03:10 horas, los policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal Ernesto Canovas González y Luis Manuel Luna Orozco pusieron a disposición del Ministerio Público de la Federación al peticionario Israel Palacios Rivera, contra quien se inició la averiguación previa 261/D/IZTAPA/2003 por el delito de portación de arma de fuego reservada.

3.6.2. Un médico legista de la Dirección General Adjunta Regional C de la Procuraduría General de la República certificó que el señor Israel Palacios Rivera presentaba equimosis de color violáceo en el óculo palpebral superior e inferior derecho, con aumento de volumen y deformidad de ambos párpados, región malar derecha y glavela, cara posterior del hemotórax tórax izquierdo a nivel de la línea axilar posterior de 20 por 10 centímetros, en la cara lateral izquierda del tórax de 3 por 6 centímetros, laceración de mucosa labial vestibular superior e inferior, excoriación de la rodilla izquierda de 1 centímetro de diámetro, refiere audiencia de visión derecha y dolor en cavidad torácica. Lesiones clasificadas como de las que no ponen en peligro la vida y pueden producir disminución de la función ocular.

3.6.3. Por el tipo de lesiones que presentaba el señor Israel Palacios Rivera, y a sugerencia del médico legista, el agente del Ministerio Público de la Federación solicitó a los policías preventivos remitentes que trasladaran al detenido al Hospital General Balbuena, donde, el 6 de abril de 2003, se diagnosticó que presentaba importante edema bipalebral acompañado de excoriaciones dérmicas en malar, importante aumento del glóbulo ocular visión borrosa no define imágenes, la pupila no responde a estímulos luminosos.

3.6.4. Ese mismo día (6 de abril de 2003) en el Instituto de Oftalmología, Hospital Fundación Conde de Valenciana, se determinó que el señor Israel Palacios Rivera presentaba una agudeza visual en el ojo derecho de 20/400 y en el ojo izquierdo de 20/25, con diagnósticos finales de Uveítis posterior postraumática en el ojo derecho y contusión retiniana en el ojo derecho.

3.6.5. Los policías preventivos Luis Manuel Luna Orozco y Ernesto Canovas González declararon al Ministerio Público que:

El 6 de abril de 2003, aproximadamente a la 01:00 hora, al circular por las inmediaciones de la colonia Leyes de Reforma, el primero a bordo de la patrulla AC0011 y en compañía de los también policías Felipe Suárez García y Alejandro Mejía Castro, y el segundo de los policías a bordo de la patrulla IZP4 4118 y en compañía del policía Juan Hernández Ríos, una mujer de la tercera edad les solicitó apoyo, porque en la calle 12 de julio de 1859, se encontraba un hombre agrediendo a los transeúntes y, al parecer, estaba drogado.

Al entrar a la calle señalada, escucharon tres detonaciones, sin saber de dónde provenían, pero observaron a un hombre con las características que les indicó la señora que les pidió apoyo, quien corría por la calle. Lograron alcanzarlo y al revisarlo, a la altura de la cintura le encontraron un arma de fuego, por lo que fue trasladado ante el Ministerio Público Federal. Ambos formularon denuncia contra el presentado por el delito de portación de arma de fuego reservada.

3.6.6. A petición del Ministerio Público, peritos en materia de química realizaron la prueba de rodizonato de sodio en las manos del señor Israel Palacios Rivera, a fin de dictaminar si se presentaban residuos de plomo y/o bario como producto del disparo de un arma de fuego. Dichos peritos dictaminaron que se obtuvieron resultados negativos.

3.3.7. El agente del Ministerio Público solicitó la intervención de peritos en medicina, a fin de que dictaminaran si las lesiones que presentaba el detenido (equimosis, excoriaciones y laceración, edema y hemorragia subconjuntival) pudieron haber sido ocasionadas por una caída. Una perito en medicina forense, respecto de la mecánica de las lesiones que presentó el señor Israel Palacios Rivera, dictaminó que:

Dentro de la traumatología forense, son lesiones producidas por un mecanismo contuso al existir choque o presión del cuerpo contra una fuerza opuesta no cortante, pudiendo ser esta pasiva o activa, esto es, aplastamiento, caída, proyección, deslizamiento, contusiones directas.

Dentro de los agentes vulnerantes que intervienen en las contusiones se pueden señalar: los puños, caída, piedras, palos, rasguños, puntapié, objetos romos sin filo.

3.6.8. En presencia de un defensor de oficio federal, el señor Israel Palacios Rivera negó la acusación que los policías preventivos realizaron en su contra y manifestó que:

El 5 de abril de 2003, aproximadamente a las 17:30 horas, al llegar a su domicilio observó que su hermano Marcos Palacios Rivera discutía con su madre Ramona Rivera García. Él se encontraba un poco tomado pero intervino al percatarse que su hermano Marcos quería agredir a su madre, por lo que comenzó a discutir con su hermano. Ambos salieron a la calle, donde un oficial, del cual ignora cargo y nombre, les indicó que si querían golpearse que lo hicieran delante de él. Ni él ni su hermano le hicieron caso; su hermano se retiró y él regresó a su domicilio.

Cuando llegó a su vivienda, la cual se ubica en el segundo nivel de la vecindad, sintió un fuerte golpe en la cara y comenzó a sangrar de la nariz. En ese momento observó que varios policías vestidos de azul y con botas habían entrado a la vecindad, los cuales se dirigían hacia él, por lo que rápidamente entró a su casa y cerró la puerta.

Escuchó aproximadamente tres detonaciones, mientras los policías le gritaban que abriera la puerta. Aproximadamente 7 policías entraron violentamente a su casa y comenzaron a golpearlo en diversas partes del cuerpo; entre ellas la cara, las costillas y el ojo, y además lo jalaron de los cabellos. Cuando los policías lo sacaron de su vivienda, observó que su hermano Martín Palacios Rivera decía a los policías que lo dejaran y que no le siguieran pegando.

Los policías lo sacaron a la calle y lo subieron a una patrulla mientras lo golpeaban en diferentes partes del cuerpo, además de que indicaron que cuando saliera de ahí lo iban a matar. Lo llevaron agachado y le cubrieron la cara con un pedazo de trapo. Ignora dónde lo hayan llevado los policías porque tenía la cara cubierta. Lo bajaron de la patrulla, lo hincaron y uno de los policías le aplicó una llave china, mientras otro cortaba cartucho a un arma y se la colocó en la cabeza al tiempo que expresó que la iba a detonar. No pudo observar los rasgos físicos de esos policías porque continuaba con el rostro cubierto.

El policía que le colocó el arma en la cabeza le dijo que: “si le jugaba al loco le iba a meter un disparo en la cabeza”, y después le comentó: “el jefe te dio chance, no lo quisiste, ahora te vas a comer esta arma”.

Después nuevamente lo subieron a una patrulla, pero le indicaron que agachara la cabeza, por lo que no pudo ver hacia donde lo llevaron. Cuando estaba amaneciendo, una persona vestida de civil abordó la patrulla. Esa persona y uno de los policías le indicaron que ante el Ministerio Público tenía que decir que estaba tomado y que al observar las patrullas comenzó a correr, que se había caído y que nunca lo habían tocado.

Lo llevaron a la 44ª Agencia Investigadora, donde no quisieron recibirlo por las lesiones que presentaba y porque no era posible que se las hubiera ocasionado por una caída. Después lo llevaron a esa Agencia Federal, donde indicaron a los policías preventivos que debían trasladarlo al Hospital General Balbuena, donde recibió atención médica. En el trayecto al hospital, uno de los policías le dijo que: “así le gustaba que hablara, y que no dijera que ellos lo habían golpeado”.

Es falso que haya portado un arma de fuego y que la haya detonado, pero los policías sí lo obligaron a sujetar un arma de fuego, además de que uno de ellos fue el que accionó el gatillo.

Formuló denuncia contra los policías preventivos que lo detuvieron por las lesiones que le provocaron, y al observar las copias de las identificaciones de los policías remitentes Ernesto Canovas González y Luis Manuel Luna Orozco, los identificó como dos de los policías que lo golpearon.

3.6.9. El agente del Ministerio Público Federal acudió al domicilio del señor Israel Palacios Rivera, ubicado en la calle 12 de Julio de 1859, número 1746, colonia Leyes de Reforma, donde constató que al entrar al inmueble del lado izquierdo se encontraba tirada en el piso una gorra de color negro, con un escudo bordado en color dorado con la leyenda “Distrito Federal Secretaría de Seguridad Pública”. Después de realizar un rastreo para localizar indicios de casquillos, observó que la puerta de la entrada al domicilio del señor Israel Palacios se apreciaba dañada y desnivelada.

3.6.10. El representante social ejercitó acción penal contra el señor Israel Palacios Rivera por el delito de portación de arma de fuego reservada, y envió un desglose de la indagatoria a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que se investigara la conducta de los policías preventivos que detuvieron al peticionario.

3.7. Personal de esta Comisión acudió al Reclusorio Preventivo Varonil Sur, donde entrevistó al señor Israel Palacios Rivera, quien manifestó que:

Fue aproximadamente a las 19:00 horas cuando llegó uno de los policías, quien, al parecer, era el comandante de los demás. A dicho policía presuntamente le pidieron apoyo para que lo detuvieran. Esta persona estuvo platicando con él, lo acompañó a la salida de su casa y le dijo que: “si gustaba golpearse con su hermano, que lo hicieran pero enfrente de él”. No accedió a esa sugerencia, por lo que se regresó a su domicilio y su hermano Martín Palacios se fue por otro lado, mientras el policía continuó parado afuera de la vecindad. Después observó que dicho oficial estaba en el patio de la vecindad, recargado en un altar de la Virgen de Guadalupe, en compañía de una persona que vestía de civil, de quien ignora su nombre. El oficial lo observaba desde abajo.

De pronto lo llamaron, y al voltear “sintió un palazo en el rostro” y observó que varios policías ya estaban en la azotea de su vivienda. Escuchó tres disparos, observó que varios policías subían por la escalera y rápidamente entró a su casa, donde no había nadie. Escuchó que pateaban la puerta y que gritaron: “¡tírate al suelo con la cara boca abajo!”. En ese momento “lo levantaron de una patada en el ojo”.

Observó que eran aproximadamente 10 policías, pero solamente logró observar a los que lo detuvieron y lo llevaron a la agencia del Ministerio Público.

El comandante le dijo: “¡si quieres ver mi nombre, velo!”, por lo que observó su placa pero olvidó su nombre. En ese momento comenzaron a golpearlo cuando aún estaban adentro de su casa y le indicaron que se saliera, pero les dijo que por qué se iba a salir. Después los policías lo sacaron de su casa con violencia.

Su esposa le comentó que observó que los policías subieron por un poste de luz y de teléfono que está junto a la vecindad. Por ahí se subieron algunos y otros entraron tirando la puerta. Para entrar a su domicilio patearon la puerta hasta botarle la chapa.

Los dos policías que lo pusieron a disposición del Ministerio Público fueron los que lo levantaron del piso con las manos dobladas hacia atrás, lo bajaron de su vivienda y lo subieron a la patrulla, en la cual lo trajeron desde las 22:00 horas hasta las 03:00 horas del día siguiente.

Uno de los policías le puso un trapo en la cabeza y lo obligó a agacharse. Él le comentó que lo habían lastimado de una cirugía que le habían practicado, pero el policía le respondió: “A mí no me interesa... muérete”. Después lo subieron a la patrulla. Uno de los policías se subió a sus costillas.

En dicha patrulla viajaban tres policías; dos en la parte delantera y uno atrás y sentado sobre él. Supuestamente lo iban a llevar a una Delegación, pero desconoce hacia dónde lo hayan llevado; sin embargo, en ese lugar fue donde lo bajaron y lo hincaron en el piso.

No pudo observar lo que ocurría a pesar de que le levantaron la cabeza, ya que tenía lesionado un ojo. En ese momento fingió desmayarse para no disparar el arma de fuego; aún así lo tomaron de una mano y sintió que le colocaron algo frío y escuchó dos detonaciones. Después de que dispararon el arma lo subieron a la patrulla boca abajo. Después le dieron un bote con agua y le indicaron que se enjuagara. En ese momento uno de los policías que lo denunció le dijo que: “su jefe le había dado chance de irse y que no lo quiso aceptar, que se iba a comer ese delito de portación de arma de fuego”.

Desconoce si el arma que le colocaron en la cabeza estaba cargada, así como el número exacto de los policías que intervinieron, ya que lo obligaron a agachar la cabeza, pero se percató que fueron varios los policías que intervinieron en su detención. Cuando fingió el desmayo escuchó la voz del comandante, y éste fue quien dio la instrucción de que detonaran el arma que le colocaron en una mano.

Cuando descubrieron su cara fue porque el agente del Ministerio Público jaló la camiseta que la cubría y al observarlo preguntó: “por qué lo traen así”; después indicó a los policías que él no lo iba a aceptar que así se lo entregaran. No recuerda en qué agencia ocurrió este hecho.

Después los policías le dijeron que se lavara la cara y lo trasladaron a la 20ª Agencia, pero en este lugar les dijeron que no lo podían recibir así porque iba muy golpeado, a menos que llevaran un certificado médico. Fue entonces que los policías lo llevaron al Hospital General Balbuena.

Los policías habían dicho que las lesiones que presentaba se las ocasionó porque se había caído. La agente del Ministerio Público que recabó su declaración en un inicio dijo a los policías que no lo podían recibir así. Esa servidora pública le preguntó: “te caíste o te pegaron”. Al no obtener respuesta nuevamente le preguntó: “¿no puedes hablar?” y entonces él respondió: “Es que si le digo algo me van a acabar”; sin embargo, la agente dijo: “De mi cuenta corre que ya no te saquen de aquí, pero si te pegaron ¡dinos!”. En ese momento sintió confianza y fue cuando declaró que sí lo habían golpeado.

Esa servidora pública fue a su domicilio acompañada de peritos y tomaron fotografías de que los policías sí habían entrado a su casa.

En la agencia una doctora lo revisó y un agente del Ministerio Público preguntó que cómo podía catalogar las lesiones que tenía, y que si éstas habían sido provocadas por algún objeto, un palo, algún tubo, con el pie o con patadas, pero la doctora le dijo que no podía precisar eso.

Hasta que terminó de rendir su declaración le permitieron ver a su familia.

3.8. En atención a la petición que por oficio 10774 esta Comisión realizó a la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por oficio DGDH/DEB/503/4140/06-04 dicha Dirección nos envió copia del oficio FSP/AID/199/04-06, suscrito por la encargada de la Agencia “D” de la Fiscalía para Servidores Públicos, en el que señaló que en esa Fiscalía se inició la averiguación previa FSP/958/03-05 por el delito de abuso se autoridad cometido en agravio del señor Israel Palacios Rivera, con motivo del desglose de la averiguación previa 261/D/IZTAPA/2003 que el agente del Ministerio Público Federal envió a la Procuraduría capitalina.

Posteriormente, por oficio DGDH/DEB/503/8320/10-04, la misma Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina nos envió copia del oficio FSP/D2GR14/04-10, en el que el agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación Sin Detenido “D-2” de la Fiscalía para Servidores Públicos informó que el 31 de agosto de 2003 se propuso el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa FSP/958/03-05, (en términos del artículo 62 del Acuerdo A/003/99, emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal) que se inició contra policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal por el delito de abuso de autoridad cometido en agravio del señor Israel Palacios Rivera. La indagatoria se envió a la encargada de la Agencia “D” de la misma Fiscalía para su estudio y aprobación.

3.9. En respuesta a nuestro oficio 18081 de 21 de junio de 2004, por oficio DEDH/3872/04 la Dirección Ejecutiva de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal nos envió copia de un oficio de 6 de abril de 2003, suscrito por el Segundo Inspector Jorge Isaac Trujillo Morales, en el que transcribió el parte informativo que rindieron los policías Ernesto Canovas González y Juan Hernández Ríos, tripulantes de la patrulla IZP-4 4118. En dicho parte los policías informaron que:

A las 01:00 hora, al circular por las inmediaciones de la colonia Leyes de Reforma, los tripulantes de la patrulla AC 0011 les solicitaron apoyo, porque momentos antes una mujer de la tercera edad les indicó que un hombre que se encontraba en la calle 12 de Julio de 1859 estaba molestando a las personas que pasaban por el lugar y, al parecer, estaba drogado.

Al entrar a dicha calle escucharon tres detonaciones de arma de fuego, y observaron a un hombre que al notar su presencia comenzó a correr, pero lograron alcanzarlo a mitad de la calle. Al revisarlo le encontraron un arma de fuego en la cintura.

De inmediato remitieron a la 30ª Agencia Investigadora del Ministerio Público a dicho hombre de nombre Israel Palacios Rivera, así como el arma de fuego, por lo que se inició la averiguación previa 261/D/IZTAPA/2003 por el delito de portación de arma de fuego reservada.

3.10. Mediante oficio 27541 de 29 de noviembre de 2004, esta Comisión nuevamente solicitó la colaboración de la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a fin de que se realizara lo siguiente:

1) Los hechos de la queja se comunicaran al Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, a fin de que la propuesta de no ejercicio de la acción penal relacionada con la averiguación previa FSP/DT3/958/03-05 (que se inició por el delito de abuso de autoridad) se determinara con estricto apego a derecho.

Además al examinarse la propuesta de no ejercicio de la acción penal para su resolución, se evaluara si en la misma se cumplieron los requisitos técnico-jurídicos contemplados en los artículos 13, 16 ó 17 ó 18 —según sea la hipótesis en que se sustente la determinación— del Reglamento de la Ley Orgánica de esa Procuraduría y los artículos correspondientes del Acuerdo A/003/99 dictado por esa Procuraduría;

2) En el supuesto de que se confirmara la propuesta o determinación de no ejercicio de la acción penal, ese hecho se notificara debidamente al denunciante Israel Palacios Rivera, quien se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur, o a quien legalmente lo representara, y se le informara de manera sencilla los recursos legales que puede hacer valer, en caso de que estuviera inconforme con dicha determinación;

3) En el caso de que se dictaminara improcedente la propuesta, en el documento correspondiente se señalaran con precisión las diligencias que se debían practicar para perfeccionar completamente la investigación de los hechos. Además, si del examen la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares o la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos apreciaban probables negligencias u omisiones que derivaran dilación indebida o deficiente integración del expediente, este hecho se comunicara a la Visitaduría General para los efectos de lo establecido en la Circular C/001/96.

3.11. En atención a la petición señalada en el punto que antecede, por oficios DGDH/DEB/503/9852/12-04 y DGDH/DEB/503/0470/01-05, la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, nos envió copia de:

3.11.1. El acuerdo de 31 de octubre de 2003, en el que el licenciado Gerardo León Hernández, agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación Sin Detenido D-2 de la Fiscalía para Servidores Públicos, propuso el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa FSP/DT3/958/03-05, porque a su juicio no existen elementos para atribuir alguna responsabilidad a los policías preventivos Luis Manuel Luna Orozco, Juan Hernández Ríos, Felipe Suárez García y Ernesto Canovas González, ya que, entre otras cosas, solamente se cuenta con la declaración y ampliación de declaración del agraviado Israel Palacios Rivera; la testigo Ramona Rivera García, madre del agraviado, no le consta el momento en que fue golpeado su hijo Israel Palacios Rivera; se presume animadversión por parte del denunciante (Israel Palacios Rivera) hacia los policías preventivos porque él mismo ha declarado que los ha visto en las instalaciones del Juzgado donde está siendo procesado.

3.11.2. El acuerdo de 11 de noviembre de 2003, en el que la encargada de la Agencia “D” de la Fiscalía para Servidores públicos determinó procedente la propuesta de no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa FSP/DT3/958/03-05, y

3.11.3. Diversas cédulas de notificación de las que se desprende que el 6 de diciembre de 2004, en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Sur, se notificó la propuesta de no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa FSP/DT3/958/03-05 al peticionario Israel Palacios Rivera, sin que haya presentado escrito de inconformidad.

