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Recomendación 3/1995 integración de averiguación previa Ministerio Público PGJDF

Recomendación: 3/1995

La Recomendación 3/95 fue enviada al Procurador General de Justicia del Distrito Federal. Con motivo de una intervención quirúrgica realizada en 1991, la señora Marcela Coronado Barrera sufrió graves lesiones neurológicas. Así, su esposo Mario Maciel Rodríguez inició, en noviembre de 1992, averiguación previa. A pesar del tiempo transcurrido —dos años seis meses— la indagatoria no ha sido integrada. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal propuso a la Procuraduría, en junio del año pasado, una conciliación, en la que solicitó, entre otras cosas, que la indagatoria se integrara a la brevedad posible. La conciliación fue aceptada pero no cumplida. Por lo anterior, la Comisión recomendó al Procurador que inicie procedimiento administrativo contra los agentes del Ministerio Público encargados de la integración de la averiguación previa y, en su caso, la averiguación previa correspondiente. También pidió que se integrara, conforme a derecho, la indagatoria.

México, D.F., a 17 de abril de 1995

Licenciado José Antonio González Fernández
Procurador General de Justicia del Distrito Federal

Distinguido señor Procurador:

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, 2, 3, 17, fracciones I, II, inciso a) y IV; 22, fracción IX, y 24, fracciones I y IV, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CDHDF/121/93/CUAUH/N0177.000, relacionados con la queja formulada por el señor Mario Maciel Rodríguez.

I. Investigación sobre los hechos1.

El 21 de octubre de 1993 fue recibido en la Comisión Nacional de Derechos Humanos el escrito de queja del señor Mario Maciel Rodríguez, en el que señala que el 10 de junio de 1991, su esposa Marcela Coronado Barrera fue intervenida quirúrgicamente en la rodilla derecha, en el hospital Santelena. Los médicos que intervinieron en la operación, miembros de la sociedad Asistencia Médica Profesional, actuaron negligentemente, ya que dañaron las neuronas de su esposa, quien sufrió paro cardiorrespiratorio por un fallo en la anestesia. Formuló demanda contra quien resultara responsable en noviembre de 1992, iniciándose la averiguación previa SC/12051/92-11. No tiene conocimiento de que se hayan producido avances sustantivos en la investigación.

2. El 9 de noviembre de 1993, la Comisión Nacional de Derechos Humanos solicitó información al Supervisor General para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mediante oficio V2/00031663, sobre los hechos motivo de la queja.

3. El 1 de diciembre del mismo año, la queja fue turnada a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

4. El 7 de diciembre de 1993 se recibió en esta Comisión, mediante el oficio SGDH/8761/93, copia certificada de la averiguación previa SC/12051/92-11, así como un informe sobre la misma.

5. Después de analizar lo actuado por los diferentes agentes del Ministerio Público que tuvieron a su cargo la averiguación, esta Comisión pidió nueva información al Supervisor General para la Defensa de los Derechos Humanos en diversas ocasiones, durante el año de 1994. Así, se giraron oficios de solicitud de información sobre los avances de la averiguación previa el 17 de enero (oficio 283), el 16 de febrero (oficio 1276), el 25 de febrero (oficio 1726), el 15 de marzo (oficio 2278), el 5 de abril (oficio 2985), el 19 de abril (oficio 3307), el 12 de mayo (oficio 4188), y el 14 de junio (oficio 5688).

6. Como respuesta a estas solicitudes de información, el Supervisor General para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal adjuntó a sus oficios informes del agente del Ministerio Público encargado de I a averiguación previa, sobre las nuevas actuaciones que se habían ido llevando a cabo. Estos informes fueron recibidos durante 1994: el 4 de febrero (oficio SGDH/864/94), el 17 de febrero (oficio SGDH/1394/94), el 2 de marzo (oficio SGDH/1936/94), el 28 de marzo (oficio SGDH/2998/94), el 15 de abril (oficio SGDH/3551/94), el 29 de abril (oficio SGDH/4028/94), el 19 de mayo (oficio SGDH/4605/94), y el 1o. de julio (oficio SGDH/5991/94).

7. El 14 de febrero de 1994, compareció ante una Visitadora Adjunta de esta Comisión la señora Olga Maciel Coronado, hija de la agraviada Marcela Coronado Barrera, y manifestó que como trabajadora de Fianzas México, la cual tenía en junio de 1991 un contrato con la sociedad Asistencia Médica Profesional para la atención de su personal, incluyó como beneficiaria de estos servicios médicos a su madre, la señora Marcela Coronado Barrera. Los médicos que atendieron a su madre el 10 de junio de 1991 pertenecían a la mencionada sociedad médica. Como resultado de la intervención quirúrgica, su madre tiene lesiones cerebrales en un 30 por ciento, no tiene control de esfínteres y habla con mucha dificultad.