4. Respecto del expediente CDHDF/122/03/CUAUH/P2035.000:

4.1. En atención a la petición que por oficio 09146 de 23 de mayo de 2003 esta Comisión realizó a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal y a la Dirección de Urgencias y Servicios Médicos de Administración de Justicia de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, por oficios SSMAJ/0208/03 y STDH/2081/03, la Subdirección de Servicios Médicos de Administración de Justicia y la Secretaría Técnica de Derechos Humanos de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social aludida, respectivamente, nos enviaron copia de una nota médica de 21 de mayo de 2003, de la que se desprende que:

El señor José Israel Medina Gutiérrez fue valorado en la Unidad de Servicio Médico del Reclusorio Oriente, y se le diagnosticó probable sub-luxación temporo-mandibular izquierda post-traumática, policontundido no reciente y descartar quiste testicular. Se solicitaron placas de RX, con las que se descartó que existiera lesión ósea, se le prescribió medicamento y solicitó interconsulta a maxilofacial y urología.

4.2. El 4 de junio de 2003, un médico legista de esta Comisión entrevistó y revisó el estado físico del peticionario José Israel Medina Gutiérrez, interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente. El médico certificó que presentaba:

Una mancha morena en el pómulo izquierdo de 0.8 por 1.5 centímetros. Fractura de prótesis de primer premolar superior izquierdo. Mancha morena en forma ovalada irregular en la parte postero interna de rodilla derecha de 3.8 por 1.2 centímetros.

4.3. Por oficio 11290 de 19 de junio de 2003, esta Comisión solicitó al Juez 24° de lo Penal copia certificada de la causa 56/2003 que se tramitaba contra el peticionario José Israel Medina Gutiérrez. El 23 de ese mismo mes, el juez obsequió la copia solicitada, en la que consta lo siguiente:

4.3.1. El 18 de marzo de 2003 se inició la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03, porque los policías preventivos Demetrio Muñoz Chávez y María Ángela Sotelo Sotelo, adscritos al Sector GAM-8 Aragón, pusieron a disposición del agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación 2 Sin Detenido de la Agencia Investigadora CUH-5, a los señores José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro, por ser presuntos responsables de los delitos de robo (de vehículo) y portación de armas prohibidas. También pusieron a disposición del Ministerio Público el vehículo placas de circulación LRY 9741 que era conducido por el peticionario, la patrulla GAM 8 0726 de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, un gafete enmicado de la Policía Judicial del Estado de México, un arma de fuego R-15 con registro GC012824 calibre A2223, un arma de fuego con matrícula FR219990E, y un huevo de la Policía Judicial del Estado de México.

4.3.2. El policía preventivo Demetrio Muñoz Chávez declaró que:

Tiene como compañero al policía David Hernández Sánchez, y ambos tienen asignada la patrulla GAM-8 0781.

El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:20 horas, circulaban sobre la avenida 604, a la altura de la avenida 613, en la colonia San Juan de Aragón, Sección Tercera. Por la radio recibieron el mensaje de que los tripulantes de un vehículo Contour color gris habían robado otro automóvil de color plata marca Grand Prix. En ese momento se percataron que sobre la avenida 604 se encontraba un vehículo con las características descritas. Comenzaron a perseguirlo.

Al emparejarse con el vehículo se percataron que en su interior viajaban cuatro personas a los que indicaron que se detuvieran pero no hicieron caso, por lo que solicitaron apoyo por la radio.

Se internaron en el Estado de México sobre la misma avenida que en esa entidad cambia de nombre a Avenida Central, y a la altura del Río de los Remedios lograron alcanzar el vehículo Contour de color gris, sin placas, con el engomado de placas de circulación LRY-9741 del Estado de México, del cual descendió el conductor José Israel Medina Gutiérrez, quien portaba un arma de fuego, mismo que le indicó que era de la Policía Judicial del Estado de México. Le hicieron saber que recibieron el reporte de que el vehículo que conducía con tres personas más había participado en el robo de un automóvil, por lo que debían esperar a que llegara el denunciante para aclarar la situación.

En ese momento llegaron las patrullas GAM 8 0713, GAM 8 0726 y GAM 8 0775, esta última con el denunciante Samuel Gutiérrez Márquez, quien al observar el automóvil Contour y a sus cuatro tripulantes los identificó como las personas que momentos antes le robaron el vehículo que conducía.

Aseguraron a las cuatro personas que viajaban en el vehículo Contour, incluyendo al que se identificó como agente de la Policía Judicial del Estado de México, y los subieron a la patrulla GAM 8 0726, la cual era tripulada por los policías preventivos Raúl Olvera Vilchis y Omar Loredo Hernández. Se retiraron del lugar, circulando delante de la patrulla en la que levaban a los detenidos. Al dar vuelta en una calle para dirigirse hacia el Distrito Federal, por el espejo retrovisor observó que por la portezuela posterior del lado derecho, los cuatro detenidos se bajaron de la patrulla en movimiento. También observó que había varias patrullas de la Policía Judicial, y dos de los detenidos abordaron una de ellas, en la que se dieron a la fuga. Esas patrullas realizaron varios disparos contra la patrulla en la que viajaba y las demás patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, pero no lesionaron a nadie y tampoco dañaron las patrullas.

Metros más adelante, él aseguró al señor José Israel Medina Gutiérrez, y el policía Valente Martínez Ribera, tripulante de la patrulla GAM 8 0713, aseguró al indiciado José Alberto Fragoso Castro, a quienes subieron en patrullas diferentes y los pusieron a disposición del Ministerio Público.

4.3.3. La policía remitente María Ángela Sotelo Sotelo declaró que:

Su compañero es el policía Valente Martínez Ribera, y ambos tienen asignada la patrulla GAM B 0713.

El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:18 horas, ella y su compañero circulaban por la avenida 663, cuando por la radio escucharon que un señor solicitaba auxilio porque le habían robado su vehículo Grand Prix, color plata, placas 695-MGX, en las calles 604 y 608 de la colonia San Juan de Aragón 3ª Sección. Los asaltantes eran 5 personas que viajaban en un vehículo Contour color gris.

Sobre la Avenida Central llegaron al lugar donde la patrulla GAM 8 0781 ya estaba con el vehículo Contour de color gris, cuyo conductor había descendido y portaba un arma de fuego. Casi enseguida también llegaron las patrullas GAM 8 0726 y GAM 8 0775, en esta última viajaba el ofendido Samuel Gutiérrez Márquez, quien al ver el vehículo y a los probables responsables, los reconoció como los que le robaron su vehículo. Por esa razón aseguraron a los cuatro tripulantes del vehículo Contour y los subieron a la patrulla GAM 8 0726, para retirarse hacia el Distrito Federal.

Ella, a bordo de su patrulla, circulaba detrás de la patrulla donde iban los detenidos, y al acercarse a un retorno observó que se abrió la portezuela del lado derecho y se salieron los cuatro detenidos. En ese lugar había varios vehículos al parecer de la Policía Judicial; dos de los detenidos abordaron uno de esos vehículos, cuyos tripulantes dispararon contra las patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal sin lograr herir ni dañar a nadie. No obstante, su compañero Valente Martínez Ribera nuevamente aseguró a José Alberto Fragoso Castro, y el policía Demetrio Muñoz Chávez aseguró al señor José Israel Medina Gutiérrez, quien dijo ser agente de la Policía Judicial del Estado de México.

Al remitir a los detenidos ante el agente del Ministerio Público, se enteró de que los detenidos rompieron el cristal de la portezuela posterior del lado derecho y dañaron la tapa de vanidad de la portezuela posterior izquierda, de la patrulla GAM 8 0726 donde inicialmente viajaban, ya que pretendían abrir las portezuelas y como no lo lograron rompieron el cristal.

4.3.4. El denunciante Samuel Gutiérrez Márquez señaló al agente del Ministerio Público que:

El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:00 horas, circulaba por la avenida 604 en su vehículo Grand Prix de color blanco, con placas de circulación 695-GMX, cuando intempestivamente un vehículo Contour de color gris, el cual presentaba frente a la facia delantera un parachoques llamado tumbaburros, se le emparejó en actitud sospechosa y alcanzó a observar que en el vehículo viajaban 5 personas y ese vehículo más adelante le cerró el paso. Uno de sus tripulantes portaba un arma de fuego y se bajó por la parte trasera de dicho automóvil, e inmediatamente lo amagó con dicha arma y le ordenó que se bajara del automóvil; por temor obedeció la orden, pero antes de bajar del vehículo tomó su saco y por orden del delincuente comenzó a caminar, y alcanzó a observar que el vehículo Contour de color gris no portaba placas de circulación.

El tipo que lo amagó abordó su vehículo y lo puso en marcha. Mientras observaba como su vehículo y los delincuentes se retiraban del lugar. Se percató de la presencia de unos policías preventivos a bordo de bicicletas, a quienes solicitó ayuda y les explicó lo que le había sucedido. Dichos policías de inmediato se comunicaron por radio con más policías.

Minutos después llegó una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública, cuyos tripulantes le pidieron que la abordara para circular sobre la avenida 604. Al subir a la patrulla escuchó por la radio que al parecer ya otros policías se encontraban persiguiendo el vehículo tipo Contour. Después los policías que conducían la patrulla en la que viajaba le dijeron que ya habían ubicado el vehículo en el que viajaban los ladrones, y se dirigieron a la Avenida Central, a la altura de la estación Continentes del Metro, donde estaba el vehículo Contour de color gris sin placas de circulación, y tapándole el paso estaban unas tres patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y en la parte posterior unas tres o cuatro más.

Los policías le pidieron que identificara a los tripulantes del vehículo, y al observar a cuatro de ellos los reconoció como las personas que viajaban en el vehículo Contour de donde bajó una quinta persona que lo desapoderó de su automóvil, pero esta quinta persona no se encontraba en ese momento en el lugar. Esas cuatro personas se encontraban discutiendo con los policías preventivos y les apuntaban con sus armas de fuego, incluso observó que una de esas personas se ostentaba como agente de la Policía Judicial del Estado de México.

Después de 30 segundos se percató de que los policías preventivos corrieron hacia sus patrullas y se gritaban en claves en el sentido de que no se dieran a la fuga y que los agarraran, por lo que comenzaron a correr a gran velocidad. Por temor, él agachó la cabeza mientras la patrulla en la que viajaba avanzaba rápidamente. Posteriormente se detuvieron a la altura del Río de los Remedios, ya que, al parecer, nuevamente habían alcanzado el vehículo Contour donde viajaban las cuatro personas.

Por temor no se bajó de la patrulla, pero después de unos minutos, nuevamente pusieron la patrulla en marcha.

Cuando la patrulla circulaba por la Avenida Central, nuevamente escuchó alboroto. La patrulla se detuvo y los dos policías preventivos bajaron de ella. Momentos después, cuando regresaron dichos policías, se enteró de que dos de los cuatro asaltantes se habían dado a la fuga y al parecer habían roto el medallón de una de las patrullas y se salieron por ese lugar, pero que lograron asegurar a dos de los delincuentes.

Al tener a la vista a los señores José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro, identificó al primero como el que conducía el vehículo Contour, y al segundo como el que viajaba en el asiento trasero del lado izquierdo del mismo automóvil. Formuló denuncia contra ambos y contra quienes resulten responsables por el delito de robo.

4.3.5. El policía preventivo Valente Martínez Rivera, tripulante de la patrulla GAM B 0713, declaró que:

Tiene como compañera a la policía preventiva María Ángela Sotelo Sotelo.

El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:18 horas, escucharon por la radio de la patrulla que se avocaran a la localización de un vehículo Contour de color gris sin placas de circulación, ya que momentos antes sus tripulantes se habían robado el automóvil con placas de circulación 695 MGX.

En ese momento observaron el vehículo Contour de color gris dirigiéndose a los límites del Distrito Federal con el Estado de México, al que alcanzaron a la altura del Río de los Remedios, donde ya se encontraba la patrulla GAM 8 0781, y observó que el conductor del Contour ya había descendido del vehículo y portaba un arma de fuego.

Después de él y de su compañera llegaron los policías tripulantes de las patrullas GAM 8 0775 y GAM 8 0775; en ésta última viajaba el ofendido Samuel Gutiérrez Márquez, quien al ver el vehículo y a sus tripulantes, los reconoció como los que momentos antes le habían cerrado el paso y le habían robado su vehículo.

Subieron a los cuatro tripulantes del vehículo Contour a la patrulla GAM 8 0726 para trasladarlos al Distrito Federal.

El y su compañera viajaban detrás de la patrulla en la que llevaban a los detenidos. Al llegar a un retorno observó que se abrió la portezuela del lado derecho y descendieron los cuatro detenidos. En ese lugar se encontraban varios vehículos al parecer oficiales de la Policía Judicial y dos de los probables responsables lograron subirse a uno de esos vehículos, en el que se dieron a la fuga.

Los tripulantes de los vehículos que al parecer pertenecían a la Policía Judicial realizaron varios disparos contra ellos, sin lograr herirlos o dañar alguna de las patrullas.

Él logró asegurar nuevamente a José Alberto Fragoso Castro cuando corría, ya que logró sujetarlo de una de sus ropas, lo sometió y subió a la patrulla que tenía asignada. Por otra parte, el policía Demetrio Muñoz Chávez aseguró al señor José Israel Medina Gutiérrez, quien dijo ser agente de la Policía Judicial del Estado de México.

A ambos los trasladaron ante el Ministerio Público, donde se enteró que la patrulla donde primeramente viajaban los asegurados éstos causaron daños consistentes en la ruptura del cristal de la portezuela posterior del lado derecho, y dañaron la tapa de vanidad interior de la portezuela posterior izquierda, ya que pretendían abrir las portezuelas y darse a la fuga, y como no lo lograron rompieron el cristal.

4.3.6. El policía preventivo Raúl Olvera Vilchis, tripulante y conductor de la patrulla GAM 8 0726 donde viajaban los cuatro presuntos responsables, declaró que:

Su compañero es el policía Omar Loredo Hernández. El 18 de marzo de 2003, a través de la radio de la patrulla les solicitaron apoyo, ya que momentos antes los tripulantes de un vehículo Contour de color gris sin placas de circulación, se habían robado un vehículo. Momentos después escucharon por la misma radio que los policías tripulantes de la patrulla GAM 8 0781, que circulaba por las avenidas 604 y 613 de la Colonia San Juan de Aragón, 3ª Sección, ya habían ubicado en vehículo Contour y lo estaban persiguiendo. De inmediato él y su pareja trataron de apoyar a sus demás compañeros, y al acercarse al lugar escucharon que ya habían logrado detener un vehículo sobre la Avenida Central, esquina con Río de los Remedios, en el Estado de México, por lo que de inmediato acudieron a dicho lugar.

Al llegar observaron que frente al vehículo Contour se encontraba la patrulla GAM 8 0781, la cual era tripulada por sus compañeros Demetrio Muñoz Chávez y David Hernández Sánchez, quienes se encontraban dialogando con los ocupantes del vehículo. Observó que uno de los ocupantes del automóvil, quien dijo ser policía ministerial del Estado de México y ahora que sabe se llama José Israel Medina Gutiérrez, había bajado de auto y portaba un arma de fuego, y que se negaba a ser desarmado y estaba muy agresivo.

Él estacionó la patrulla en la que viajaba detrás del vehículo Contour para impedir su fuga, se acercó a dicho vehículo y observó que dentro estaban tres personas más, quienes estaban nerviosos y agresivos, por lo que él les indicó que no habría problema siempre y cuando el denunciante no los identificara. Después de aproximadamente cinco minutos llegaron los policías Antonio Mora Pérez y Víctor “N”, a bordo de la patrulla GAM 8 0775, donde traían al denunciante, quien al observar al vehículo y a sus tripulantes los reconoció de inmediato como las personas que, con otra persona más, momentos antes le habían robado su vehículo con placas de circulación 695-MAX.

Por lo anterior, intentaron asegurar a los cuatro tripulantes del Contour, quienes opusieron resistencia para ser desarmados, ya que amenazaron con disparar sus armas. Se produjo un forcejeo, pero lograron asegurarlos y subieron a los cuatro en la patrulla GAM 8 0726.

Cuando puso en marcha la patrulla, se percató que los cuatro detenidos comenzaron a discutir e intentaban abrir las portezuelas, por lo que él intentó calmarlos, pero al bajar la velocidad para dar vuelta en el retorno del puente del Río de los Remedios, se escuchó un estallido correspondiente al quebrantamiento del cristal de la portezuela trasera derecha, observando que los cuatro detenidos salían uno por uno por la ventanilla sin cristal, estando la patrulla en marcha. De inmediato detuvo la patrulla y tanto él como su pareja descendieron y observaron que los cuatro detenidos ya se habían salido por la ventanilla y corrían por la calle tratando de darse a la fuga.

En el lugar se localizaban tres o cuatro patrullas de la policía ministerial del Estado de México, y dos de los cuatro detenidos abordaron dichos vehículos. Los policías ministeriales comenzaron a dispararles, por lo que él y su compañero se resguardaron detrás de las puertas abiertas de su patrulla. Se percataron que sus compañeros ya habían asegurado a José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro, dos de los cinco ladrones, a quienes subieron a las patrullas GAM 8 0781 y GAM 8 0713, respectivamente, y de inmediato los pusieron a disposición del Ministerio Público.

No logró ver quien causó los daños a la patrulla que él conducía, pero sí que los cuatro sujetos salieron por la ventanilla de la puerta posterior derecha.

4.3.7. El 18 de marzo de 2003, a las 22:40 y 22:45 horas, médicos legistas adscritos a la agencia CUH-5 certificaron que José Alberto Fragoso Castro presentaba aumento de volumen en dorso nasal con huellas de sangrado por ambas narinas, y que el peticionario José Israel Medina Gutiérrez presentaba equimosis violácea con aumento de volumen en la región frontal y dorso nasal hacia la derecha de la línea media, excoriación irregular con aumento de volumen en la región malar izquierda, equimosis rojiza en la cara posterior del cuello e interescapular en esta última zona acompañada con excoriación irregular hacia la derecha, otra excoriación lineal en la región axilar izquierda. Lesiones que fueron clasificadas como de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.

4.3.8. El agente del Ministerio Público dio fe de la patrulla GAM 8 0726, la cual apreció en buen estado de conservación en general, con un daño reciente en su portezuela posterior derecha, consistente en la ruptura del cristal, así como la rotura de la tapa de vanidad interior de la portezuela posterior izquierda.

4.3.9. El peticionario José Israel Medina Gutiérrez rindió su declaración en presencia de su defensor particular. Señaló que los hechos que le atribuían el denunciante y los policías preventivos eran falsos, y manifestó que:

El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:45 horas, se encontraba en el vehículo Contour de color gris, en compañía de su pareja de la Policía Judicial, del cual ignora el nombre. Dentro de la patrulla llevaban al joven José Alberto Fragoso Castro, a quien detuvieron porque llevaba una grapa de cocaína, a quien iban a trasladar al Centro de Justicia de San Agustín, Estado de México.

Al circular sobre la Avenida Central, entre el Río de los Remedios y la calle Continentes, los tripulantes de una patrulla de color azul y blanco, de la que ignora el número, le hicieron señas con una mano y con la torreta. El emparejó el vehículo Contour con dicha patrulla y los policías preventivos que la tripulaban le pidieron apoyo. El detuvo el vehículo y los policías le dijeron que momentos antes les habían informado de un robo a una mujer, y que la llevaban en su patrulla. El les comentó que llevaban a una persona detenida.

Se percató de que llegaron otras tres patrullas de Seguridad Pública. Los policías acompañados de un hombre se bajaron de las patrullas y comenzaron a cuestionar a dicho hombre, pero éste respondió “no es”. Él preguntó lo que sucedía pero no obtuvo respuesta y los policías comenzaron a jalarlo mientras le decían que: “ya se habían metido en una bronca por haber entrado a la jurisdicción del Estado de México”. Él volvió a preguntar lo que ocurría y los policías sólo le respondieron: “aguántate, aguántate”.

Los policías comenzaron a comunicarse a través de claves, y después lo aseguraron a él, a su pareja y a la persona que llevaban detenida, y los subieron a patrullas diferentes. Los policías comenzaron a golpearlo en la cara y en diferentes partes del cuerpo, causando las lesiones que presenta, además, lo pusieron boca abajo y le dijeron que no levantara la cabeza o “le pondrían en la madre”.

Junto con las demás patrullas emprendieron el regreso hacia el Distrito Federal, y durante el trayecto lo mantuvieron sometido boca abajo propinándole golpes. Después lo llevaron afuera de las instalaciones de esa agencia del Ministerio Público, donde los policías llamaron a una persona que era su superior (de los policías preventivos), quien les indicó que le abrieran la patrulla donde lo llevaban a él, y sin decir nada comenzó a golpearlo con los puños en varias partes del cuerpo, mientras le decía que: “por qué se pasaba de rata”.

Esa persona comenzó a hablar con claves y enseguida llegaron fotógrafos de prensa, quienes le tomaron fotografías.

Hasta las 02:00 horas del 19 de marzo de 2003 lo presentaron en las oficinas del Ministerio Público.

El vehículo Contour es propiedad del Gobierno del Estado de México, de la Procuraduría General de Justicia de dicho Estado, el cual le proporcionaron a su pareja, del que ignora su nombre, ya que él tiene quince días que ingresó como elemento de la Policía Judicial de esa entidad, y se encuentra adscrito a la Coordinación de la Policía Judicial con sede en el Municipio de Coacalco.

Por las lesiones que presenta, formuló querella contra quienes resulten responsables.
Por lo que respecta a su pareja, desconoce lo que haya sucedido con él después de que lo subieron a una de las patrullas.

4.3.10. El señor José Alberto Fragoso Castro, en presencia de su abogado particular, se reservó su derecho a declarar.

4.3.11. El 20 de marzo de 2003, el policía preventivo Omar Loredo Hernández, tripulante de la patrulla GAM 8 0726, declaró que:

Su compañero es el policía Raúl Olvera Vilchis. El 18 de marzo de 2003, él conducía la patrulla en la que también viajaba su compañero Omar Loredo Hernández y por la radio escucharon que momentos antes los tripulantes de un vehículo Contour de color gris habían robado el vehículo de un señor. Posteriormente, también por la radio, escucharon que los tripulantes de la patrulla GAM 8 0781, que circulaba por las avenidas 604 y 613, perseguían al vehículo Contour, por lo que decidieron apoyar en la persecución.

Después, por la radio se enteraron de que ya habían logrado detener el vehículo en la Avenida Central esquina con Río de los Remedios.

Al llegar observaron que frente al vehículo Contour se encontraba la patrulla GAM 8 0781, la cual era tripulada por sus compañeros Demetrio Muñoz Chávez y David Hernández Sánchez, quienes se encontraban dialogando con los ocupantes del vehículo. Observó que uno de los ocupantes del automóvil, quien dijo ser policía ministerial del Estado de México y ahora sabe se llama José Israel Medina Gutiérrez, había bajado de auto y portaba un arma de fuego, y que se negaba a ser desarmado y estaba muy agresivo.

El estacionó la patrulla en la que viajaba detrás del vehículo Contour para impedir su fuga, se acercó a dicho vehículo y observó que dentro estaban tres personas más, quienes se mostraban nerviosos y agresivos, por lo que él les indicó que no habría problema siempre y cuando el denunciante no los identificara. Después de aproximadamente cinco minutos, llegaron los policías Antonio Mora Pérez y Víctor “N”, a bordo de la patrulla GAM 8 0775, donde traían al denunciante, quien al observar el vehículo y a sus tripulantes los reconoció de inmediato como las personas que, con otra persona más, momentos antes le habían robado su vehículo con placas de circulación 695-MAX.

Por lo anterior, intentaron asegurar a los cuatro tripulantes del Contour, quienes opusieron resistencia para ser desarmados, ya que amenazaron con disparar sus armas. Se produjo un forcejeo, pero lograron asegurarlos y subieron a los cuatro en la patrulla GAM 8 0726.

Cuando él puso en marcha la patrulla, se percató de que los cuatro detenidos comenzaron a discutir e intentaron abrir las portezuelas, por lo que intentó calmarlos, pero al bajar la velocidad para dar vuelta en el retorno del puente del Río de los Remedios se escuchó un estallido correspondiente al quebrantamiento del cristal de la portezuela trasera derecha, observando que los cuatro detenidos salían uno por uno por la ventanilla sin cristal, estando la patrulla en marcha. Su compañero de inmediato detuvo la patrulla, y tanto él como su pareja descendieron de la misma y observaron que los cuatro detenidos ya se habían salido por la ventanilla y corrían por la calle tratando de darse a la fuga.

En el lugar se localizaban tres o cuatro patrullas de la policía ministerial del Estado de México, y dos de los cuatro detenidos abordaron dichos vehículos. Los policías ministeriales comenzaron a dispararles, por lo que él y su compañero se resguardaron detrás de las puertas abiertas de su patrulla. Se percataron de que sus compañeros ya habían asegurado a José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro, dos de los cinco ladrones, a quienes subieron a las patrullas GAM 8 0781 y GAM 8 0713, respectivamente y de inmediato los pusieron a disposición del Ministerio Público.

No logró ver quien causó los daños a la patrulla que él conducía, pero sí que los cuatro sujetos salieron por la ventanilla de la puerta posterior derecha.

4.3.12. El 20 de marzo de 2003, a las 16:55 horas, el licenciado Alfredo Pérez Pérez, agente del Ministerio Público de la Coordinación Territorial CUH-5 B, acordó ejercitar acción penal contra los probables responsables José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro, por los delitos de robo calificado agravado, y remitirlos al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente a disposición del Juez Penal en turno, a quien solicitó que ratificara como legal la detención.

A las 22:40 horas del mismo día (20 de marzo), el mismo agente del Ministerio Público nuevamente elaboró un acuerdo de ejercicio de la acción penal contra los señores José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro, pero únicamente por el delito de robo, y acordó remitirlos al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente a disposición del Juez Penal en turno, y además solicitó que se ratificara como legal la detención. También acordó enviar un desglose de la indagatoria a la Fiscalía para Servidores Públicos, por la denuncia que formuló el peticionario José Israel Medina Gutiérrez por el delito de abuso de autoridad.

4.3.13. El 21 de marzo de 2003, la averiguación previa se recibió en el Juzgado 24° de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se le asignó la causa 56/2003. El juez ratificó de legal la detención por haber ocurrido en flagrancia.

4.3.14. El peticionario José Israel Medina Gutiérrez rindió su declaración preparatoria en presencia de su defensor particular. Ratificó su declaración ministerial y agregó que:

Sabe que su pareja se llama Vicente pero desconoce sus apellidos y lo apodan “El Chino”.

Aproximadamente a las 19:45 horas circulaban por el puente de Gucar, Valle de Gudiana; luego se incorporaron a la Avenida Central para realizar un chequeo de rutina. A la altura de un hotel denominado “Neza”, observaron a dos personas que caminaban y que al notar su presencia comenzaron a correr.

Él logró asegurar a una de esas personas de nombre Alberto Fragoso Castro, a quien al hacerle la revisión de rutina le encontró en una bolsa de su pantalón una grapa al parecer de cocaína. Le indicó a esa persona que lo llevarían al Centro de Justicia de Municipio de San Agustín, para ponerlo a disposición del Ministerio Público.

Cuando iban en la patrulla preguntó al joven que dónde había comprado la grapa, y éste le indicó que rumbo a la 1ª Sección de Valle. Los condujo a dicho lugar, donde permanecieron con el vehículo estacionado por un tiempo aproximado de treinta minutos, cuando su pareja le sugirió que se retiraran para poner a disposición al joven y terminar sus labores temprano.

Al incorporarse nuevamente a la Avenida Central, otra patrulla le hizo señas para que se detuviera y ahí ocurrió lo que declaró ante el Ministerio Público. Había omitido declarar esto porque estaba aturdido por los golpes que recibió.

4.3.15. El señor José Alberto Fragoso Castro, en presencia de su defensor particular, al rendir su declaración preparatoria ratificó lo que señaló ante el Ministerio Público y declaró que:

El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 20:00 horas, se encontraba en compañía de su amigo Iván, de quien ignora sus apellidos. Acudieron a un lugar a comprar una grapa de cocaína y después, cuando caminaban por la misma Avenida Central, en el Estado de México, su amigo gritó: “la tira, la tira”, por lo que comenzaron a correr. Al voltear observó un carro de color gris a su lado, de donde descendió un hombre, quien le preguntó que qué traía; él respondió que nada, por lo que el hombre le dijo que entonces por qué su compañero había corrido.
Al revisarlo le encontraron la grapa de droga y después lo subieron al vehículo mientras le indicaron que lo iban a poner a disposición.
Después le dijeron que los llevara al lugar donde adquirió la droga. Los llevó a dicho lugar, donde estuvieron dando vueltas en el automóvil. Después uno de los tripulantes del vehículo dijo que mejor se retiraran y que lo iban a presentar ante el Ministerio Público.
Cuando circulaban por la Avenida Central, una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal se les emparejó y les hicieron señas. Se bajó el conductor del vehículo donde lo llevaban detenido, y después regresó y le dijo a su acompañante que les estaban pidiendo un paro. Dicho acompañante también se bajó del vehículo.
Después llegaron más patrullas. De pronto observó que sujetaron a los agentes que lo habían detenido, y unos policías preventivos corrieron hacia el vehículo donde él se encontraba, lo sujetaron de los cabellos, lo bajaron del vehículo y lo subieron a una de sus patrullas, donde lo golpearon y le indicaron que les dijera que si lo querían secuestrar. El les respondió que no sabía de lo que le hablaban.
En la patrulla lo llevaron agachado y le dijeron que no levantara la cabeza porque si lo hacia “se lo iba a llevar su chingada madre”. Lo estuvieron paseando por un rato, y en un momento que se detuvieron escuchó que a alguien le dijeron “vete” y después continuaron la marcha. A él lo insultaron y se percató que los dos policías que viajaban en la parte delantera de la patrulla se bajaron. Él se quedó con un policía que iba en la parte trasera de la patrulla, el cual le dijo: “ya te cargó tu puta madre, nada más levantas la cara y te rompo tu madre”, al momento que también se bajaba de la patrulla.
Después de unos minutos subieron a la patrulla un señor que vestía un traje y un policía, quien puso su mano (de José Alberto Fragoso Castro) entre sus piernas (del policía) y comenzó a golpearlo mientras lo insultaba. Ambos se bajaron y lo dejaron sólo en la patrulla. Otro policía le aventó un trapo húmedo y le dijo que se limpiara la cara. El señor que vestía traje le dijo que se bajara pero con los ojos cerrados amenazando con golpearlo si los abría. Al bajar de la patrulla escuchó que decían: “éste va a ser”. Lo llevaron con su coacusado (José Israel Medina Gutiérrez) y comenzaron a tomarles fotografías y a grabarlos.
A ambos los presentaron en una agencia del Ministerio Público y unos policías lo llevaron con un médico legista, pero durante el trayecto continuaron golpeándolo. Después de que el médico lo revisó, los policías lo subieron a una patrulla y siguieron golpeándolo.
Lo llevaron a una galera sin que le informaran el motivo de la detención, a pesar de que él se los preguntaba, y además no le permitieron comunicarse con sus familiares.

4.3.16. El 21 de marzo de 2003, el Juez 24° recibió dos oficios suscritos por el licenciado Manuel A. Cossio Ramos, encargado de la Subdirección Jurídica de Sábados, Domingos y Días Festivos del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, en los que le notificó que el día anterior (20 de marzo), a las 17:08 horas, los señores José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro, ingresaron a ese centro de reclusión procedentes de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, los cuales quedaron a su disposición.

4.3.17. Los defensores particulares solicitaron la ampliación del plazo constitucional, y ofrecieron varias pruebas. En la audiencia citada dentro del plazo constitucional que se celebró el 26 de marzo de 2003, compareció el denunciante Samuel Gutiérrez Márquez, quien declaró que:

No ratifica la primera declaración ni las ratificaciones subsecuentes que rindió ante el Ministerio Público, pero sí reconoció las firmas que las contienen.

El vehículo que se le cerró cuando circulaba a bordo de su automóvil, efectivamente era un vehículo Contour que tenía daños en el costado derecho y no traía vidrios polarizados. Por ese motivo puso observar a las personas que lo tripulaban, los cuales eran cinco personas robustas, vestidas con traje.

Los policías que le mostraron a las personas que habían detenido le dijeron que él tenía que apoyarlos, ya que ellos habían expuesto su vida para protegerlo y por la confusión que tuvo fue que lo obligaron a decir cosas que no eran.

Habiendo observado la totalidad del local del juzgado así como la reja de prácticas, no se encuentra ninguno de los sujetos que lo asaltó el día de los hechos.

La razón por la que firmó sus declaraciones ministeriales, a pesar de que no estaba desacuerdo con algunas cuestiones, fue porque a la hora que la recabaron, a las 05:00 horas, ya estaba cansado y ni siquiera la leyó.

Ante el Ministerio Público sí tuvo a la vista a los ahora detenidos, y en ese momento él manifestó que no eran los mismos que lo habían asaltado.

4.3.18. El 27 de marzo de 2003, el Juez 24° decretó la formal prisión de los señores José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro.

4.3.19. En la audiencia que se celebró el 12 de mayo de 2003, comparecieron los policías preventivos María Ángela Sotelo Sotelo, Valente Martínez Rivera, Raúl Olvera Vilchis y Demetrio Muñoz Chávez, quienes ratificaron las declaraciones que rindieron ante el Ministerio Público; sin embargo, agregaron lo siguiente:

4.3.19.1. El policía Valente Martínez Rivera:

Estaba en la patrulla a una distancia aproximada de tres metros en relación con la otra (donde viajaban los cuatro detenidos) de la que se dieron a la fuga los sujetos. No recuerda la forma en que los cuatro se bajaron de la patrulla. Su unidad circulaba a una velocidad aproximada de cincuenta kilómetros por hora cuando se percató de que los cuatro detenidos se daban a la fuga. Él conducía la patrulla.

4.3.19.2. La policía María Ángela Sotelo Sotelo:

No se percató cuando su compañero Valente aseguró a uno de los sujetos. Cuando Valente se bajó de la unidad, ella se puso al volante de la patrulla. Los cuatro detenidos fueron ingresados a la parte trasera de una de las patrullas. Circulaban a una velocidad aproximada de treinta kilómetros por hora cuando se percató de que los cuatro detenidos abrieron la puerta de la patrulla, ya que se encontraban a una distancia de cincuenta a ochenta metros. La forma en que los detenidos salieron de la patrulla fue corriendo.

4.3.19.3. El policía preventivo Raúl Olvera Vilchis:

Los cuatro detenidos rompieron el cristal de la patrulla. No se percató del aseguramiento de dos de los sujetos que se dieron a la fuga. Su reacción al escuchar el estallido de la ventanilla fue de sorpresa y después volteó hacia la parte posterior, y al percatarse de que un primer sujeto salía por la ventanilla, detuvo la marcha de la patrulla.

4.3.19.4. El policía Demetrio Muñoz Chávez:

Su unidad circulaba a veinte o treinta kilómetros por hora cuando se percató de que los cuatro detenidos se daban a la fuga de la otra unidad, la cual se encontraba separada de la otra de entre cuatro y cinco metros.

4.4. El 20 de junio de 2003, personal de esta Comisión acudió al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, donde entrevistó a los señores José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro, quienes señalaron lo siguiente:

4.4.1. José Israel Medina Gutiérrez manifestó que:

Prestaba sus servicios como agente de la Policía Judicial del Estado de México.

Por la noche del 18 de marzo de 2003, él y el también agente de la Policía Judicial Estatal Vicente Juárez Martínez —de quien desconocía el nombre en ese momento, por que era el primer día en que ambos trabajaban juntos— circulaban a bordo de una patrulla de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México sobre la Avenida Central, en las inmediaciones de dicha entidad, cuando observaron a dos jóvenes que caminaban sospechosamente por la avenida. Su compañero, quien manejaba la patrulla, se acercó a los jóvenes, quienes al notar su presencia corrieron.

Comenzaron a perseguirlos y lograron capturar a uno de ellos, quien se identificó como Alberto Fragoso, a quien revisaron y le encontraron una grapa de droga.

Ambos subieron al muchacho a la patrulla, quien los condujo al lugar donde supuestamente había comprado la droga; sin embargo, después de permanecer en ese lugar por algunos minutos, no observaron nada raro, por lo que decidieron poner al joven a disposición del agente del Ministerio Público de la agencia de San Agustín, que corresponde al Municipio de Ecatepec, Estado de México.

Se incorporaron a la Avenida Central, y a la altura del Río de los Remedios, dentro del área del Estado de México, se les acercó una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, cuyos tripulantes “les hicieron señas” para que se detuvieran. Al detenerse e identificarse como agentes de la Policía Judicial, los policías preventivos les solicitaron apoyo porque habían asaltado a una persona, y el asaltante “se había pasado al Estado de México”. Él y su acompañante acordaron con los policías esperar a que llegara la persona afectada para poder solicitar apoyo a otros de sus compañeros, ya que ellos debían poner a disposición del Ministerio Público al joven que habían detenido.

Después de aproximadamente cinco minutos, comenzaron a llegar otras patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública capitalina. De una de las patrullas, los policías bajaron a un hombre, a quien acercaron a la patrulla donde él y su acompañante llevaban al joven detenido, y le preguntaron (los policías preventivos) que si “ese era el vehículo”; el hombre respondió que no por lo que él preguntó que “de qué se trataba”. Unos policías alejaron al hombre y observó que hablaban insistentemente con él sin escuchar lo que decían.

Él con insistencia nuevamente preguntó a los policías que le dijeran lo que sucedía porque no entendía, ya que solamente les habían pedido apoyo; sin embargo, los policías solamente le dijeron “tranquilo, aguántate”. En esos momentos alcanzó a escuchar que los policías le decían al hombre “que ya se habían metido en broncas por ayudarlo y que ahora los apoyara”. De pronto, entre los policías se hicieron señas y el policía que estaba a su lado lo sujetó, y también sujetaron a su “pareja”. Los policías iban a subirlo a una de las patrullas, y como él comenzó a preguntar el motivo, cuatro policías, entre ellos una mujer, comenzaron a empujarlo, a darle puñetazos en diversas partes del cuerpo, y a jalarle el cabello mientras lo esposaban, a pesar de que él no oponía resistencia alguna para subir a la patrulla. Logró mirar hacia atrás y se percató de que también habían detenido a su “pareja”.

Cuando lo subieron a él en el asiento posterior de la patrulla, uno de los policías se subió a su lado y continuó golpeándolo con el puño en diversas partes del cuerpo, mientras le decía que “ahora si ya había caído en sus manos, que eran bien pasados de lanza” y varios insultos. El les decía que no sabía de lo que le hablaban.

También logró percatarse de que algunos policías se subieron a la patrulla que él y “su pareja” tenían asignada, y donde se encontraba el joven que habían detenido.

Las patrullas comenzaron a circular para dirigirse hacia el Distrito Federal, pero no sabían cómo, ya que aunque a él lo llevaban agachado, escuchaba que los policías entre sí se preguntaban por dónde era el camino y por dónde había que circular para salir del Estado de México. Después de aproximadamente 15 minutos de dar vueltas, lograron ubicar la salida hacia el Distrito Federal.

Después de varios minutos de estar circulando, se detuvieron en una especie de estacionamiento, ya que debido a que lo llevaban agachado, no pudo observar bien el lugar. Los policías se bajaron y lo dejaron encerrado en la patrulla, con la indicación de que no levantara el rostro; pero, al encontrarse sólo, alcanzó a ver que en el lugar había unas insignias parecidas a las del Politécnico.