8. El 27 de junio de 1994, esta Comisión propuso, con fundamento en los artículos 89 y 90 del Reglamento Interno de esta Comisión, al Supervisor General para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, una conciliación en la que se solicitó que: a) Se asignara la prosecución de la averiguación previa a otro agente del Ministerio Público; b) Se localizara a los médicos que intervinieron en la operación quirúrgica de la señora Marcela Coronado Barrera, a partir de los datos que ya constan en la indagatoria; c) Se solicitara y ejecutara la orden judicial de cateo, para que se buscaran en Asistencia Médica Profesional los registros de los tres médicos involucrados; d) Se recabara el contrato por el que los médicos estaban ligados a Asistencia Médica Profesional y se analizara su contenido, por si ello fuera importante a fin de garantizar la reparación del daño; e) Se solicitaran a la Secretaría de Salud los peritajes adecuados, principalmente en materia de anestesiología y neurología, a fin de que se determinaran la naturaleza, causas y secuela de las lesiones ocasionadas a la señora Coronado, se estableciera si dichas lesiones pusieron en peligro su vida, y se dictaminara si el expediente clínico recibido por el agente del Ministerio Público del Hospital Santelena está debidamente integrado; f) Se realizaran todas las demás diligencias que resultaran pertinentes por la naturaleza de los hechos que se investigan o derivadas de las anteriores; g) Una vez debidamente integrada la averiguación previa, se determinara lo que de manera legal procediera.

9. El 11 de julio de 1994, se recibió del mismo funcionario, mediante el oficio SGDH/6031/94, la aceptación de la conciliación en todos sus términos.

10. Los días 12 de julio, 10 de agosto, 1o. de septiembre, 14 de octubre, 25 de octubre y 30 de diciembre de 1994, se recibieron de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal informes sobre el avance de la conciliación.

11. El 19 de septiembre de 1994, esta Comisión acordó concluir el expediente de queja, con fundamento en el artículo 112, fracción VII, del Reglamento Interno de esta Comisión, en virtud de que la Procuraduría General de Justicia había aceptado, el 11 de julio de 1994, la conciliación. Se determinó que el asunto se cerraría definitivamente cuando se recibieran, de la autoridad, informes satisfactorios sobre el cumplimiento de los términos de la conciliación.

12. El 31 de octubre de 1994, esta Comisión acordó, con fundamento en el artículo 78 de su Reglamento Interno, reabrir el expediente de queja, en virtud de que los términos de conciliación no se estaban cumpliendo.

13. El mismo día, esta Comisión solicitó. mediante el oficio 13244, al Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, que informara sobre el número de cédula profesional de Manuel Gilberto Cornejo Rosales o Gilberto Cornejo Rosales, y la profesión para la que estaba autorizado.

14. El 8 de noviembre de 1994, se recibió de la Dirección General de Profesiones la confirmación de que Gilberto Cornejo Rosales está facultado, con cédula 459135, para ejercer como médico cirujano y partero.

15. El 10 de noviembre de 1994, personal de esta Comisión se entrevistó con el Director Administrativo del Hospital Santa Fe, y con el doctor Gilberto Cornejo Rosales, quien trabaja como médico anestesiólogo en ese hospital.

16. Al día siguiente, mediante el oficio 13858, esta Comisión solicitó al Supervisor General para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que, en virtud de tener sospechas fundadas de que el anestesiólogo que intervino en la cirugía de Marcela Coronado se llama Gilberto Cornejo Rosales y no Manuel Cornejo Rosales, se le citara a declarar, para lo cual se le informó que se le podía localizar en el Hospital Santa Fe.

17. Personal de esta Comisión se comunicó telefónicamente y se entrevistó personalmente, en diferentes ocasiones, con la agente del Ministerio Público, Luz María Juárez López, como consta en las actas circunstanciadas anexadas al expediente, con el fin de indagar sobre el avance de la conciliación propuesta por esta Comisión.

II. Evidencias

1. El escrito de queja presentado ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos el 21 de octubre de 1993, y que fue remitido a esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal el 1 de diciembre de 1993, en el que el señor Mario Maciel Rodríguez dice que el 10 de junio de 1991, su esposa Marcela Coronado Barrera fue intervenida quirúrgicamente en la rodilla derecha, en el Hospital Santelena. Los médicos que intervinieron en la operación, miembros de Asistencia Médica Profesional, actuaron negligentemente, ya que dañaron las neuronas de su esposa, quien sufrió un paro cardiorrespiratorio por un fallo en la anestesia. Formuló demanda contra quien resultara responsable en noviembre de 1992, iniciándose la averiguación previa SC/12051/92-11. No tiene conocimiento de que se hayan producido avances sustantivos en la investigación.

2. La averiguación previa SC/12051/92-11, en la que constan las siguientes actuaciones:

a) La declaración del señor Mario Maciel Rodríguez, el 28 de diciembre de 1992 ante el Ministerio Público. en la que señala que "al enterarle el médico que su esposa había presentado complicaciones en la operación y que tenía un paro cardiaco solicitó hablar con la asistencia médica del lugar, donde le indicaron que su esposa sería atendida minuto a minuto y que no se preocupara, pero que … habló con el doctor Maldonado, el cual le hizo del conocimiento que el anestesiólogo había tenido un error a pesar de que ya tenía 10 (sic) de experiencia y que había tenido algunos errores, pero que su esposa se recuperaría en tres meses y que ya ha transcurrido un año y medio y … no se ha recuperado", y añade que "… se encontraba bien de salud … que la operación iba a ser en las dos piernas de su esposa exactamente en las rodillas y que sólo alcanzaron a operar la rodilla derecha sin terminarla por el problema que presentó su esposa …":

b) La fe de lesiones y el certificado médico de la señora Marcela Coronado Barrera, emitido el 26 de enero de 1993 por el médico legista de guardia, en el que se señala que "…presenta encefalopatía anoxo-isquémica secundaria a paro cardiorrespiratorio valorado neurológicamente con pérdida de un treinta por ciento con lesión de corteza, lesiones que por su naturaleza no ponen en peligro la vida pero dejan pérdida de la función parcialmente, lesiones que se encuentran clasificadas en el artículo 291 del Código Penal vigente para el Distrito Federal …";

c) La declaración, el 8 de febrero de 1993, ante el agente del Ministerio Público, del médico Francisco Javier López Vega, en la que señala que "… presta sus servicios como neurocirujano, en la clínica de consulta externa, denominada Asistencia Médica Profesional S.A. de C.V…; …con fecha 11 de junio de 1991 …por medio del doctor Carlos Suárez, Coordinador de Control Operativo de la misma clínica, le solicitó al dicente se hiciera cargo de la paciente que responde al nombre de Marcela Coronado Barrera, la cual un día antes había sido operada y al recibirla y observarla le encontró con diagnóstico de encefalopatía anoxo-isquémica post paro cardiorrespiratorio…; …les informó a todos y cada uno de los familiares la gravedad en la que se encontraba la paciente tanto de muerte como de secuela neurológica en caso de sobrevivir y una vez que …La estuvo tratando durante mes y medio, La dio de alta del hospital, ya que la paciente estaba completamente restablecida…";

d) La declaración, ante el agente del Ministerio Público, el 11 de febrero de 1993, de José Carlos Suárez Sapién, en la que destaca lo siguiente: "… en el año de 1992 … prestaba sus servicios para la empresa denominada Asistencia Médica … como Asesor Médico … que la empresa denominada Fianzas México solicitó el servicio de Asistencia Médica, toda vez que una empleada de la empresa Fianzas México, solicita el servicio para su señora madre, que responde al nombre de Marcela Coronado …; … el de la voz sólo realiza los servicios de hospitalización con relación a las clínicas u hospitales que haya en convenio, por tal motivo la señora Marcela Coronado es hospitalizada en la clínica Santelena, para la realización de su operación de la cual … no recuerda, pero que los médicos que intervienen en la misma son escogidos por los beneficiarios o por la misma paciente … La intervención la iba a realizar el doctor Víctor Maldonado, así como el anestesiólogo Manuel Cornejo, así como el mismo día que la paciente Marcela Coronado se internó y se intervino quirúrgicamente le es informado por el doctor Víctor Maldonado que la paciente en vez de pasar a su habitación para su recuperación pasa a terapia intensiva, por presentar hipoxia cerebral, cuadro clínico que el dicente ignora el porqué se haya presentado;