Los policías regresaron y le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza. Cuando le pusieron esta bolsa sintió desesperación, comenzó a sudar y sintió miedo. Debido a que estiraron la bolsa, él alcanzó a morderla y sintió como le daban un golpe con fuerza por las costillas y le arrancaron la bolsa de la cabeza. Debido a que estaba recostado en el asiento de la patrulla, sacaron sus pies de ésta y comenzaron a golpeárselos con algún objeto que posiblemente sea un tolete, mientras lo insultaban.

Nuevamente los policías subieron a la patrulla, donde lo obligaron a bajar el rostro, y nuevamente la pusieron en marcha. Después de algunos minutos, detuvieron la patrulla, al parecer frente al edificio donde se encuentra “la agencia quinta bis” que se encuentra por la avenida Insurgentes, ya que levantó un poco la mirada sin ver bien el lugar porque lo llevaban con el rostro agachado. Cuando llegaron escuchó que se encontraban periodistas en el lugar, y los policías dijeron “¿sabes qué? no, no, no, avánzate, avánzate ahí están los periodistas ahí están los periodistas avánzate, avánzate”, y nuevamente le dieron la vuelta a la patrulla y volvieron a golpearlo.

Nuevamente llegaron a la agencia, pero, al parecer, por una entrada en la parte trasera del edificio, ya que escuchó que dijeron “mételos por atrás”.

Cuando lograron ingresar al edificio donde se encuentra la agencia quinta bis, el cual, al parecer, es el edificio de la Secretaría de Seguridad Pública, se acercó quien ahora sabe era el Subsecretario de Seguridad Pública, Raymundo Collins, quien abordó la patrulla en la que él se encontraba y comenzó a golpearlo con los puños e insultarlo ?cuando formuló su denuncia ante el Ministerio Público, también denunció estos hechos?.

Cuando lo bajaron de la patrulla se percató que también llevaban detenido al joven que él y su pareja habían detenido en el Estado de México, que ahora sabe se llama José Alberto Fragoso Castro. A ambos les entregaron un trapo para que se limpiaran la sangre del rostro y después los llevaron ante los medios de comunicación.

Desconoce lo que haya sucedido con “su pareja”, ya que solamente los presentaron a él y a José Alberto Fragoso.

Posteriormente los pusieron a disposición del Ministerio Público y los llevaron a dos galeras, desde donde pudo observar que el agente del Ministerio Público comenzó a recabar la declaración de los policías preventivos, a quienes permitía leer las declaraciones de los policías que ya habían comparecido, para que coincidieran en sus declaraciones; no obstante, durante el desarrollo del proceso, dichos policías cayeron en contradicciones. Alcanzó a escuchar que los policías declararon que él y José Alberto Fragoso se habían robado un vehículo, lo cual es falso.

También pudo observar que presentaron al hombre que supuestamente los acusaba de dicho robo, y era el mismo hombre que llevaron cuando se encontraban por el “Río de los Remedios”. No escuchó lo que declaró esa persona.

Cuando recabaron su declaración, lo hizo en presencia de su abogado particular. Declaró que todo lo que pretendían atribuirle los policías era falso, que lo habían detenido injustamente y que no se había robado el vehículo.

Posteriormente fue trasladado al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, a disposición del Juez 24° de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En dicho juzgado, los policías preventivos tuvieron varias contradicciones, y el supuesto denunciante declaró que fue presionado por los policías para señalarlo a él y a José Alberto Fragoso como las personas que le robaron su vehículo, lo cual es falso.

Todo lo que le sucedió ya lo denunció en la Fiscalía para Servidores Públicos, ya que a consecuencia de los golpes que recibió perdió dos muelas y le fracturaron la quijada.

4.4.2. José Alberto Fragoso Castro señaló que:

El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las veinte horas, caminaba por la Avenida Central, en el Estado de México, en compañía de un amigo que se llama Iván. Fueron a un lugar donde venden droga y adquirieron cocaína.

Cuando caminaban de regreso sobre la Avenida Central, cerca del “Hotel Neza”, que se ubica en esa avenida, su amigo comenzó a correr mientras le gritaba: “tírala, tírala”. El no supo que hacer, y de pronto una patrulla de la Policía Judicial del Estado de México se encontraba a su lado. De dicha patrulla descendió la persona que actualmente está siendo procesado junto con él, que sabe se llama José Israel Medina Gutiérrez, quien le preguntó el motivo por el cual su amigo había corrido, y él le respondió que “se había espantado”. El agente le realizó “una revisión de rutina” y le encontró la grapa de cocaína que acababa de comprar, y lo subió al asiento trasero de la patrulla, donde otro agente se encontraba al volante.

Los agentes le preguntaron cuánto le había costado la droga y dónde la había comprado. También le pidieron que los llevara al lugar dónde había adquirido la droga. Los condujo al lugar donde compró la droga, en donde permanecieron por varios minutos a bordo de la patrulla, y como no observaron nada, los agentes pensaron que los había engañado y uno de ellos comentó que: “ya lo pusieran a disposición”.

El señor José Israel Medina le dijo que lo iban a poner a disposición del Ministerio Público de San Agustín, que se encuentra cerca de la Avenida Central, por donde se encontraban. Cuando comenzaron a circular sobre dicha avenida, una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal se les emparejó. Se orillaron y los agentes se bajaron de la patrulla, igual que los policías preventivos. Observó que todos hablaban y escuchó que, al parecer, habían robado a una señora y que estaban pidiendo ayuda. De pronto llegaron más patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública, y que en una de ellas llevaban a un hombre, a quien pusieron frente a la patrulla donde él se encontraba, y el señor negaba con la cabeza.

De pronto, los policías del Estado de México que lo habían detenido y los policías de la Secretaría de Seguridad Pública comenzaron a discutir, y los policías preventivos detuvieron a los agentes del Estado de México.

Uno de los policías preventivos se subió a la patrulla donde él se encontraba detenido, y comenzó a preguntarle que “qué onda con esas personas”, refiriéndose a los agentes del Estado de México, y “que si lo llevaban secuestrado o lo querían asaltar”. Él les explicó que lo llevaban detenido y el motivo de su detención. Al escuchar su versión, los policías comenzaron a reír, y el policía que estaba en la patrulla le dijo “ahorita tú vas a decir que ellos te traían secuestrado, ahorita tú los vas a acusar de que ellos te traían secuestrado”.

Él respondió que no podía hacer eso porque no era verdad, y uno de los policías lo bajó de la patrulla jalándolo de los cabellos, mientras que otro lo sujetaba de la cintura, y a jalones y golpes lo subieron a una de las patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. A bordo de la patrulla comenzaron a golpearlo en diversas partes del cuerpo, y escuchó que se comunicaban con claves por la radio de la patrulla.

En la patrulla lo llevaban agachado y no pudo ver cuántos policías iban a bordo de la patrulla, pero sentía como lo iban golpeando en las costillas. También sintió golpes con las palmas de las manos en diferentes partes del cuerpo, mientras lo insultaban.

Un policía le dijo que “si llevaba tres mil pesos lo bajaba de la patrulla porque con él no había bronca”. Él dijo que no tenía por qué darle dinero, ya que no había hecho nada, además de que no tenía esa cantidad. El policía le dijo que “como no tenía dinero ya había valido”, y lo estuvieron “paseando” mientras lo golpeaban, insultaban y amenazaban diciendo que “cualquier cosa se desquitarían con su familia”.

Perdió la noción del tiempo, pero mientras circulaban en la patrulla lo insultaban y golpeaban.
Cuando se detuvieron en un edificio, antes de bajarlo de la patrulla, otros dos policías se subieron y lo golpearon. Sus manos se las sujetaban entre sus piernas y le daban manotazos en la cara, lo que provocó que le sangrara la nariz abundantemente. Todo el tiempo lo tuvieron con el rostro mirando hacia abajo. Después los policías se bajaron, y otro policía le dio un trapo para que se limpiara la cara. Después de limpiarse el rostro, el policía le dijo que bajara la mirada.

Posteriormente un policía abrió la puerta de la patrulla y le dijo que se bajara pero con los ojos cerrados. El obedeció pero escuchó que decían “éste va a ser, éste es al que vas a señalar” y lo volvieron a meter a una patrulla con la cabeza agachada. Minutos después nuevamente lo bajaron de la patrulla, lo pusieron junto a uno de los agentes del Estado de México que lo había detenido y comenzaron a tomarles fotografías mientras decían que se trataba de una banda de robacoches.

Posteriormente a él y a uno de los agentes que lo detuvo, quien ahora sabe se llama José Israel Medina, los pusieron a disposición del Ministerio Público de la quinta agencia bis, en un área cerca de las galeras. Después nuevamente lo subieron a una patrulla para llevarlo con un médico legista en otra agencia, y durante el trayecto nuevamente lo golpearon con manotazos en diversas partes del cuerpo.

Después de que lo revisó el médico legista, regresaron a la agencia quinta bis. Durante el trayecto de regreso, continuaron golpeándolo.

En dicha agencia, lo llevaron a una galera. Un servidor público de la agencia le preguntaba qué relación tenía con el señor José Israel, y él solamente le dijo lo que había ocurrido, que lo había detenido en el Estado de México y que no tenían relación alguna.

En presencia de su abogado particular se reservó su derecho a declarar. Después fueron trasladados al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, a disposición del Juez 24° de lo Penal del Distrito Federal, donde declaró cómo habían sucedido las cosas. En dicho juzgado ya se presentó el señor que supuestamente los acusa, y declaró que “le hicieron presión los preventivos para que los apoyara y que su declaración nunca la leyó antes de firmarla y que no los reconocía como las personas que le habían robado su coche”.

Es necesario aclarar que el señor José Alberto Fragoso Castro manifestó que no tiene interés en que esta Comisión realice investigación alguna respecto del maltrato del que él fue objeto (incluso por ello ni él ni su familia formularon alguna queja en esta Comisión) y accedió a ser entrevistado con la única condición de que solamente fuera en calidad de testigo y porque el peticionario José Israel Medina Gutiérrez le solicitó su colaboración para que testificara ante esta Comisión.

4.5. En atención a la petición que por oficio 12346, de 3 de julio de 2003, esta Comisión realizó a la Dirección de Urgencias y Servicios Médicos de Administración de Justicia de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, por oficio SSMAJ/0534/03, la Subdirección de Servicios Médicos y Administración de Justicia de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, nos envió copia del expediente médico del señor José Israel Medina Gutiérrez, del que se desprende que:

4.5.1. El 20 de marzo de 2003, a las 17:15 horas, un médico legista de la Unidad del Servicio Médico del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente certificó que a su ingreso al reclusorio el peticionario José Israel Medina Gutiérrez presentaba una equimosis rojiza frontal derecha; otra violácea infraescapular izquierda; una excoriación malar izquierdo; una equimosis violácea dorsal en el muslo derecho, tercio medio cara posterior y otra en la rodilla derecha.

4.5.2. El 21 de mayo de 2003, el peticionario nuevamente fue valorado en la Unidad de Servicio Médico aludida, donde le diagnosticaron una probable sub-luxación temporo-mandibular izquierda post-traumática, policontundido no reciente (a la palpación a nivel de la articulación temporo-mandibular izquierda, se apreció un ligero chasquido, con limitación para la apertura de la boca.

4.5.3. Fue llevado a interconsulta al servicio maxilo-facial en el Hospital Central de Santa Martha, donde corroboraron el diagnóstico de fractura de huesos del macizo facial izquierdos, y solicitaron material de osteosíntesis para continuar con su tratamiento. Se le proporcionó tratamiento médico con analgésicos y dieta blanda.

4.6. En respuesta a la petición que por oficio 13521, de 17 de julio de 2003, esta Comisión realizó a la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por oficio DGDHPGJDF/EB/06674/07/2003, esa Dirección nos envió lo siguiente:

4.6.1. Dos fotografías del señor José Israel Medina Gutiérrez, que el 19 de marzo de 2003 recabó el perito Fernando Méndez Silva y que se anexaron a la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03 que se inició en su contra por los delitos de portación de arma de fuego y robo. En dichas fotografías, según la interpretación del médico legista de esta Comisión, se aprecia que el peticionario presenta una excoriación color rojizo en la región frontal derecha; una excoriación en la región cigomática derecha; una equimosis violácea en el párpado inferior izquierdo, y una excoriación color rojizo en el pómulo izquierdo.

4.6.2. Cuatro fotografías que se adhirieron a la ficha signalética del peticionario José Israel Medina Gutiérrez. Según la interpretación de la médica de esta Comisión, en dichas fotografías aún se aprecia una equimosis rojiza en el párpado inferior izquierdo.

4.6.3. Cuatro fotografías del señor José Alberto Fragoso Castro; dos que se anexaron a la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03, y dos que se adhirieron a su ficha signalética. En dichas fotografías no se observa que presente huella de lesiones.

4.7. Un médico de esta Comisión, con base en la información y documentación señalada en los puntos que anteceden, y la entrevista que sostuvo con el peticionario, respecto de la forma como éste señaló que fue agredido, opinó que:

4.7.1. Del análisis de la documentación que contiene información de tipo médico, se puede inferir que el señor José Israel Medina Gutiérrez presentó diversas lesiones, las cuales se describen a continuación, así como la forma en que pudieron haber sido producidas:

4.7.1.1. En el rostro presentó equimosis violácea con aumento de volumen en la región frontal; excoriación en la región cigomática derecha; equimosis violácea en el párpado inferior izquierdo, y equimosis violácea con aumento de volumen en la región dorso nasal hacia la derecha de la línea media.

Este tipo de lesiones sí pueden producirse por golpes con los puños o con toletes.

4.7.1.2. En el rostro también presentó excoriación color rojiza irregular con aumento de volumen en la región malar izquierda. Un médico especialista en maxilofacial observó depresión en región que corresponde arco cigomático del lado izquierdo. En la observación de las placas radiográficas Walter, postero anterior y Hertz corroboró fractura de sutura frontomalar izquierda.

Este tipo de lesiones sí pueden producirse por golpes con toletes inflingidos con mucha fuerza.

4.7.1.3. En el tórax presentó equimosis rojiza en cara posterior de cuello.

Este tipo de lesiones sí pueden producirse por puñetazos, golpes con toletes o inclusive con maniobras tendientes a la colocación de una bolsa en la cabeza (por la opresión que provocaría la colocación de la bolsa.

4.7.1.4. También en el tórax presentó equimosis rojiza en región interescapular acompañada de excoriación irregular hacia la derecha; excoriación lineal en la región axilar izquierda.

Este tipo de lesiones sí pueden producirse con golpes con los puños o con toletes.

4.7.1.5. En los miembros pélvicos (extremidades inferiores) presentó equimosis color violácea en la parte tercio medio dorsal del muslo derecho, y equimosis en la rodilla derecha.

Como las anteriores, este tipo de lesiones también pueden producirse con golpes con los puños o con toletes.

4.7.2. El médico concluyó que:

4.7.2.1. Por las características de las lesiones descritas, se puede afirmar que su producción fue de origen mecánico.

4.7.2.2. Por el tipo de lesiones y daños descritos, por su mecánica de producción y por su localización anatómica, se puede determinar que fueron producidas por terceras personas, es decir, se descarta que hayan sido autoinflingidas o accidentales.

4.7.2.3. Por las características de las lesiones descritas en diferentes momentos en los diversos documentos de tipo médico señalados, se puede afirmar que coinciden con el tiempo en que narró el peticionario José Israel Medina Gutiérrez.

4.7.2.4. Sí existe relación coherente y no contradictoria entre la narración de los hechos que hizo el señor José Israel Medina Gutiérrez con los tipos de lesiones, sus mecánicas de producción, la localización anatómica de las mismas y con el tiempo que fueron producidas.

4.7.2.5. Por los tipos de lesiones, sus mecánicas de producción, la localización anatómica de las mismas, por el tiempo en que fueron producidas y por el contexto que dijo el peticionario fueron producidas (la narración de los hechos) se puede inferir que sí le produjeron sufrimientos físicos al señor José Israel Medina Gutiérrez, y que son compatibles con lo que el Protocolo de Estambul establece en su numeral 144 como métodos de tortura en la modalidad de traumatismos.

4.7.2.6. Respecto de los hechos relativos a la puesta de la bolsa de plástico en la cabeza, es coherente lo que dijo el peticionario haber sentido con el relato detallado de los hechos que hizo, y con lo que al respecto señala el Protocolo de Estambul1 .

4.8. El peticionario aportó copia de dos oficios de 29 de julio de 2003 suscritos por el comandante Hernán Martínez Zavaleta, Coordinador de Asuntos Especiales y Robo a Transporte en Ecatepec de Morelos, Estado de México, y Alfredo Zambrano Campos, agente de la Policía Judicial adscrito a dicha Coordinación, mediante los cuales solicitan la intervención de la Dirección General del Departamento Jurídico de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, a fin de recuperar el vehículo Contour de color gris con placas de circulación LRY9741 así como el arma Colt Fusil AR-15, ambos pertenecientes a dicha Procuraduría, mismos que desde el 18 de marzo de 2003 se encontraban a disposición de la Procuraduría General de Justicia capitalina, ya estaban en poder de los agentes de la Policía Judicial Estatal Vicente Juárez Martínez y José Israel Medina Gutiérrez, este último de nuevo ingreso, mismos que les fueron asegurados cuando fueron detenidos por policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en las inmediaciones de la Avenida Central y Río de los Remedios, aunque finalmente sólo José Israel Medina Gutiérrez resultó asegurado.

4.9. En atención a la petición que por oficio 16487, de 29 de agosto de 2003, esta Comisión realizó a la Dirección General de Inteligencia y Estrategia para el Combate a la Delincuencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, mediante oficio 213150000-626-2003, la Dirección de Operaciones e Investigaciones de dicha Procuraduría Estatal nos envió copia de:

4.9.1. Un informe de 4 de septiembre de 2003, en el que el Comandante Hernán Martínez Zavaleta, Coordinador Regional de Asuntos Especiales y Robo al Transporte en Ecatepec, Estado de México, señaló que:

El 17 de marzo de 2003, prestó en vía económica el vehículo oficial con placas de circulación NRY9741 de la marca Contour, al agente Vicente Juárez Martínez, ya que la unidad en que éste agente realizaba sus funciones en compañía del también agente Alfredo Zambrano Campos, se había descompuesto.

Al día siguiente, 18 de marzo, Héctor Mata Morales, Jefe de Grupo de Recuperación de Vehículos de Coacalco, le informó que ya había asignado al agente Vicente Juárez Martínez con el agente de nuevo ingreso José Israel Medina Gutiérrez, quienes realizarían sus funciones en la patrulla que él había prestado.

Aproximadamente a las 20:30 horas de ese mismo día, Alfredo Zambrano Campos recibió una llamada telefónica por parte de José Israel Medina Gutiérrez, quien le informó que habían sido detenidos por policías de la Dirección de Seguridad Pública del Distrito Federal, por lo que solicitaban apoyo de esa comandancia.

Después se enteró de que el único agente que había sido detenido era José Israel Medina Gutiérrez, y también habían asegurado el vehículo que él prestó y las armas oficiales que iban en él. También se enteró que el motivo de la detención fue porque estaba vinculado con el robo de un vehículo.

4.9.2. El oficio de 4 de septiembre de 2003, suscrito por el agente de la Policía Ministerial Vicente Juárez Martínez, en el que señaló que:

El 18 de marzo de 2003 se le asignó como compañero al agente de nuevo ingreso José Israel Medina Gutiérrez.

Al término de su jornada se dirigían a las oficinas del Grupo de Recuperación de Vehículos en Coacalco, para firmar su salida en la lista de asistencia.

Cuando circulaban sobre la Avenida Central y Río de los Remedios, fueron interceptados por una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y a pesar de haberse identificado como agentes de la Policía Ministerial del Estado de México, fueron detenidos arbitrariamente y despojados de sus armas de cargo, mismas que se encontraban en el interior de la patrulla.