e) Los diversos oficios girados, con el fin de localizar a los médicos, por los diferentes agentes del Ministerio Público encargados de la averiguación previa: el 20 de enero de 1993 al Director del Hospital Santelena, oficio DRC/FEH/01/063/93; el 26 de enero de 1993, oficio DRC/FEH/01/704/93, al Director de la Policía Judicial, en el que se indica que "pueden ser localizados en la clínica de Asistencia Médica Profesional, Sociedad Anónima, la cual se encuentra ubicada en las calles de Goethe número 16 de la colonia Anzures"; el 19 de febrero de 1993, oficio DRC/FEH/0/1165/193, 12 de abril de 1993, oficio DRC/FEH/01/ 299/93, y 2 de junio de 1993, sin número de oficio, al Director de la Policía Judicial, para que presente a Víctor Maldonado y Manuel Cornejo; el 13 de agosto, oficio 886/993/402.1.1.7, al Director de la Policía Judicial, para que presente a Salomé Maldonado —hermana del doctor Víctor Maldonado—, quien había sido citada el 6 de agosto de 1993;

f) El informe del agente 1378 de la Policía Judicial Z. Neftalí Hernández Maldonado, quien fue encargado de dar cumplimiento a los oficios de los días 20 y 26 de enero y 7 de julio de 1993, en el que señala que, en la búsqueda para localizar a los doctores Víctor Maldonado y Manuel Cornejo, el Jefe de Personal del hospital Santelena le informó que "… en dicho lugar no tienen registrados a los doctores en cuestión …" Relata que después se presentó en la clínica de Asistencia Médica, donde se entrevistó con el Jefe de Personal, Miguel Ángel Martínez Castillo, quien le dijo que "… ahí no tienen registrado al Dr. Manuel Cornejo, que no lo conoce e ignora de quién pudiera tratarse y que únicamente se encuentra el registro del Dr. Víctor Maldonado Martínez, persona que tiene más de un año de no laborar en la mencionada clínica …" Finalmente añade que la señora Salomé Maldonado Martínez, hermana del doctor Víctor Maldonado, le informó que éste "…actualmente radica en Ciudad Altamirano, Guerrero, negándose a proporcionar su domicilio en esa entidad federativa…";

g) El 5 de octubre de 1993 se remite una copia de la averiguación previa a peritos en neurología y anestesiología, para que emitan el dictamen correspondiente. El agente del Ministerio Público señala que la denuncia es "en contra (sic) de los doctores Víctor Maldonado Martínez y Miguel Ángel Martínez Castillo, mismos que atendieron a la ofendida…";

h) El informe del Director de Criminalística, Nicolás Martínez Hernández, firmado el 13 de octubre de 1993, dirigido al agente del Ministerio Público, y en el que se señala que dicha Dirección "no cuenta con peritos neurólogos y anestesiólogos";

i) El 20 de octubre de 1993, el agente del Ministerio Público, licenciado Herminio Villanueva López, solicita al Director General de Servicios Periciales que dé las instrucciones pertinentes para que se designe un médico forense—con especialidad en neurología y anestesiología—, que emita dictamen sobre las lesiones de Marcela Coronado Barrera, "en contra (sic) de los doctores Víctor Maldonado Martínez y Miguel Ángel Martínez Castillo, mismos que atendieron a la ofendida … especificando qué tipo de lesiones presenta y qué tipo de responsabilidad médica tiene cada uno de ellos";

j) El 23 de noviembre de 1993, se recibe en la Agencia del Ministerio Público el informe del perito médico forense doctor Octavio Pérez y Ríos, encargado de emitir el dictamen en materia de anestesiología, quien dice que "en el expediente no se encuentra notas del anestesiólogo, como son estudio preanestésico, hoja de antestesia en el acto quirúrgico, así como el resumen postanestésico de los acontecimientos, documentos que son de vital importancia para poder elaborar un dictamen al respecto, por lo cual se sugiere recabar dicha documentación", y

k) El mismo día, el agente del Ministerio Público solicita al Director del hospital Santelena que remita en el menor tiempo posible el estudio preanestésico, la hoja de anestesia en el acto quirúrgico y el resumen postanestésico de Marcela Coronado Barrera, quien fue intervenida en dicho hospital el 10 de junio de 1991.

3. Los diferentes oficios que esta Comisión envió al Supervisor General para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, solicitando información sobre los avances realizados en la averiguación previa en cuestión. Estos oficios se enviaron, en el transcurso de 1994, el 17 de enero (oficio 283), el 16 de febrero (oficio 1276), el 25 de febrero (oficio 1726), el 15 de marzo (oficio 2278), el 5 de abril (oficio 2985), el 19 de abril (oficio 3307), y el 12 de mayo (oficio 4188). En ellos se solicitó investigar en Asistencia Médica Profesional dónde se encuentran los médicos Víctor Maldonado y Manuel Cornejo; recabar en el hospital Santelena los documentos requeridos el 23 de noviembre de 1993 por el perito médico forense; realizar los peritajes necesarios por especialistas en la materia; remitir el peritaje realizado por los Servicios Periciales de la Procuraduría; presentar al representante legal de Asistencia Médica Profesional, a fin de que explique la relación laboral entre los médicos involucrados y esa empresa.

4. Las diferentes respuestas enviadas a esta Comisión, por el Supervisor General para la Defensa de los Derechos Humanos, a las solicitudes de información ya mencionadas. En efecto, dichos oficios se recibieron el 4 de febrero de 1994 (oficio SGDH/864/94), el 17 de febrero (oficio SGDH/1394/ 94), el 2 de marzo (oficio SGDH/1936/94), el 28 de marzo (oficio SGDH/2998/94), el 15 de abril (oficio SGDH/3551/94), el 29 de abril (oficio SGDH/4028/94), el 19 de mayo (oficio SGDH/4605/94) y el 1o. de julio (oficio SGDH/5991/94). En ellos se informó que el 1o. de febrero se citó a los médicos Francisco Javier López Vega y José Carlos Suárez Sapién para que amplíen su declaración y faciliten el retrato hablado de los doctores involucrados; se giraron diversos citatorios para que compareciera Salomé Maldonado, hermana de Víctor Maldonado; se solicitó al gerente de Asistencia Médica Profesional que aportara el historial clínico de Marcela Coronado Barrera; el 11 de febrero se giró un nuevo oficio para que la Policía Judicial localizara a los médicos presuntamente responsables, los cuales pueden ser localizados en las instalaciones del hospital Santelena…; el 24 de marzo se recibió del hospital Santelena el original del expediente clínico de Marcela Coronado, y el 30 de marzo se solicitó el dictamen correspondiente a peritos médicos forenses. En esta solicitud, el agente del Ministerio Público señaló que la averiguación previa en cuestión se inició por el delito de lesiones, " …en contra (sic) de los doctores Víctor Maldonado Martínez y Miguel Ángel Martínez Castillo, mismos que atendieron a la ofendida …"; se agrega que no se dictan medidas de apremio contra los médicos involucrados porque no están localizados.

El 11 de mayo compareció ante el agente del Ministerio Público el representante legal y director de Asistencia Médica Profesional, Harry Achar Mamui, quien declara que se hizo cargo de la Dirección de Asistencia Médica Profesional en octubre de 1992;"…al tomar la dirección y la representación legal de Asistencia Médica Profesional … se percató que no se encontraban completos los archivos … en cuanto a información de los médicos que prestaban sus servicios era incompleta … por todo lo anteriormente expuesto … no cuenta con información suficiente sobre los médicos Víctor Maldonado Martínez quien se dio de baja en fecha 7 de septiembre de 1999 (sic), y Gilberto Cornejo Rosales, quien se dio de baja en fecha 13 de noviembre de 1992, por carecer de la documentación necesaria para tal fin y con los únicos datos que cuenta son la dirección del primero … y en cuanto a la especialidad del mismo no la sabe, ya que en los datos que logró obtener de los archivos que se encontraban en la computadora sólo aparece ortopedista, cirujano (sic) sin conocer si tenía la especialidad o no, asimismo la dirección del segundo es Dr. Vértiz número 1143301, y encontrándose en las mismas condiciones en cuanto a la especialidad ya que sólo apareció anesteciologo (sic) y cirugía …".

Por último, el 27 de mayo comparece también ante el agente del Ministerio Público Carlos Efrén Rábago Palafox, quien fue Director General de Asistencia Médica Profesional hasta fines de 1992.

5. Los dos informes del agente judicial 1077 Fernando González Pérez, del 24 de febrero de 1994, en los que informa que se entrevistó con el Jefe de Personal de Asistencia Médica Profesional, Miguel Ángel Martínez Castillo, a quien le solicitó el expediente del doctor Víctor Maldonado. Éste le dijo que se lo entregaría después de consultarlo con los directivos de su empresa. En el segundo informe, este mismo agente dice que el señor Martínez Castillo "manifestó que de momento no localizó el expediente requerido, pero que el día 28 del mes en curso lo proporcionaría, ya que lo iba a consultar con directivos de ese centro asistencial".