Su compañero José Israel Medina Gutiérrez realizó una llamada telefónica a las oficinas del Centro de Justicia en Coacalco, recibiendo la llamada Alfredo Zambrano Campos, y solicitaron auxilio a la comandancia, la cual estaba a cargo del Comandante Héctor Mata Morales, quien inmediatamente en compañía de Alfredo Zambrano acudieron al lugar de los hechos.

En ese lapso de tiempo, él y su compañero José Israel Medina solicitaron a los policías del Distrito Federal que los trasladaran al Centro de Justicia de Campestre Guadalupana (La Bola) para esclarecer la acusación, ya que dichos policías les indicaron que tenían a la parte acusadora. En ese momento llegó un hombre que supuestamente era la parte acusadora, y al observar el vehículo en el que él y José Israel Medina viajaban y saber que era una patrulla, el denunciante dijo que ese no había sido el vehículo en el que viajaban las personas que le robaron su automóvil.

Los policías del Distrito Federal retiraron al señor y comenzaron a hablar con él, sin que se pudieran enterar de lo que hablaban. Después los amagaron y trataron con violencia. Llegaron unidades de apoyo de la Policía Ministerial del Estado de México, mismas que lograron que a él lo dejaran en libertad y que solamente detuvieran a su compañero José Israel Medina Gutiérrez.

No existen registros de bitácora de base de radio porque no cuentan con ninguno.

4.9.3. La tarjeta informativa de 18 de marzo de 2003 suscrita por el Coordinador Regional, Comandante Hernán Martínez Zavaleta, en la que señaló que:

Ese día, 18 de marzo, recibió la llamada telefónica del agente José Israel Medina Gutiérrez, quien le indicó que ese día recibió una llamada de su compañero Alfredo Zambrano Campos, solicitando auxilio ya que se descompuso la patrulla que tenía asignada. El agente Medina Gutiérrez, en compañía del también agente Vicente Juárez Martínez, se trasladaron al lugar donde se encontraba Alfredo Zambrano, sito en Avenida Central a la altura de Bosques de Aragón, Municipio de Nezahualcóyotl.

Dejaron la patrulla en un taller mecánico cerca del lugar, para posteriormente dirigirse en compañía del mecánico José Alberto Fragoso Castro a bordo de la patrulla tipo Contour con número de placas LRY9741, la cual era conducida por Vicente Juárez Martínez. Se dirigían al Centro de Justicia en Coacalco, y al circular sobre Avenida Central, a la altura de la colonia Impulsora, fueron interceptados de manera violenta por dos patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, cuyos tripulantes los amagaron y desapoderaron de sus armas de cargo, las cuales se las arrebataron con insultos y golpes, con el argumento de que en el vehículo en el que viajaban se encontraba relacionado con el robo de un vehículo que había ocurrido momentos anteriores.

Llegaron otras veinte o treinta patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, suscitándose un enfrentamiento. Dichos policías capitalinos efectuaron más de quince disparos contra ellos, y le arrebataron a Alfredo Zambrano su arma de cargo, siendo una Colt tipo R-15, momentos en los que él aprovechó para huir del lugar al igual que sus compañeros.

Solicitaron apoyo a diferentes grupos de la Policía Ministerial del Estado de México, por lo que primeramente llegaron agentes del Grupo de Recuperación de Vehículos de San Agustín, quienes lograron rescatar al agente Vicente Juárez Martínez; sin embargo, los policías del Distrito Federal se llevaron detenidos al agente José Israel Medina Gutiérrez y al mecánico José Alberto Fragoso Castro.

Debido a que los policías del Distrito Federal violaron la soberanía del Estado de México, los agentes del Grupo de Recuperación de Vehículos de San Agustín, lograron asegurar las patrullas 5042 y 5050 del Sector GAM V de la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a cuatro de sus tripulantes, a quienes trasladaron al Centro de Justicia de San Agustín; sin embargo, después los dejaron en libertad, debido a pláticas que sostuvieron funcionarios de las dos dependencias gubernamentales.

4.10. Por oficio DGDH/DGDH/DEB/503/5900/08-04, la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina nos envió copia de un informe de 10 de agosto de 2004 suscrito por el agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación D-1 Sin Detenido de la Fiscalía Central para Servidores Públicos, en el que señaló que:

El 28 de junio de 2004 se elaboró propuesta de no ejercicio de la acción penal temporal en el desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03, porque los dictámenes de mecánica de lesiones y mecánica de hechos señalaron que las lesiones que presentaba el denunciante (José Israel Medina Gutiérrez) no coinciden con la forma en que señala en su declaración se las ocasionaron, y porque no se había recibido respuesta de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

El 16 de julio de 2004, dicha indagatoria ingresó a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, para su resolución definitiva.

4.11. Por oficio 21269, esta Comisión nuevamente solicitó la colaboración de la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina, a fin de que se realizara lo siguiente:

1) Los hechos de la queja se comunicaran al Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, a fin de que la propuesta de no ejercicio de la acción penal relacionada con el desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03 se determinara con estricto apego a derecho.

Además al examinarse la propuesta de no ejercicio de la acción penal para su resolución, se evaluara si en la misma se cumplieron los requisitos técnico-jurídicos contemplados en los artículos 13, 16 ó 17 ó 18 —según sea la hipótesis en que se sustente la determinación— del Reglamento de la Ley Orgánica de esa Procuraduría y los artículos correspondientes del Acuerdo A/003/99 dictado por esa Procuraduría;

2) En el supuesto de que se confirmara la propuesta o determinación de no ejercicio de la acción penal, ese hecho se notificara debidamente al denunciante José Israel Medina Gutiérrez, quien se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, o a quien legalmente lo representara, y se le informara de manera sencilla los recursos legales que puede hacer valer, en caso de que estuviera inconforme con dicha determinación;

3) En el caso de que se dictaminara improcedente la propuesta, en el documento correspondiente se señalaran con precisión las diligencias que se debían practicar para perfeccionar completamente la investigación de los hechos. Además, si del examen la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares o la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos apreciaban probables negligencias u omisiones que derivaran dilación indebida o deficiente integración del expediente, este hecho se comunicara a la Visitaduría General para los efectos de lo establecido en la Circular C/001/96.

4.12. En atención a la petición que por oficio 15988 esta Comisión realizó a la Dirección Ejecutiva de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, por oficio DEDH/4710/2004, dicha Dirección Ejecutiva nos envió copia del oficio GAM8/1696/2004 suscrito por el primer oficial José Saadrak Reyes Moreno, Director de Área Sectorial GAM8 Aragón, en el que señaló que:

Él y el personal que integran los mandos de esa Dirección de Área Sectorial fueron designados a ocupar dichos cargos a partir del 1 de marzo de 2004, por lo que no cuenta con archivo de ese Sector con el informe de lo que ocurrió el 18 de marzo de 2003; sin embargo, cuenta con copia fotostática del oficio GAM08/0786/03 de 10 de abril de 2003, mediante el cual se remitió copia de la averiguación previa CUH5T2/740/03-03 y de los oficios GAM8/0597/03 de 19 de marzo de 2003, de los que se desprende que el Director Ejecutivo de la Región sí fue informado de lo ocurrido el 18 de marzo de 2003 a través de la fatiga de servicio, misma que fue firmada por el segundo inspector Francisco Partida Mora y la segunda oficial Araceli Álvarez Pérez, como responsables del servicio.

Según la fatiga de 18 de marzo de 2003, los policías María de los Ángeles Sotelo Sotelo y Valente Martínez Rivera tuvieron asignada la patrulla GAM8 0713; los policías Omar Loredo Hernández y Raúl Olvera ViIchis la patrulla GAM0 0726; el policía José Antonio Mora Pérez tuvo asignada la patrulla GAM8 0775, y los policías David Hernández Sánchez y Demetrio Muñoz Chávez tuvieron asignada la patrulla GAM8 0781.

En la bitácora de base de radio solo se cuenta con que participaron en la presentación de los tripulantes de las unidades GAM8 0713 y GAM8 0781, pero se desconoce si emplearon la fuerza para realizar la detención y si en algún momento solicitaron los servicios de emergencia para la atención de algún lesionado como resultado de la detención de los señores José Israel Medina Gutiérrez y José Alberto Fragoso Castro.

En los expedientes que obran en ese sector de los policías señalados anteriormente, no existe documentación que avalen cursos de actualización de empleo de armas, la fuerza y otras sustancias u objetos de defensa o ataque.

4.13. En atención a la misma petición señalada en el punto anterior, por oficio DEDH/5294/2004, la Dirección Ejecutiva de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal nos envió copia del oficio 4131, en el que el General de División D.E.M. licenciado Miguel Alfonso López Conde, Director General del Instituto Técnico de Formación Policial informó que:

Los policías sí han recibido capacitación y adiestramiento de carácter jurídico, respecto de las causas en las que legalmente se pueden detener a personas y las actividades que deben efectuar para trasladarlas ante la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre los hechos presuntamente ilegales que les atribuyen, así como capacitación técnico y operativa para el empleo de la fuerza, las armas y los objetos de defensa.

Al informe adjuntó copia de una lista de los cursos que han realizado los policías David Hernández Sánchez, Valentín Martínez Rivera, Demetrio Muñóz Chávez, Raúl Olvera Vilchis y María Ángela Sotelo Sotelo, de los que se desprende que durante este año han recibido los siguientes cursos: “Taller de capacitación para el uso adecuado de candados de mano o esposas” y el “Taller de actualización y capacitación sobre la Ley de Cultura Cívica”.

4.14. Mediante oficios DGDH/DEB/503/7272/09-04, DGDH/DEB/503/7689/10-04 y DGDH/DEB/503/8753/11-04, la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal nos envió copia de diversa documentación, de la cual se desprende que se objetó el no ejercicio de la acción penal que se propuso en el desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03 que se inició por los delitos de abuso de autoridad y lesiones, y se sugirió la práctica de varias diligencias; dicho desglose se devolvió a la Unidad de Investigación Sin Detenido 1 de la Agencia Investigadora “D” de la Fiscalía para Servidores Públicos.

4.15. El 30 de marzo de 2005, en esta Comisión recibimos la queja del señor Enrique Medina Escárcega, la cual se acumuló al expediente CDHDF/122/03/IZTP/P2035.000. En ella refirió que:

Su hijo José Israel Medina Gutiérrez formuló una denuncia contra policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por hechos relacionados con un robo, abuso de autoridad y tortura. Al respecto se inició la averiguación previa CUH/5T2/740/03-03, que está radicada en la Fiscalía para Servidores Públicos.

El agente del Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal; sin embargo, esa determinación no fue notificada a su hijo, quien se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente. Además, a él le niega información referente al estado que guarda dicha averiguación. Considera que hay irregularidades en esa indagatoria, pues existen contradicciones en las declaraciones de dichos policías y además los dictámenes rendidos por médicos legistas y peritos en criminalística informan que las lesiones que presentó su hijo no corresponden a la dinámica de los hechos, lo que es negligente porque su hijo no pudo haberse ocasionado esas lesiones. El agente del Ministerio Público desea proponer nuevamente el no ejercicio de la acción penal.

4.16. Por oficio 1/3412-05 de 8 de abril de 2005, los hechos que manifestó el señor Enrique Medina Escárcega se hicieron del conocimiento de la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y solicitamos su colaboración a fin de que los hechos de la queja se comunicaran al Responsable de la Agencia en la que se radicó la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03, para que se realizara lo siguiente:

a) Si para su aprobación se propuso el no ejercicio de la acción penal en el expediente de la averiguación previa señalada, verifique que se hayan practicado las diligencias e investigaciones requeridas para descartar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y además que la determinación cumpla los requisitos técnico-jurídicos que exigen los artículos 13, 16 ó 17 ó 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de esa Procuraduría, y 60, 61, 62, 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 dictado por esa Procuraduría, según sea la hipótesis legal en que se sustente la determinación;

b) Si considera que la propuesta de no ejercicio de la acción penal cumple los requisitos legales de procedencia, y si además dicha determinación debe notificarse al señor José Israel Medina Gutiérrez o a otra persona, verifique que en el documento que se les envíe se indique el recurso legal que puede ejercerse si se está en desacuerdo con los términos de la determinación, el plazo en que debe promoverse y el área administrativa en la que deberá presentarse el recurso, procurando además corroborar que la determinación se notifique oportunamente al o los afectados.

Asimismo verifique que en el documento de aprobación de la propuesta se señalen los nombres completos de las leyes y los códigos, reglamentos o acuerdos y los demás artículos que se hayan aplicado al asunto examinado, y que también se precisen los motivos y argumentos que se tomaron en cuenta para sustentar la determinación.

Si la víctima del delito presenta escrito de inconformidad, le brinde orientación clara y sencilla de si el expediente de la averiguación previa se remitió para su dictamen al Fiscal respectivo o a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador;

c) Si dictamina improcedente la propuesta, en el documento correspondiente señale con claridad y precisión las diligencias que deben practicarse para perfeccionar la investigación de los hechos. Además, si del examen aprecia probables negligencias u omisiones que deriven dilación indebida o deficiente integración del expediente, esto lo comunique a la Visitaduría General para los efectos de lo establecido en la Circular C/001/96, y

d) Si las peticiones que se formulan en este oficio ya no puede atenderlas porque el expediente de la averiguación se remitió para su dictamen al Fiscal o a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, gestione lo pertinente para que por escrito esa Fiscalía o Coordinación tenga conocimiento y atienda en sus términos las peticiones que este Organismo formula para la atención de la queja.

4.17. En atención a dicha petición, por oficios DGDH/DEB/503/3953/05-05, DGDH/DEB/503/4471/05-05 y DGDH/DEB/503/6066/07-05, la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina nos envió copia de:

4.17.1. El oficio FSP/UIDI/149/05-04, en el que el licenciado Jesús Manuel Ortega Campos, agente del Ministerio Público de la Fiscalía para Servidores Públicos informó que:

El desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03 se envió a la Coordinación de Servicios Periciales, ya que el denunciante (José Israel Medina Gutiérrez) presentó un escrito en el que manifestó su inconformidad con los dictámenes de mecánica de lesiones y mecánica de hechos que rindieron los peritos de esa Coordinación, por lo que se solicitó que se llevara a cabo la revisión de los dictámenes señalados. Asimismo, el denunciante exhibió una opinión médica que realizó un médico de esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

El señor Enrique Medina Escárcega (padre del peticionario José Israel Medina Gutiérrez), tiene la calidad de coadyuvante del Ministerio Público, y en todo momento se le ha permitido en acceso al desglose de la indagatoria aludida, y también se le ha proporcionado información sobre el estado que guarda la misma.

En cuanto la Coordinación de Servicios Periciales le devuelva el desglose de la averiguación previa en cuestión, se realizaran las diligencias que resulten necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

En la Visitaduría General de esa Procuraduría, se inició una investigación por la queja que el señor Enrique Medina Escárcega formuló en su contra.

4.17.2. El oficio 801.10004210/2005, en el que el Subcontralor de la Contraloría Interna de la Procuraduría capitalina informó que en esa Contraloría se inició el expediente administrativo Q/DA/0078/ABR-2005, por la queja que formuló el señor Enrique Medina Escárcega, misma que fue enviada por la Visitaduría General de esa Procuraduría, y

4.17.3. Un acuerdo de inicio suscrito por la Contralora Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federa, en el que determinó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativo PA/0137/MAY-2005 contra el licenciado Jesús Manuel Ortega Campos, agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación D-1 de la Fiscalía para Servidores Públicos, por las posibles irregularidades cometidas en la integración del desglose de la averiguación previa CUH-5/T2/740/03-03.

4.18. El 13 de octubre de 2005, en esta Comisión recibimos el oficio 133/AHL/05-10 suscrito por el licenciado Jorge Mauricio Ferman Quirarte, agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación B-2 Sin Detenido de la Fiscalía para Servidores Públicos, quien tiene a su cargo el desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03 que se inició por la denuncia que formuló el peticionario José Israel Medina Gutiérrez, en el que señaló que dicho desglose se encuentra en trámite en esa Unidad de Investigación, y solicitó que se le enviara copia del expediente CDHDF/122/03/IZTP/P2035.000 que se tramita en esta Comisión, ya que dicho expediente se encuentra relacionado con los hechos que denunció el peticionario.

4.19 El 23 de enero del año en curso, en esta Comisión recibimos el oficio DGDH/DSQR/503/0113/01-06 de la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina, en el que señaló que:

En el procedimiento administrativo PA/137/MAY-2005 que se inició en la Contraloría Interna de esa Procuraduría por presuntas irregularidades cometidas por el agente del Ministerio Público de la Fiscalía para Servidores Públicos a cargo de la integración del desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03 por los delitos de abuso de autoridad y tortura, el 26 de agosto de 2005 se resolvió la no responsabilidad del servidor público señalado.

El expediente administrativo 225/2005 que integró el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Judicial del Distrito Federal, relacionado con los hechos materia de la queja, se resolvió el 14 de octubre de 2005, decretándose una suspensión de carácter correctivo de treinta días naturales de sueldo, puesto y funciones, así como de todas las demás prestaciones a los agentes de la Policía Judicial Javier Olivares González y Alejandro Velasco García, debido a que se consideró que incurrieron en responsabilidad administrativa.

III. Descripción de la situación jurídica generada por la violación a derechos humanos.

5. El señor Israel Palacios Rivera se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur cumpliendo una condena de 6 años y 3 meses de prisión que le impuso el Juez 7° de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

6. El señor José Israel Medina Gutiérrez se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, cumpliendo una condena de 12 años y 6 meses de prisión que se le impuso (el Juez 24° de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la causa 56/2003, le había impuesto una pena de 13 años, pero al resolverse el recurso de apelación que promovió contra la misma, se redujo dicha condena). Actualmente se encuentra en trámite el juicio de amparo que promovió contra dicha resolución.

7. Respecto de la averiguación previa FSP/958/03-05 que se inició por la denuncia que formuló el señor Israel Palacios Rivera, en la misma se propuso el no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 62 del acuerdo A/003/99 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal (Artículo 62. Cuando los elementos de prueba existentes en la averiguación sean insuficientes para determinar el ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar algún otro, el agente del Ministerio Público propondrá el no ejercicio de la acción penal; pero si se supera el obstáculo o los obstáculos que impiden la determinación de la averiguación, ésta podrá ser reabierta de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de este acuerdo…) el cual fue notificado al peticionario sin que realizara manifestación alguna al respecto.

Dicha propuesta de no ejercicio de la acción penal se aprobó en definitiva, y la indagatoria actualmente se encuentra en el archivo interno de la Fiscalía para Servidores Públicos.

Por su parte, en la Fiscalía para Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, específicamente en la Unidad de Investigación B-2 Sin Detenido, continúa en etapa de integración el desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03, que se inició por la denuncia que formuló el señor José Israel Medina Gutiérrez contra los policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública que lo golpearon cuando lo detuvieron. Aunque dicho desglose únicamente se está investigando por el delito de abuso de autoridad y no por los hechos de tortura alegados por el agraviado.

IV. Análisis jurídico de la información reunida. Convicción de que se violaron derechos humanos.

8. Esta Comisión sustenta la investigación de casos de tortura, como los dos que se exponen en este documento, sobre los lineamientos establecidos en el Manual para la Investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, “Protocolo de Estambul”, el cual contiene reglas mínimas que permiten un eficaz diagnóstico de la tortura. Además, el procedimiento de investigación establecido en el Protocolo de Estambul ha sido reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas como un instrumento invaluable para la prevención de la tortura.

A. Derecho a la integridad personal.

9. En México están vigentes diversos ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales que prohíben la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y en ellos se establece que cualquier servidor público que incurra en ella será enérgicamente sancionado.

9.1. Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

Artículo 16. ... La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Artículo 19. …Todo maltratamiento en la aprehensión… son abusos, que serán corregidos por las leyes.