6. El peritaje realizado con base en el expediente clínico de Marcela Coronado Barrera el 13 de abril de 1994 por el perito médico forense doctor Octavio Pérez y Ríos, quien señala que:

"…1. Lo solicitado en informe médico con fecha 4 de noviembre de 1993 por el suscrito, como es: estudio preanestésico, hoja de anestesia en el acto quirúrgico, así como resumen post anestesia de los acontecimientos, son documentos que NO encontré en el expediente clínico proporcionado. 2. En foja 381 anverso, se describe nota posoperatoria, con fecha 10/06/91, hora 18.30. Este documento señala la actuación de médico cirujano y la técnica operatoria realizada, sin hacer mención de los acontecimientos ocurridos durante la cirugía; se encuentra sin firmar y sólo se señala los nombres Dr. Maldonado, Dr. Cornejo, Dr. Zurita. 3. En la misma foja, 381 reverso, se señala resumen de anestesia que se trascribe (sic) … Resumen que se encuentra sin firmar, sólo nombre Dr. Cornejo."

Y concluye que: "A. Lo solicitado por el suscrito no se encontró en el expediente clínico. Para poder emitir un dictamen en materia de anestesiologia (sic). B. Lo señalado en el No. 3 como resumen postanestésico no señala el incidente … además no se fija el tiempo de anoxia y duración del paro cardiorrespiratorio, por lo cual el suscrito no cuenta con elementos para poder emitir un dictamen de certeza de los acontecimientos.

"Por lo que, con base en lo señalado en fojas 381 reverso, y con un alto grado de probabilidad, se informa que se produjo una anoxia cerebral no cuantificada en tiempo que produjo una lesión de encefalopatía anoxo-isquémica post paro cardiorrespiratorio".

7. La visita realizada por médicos de esta Comisión a Marcela Coronado Barrera, en su domicilio, el 27 de mayo de 1994, en la que se constató que la paciente se encuentra pasiva, postrada sobre un sillón, con los miembros obedeciendo a la fuerza de la gravedad; con facies inexpresiva y atención y concentración disminuidas; desorientada en tiempo y persona, no así en lugar, con dificultad para orientarse, aun cuando se le brindan los elementos necesarios; con marcado deterioro de las memorias reciente y remota; con lenguaje farfullante por disartria y disfonía, disminuido en volumen y tono. Se comunica sobre todo con monosílabos; en ocasiones su lenguaje es ininteligible, y tiene dificultad para concluir la expresión de ideas. Hay, además, incongruencia en su habla y labilidad afectiva, que oscila entre la eutimia, la exaltación y el embotamiento. Su capacidad de comprensión se encuentra medianamente conservada. Es capaz de obedecer órdenes sencillas y responder a preguntas simples.

Por lo anterior, se le diagnosticó síndrome orgánico cerebral tipo demencial secundario a hipoxia cerebral post parocardiorrespiratorio.

8. La declaración ante el agente del Ministerio Público, el 15 de junio de 1994, del señor Alberto de Anda Padilla, quien fue representante legal de Asistencia Médica Profesional entre abril de 1991 y abril de 1992, quien manifestó que " … sabe que en cuanto a información sobre los médicos en particular se puede obtener en la Subdirección Médica, la cual cuenta con archivo de cada uno de los médicos que prestaban sus servicios a la … empresa … En cuanto a los médicos Manuel Cornejo, el cual tenía la especialidad de Anesteciologo (sic), como se comprueba en el expediente que debe de existir en Asistencia Médica, y mismo que también prestaba sus servicios al hospital Santa Fe, fue quien se encargó de la anestecia (sic) de la señora Marcela Coronado…".

9. La propuesta de conciliación formulada el 27 de junio de 1994 al Supervisor General para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en la que se solicitó, en relación con la averiguación previa mencionada, con fundamento en los artículos 89 y 90 del Reglamento Interno de esta Comisión lo siguiente:

a) Se asignara la prosecución de la averiguación previa a otro agente del Ministerio Público; b) Se localizara a los médicos que intervinieron en la operación quirúrgica de la señora Marcela Coronado Barrera, a partir de los datos que ya constan en la indagatoria; c) Se solicitara y ejecutara la orden judicial de cateo, para que se buscaran en Asistencia Médica Profesional los registros de los tres médicos involucrados; d) Se recabara el contrato por el que los médicos estaban ligados a Asistencia Médica Profesional y se analizara su contenido, por si ello fuera importante a fin de garantizar la reparación del daño; e) Se solicitaran a la Secretaría de Salud los peritajes adecuados, principalmente en materia de anestesiología y neurología, a fin de que se determinaran la naturaleza, causas y secuela de las lesiones ocasionadas a la señora Coronado, se estableciera si dichas lesiones pusieron en peligro su vida, y se dictaminara si el expediente clínico recibido por el agente del Ministerio Público del hospital Santelena está debidamente integrado; f) Se realizaran todas las demás diligencias que resultaran pertinentes por la naturaleza de los hechos que se investigan, o derivadas de las anteriores; g)Una vez debidamente integrada la averiguación previa, se determinara lo que de manera legal procediera.