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado… tendrá las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura...

Artículo 22. Quedan prohibidas… el tormento de cualquier especie…

A pesar de que este artículo es contundente al señalar las penas que están prohibidas en México, no especifica expresamente que una de esas prohibiciones es la tortura; sin embargo, en la actualidad podemos interpretar que al señalar la prohibición del tormento, se refiere precisamente a la prohibición de la tortura, lo cual corresponde a una situación jurídica ya superada en el ámbito formal.

9.2. Tanto el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos —adoptada por la ONU el 10 de diciembre de 1948—, como el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —que entró en vigor en México el 23 de junio de 1981— establecen que: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

9.3. La Declaración Sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes —adoptada por la ONU el 9 de diciembre de 1975— dispone que:

Artículo 1.1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras….

Artículo 2. Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los Derechos Humanos…

Artículo 3. Ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales…o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

9.4 El Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión —adoptado por la ONU el 9 de diciembre de 1988— señala que:

Principio 6. Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

9.5. La Convención Americana sobre Derechos Humanos —que entró en vigor en nuestro país el 24 de marzo de 1981— dispone que:

Artículo 5. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física psíquica y moral.

Artículo 5.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles…

9.6. La Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura —que entró en vigor en México el 22 de junio de 1987— establece que:

Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica...

Artículo 3. Serán responsables del delito de tortura:

a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

b. Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 8. ...Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal...

9.7. El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley —adoptado por la ONU el 17 de diciembre de 1979— señala que:

Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas.

Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Artículo 5. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…

Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

9.8. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que:

Artículo 47. Todo Servidor Público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respecto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de ésta.

XXIV. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.


9.9. El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala:

Artículo 294. Se impondrán de tres a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, al servidor público del Distrito Federal que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o psicológicos, con el fin de:

I. Obtener de ella o de un tercero información o una confesión;

II. Castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido; o

III. Coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, instigue o autorice a otro a cometer tortura, o no impida a otro su comisión; así como al particular que, instigado o autorizado por un servidor público, cometa tortura.

Artículo 295. Se entenderá también como tortura y se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior, la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima a disminuir su capacidad física o mental, aunque no cause dolor físico o angustia psicológica.

9.10. También dentro de los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos se encuentran los informes y recomendaciones que con motivo de las visitas de observación han realizado diversos Organismos y mecanismos Internacionales a nuestro país, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual, según la Carta de la Organización de los Estados Americanos, es un órgano cuya función primordial es promover la observancia y defensa de los derechos humanos.

9.11. Bajo este contexto, el informe de 1998 sobre la visita in loco sobre la Situación General de los Derechos Humanos en México, la Comisión Interamericana, en relación con la tortura, hizo las siguientes observaciones al Estado Mexicano:

294… México ha ratificado instrumentos específicos en materia de tortura como son la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas y, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. A través de ambos instrumentos, México se obligó internacionalmente, entre otras cosas, a prevenir y sancionar la tortura y a tomar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedirla dentro de su jurisdicción.

9.12. En dicho informe también señaló la importancia de profesionalizar la tarea de los servidores públicos a cargo de la investigación de los delitos:

385. Otra de las críticas que se le hace al Ministerio Público en México, es relativa a las características del personal y sus condiciones de trabajo. En este sentido, se ha señalado que:

...a pesar de los requisitos que les son exigidos a los funcionarios para ocupar los cargos, lo cierto es que su preparación no es la adecuada. La combinación de una falta de conocimiento profundo del ordenamiento jurídico vigente y la desidia en el trabajo imposibilitan que el rendimiento sea, en términos generales, satisfactorio. La falta de un sistema de control adecuado favorece que los asuntos se resuelvan a partir de una especie de conocimiento práctico, de manera automática, sin considerar las particularidades de cada caso, lo que termina burocratizando el trabajo. Esta burocratización tiene mucho que ver con la sobrecarga de trabajo, que impide que los agentes se involucren en los asuntos que atienden y, por lo tanto, inhibe su interés investigador.

390. En opinión de la CIDH, buena parte del problema radica en la formación tan precaria de los agentes de la Policía Judicial. Muchos de ellos no han terminado la preparatoria, y en términos generales, la preparación es superficial y escasamente enfocada a lo que es su función básica: la investigación y persecución de los delitos. La falta de una buena formación, además de que les impide tener una idea clara de la importancia de la legalidad, los hace sentirse incompetentes para actuar dentro de ella. La costumbre de trabajar de una determinada manera, sin control sobre los abusos que puedan cometer, ha creado vicios difíciles de erradicar.

9.13. En relación con lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formuló al estado Mexicano las siguientes Recomendaciones:

716. Que otorgue a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las Comisiones Estatales respectivas, el apoyo necesario para que sigan vigilando y denunciando los hechos de tortura ante las autoridades correspondientes; y que adopte las medidas necesarias para que las recomendaciones de dichas Comisiones sean cumplidas.

717. Que adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos de tortura sean calificados y sancionados como tales por los órganos jurisdiccionales competentes, acorde con la definición internacional de dicha violación al derecho a la integridad personal.

718. Que adopte las medidas necesarias para ejercer una efectiva supervisión judicial de la detención y de los órganos encargados de ejecutarla, dado que la fase de arresto y detención es una de las más críticas de todo proceso, en la cual el detenido queda bajo control exclusivo de la policía.

720. Que adopte iniciativas concretas para educar y formar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, sobre la prohibición absoluta de los actos de tortura, o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

725. Que investigue y sancione a los responsables de hechos de tortura.

9.14. Por otra parte, el informe sobre México, elaborado por el Comité contra la Tortura de la Naciones Unidas establece que:

219. Diversos factores concurren para explicar la persistencia de la práctica de la tortura por las policías del Estado Parte….

a) Las amplias excepciones a la garantía constitucional de la exigencia de previa orden judicial para practicar una detención.

b) La extensión de los plazos para que los detenidos sean puestos a disposición de una autoridad judicial.

c) La generalizada inobservancia de la garantía de no ser el inculpado obligado a declarar, que consagra el artículo 20 constitucional, y de las disposiciones legales que prohíben a la policía obtener confesiones, las que son eludidas mediante el recurso de presentarlas como formalmente prestadas ante un agente del Ministerio Público.

d) La ausencia de control judicial durante el lapso en que los detenidos permanecen a disposición del ministerio público (en los hechos, bajo la tutela de la policía) y la inexistencia de procedimientos de supervisión efectiva de los lugares de detención por autoridad distinta de las propias de los servicios de los cuales esos lugares dependen.

e) Las limitaciones al derecho a defensa de los detenidos, habitualmente impedidos de entrevistarse en privado con un defensor de su confianza desde el inicio de la detención y a contar con su consejo y asistencia previamente a la declaración ante el ministerio público y durante ésta y las deficiencias cuantitativas y cualitativas de los servicios de defensoría de oficio.

f) La impunidad, que parece ser la regla general y no la excepción, de los agentes judiciales que incurren en prácticas de tortura. Los servicios de contraloría interna de los organismos policiales son renuentes e inofensivos y, por la circunstancia de detentar el ministerio público el monopolio del ejercicio de la acción penal, las quejas por tortura deben ser investigadas por éste, careciendo los denunciantes de recursos ante la negativa de ese ministerio de ejercer la acción penal, o en los casos en que excepcionalmente la ha ejercido, para impugnar su fundamento en delitos distintos de la tortura.

g) La inobservancia de las disposiciones sobre exclusión del acervo probatorio de toda declaración o evidencia obtenida mediante tortura u otros medios similares de coerción. En la práctica, generalmente las confesiones coaccionadas no son invalidadas en los procesos en los que el ministerio público las invoca como fundamento de la consignación.

h) La insuficiente información profesional de los agentes del ministerio público y de las policías judiciales, que se traduce, por una parte, en investigaciones penales ineficientes e ineficaces que sólo en una baja proporción en relación con el total de los delitos denunciados conducen a la identificación de los sospechosos, y por otra, es inductiva al recursos de la tortura y apremios para conseguir confesiones y evidencias.

10. Analizando la información y documentación recabada sobre los expedientes de queja citados al rubro, así como todos y cada uno de los instrumentos internacionales, ordenamientos legales e informes especiales ya señalados, esta Comisión llega a la convicción de que los policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal que participaron en la detención y presentación de los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez, no respetaron su integridad física, psíquica y moral, por lo que es categórico que su conducta constituye un acto de tortura.

Respecto de la tortura de que fue víctima el señor Israel Palacios Rivera:

11. De las evidencias recabadas se desprende que el señor Israel Palacios Rivera fue víctima de actos de tortura por parte de los policías preventivos Ernesto Canovas González, Juan Hernández Ríos, Luis Manuel Luna Orozco, Felipe Suárez García y Alejandro Mejía Castro, los dos primeros adscritos al Sector Reforma IZP-4, y los otros tres al Agrupamiento a Caballo.

11.1. Según consta en la narración que el señor Israel Palacios Rivera y su esposa Dolores Mondragón hicieron a esta Comisión, desde el momento de su detención, y sin mediar motivo alguno, el señor Palacios fue agredido física y verbalmente por los policías preventivos señalados, y después, remitido a una agencia del Ministerio Público Federal.

11.2. Por su parte, en su declaración ministerial, los policías preventivos remitentes Luis Manuel Luna Orozco y Ernesto Canovas González, en ningún momento mencionaron que el detenido hubiera opuesto resistencia y por ello, había sido necesario hacer uso de la fuerza. Fue hasta que el detenido rindió su declaración que señaló la forma brutal como los policías preventivos que lo detuvieron lo habían agredido, y que bajo amenazas le dijeron que debía declarar que por el estado de embriaguez que se encontraba y al intentar huir de ellos, se había caído y provocado las lesiones que presentaba.

11.3. Afortunadamente al agente del Ministerio Público Federal le pareció inverosímil esta versión, porque por el tipo de lesiones que presentaba el señor Israel Palacios Rivera, que ya fueron señaladas en los puntos 3.3. a 3.3.2.5., 3.6.2., 3.6.3. y 3.6.4. de este documento, era sumamente difícil aceptar que se las hubiera provocado por una caída. Por ese motivo, solicitó la intervención de peritos para que le informaran si las lesiones que presentaba el detenido, se las pudo haber provocado solamente por una caída.

11.4. Los peritos fueron contundentes al señalar que las lesiones fueron producidas por un mecanismo contuso; esto es, aplastamiento, caída, proyección, deslizamiento o contusiones directas. Ante este resultado, el agente del Ministerio Público Federal envió a la Fiscalía para Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal un desglose de la averiguación previa que se inició contra el señor Israel Palacios, para que se investigara a los policías preventivos que violentamente agredieron al detenido, dando origen a la averiguación previa FSP/AID/199/04-06, que continúa en trámite.

11.5. En el parte de novedades que los policías preventivos aludidos rindieron a su superior, solamente señalaron que acudieron a las inmediaciones del lugar donde habita el señor Israel Palacios Medina, porque presuntamente había una persona que al parecer estaba drogada, molestaba a los transeúntes. Al llegar, presuntamente escucharon detonaciones y observaron al señor Israel que corría, y al alcanzarlo, supuestamente le encontraron un arma de fuego y por ese motivo lo remitieron al Ministerio Público Federal; sin embargo, a pesar de que al ponerlo a disposición presentaba lesiones y se encontraba en estado de ebriedad, nunca señalaron esos detalles, y tampoco explicaron si fue necesario hacer uso de la fuerza para someterlo. Simplemente intentaron que pasara inadvertido ese hecho, con la convicción de que el señor Israel Palacios, ante la golpiza y amenazas que recibió, no los denunciara.

11.6. De la descripción —en cuanto a su dimensión y ubicación— de las lesiones presentadas por el señor Israel Palacios Rivera en los informes médicos que ya hemos señalado, la mayoría no corresponden a las lesiones típicas o características de sometimiento, en caso de que los policías hubieran justificado su acción argumentando que fue necesario hacer uso de la fuerza.

11.7. Asimismo, de la narración del agraviado se desprende que las lesiones no le fueron inferidas para someterlo, ya que fueron cinco los policías preventivos que lo detuvieron y existe nula probabilidad de que se hubiera opuesto o resistido a la fuerza de cinco personas. No obstante que los policías eran mayor en número, y que evidentemente no había manera de enfrentarse a ellos, los policías ilegalmente le profirieron golpes, agresiones verbales y amenazas, realizando un uso excesivo de la fuerza, sin que hubiera algún motivo o evento que justificara la aplicación de ella, simplemente porque sobrepasaban en gran número al agraviado: cinco personas contra una.

11.8. En este sentido, el médico de esta Comisión —de acuerdo al análisis realizado con base en los lineamientos establecidos en el Protocolo de Estambul— concluyó que las lesiones que el detenido presentó sí coinciden con la forma en que dice el agraviado le fueron ocasionadas.

11.9. Asimismo, las evidencias fotográficas recabadas por esta Comisión evidencian un acto de tortura atribuible a los policías preventivos que llevaron a cabo la detención del señor Israel Palacios Rivera y haberlo entregado al Ministerio Público Federal.

12. Otro elemento por el que esta Comisión está convencida de que el señor Israel Palacios Rivera fue torturado al momento de su detención, antes de ser presentado ante el agente del Ministerio Público Federal, es el exceso de tiempo transcurrido entre su aseguramiento y su puesta a disposición, ya que el agraviado asegura que fue aproximadamente a las 19:00 horas del 5 de abril de 2003 cuando lo detuvieron; los policías preventivos informaron que la detención se llevó a cabo aproximadamente a las 01:00 horas del 6 de abril del mismo año, pero el agente del Ministerio Público Federal señaló que el detenido le fue puesto a su disposición hasta las 03:10 horas del 6 de abril de 2003.

12.1. Los policías preventivos en ningún momento señalaron qué fue lo que ocurrió después de haber detenido al señor Israel Palacios; sin embargo, éste asegura que primero intentaron ponerlo a disposición de otros agentes del Ministerio Público de la Procuraduría capitalina, pero que se negaron a recibirlo porque iba severamente lesionado y al no obtener explicación de los policías del origen de tales lesiones, les indicaban que para poderlo recibir era necesario que primero lo llevaran a un hospital para que lo atendieran y se certificaran adecuadamente sus lesiones para estar en posibilidad de recibirlo. Por razones obvias, no lo hicieron, ya que sabían que al enviarlo a un hospital solicitarían al señor Palacios que informara a los médicos cómo se había ocasionado las lesiones, lo que pondría en evidencia su participación.

12.2. Es importante destacar que en su informe, los policías preventivos en ningún momento mencionan que primero acudieron ante un agente del Ministerio Público local para poner a su disposición al detenido, y tampoco mencionan si al momento de detenerlo aquél ya estaba lesionado o si sabían el origen de sus lesiones. Los policías simplemente intentaron que pasara inadvertida esa situación, lo cual era imposible porque las lesiones que le provocaron al señor Israel Palacios al torturarlo eran evidentes y en zonas detectables a simple vista.

12.3. Por lo menos transcurrieron 5 horas desde el aseguramiento del señor Israel Palacios Rivera hasta su puesta a disposición, si tomamos como base la hora en que asegura que fue detenido el agraviado (19:00 horas de 5 de abril de 2003) y la hora en que el agente del Ministerio Público Federal lo recibió (03:10 horas de 6 de abril de 2003); tiempo suficiente para martirizarlo y atentar contra su integridad física y emocional.

12.4. Al respecto, el agraviado sí da un relato detallado de lo que sucedió en esas horas. Del relato se desprende que, en ese tiempo, los policías preventivos continuaron torturándolo e intentaron ponerlo a disposición de autoridades locales.

12.5. Por otra parte, el señor Israel Palacios Rivera asegura que una vez que fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público, los hechos de agresión por parte de los policías preventivos cesaron, pero no así las intimidaciones y amenazas, ya que fueron dichos policías quienes por indicaciones del Ministerio Público Federal lo llevaron al Hospital General Balbuena, y dichos policías aprovecharon esos instantes para intimidarlo y persuadirlo de que no declarara el origen de sus lesiones.

13. El motivo por el cual presuntamente los policías preventivos detuvieron al señor Israel Palacios Rivera fue porque escucharon unos disparos e instantes después se encontraron al señor Palacios, quien al verlos supuestamente intentó huir, pero al alcanzarlo le encontraron un arma de fuego, por lo que consideraron que él había realizado dichos disparos; sin embargo, al realizarle la prueba de absorción atómica no se localizó rastro alguno de que hubiera accionado el arma que él asegura que no era de su propiedad; sin embargo, el agente del Ministerio Público Federal ejercitó acción penal en su contra por el delito de portación de arma de fuego para uso exclusivo del ejército, y en el Juzgado 7° de Distrito de Procesos Penales fue procesado por ese ilícito.

14. Independientemente de las causas por las que el señor Israel Palacios fue detenido, no se justifica que los policías preventivos se excedieran en sus funciones y lo torturaran. La tortura nunca es permisible, ni en éste ni en los delitos más graves así tipificados por la ley.

Respecto de la tortura de que fue víctima el señor José Israel Medina Gutiérrez:

15. De las evidencias recabadas en este caso, se desprende que el señor José Israel Medina Gutiérrez fue detenido en las inmediaciones del Estado de México, por los policías preventivos Demetrio Muñoz Chávez, María Ángela Sotelo Sotelo, David Hernández Sánchez, Valente Martínez Ribera, Raúl Olvera Vilchis, Omar Loredo Hernández, y otros adscritos al Sector GAM-8.

15.1. Según consta en la narración que el señor José Israel Medina Gutiérrez realizó a esta Comisión, desde el momento en que lo detuvieron fue agredido física y verbalmente por los policías preventivos señalados, y después, remitido a la Agencia Investigadora CUH-5, al igual que el señor José Alberto Fragoso Castro, persona que asegura fue detenido por el agraviado y otro agente de la Policía Judicial del Estado de México, cuando acababa de comprar droga en las inmediaciones de dicha entidad.

15.2. El señor Israel Medina Gutiérrez aseguró a esta Comisión que cuando él y el también agente judicial del Estado de México, Vicente Juárez Martínez, se dirigían a la agencia del Ministerio Público de San Agustín para poner a disposición a una persona que habían detenido (José Alberto Fragoso Castro), fueron interceptados por policías preventivos del Distrito Federal en las inmediaciones del Estado de México, quienes en un principio les solicitaron apoyo porque supuestamente unos robacoches se les habían escapado y entrado en ese Estado; sin embargo, después de que llegaron otras patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública, tanto él como su compañero y la persona que llevaban detenida, fueron aseguradas con el argumento de que ellos eran las personas que se habían robado un automóvil. Desde ese momento, y hasta que él y el señor José Alberto Fragoso Castro fueron puestos a disposición del Ministerio Público, fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de sus captores, quienes le provocaron diversas lesiones por los golpes que le propinaron, sin saber lo que hubiera ocurrido con el otro agente de la Policía Judicial estatal.

15.3. Por su parte, en su declaración ministerial los policías preventivos intentaron justificar que las lesiones que presentaba el señor José Israel Medina Gutiérrez, se debieron a que éste y tres personas más que supuestamente fueron detenidas y que viajaban en el mismo automóvil que el señor Medina, escaparon de la patrulla en la que los llevaban detenidos, misma que iba circulando cuando bajaron de ella.

15.4. Sin embargo, los policías preventivos al intentar ocultar con esa versión el verdadero origen de las lesiones, del señor José Israel Medina Gutiérrez incurrieron en algunas contradicciones y omisiones que desde un inicio ponen en duda que verdaderamente el señor José Israel Medina Gutiérrez se haya lesionado al intentar escapar junto con sus cómplices de un vehículo en marcha, ya que eran varias las patrullas que intervinieron en la detención y no mencionan el motivo por el que inexplicablemente subieron a los cuatro detenidos a una sola de las patrullas, además, no se pusieron de acuerdo en la forma como supuestamente lograron escapar de la patrulla, ya que los policías que viajaban frente a la patrulla señalaron que observaron que los detenidos salieron por la puerta de la patrulla en movimiento; los policías que viajaban detrás de la patrulla en la que viajaban los detenidos aseguraron que observaron cuando se abrió la portezuela y bajaron los detenidos con la patrulla en movimiento, pero los policías que conducían la patrulla en la que viajaban los detenidos, afirmaron que los detenidos rompieron el cristal de la patrulla y los cuatro se bajaron por la ventanilla de la patrulla.

15.5. Es muy probable que de haberse dado dicha situación, el señor José Israel Medina Gutiérrez presentara otro tipo de lesiones, incluso cortaduras por los cristales de la ventana rota; sin embargo, las lesiones que presenta y que ya han sido descritas en el punto 4.7 de este documento, fueron ocasionadas principalmente por golpes con los puños y con toletes, y en ningún momento presenta alguna lesión compatible con la versión que proporcionaron los policías preventivos al Ministerio Público.

15.6. Por otra parte la mayoría de los policías que participaron en la detención y en la puesta a disposición del señor José Israel Medina Gutiérrez en ningún momento mencionaron que éste hubiera opuesto resistencia a la detención y por ello, había sido necesario hacer uso de la fuerza para conseguir someterlo. Solamente los policías Raúl Olvera Vilchis y Omar Loredo Hernández aseguraron que tanto aquél como el señor José Alberto Fragoso Castro opusieron resistencia y hubo un forcejeo para lograr detenerlos, pero no existen evidencias para sustentar este argumento, y menos aún porque los policías superaban en gran número a los detenidos, y hubiera sido muy difícil que ante esta diferencia el señor José Israel Medina hubiera intentado luchar contra ellos para impedir ser detenido.

15.7. Desde que el señor José Israel Medina rindió su declaración ante el agente del Ministerio Público, señaló la forma brutal como los policías preventivos que participaron en su detención lo habían agredido, haciendo uso excesivo de la fuerza, sin que exista una explicación o motivo contundente que justifique ese uso excesivo.

15.8. Como ya se había mencionado, de la descripción —en cuanto a su dimensión y ubicación— de las lesiones que presentó el señor José Israel Medina Gutiérrez en los informes médicos que ya hemos señalado, la mayoría no corresponden a las lesiones típicas o características de sometimiento, en caso de que los policías hubieran justificado su acción argumentando que fue necesario hacer uso de la fuerza, sino de un uso excesivo de la misma, lo que provocó sufrimientos físicos graves al señor José Israel Medina.

15.9. Asimismo, de la versión que el agraviado proporcionó a esta Comisión, se desprende que las lesiones no le fueron inferidas para someterlo, en primer lugar porque lo detuvieron en las inmediaciones del Estado de México, cuando se encontraba realizando funciones propias de su cargo de agente de la Policía Judicial de dicha entidad, y en segundo lugar porque se trataba de un gran número de policías preventivos los que llegaron al lugar y participaron en su captura. Existen pocas probabilidades de que se impusiera a la fuerza de varios policías, aún cuando se encontraba en funciones como servidor público y que se encontraban en las inmediaciones del Estado de México, jurisdicción donde prestaba sus servicios. No obstante que los policías eran mayor en número y que evidentemente no había manera de enfrentarse a ellos, los policías le profirieron golpes, agresiones verbales y amenazas.

15.10. En este sentido, el médico de esta Comisión —de acuerdo al análisis realizado con base en los lineamientos establecidos en el Protocolo de Estambul— concluyó que las lesiones que el detenido presentó sí coinciden con la forma en que dice el agraviado le fueron ocasionadas.

15.11. Asimismo, las evidencias fotográficas recabadas por esta Comisión evidencian un acto de tortura atribuible a los policías preventivos que llevaron a cabo la detención del señor José Israel Medina Gutiérrez y haberlo entregado al Ministerio Público Federal.

16. Otro elemento por el que esta Comisión está convencida de que el señor José Israel Medina Gutiérrez fue torturado al momento de su detención y durante su traslado a la agencia del Ministerio Público, es el hecho de que existen evidencias suficientes para asegurar que el maltrato y tortura se llevó a cabo en represalia a que compañeros del señor José Israel Medina Gutiérrez también detuvieron a policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ya que autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México informaron a esta Comisión que por la noche del 18 de marzo de 2003, en las inmediaciones del Río de los Remedios, se suscitó un enfrentamiento entre agentes de la Policía Judicial estatal y policías preventivos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. En dicho enfrentamiento, los agentes municipales detuvieron a cuatro policías preventivos capitalinos, y las dos patrullas que tripulaban (GAM5 5042 y GAM 5 5050) pero dos de sus agentes, entre ellos el agraviado José Israel Medina Gutiérrez, fueron detenidos por los compañeros de los policías preventivos detenidos.

16.1. Después de negociaciones entre autoridades de ambas corporaciones, las autoridades estatales dejaron en libertad a los cuatro policías preventivos detenidos, y los policías preventivos del Distrito Federal solamente dejaron en libertad a uno de los agentes municipales, pero remitieron ante el Ministerio Público al agraviado José Israel Medina Gutiérrez, quien quedó a merced de dichos policías capitalinos.

16.2. Es evidente que el móvil principal por el que los policías preventivos torturaron al señor Medina Gutiérrez, fue en represalia y venganza porque cuatro de sus compañeros habían sido detenidos por agentes estatales.

16.3. Los policías preventivos en ningún momento señalaron estos hechos, y tampoco la participación o presencia de las patrullas GAM5 5042 y GAM 5 5050, por razones obvias, ya que si lo hacían pondrían al descubierto que ellos fueron los causantes de las lesiones que presentaba el señor José Israel Medina Gutiérrez.

16.4. Los policías simplemente permitieron que pasara inadvertida esa situación, y decidieron solamente mencionar que la detención se llevó a cabo porque el señor Medina Gutiérrez se encontraba involucrado en el robo de un vehículo, que éste y sus cómplices escaparon de la patrulla en movimiento, lo que según ellos ocasionó las lesiones que presentaba, pero que instantes después fue recapturado.

16.5. Extrañamente el agraviado tampoco mencionó nada sobre el enfrentamiento entre agentes estatales y policías preventivos capitalinos, posiblemente para no afectar su situación jurídica o para evitar mayores problemas con las autoridades capitalinas; sin embargo, el señor Medina asegura que los actos de tortura en su agravio sucedieron desde el momento en que fue detenido, y cesaron hasta que fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público. Esta versión se reafirma con la declaración del señor José Alberto Fragoso Castro, quien aseguró que desde que los policías preventivos les pidieron que detuvieran el vehículo, arremetieron a golpes contra el señor José Israel Medina Gutiérrez, e incluso a él también lo agredieron con la finalidad de atemorizarlo y que declarara hechos delictivos falsos contra el señor Medina Gutiérrez.

16.6. De las lesiones que presentaba el agraviado —que quedaron registradas en las fotografías tomadas por esta Comisión—, era evidente que la única forma en que se las pudo haber provocado fue como él lo manifestó: por los golpes que recibió de los policías preventivos que lo detuvieron.

17. Independientemente de que el señor Medina efectivamente haya sido capturado momentos después de haber cometido el delito que se le atribuyó, este hecho no justifica en nada que los policías preventivos se excedieran en sus funciones y lo torturaran. Como ya se ha señalado, la tortura nunca es permisible, ni en éste ni en los delitos más graves así tipificados por la ley.

18. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ?que entró en vigor en México el 23 de septiembre de 1987— define la tortura como: todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin...

19. Es evidente que en los presentes casos, los sufrimientos físicos y mentales causados a los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez se realizaron con la finalidad de intimidarlos y como castigo personal, además, para que se declararan culpables de los delitos que les atribuyeron.

20. La prevención del delito, y la procuración e impartición de justicia deben profesionalizarse en su conjunto, para lograr que la probable responsabilidad de una persona sea obtenida con investigaciones eficaces y científicas, y no a través de la práctica de actos tan reprobables como la tortura.

21. Los casos de tortura suelen ocurrir en un supuesto de uso irracional de la fuerza, ya sea que se trate de una circunstancia excepcional o de un contexto de práctica reiterada. En los casos que nos ocupan, los actos que culminaron en la tortura de los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez, ocurren en un contexto en el cual el uso irracional de la fuerza pública se ha manifestado por el maltrato, los golpes excesivos, las vejaciones, insultos e intimidaciones por parte de servidores públicos autorizados para hacer cumplir la ley.

22. Si bien es cierto, en los casos que se analizan la conducta típica de los policías que torturaron a los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez conlleva el uso irracional de la fuerza, es relevante destacar una vez más que una práctica reiterada de uso irracional de la fuerza, al margen de criterios básicos de uso gradual de medios coercitivos y excepcional de armas no letales, así como excepcionalísimo de armas letales, empieza por la práctica de detención fuera de los casos que autoriza la Constitución, seguida de maltrato. En estos casos, servidores públicos tomaron la decisión de reprender, sancionar o castigar por su cuenta, fuera de los casos de sometimiento o de uso legítimo de la fuerza por oposición a la detención, o por legítima defensa, propia o de un tercero.

Debe tomarse en consideración que los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley tienen la calidad de garante de la seguridad de los habitantes, con motivo de sus propios actos de autoridad y que por ello, el análisis de los hechos nos obliga a considerar las circunstancias en las cuales los policías implicados decidieron hacer un uso indebido y totalmente desproporcionado de la fuerza contra los agraviados.

Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, disponen en su artículo cuarto que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego, y podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. En cualquier caso, solamente podrá hacer uso de la fuerza cuando sea estrictamente inevitable, y después de haber agotado mecanismos no violentos para persuadir a la persona que vaya a detener por ser responsable de un ilícito, de que permita que se lleve a cabo la detención, o bien, someterlo, pero sin hacer un uso excesivo de la fuerza.

En este mismo sentido queda establecido en el artículo tercero del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Así mismo, dicho Código establece en su artículo segundo la obligación de respetar y proteger la dignidad humana, mantener y defender los derechos humanos de todas las personas.

23. El Programa General de Desarrollo del Distrito Federal 2001-2006 reafirma la necesidad de construir un estado democrático de derecho y reformar el gobierno para eliminar la arbitrariedad, teniendo como condición básica para la democracia el ejercicio pleno de las garantías individuales, por lo cual se propone lograr la meta de tortura cero. En dicho programa se señala que:

En el combate al delito y a la inseguridad, el nuevo gobierno será escrupulosamente respetuoso de los derechos humanos, ya que ni la democracia ni el estado de derecho tienen sentido si las autoridades no respetan los derechos elementales reconocidos universalmente como inherentes a la persona. Especialmente se pretende lograr la meta de “tortura cero” para lo cual serán sancionados con severidad quienes, en alguna de las corporaciones policíacas o agencias persecutorias del delito, pretenda mantener esa práctica. Se equiparan a las torturas físicas los malos tratos, la incomunicación, las injurias graves, las amenazas abiertas o veladas a los detenidos y sus familiares, todo lo cual será sustituido por las prácticas, ya instrumentadas por el gobierno anterior, de investigación científica y técnica que se profundizarán y ampliaran en esta nueva administración….La delincuencia y la inseguridad no nacen por generación espontánea; aparecen en la Ciudad como resultado de la convergencia de muchas causas: unas crónicas, instaladas en la infraestructura misma de la sociedad, y otras temporales y circunstanciales, que varían de lugar y tiempo. Muy importante en ese sentido es la añeja cultura de complicidad y de impunidad, y más recientemente, un clima general propicio para el crimen y el desorden. Los factores que crean el clima de inseguridad son de carácter económico o de naturaleza social y cultural: la inseguridad en la distribución de la riqueza, el incremento de los índices de pobreza y pobreza extrema así como el desempleo y la alta rentabilidad del delito.


24. Lo anterior implica que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal debe realizar e implementar programas y acciones concretas para transmitir a su personal la efectividad de la meta tortura cero. Esto, a su vez, conlleva los esfuerzos para lograr la profundización, ampliación y plena eficacia de prácticas de investigación científica y técnica, para lo cual se debe prestar especial atención a los puntos conducentes de las recomendaciones 3/02, 5/02, 5/03 y 1/04.

25. Con la información recabada por parte de esta Comisión, y las evidencias contenidas en el propio expediente se llegó a la conclusión de la existencia de actos de tortura contra los agraviados. Se debe tomar en cuenta lo sostenido por el Relator Especial Contra la Tortura en el sentido de que ésta se practica casi invariablemente en privado y se practica con más frecuencia durante la incomunicación. 2

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que en los casos de violación a los derechos humanos, a diferencia del derecho penal, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de alegar pruebas que en muchos casos no pueden obtenerse sin la colaboración del Estado quien tiene las pruebas bajo su control o disposición. 3

26. De las constancias del expediente se desprende que hubo una violación a los derechos humanos de los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez, y por lo tanto, un daño físico y un daño moral a consecuencia de los actos de tortura de que fueron víctimas por parte de los servidores públicos que participaron en su detención. Por esa razón, es justo que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dependencia a la que están adscritos los servidores públicos aludidos, repare el daño que les fue causado a las víctimas y entregue a éstos una reparación integral.

27. Nuestro Código Civil en su artículo 1916 establece que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre es sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, además se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe la integridad física o psíquica de las personas, como ocurrió en el caso de los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez.

28. La tesis jurisprudencial emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis aislada con registro 201,002 visible en la página 512, tomo IV, noviembre de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Instancias Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época, señala:

Los hechos ilícitos generan obligaciones; y así, es regla que la conducta de una persona, sea que esa conducta sea lícita o ilícita, se le llama subjetiva porque implica el elemento culpa. Como excepción a dicha regla, se establece que la conducta de terceros también sea imputable a otras personas, a ésta se le llama responsabilidad aquiliana; en esta figura el elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se reconoce que la conducta que causó un daño, es ajena a quien resulta obligado, pero se estima quien tiene una culpa por falta de cuidado en las personas que de él dependen y cuya conducta causará el daño que a su vez generará una obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera, como el caso del Estado respecto de sus servidores.

29. Igualmente la tesis jurisprudencial del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 512, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Instancias Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, señala:

Que la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal no requiere para la procedencia la realización de una conducta ilícita y en contraposición del daño moral que refiere el artículo 1916 del mismo código sí exige la realización de un hecho u omisión ilícito para que opere el resarcimiento respectivo; sin embargo, tales acciones no se contraponen y pueden coexistir en el mismo procedimiento.

30. La indemnización constituye la forma más usual de reparar el daño, que incluye el pago de una indemnización como compensación a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez, párrafos 25-26).
V. Responsabilidad del Estado y reparación integral del daño.

31. Con fundamento en el artículo 46 de la Ley de esta Comisión, 139 fracción VII del Reglamento Interno de la misma, así como los artículos 77-bis, párrafo tercero de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, 389, 390, inciso II del Código Financiero del Distrito Federal. Además, en relación con lo establecido en el artículo 113 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 63, primer párrafo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexidad con los artículo 1° y 2° de la misma Convención, se procede a señalar las afectaciones ocasionadas a las víctimas, así como la propuesta a los rubros de reparación.

A. Responsabilidad del Gobierno del Distrito Federal.

32. Derivado a que esta Comisión ha acreditada la responsabilidad del Gobierno capitalino por las violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez, es que éstas derivan en una responsabilidad objetiva y directa4 , la cual persiste independientemente de la responsabilidad individual de los perpetradores.

33. A manera complementaria podemos citar la siguiente jurisprudencia:

La tesis jurisprudencial emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis aislada con registro 201,002 visible en la página 512, tomo IV, noviembre de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Instancias Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época, señala:

Los hechos ilícitos general obligaciones; y así, es regla que la conducta de una persona, sea que esa conducta sea lícita o ilícita, se le llama subjetiva porque implica el elemento culpa. Como excepción a dicha regla, se establece que la conducta de terceros también sea imputable a otras personas, a ésta se le llama responsabilidad aquiliana; en esta figura el elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se reconoce que la conducta que causó un daño, es ajena a quien resulta obligado, pero se estima quien tiene una culpa por falta de cuidado en las personas que de él dependen y cuya conducta causará el daño que a su vez generará una obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera, como el caso del Estado respecto de sus servidores.

34. Es preciso señalar, que la responsabilidad del Estado por violación a los deberes asumidos en materia de derechos humanos tiene una culminación natural: la reparación.

35. Por su parte, la Corte Internacional de Justicia —avalado ya por todos los Tribunales Internacionales y organismos cuasi-jurisdiccionales— ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que la violación de un compromiso implica la obligación de reparar en una forma adecuada. 5

36. El deber de reparar, surge ya que además del incumplimiento por parte del Estado respecto de los compromisos internacionalmente adquiridos, también se presentan incumplimientos legales del derecho interno a los que el Gobierno capitalino se encuentra obligado a responder.
B. Daños ocasionados.

37. Es preciso señalar, que cuando se produce una violación a los derechos humanos, debido al carácter intrínseco que éstos representan en la persona, así como a su integralidad, es que serán vulneradas distintas esferas en el individuo, las cuales deben de ser reparadas. Es por ello, que el derecho de los derechos humanos, reviste un carácter autónomo y no debe de ser abordado solamente bajo los esquemas del derecho civil, penal o administrativo, sino que consagran su propio fundamento con base en los avances alcanzados en la materia internacional de los derechos humanos.

38. En los presentes caso se ocasionaron daños a la integridad física de las víctimas, que a su vez generan afectaciones de carácter psicológico y en la esfera moral de los mismos, los cuales deben de ser reparados mediante las medidas de compensación, rehabilitación y restitución.

39. Al respecto, los “Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Graves a los Derechos Humanos y al Derecho Humanitario, a obtener reparación” 6, establece que el Estado debe reparar de manera adecuada y efectiva, pronta y proporcional con la gravedad de la violación y el daño sufrido. La reparación podrá consistir en una o varias de las formas que se mencionan a continuación, cuya lista no es exhaustiva:

• La restitución estará dirigida a restablecer la situación existente antes de la violación de derechos humanos o del derecho humanitario. Exige, entre otras cosas, restablecer la libertad, la vida familiar, la ciudadanía, el trabajo, la propiedad …

• Se acordará compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una violación de derechos humanos o del derecho humanitario, y que fuere evaluable económicamente. Tales como:

a) daño físico o mental, incluyendo el dolor, sufrimiento y angustias emocionales; b) pérdida de oportunidades, incluidas las relativas a la educación; c) daños materiales y pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) daño a la reputación o a la dignidad; e) los gastos efectuados para poder tener asistencia jurídica o de expertos.

• Se proveerá rehabilitación, la que incluirá atención médica y psicológica, así como la prestación de servicios jurídicos y sociales.

• Se proveerá satisfacción y garantías de no repetición, las que incluirán cuando fuere necesario:

a) cesación de las violaciones existentes; b) verificación de los hechos y difusión pública amplia, de la verdad de lo sucedido; c) una declaración oficial o decisión judicial restableciendo la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas que tengan vínculos con ella; d) una disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades; e) aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; f) conmemoraciones y homenajes a las víctimas; g) inclusión en los manuales de enseñanza sobre derechos humanos, así como en los manuales de historia, de una versión fiel de las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho humanitario h) prevención de nuevas violaciones, por medios tales como: i) asegurando un control efectivo por parte de la autoridad civil, sobre las fuerzas armadas y de seguridad; ii) limitando la jurisdicción de los tribunales militares exclusivamente a delitos específicamente militares, cometidos por personal militar; iii) fortaleciendo la independencia del sistema judicial; iv) protegiendo a la profesión jurídica, a sus miembros y a los defensores de derechos humanos; v) mejorando prioritariamente la capacitación en derechos humanos de todos los sectores de la sociedad y, en particular, la de las fuerzas armadas y de seguridad y de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

40. En relación con lo anterior, consideramos que es fundamental que para el otorgamiento de la reparación integral de los daños se consideren los rubros expuestos anteriormente, con el objeto de establecer una reparación proporcional y equitativa para las víctimas.