10. La aceptación de la propuesta de conciliación en todos sus términos por parte del Supervisor General para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mediante el oficio SGDH/6031/94, el 11 de julio de 1994.

11. Los informes rendidos ante esta Comisión sobre el avance de la conciliación por parte de la Procuraduría el 12 de julio, el 10 de agosto, el 1o. de septiembre, el 14 de octubre, el 25 de octubre y el 30 de diciembre. En ellos se informa que con fecha 6 de julio se asignó la averiguación previa a la agente del Ministerio Público licenciada Luz María Juárez López, adscrita a la Mesa Dos de la Subdelegación de Averiguaciones Previas de la delegación regional Cuauhtémoc; se han girado diferentes oficios con el fin de localizar al doctor Víctor Maldonado Martínez, y el 25 de agosto se envió oficio al hospital Santelena, con el objetivo de que remita el historial clínico de Marcela Coronado Barrera. Asimismo, se informa que el 29 de septiembre la Dirección General de Profesiones aportó, mediante el oficio DAEP/ 0032/94, el número de cédula profesional del doctor Víctor Guillermo Maldonado Martínez, aunque aseguran que no tienen registrado a Manuel Cornejo Rosales.

12. El Acuerdo de Conclusión, dictado por esta Comisión, el 19 de septiembre de 1994, con fundamento en el artículo 112, fracción VII, de su Reglamento Interno, en virtud de que la Procuraduría General de Justicia había aceptado, el 11 de julio de 1994, la conciliación. Se determinó que el asunto se cerraría definitivamente cuando se recibieran, de la autoridad, informes satisfactorios sobre el cumplimiento de los términos de la conciliación.

13. El Acuerdo de Reapertura, dictado por esta Comisión, el 31 de octubre de 1994, con fundamento en el artículo 78 de su Reglamento Interno, en virtud de que la conciliación mencionada no se estaba cumpliendo.

14. La confirmación a esta Comisión, el 8 de noviembre del año en curso, por parte de la Dirección General de Profesiones, mediante oficio DAEP 1-360/94 FOL. 4315, de que existe un expediente sobre Gilberto Cornejo Rosales que, con cédula 459135, está facultado para ejercer como médico cirujano y partero.

15. La visita que realizó personal de esta Comisión el 10 de noviembre del año en curso al Hospital Santa Fe, donde se entrevistó a su Director Administrativo, quien confirmó que sí presta sus servicios como médico antestesiólogo el doctor Gilberto Cornejo Rosales, y la entrevista realizada a este médico, Gilberto Cornejo Rosales confirmó al personal de esta Comisión que, efectivamente, él trabajó para Asistencia Médica Profesional entre 1990 y 1992, y que uno de los hospitales en los que trabajó por su relación con la sociedad médica mencionada, fue el Hospital Santelena. Manifestó que no recordaba al doctor Víctor Maldonado, ni si intervino en la operación quirúrgica de Marcela Coronado Barrera, el 10 de junio de 1991. Asimismo, señaló que no tiene hermanos varones que sean doctores.

16. La solicitud realizada el 11 de noviembre del año en curso al Supervisor General para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que, en virtud de tener fundadas sospechas de que el anestesiólogo que intervino en la operación de Marcela Coronado se llama Gilberto Cornejo Rosales y no Manuel Cornejo Rosales, se le citara a declarar en relación con la averiguación previa SC/102051/92-11, para lo cual se aportaron los datos que posibilitaban su localización.

17. Las diferentes gestiones realizadas por personal de esta Comisión ante la agente del Ministerio Público, Luz María Juárez López, encargada de la averiguación previa, para conocer los avances realizados a raíz de la propuesta de conciliación y sobre la solicitud de esta Comisión de que se llamara a declarar a Gilberto Cornejo Rosales.

El 9 de diciembre de 1994, dicha servidora pública señaló que, con el fin de llamar a declarar a Gilberto Cornejo Rosales, había girado un oficio para la localización de su domicilio, a partir del rastreo del número telefónico que consta en la indagatoria; los días 22 de diciembre y 18 de enero, manifestó que seguía en espera de su localización. Finalmente, el 7 de marzo, señaló que todavía sigue en espera de la localización del domicilio de Gilberto Cornejo Rosales, a partir de los datos del radio Vip (sic), y que para solicitar la orden de cateo necesita estar segura de quién es el responsable y fundar y motivar la solicitud.