41. Para el caso de la debida cuantificación de las afectaciones en la esfera física y por tanto materiales, se deberán de considerar los siguientes elementos:

41.1. Daños materiales:

41.1.1. Siendo que las afectaciones a derechos humanos tienen una connotación distinta a lo que representa un riesgo de trabajo y debido a que en este caso las afectaciones fueron provocadas por la autoridad, quien tiene el deber jurídico de tutelar a los individuos, y dichas afectaciones fueron ocasionadas con la característica de la intencionalidad (dolo); por ello, para la debida cuantificación del daño debemos de considerar dos factores específicos:

a) Para el supuesto que señala la tabla de incapacidad establecida en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, para su cálculo se deberá de considerar el mayor porcentaje previsto por la misma.

b) Derivado a que las afectaciones provocadas no fueron ocasionadas por un riesgo de trabajo, sino con una intención de dañar a las víctimas, se deberá de tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 1915 segundo párrafo del Código Civil del Distrito Federal, en relación al cuádruplo de la indemnización. (Véase resolución de la Procuraduría Fiscal de fecha 22 de noviembre de 2004, en relación al punto primero de la Recomendación 7/02).


41.1.1.1. Israel Palacios Rivera

41.1.1.1.1. Como consta en el desarrollo del apartado II, punto 3 en adelante, se mencionan las agresiones físicas que sufrió el señor Israel Palacios Rivera al momento de los hechos violatorios a sus derechos humanos, destacando las afectaciones en la visión del ojo derecho; al respecto, constan las siguientes certificaciones:

(3.6.2.) El 6 de abril de 2003, un Médico legista de la Dirección General Adjunta Regional C, certificó: equimosis de color violáceo en el óculo palpebral superior e inferior derecho, con aumento de volumen y deformidad de ambos párpados, refiere audiencia de visión derecha. Lesiones clasificadas como de las que no ponen en peligro la vida y pueden producir disminución de la función ocular.
(3.6.3.) El 6 de abril de 2003, en el Hospital General Balbuena se determinó importante aumento del glóbulo ocular, visión borrosa no define imágenes, la pupila no responde a estímulos luminosos.
(3.6.4.) El 6 de abril de 2003, en el Instituto de Oftalmología, Hospital Fundación Conde de Valenciana se determinó que presentó una agudeza visual en ojo derecho de 20/400 y en ojo izquierdo de 20/25, con diagnósticos finales de Uveítis posterior postraumática en ojo derecho y contusión retiniana en ojo derecho.
(3.2.2.) El 16 de abril de 2003, la Unidad del Servicio Médico del Reclusorio Preventivo Varonil Sur dictaminó que el agraviado presentó hiperemia conjuntival derecha. Presenta mialgias y contusión en el globo ocular derecho.
(3.3.2.1.) El 21 de abril de 2003, personal médico legista de esta Comisión dictaminó: derrame en conjuntiva de ojo derecho, en un 90% de su extensión, con presencia de halo blanquecino alrededor del iris.

41.1.1.1.2. En relación a las secuelas producidas por las agresiones en su contra, el 6 de diciembre de 2004, personal médico de esta Comisión entrevistó y revisó físicamente al señor José Israel Medina Gutiérrez, el cual manifestó que:

De las lesiones que presentó posteriormente a la detención, la que se ha prolongado en el tiempo es la hemorragia del ojo derecho, misma que desapareció aproximadamente en tres meses que permaneció viendo borroso.

El 6 de abril de 2003, fue trasladado al Hospital Conde de Valencia donde le realizaron una valoración, en la que se determinó que presentaba disminución de la agudeza visual del ojo derecho importante, edema palpebral con equimosis inferior y superior, hemorragia subconjuntival temporal e ínfero nasal, cornea con edema central. Con diagnósticos finales de uveítis anterior post traumática en ojo derecho y contusión retiniana.

Actualmente, considera que ve un poco borroso con el ojo derecho.

41.1.1.1.3. De lo anterior se desprende:

a) Que al momento que se le realizó las primeras valoraciones el señor Israel Palacios Rivera presentó una incapacidad total temporal de la visión del ojo derecho.

b) Actualmente, el agraviado presenta una disminución de la agudeza visual, la que requiere de una nueva valoración por la especialidad de Oftalmología.

c) Esta disminución, correspondería al numeral 301 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.

41.1.1.1.4. Por lo anterior y derivado a que la afectación en el ojo derecho todavía permanece y representa la disminución en las aptitudes; en este caso de la visión ocular, se puede considerar ésta como una incapacidad parcial permanente.

41.1.1.1.5. Por lo tanto, se deberá cuantificar la afectación tomando como base lo dispuesto en los artículos 492, en relación con el artículo 479, 495, 497, 514, numeral 301 de la Ley Federal del Trabajo.

a) Tomando en cuenta una medida compensatoria; y

b) Considerando también una medida de rehabilitación, para lo cual se deberán llevar a cabo las acciones necesarias, a fin de proveer al agraviado la atención médica y de medicamentos que requiera su padecimiento ocular, y en el caso de ser necesario se le provea de los medios necesarios para recobrar la agudeza visual en el ojo derecho.

41.1.1.1.6. Al respecto, citamos la siguiente tesis:

Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Abril de 2002
Tesis: I. 7°.C. 35 C
Página 1245

DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL, REPARACIÓN DEL. EN QUÉ CONSISTE. Al establecer el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, que cuando el daño que se cause a las personas produzca algún tipo de incapacidad, el grado de la reparación debe determinarse atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, es obvio que tal reparación no se limita a la indemnización en dinero que el propio precepto establece, sino atender además lo que al respecto contempla la ley laboral, de acuerdo con el numeral en cita. De esta manera, si en dicha legislación se establece que además de la indemnización que les corresponda, los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tienen derecho, entre otras cuestiones, a asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación y hospitalización cuando el caso lo requiera, medicamentos y material de curación y aparatos de prótesis y ortopedia necesarios, es inconcuso que al actualizarse una hipótesis de daño que produzca incapacidad, la autoridad de instancia, a fin de determinar en qué debe consistir la reparación del daño causado, debe tomar en consideración lo que al respecto señala la ley laboral y condenar al causante a la reparación que le corresponda, según el grado del daño que se le hubiere causado, independientemente de la indemnización pecuniaria que le corresponda.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3235/2001. Erick Edgar Pineda Jaramillo. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Luis Alberto Ibarra Navarrete.

41.1.1.2. José Israel Medina Gutiérrez.

41.1.1.2.1. Como consta en el desarrollo del apartado II, punto 4 en adelante, se mencionan las agresiones físicas que sufrió el señor José Israel Medina Gutiérrez, destacando las afectaciones máximo-faciales; al momento de los hechos violatorios a sus derechos humanos, y hasta el momento de la elaboración de esta Recomendación, al respecto constan las siguientes certificaciones:

(4.3.7.) El 18 de marzo de 2003, el Médico legista adscrito a la agencia CUH-5 certificó que el agraviado presentaba equimosis violácea con aumento de volumen en la región frontal y dorso nasal hacia la derecha de la línea media, excoriación irregular con aumento de volumen en la región malar izquierda, equimosis rojiza en la cara posterior del cuello e interescapular en esta última zona…
(4.1.) El 20 de marzo de 2003, el Medico legista de la Unidad del Servicio Médico del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente certificó que a su ingreso el peticionario presentaba una equimosis rojiza frontal derecha; otra violácea infaescapular izquierda; una excoriación malar izquierdo…
(4.5.3.) El 21 de mayo de 2003, el servicio maxilo-facial en el Hospital Central de Santa Martha, diagnosticó fractura de huesos del macizo facial izquierdo y solicitaron material de ostiosíntesis para continuar con tratamiento. Se le proporcionó tratamiento médico con analgésico y dieta blanda.
(4.1.) 21 de mayo de 2003, la Unidad de Servicios Médicos del reclusorio Oriente diagnosticó, probable sub-luxación temporal-mandibular izquierda post-traumática, policontundido no reciente… Se le prescribió medicamento y solicitó interconsulta a maxilofacial y urología.
(4.2.) El 4 de junio de 2003, personal médico legista de esta Comisión certificó que... presenta fractura de prótesis de primer premolar superior izquierdo.
(4.7.) En opinión de personal médico de esta Comisión, las lesiones que presenta el agraviado son: equimosis violácea con aumento de volumen en la región frontal; excoriación en la región cigomática derecha; equimosis violácea en el párpado inferior izquierdo, y equimosis violácea con aumento de volumen en la región dorso nasal hacia la derecha de la línea media. En el rostro también presentó excoriación color rojiza irregular con aumento de volumen en la región malar izquierda. (Un Médico especialista en maxilofacial observó depresión en región que corresponde arco cigomático del lado izquierdo). En la observación de las placas radiográficas Walter, postero anterior y Hertz corroboró fractura de sutura frontomalar izquierda.

41.1.1.2.2. En relación a las secuelas producidas por las agresiones en su contra, el 7 de diciembre de 2004, personal médico de esta Comisión entrevistó y revisó físicamente al señor José Israel Medina Gutiérrez, el cual manifestó que:

Como secuelas de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2003, persiste el dolor en hemicara, tipo reumático, con punzadas de manera ocasional, cuando las punzadas se presentan el dolor se vuelve intenso. Este dolor se radica hacia la parte baja de la región occipital y desaparece cuando se duerme. Además, cuando abre la boca para comer, bostezar o masticar siente un dolor como si se fuera a romper las muelas, por lo que se ha acostumbrado a comer poco. Las articulaciones temporo mandibulares aún le truenan cuando abre y cierra la boca.

41.1.1.2.3. El personal médico señaló lo siguiente:

En región malar izquierda se observa un ligero hundimiento. A la palpación a nivel de dichas articulaciones se siente chasquido. Se observa que la abertura de la boca la tiene ligeramente disminuida, asimismo se observa falta de dos piezas dentales en parte superior izquierda y de prótesis dental. En la articulación de segunda y tercera falange presenta disminución de la movilidad específicamente de la extensión.

Además, se precisó que el señor José Israel Medina Gutiérrez requiere de valoración médico especializado en neurocirugía, fisioterapia y odontología para instaurar tratamientos, rehabilitación y, en su caso la prótesis dental que requiera.

41.1.1.2.4. De lo anterior se desprende:

a) La disminución de la abertura bucal corresponde a lo establecido en el numeral 287 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: Cuando la dificultad sea parcial de 5 a 15%.

b) Las fracturas de ambos premolares (prótesis) corresponden a lo establecido en el numeral 289 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: Pérdida de uno o varios dientes: reposición de 5 a 10%.

c) Podemos considerar que dichas afectaciones representan una incapacidad parcial temporal.

41.1.1.2.5. Por lo tanto, se deberá cuantificar la afectación tomando como base lo dispuesto en los artículos 492, en relación con el artículo 479, 495, 497, 514, numeral 301 de la Ley Federal del Trabajo, que debe comprender:

a) Una medida compensatoria.

b) Además de una medida de rehabilitación, se deberán de llevar a cabo las acciones necesarias, a fin de proveer al agraviado la atención médica y de medicamentos que requiera sus padecimientos, y en el caso de ser necesario como medida de restitución se le deberá proveer de los medios suficientes y necesarios para restablecer adecuadamente su función maxilo-facial; previo consentimiento informado.

41.2. Daño moral:

41.2.1. Con motivo de los hechos violatorios a sus derechos humanos evidentemente se causaron daños en la esfera moral y psicológica de las víctimas, los cuales también deben ser reparados integralmente; al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente:

“El daño moral a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimenta un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión”. .7

41.2.2. Asimismo, el Maestro Héctor Fuandez Ledesma refiere que:

“En el caso de violación a los derechos humanos, el daño moral es, sin lugar a dudas, el elemento de mayor significación… es el efecto que dicha violación tiene en el grupo familiar, con toda la angustia y sufrimiento que se transmite a los miembros de éste. Ese daño moral se refleja igualmente en las consecuencias psicológicas que la violación de los derechos humanos puede tener tanto para la propia víctima como para sus familiares. Por su naturaleza difícilmente se puede reparar, y la mayor parte de las veces sólo puede ser compensado mediante una indemnización pecuniaria” .8


41.2.3. Por su parte, el Código Civil del Distrito Federal en su artículo 1916 establece que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, además se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe la integridad física o psíquica de las personas, como ocurrió en el caso de los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez.

41.2.4. En otro orden de ideas, citamos la siguiente tesis:

Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo IV, Civil, P.R. TCC
Tesis: 889
Página 624

DAÑO MORAL. FUNDAMENTACIÓN DE SU CUANTIFICACIÓN.- A diferencia de los daños y perjuicios de naturaleza material causado según las circunstancias a que se aluden en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, que deben repararse a elección de la víctima u ofendido restableciendo el estado de cosas que tenían antes de la causación del daño cuando ello sea posible o en el pago en dinero equivalente a los daños y perjuicios causados o bien, en la hipótesis de que el daño recaiga en las personas y produzca la muerte o incapacidad total o permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo en su parte relativa, porque así lo dispone expresamente el segundo párrafo del artículo 1915 de dicho ordenamiento sustantivo, la reparación del daño moral que define e instituye el primer párrafo del artículo 1916 del Código Civil citado, debe hacerse de acuerdo a las prevenciones contenidas en los diversos párrafos de dicho artículo y, específicamente, en lo que concierne al monto de la indemnización, de acuerdo a la disposición contenida en el cuarto párrafo de dicho artículo. La anterior determinación se fundamenta en la naturaleza inmaterial del daño moral que es diferente a los daños o perjuicios derivados de lo que la doctrina y la ley denominan responsabilidad objetiva. Por eso la ley estableció la procedencia de la indemnización pecuniaria tratándose de la causación de los daños morales, independientemente de las circunstancias de que se hayan causado o no daños materiales, es decir, instituyó la autonomía del daño moral a que se ha hecho referencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6185/90.-José Manuel González Gómez y otra.-28 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 169, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.C. 346 C.

41.2.5. Las afectaciones en la esfera moral y psicológica son consecuencia directa de los hechos de agresión en contra de Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez. Además, son claros los hechos de tortura demostrados en el cuerpo de esta recomendación provocándose intimidaciones tanto físicas como de carácter moral y psicológico.

41.2.6. Por lo anterior, para la reparación integral del daño moral, se deberá de otorgar:

a) Como medida de rehabilitación, previo consentimiento informado, se realicen a los agraviados un dictamen psicológico, a fin de detectar las afectaciones en esta esfera derivadas de los hechos de agresión, para que en su caso, y de ser su voluntad, se les brinde la atención psicológica que requieran.
b) Como medida compensatoria, la inclusión de los agraviados y/o sus familiares en algún programa de asistencia social del Gobierno capitalino, previo acuerdo con los agraviados.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 1 y 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 17 fracción IV, 22 fracción IX, 24 fracción IV, 45, 46, 47, 48 y 52 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como 4°, 119, 120, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 144 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, comunico a usted la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Primero. Que siendo que esa Secretaría de Seguridad Pública tiene una responsabilidad objetiva y directa con motivo de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas y con fundamento en los artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 de la Ley de esta Comisión y 139 fracción VII de su Reglamento Interno, 77-bis párrafo tercero de la Ley Federal de de Responsabilidad de los Servidores Públicos, 389 y 390 inciso II del Código Financiero del Distrito Federal, y de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la presente recomendación, esa Secretaría lleve a cabo las acciones necesarias y otorgue de manera pronta, adecuada y efectiva la reparación integral de los daños de carácter material y moral que les fueron ocasionados a los señores Israel Palacios Rivera y José Israel Medina Gutiérrez con motivo de los actos de tortura, así calificados por esta Comisión, inflingidos por elementos de esas Secretaría.

Segundo. Se coadyuve activa y eficazmente con:

a) El agente del Ministerio Público a cargo de la averiguación previa FSP/958/03-05 que se inició con motivo de las lesiones que presentó el señor Israel Palacios Rivera, en el supuesto de que ésta se reabra, y

b) El agente del Ministerio Público a cargo del desglose de la averiguación previa CUH-5T2/740/03-03 que se inició con motivo de las lesiones que presentaba el señor José Israel Medina Gutiérrez.


Se proporcione oportunamente a ambos agentes del Ministerio Público la información y apoyo que se requiera, incluyendo lo actuado e investigado por esta Comisión, para que, en su caso, determine la responsabilidad penal en que pudieron incurrir los servidores públicos involucrados.

Con fundamento en los artículos 48 segundo párrafo de la Ley de esta Comisión, y 142 de su Reglamento Interno, se le hace saber que dispone de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le notifique esta Recomendación, para responder si la acepta o no, en el entendido de que de no aceptarla, su respuesta se hará del conocimiento de la opinión pública. En caso de que acepte la misma, se le notifica que dispondrá de un plazo de 10 días, contados a partir del vencimiento del término del que disponía para responder sobre la aceptación, a fin de enviar las pruebas de su cumplimiento, las cuales deberán ser remitidas a la Dirección Ejecutiva de Seguimiento de Recomendaciones de esta Comisión, que con fundamento en los artículos 144 y 145 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, es el área responsable de calificar las recomendaciones de acuerdo a su aceptación y cumplimiento.

Mtro. Emilio Álvarez Icaza Longoria,
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal.

Notas al pie de página:

1.En el numeral 144 del Protocolo de Estambul, se señalan: ...entre los métodos de tortura que deben tenerse en cuenta figuran los siguientes: e) Asfixia… Asimismo, el numeral 213 señala que: La sofocación hasta casi llegar a la asfixia es un método de tortura cada vez más frecuente. En general no deja huellas y la recuperación es rápida. (...) Se puede evitar la respiración normal mediante distintos métodos como recubrir la cabeza con una bolsa de plástico, obturar la boca y la nariz, ejercer una presión o aplicar una ligadura alrededor del cuello u obligar al sujeto a aspirar polvo, cemento, pimienta, etc. Estas últimas modalidades se conocen como el «submarino seco». Pueden producirse diversas complicaciones como petequias en la piel, hemorragias nasales o auriculares, congestión de la cara, infecciones de la boca y problemas respiratorios agudos o crónicos.
2. E/CN.4/1993/26
3. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 135; Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 1141; Caso Neira Alegría y otros, sentencia de 19 de enero de 1995, párrafo 44.
4. Un régimen de "responsabilidad directa" significa que es el Estado quien responde al reclamo de indemnización que le formulan los particulares cuando la actuación de los servidores públicos les ocasionan lesiones en sus respectivos derechos, en la inteligencia de que el Estado se reserva el derecho de repetir lo pagado contra los servidores públicos, que con su actuar (o no actuar, tratándose de una conducta omisiva) hayan incurrido en falta o infracción grave. Por su parte, un régimen de "responsabilidad objetiva" significa que, independientemente de que la conducta del servidor público que ocasione la lesión haya sido lícita o ilícita, regular o irregular, legítima o ilegítima, la lesión causada debe indemnizarse en tanto que tal acción -u omisión- conculca un derecho a la integridad humana que se contempla previamente como garantía. Lo anterior significa que la lesión (o daño, en sentido amplio) resentida por un particular constituye un "perjuicio antijurídico", lo cual no implica una antijuridicidad referida a la conducta del agente causante del daño, sino el perjuicio antijurídico en sí mismo.
5. Factory at Charzow, Judgment N° 8, July 26, 1927, Serie A, N°9, p.21.
6. Preparada por el Relator Theo Van Boven de conformidad con la decisión 1995/117 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías 48º período de sesiones E/CN.4/Sub.2/1996/17 24 de mayo de 1996. Desde 1989 el Profesor Van Boven ha participado en la ONU como Relator Especial sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, esto derivó en el trabajo realizado por la Subcomisión.
7. Corte Interamericana de .Derechos Humanos (CIDH) “Caso Loayza Tamayo”, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C, N° 42.
8. FUANDEZ LEDESMA, Héctor, “El sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” Edit. Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), 2000, p. 516




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