18. El informe que el 8 de marzo de 1995 rindió la agente del Ministerio Público, Luz María Juárez López, ante el Delegado Regional de Cuauhtémoc, sobre el estado que guarda la averiguación previa. Señala que se sigue buscando al titular del número telefónico Beep 14753; se ha girado un oficio recordatorio al Director de Asistencia Médica Profesional, para que proporcione los domicilios de los médicos Víctor Maldonado Martínez y Manuel Cornejo Rosales, los cuales se encuentran inscritos en esa empresa; ha solicitado la comparecencia del Director de esta misma empresa, y solicitó datos a la Dirección General de Profesiones, donde le contestaron que "…sí se encuentra registrado con cédula profesional 273237, que lo faculta para ejercer la profesión de médico cirujano a … Víctor Guillermo Maldonado Martínez, pero no se proporcionó el domicilio de éste".

III. Situación jurídica

El 23 de noviembre de 1992, el señor Mario Maciel Rodríguez, esposo de la agraviada Marcela Coronado Barrera, presentó denuncia de hechos contra quien resulte responsable por las consecuencias de la intervención quirúrgica a la que fue sometida su esposa el 10 de junio de 1991. A raíz de esta denuncia, se inició la averiguación previa SC/12051/92-11, todavía en trámite.

El 27 de junio de 1994, esta Comisión propuso a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal una conciliación, para que se realizaran diligencias que este organismo consideró necesarias para la debida integración de la indagatoria. Esta propuesta fue aceptada el 11 de julio de 1994.

El 19 de septiembre de 1994, se concluyó el expediente de queja, con fundamento en el artículo 112, fracción VII, del Reglamento Interno de esta Comisión, por haberse resuelto mediante conciliación. Sin embargo, esta Comisión dictó, el 31 de octubre de 1994, la reapertura del expediente, con fundamento en el artículo 78 del mismo Reglamento Interno, en virtud de que no se había cumplido con los términos de la conciliación.

IV. Observaciones

1. En noviembre de 1992, se inició la averiguación previa SC/12051/92-11. Todavía no está debidamente integrada. Los agentes del Ministerio Público ni siquiera han logrado certeza respecto del nombre verdadero del anestesiólogo causante del estado en que quedó la señora Marcela Coronado Barrera, a raíz de la intervención quirúrgica del 10 de junio de 1991 en el Hospital Santelena.

2. Es evidente que en los dos años cinco meses que han transcurrido desde el inicio de la averiguación previa no se ha buscado seriamente a los médicos Víctor Maldonado Martínez y Manuel Cornejo Rosales.

A pesar de que ya en enero de 1993 se giró un oficio a la Policía Judicial para que se localizara a los médicos en la sociedad Asistencia Médica Profesional, ubicada en la calle de Goethe 16 (evidencia 2e), no hay constancia de que ello se investigara sino hasta julio de ese mismo año, esto es, seis meses después.

Por lo que respecta al ortopedista Víctor Maldonado Martínez, aunque ya en el informe de la Policía Judicial de julio de 1993 (evidencia 2f) se señala que personal autorizado de Asistencia Médica Profesional reconoció que dicha empresa contaba con el registro de este doctor, éste no se ha recabado hasta la fecha. En el mismo informe, se indica que Salomé Maldonado, hermana de Víctor, informó que su hermano se encontraba en Ciudad Altamirano, Guerrero. El agente del Ministerio Público nunca ha enviado el exhorto correspondiente a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero para que ésta lo buscara.

El caso del anestesiólogo Manuel Cornejo Rosales es todavía más sorprendente. El 11 de febrero de 1993, declaró José Carlos Suárez Sapién, asesor médico de la empresa Asistencia Médica Profesional, y en 1992 ante el agente del Ministerio Público, que el anestesiólogo que atendió a la señora Marcela Coronado fue Manuel Cornejo. Ello fue suficiente para que a partir de ese momento se diera por sentado que ésta era la persona que se buscaba. De esta manera, cuando los agentes de la Policía Judicial se entrevistaron con el Jefe de Personal de Asistencia Médica Profesional, Miguel Ángel Martínez Castillo, éste manifiesta que … no tienen registrado al Dr. Manuel Cornejo, que no lo conoce e ignora de quien pudiera tratarse… (evidencia 2f). Esto no impidió que ocho meses después, esto es, en marzo de 1994, se siguiera citando al señor Martínez Castillo para que informara si Manuel Cornejo trabajó para Asistencia Médica Profesional.

Así, se siguió buscando al doctor Manuel Cornejo Rosales sin saber si existía un médico con ese nombre, ni para quién trabajaba o había trabajado, o dónde. Como la agente del Ministerio Público, Luz María Juárez López, hasta la fecha encargada de la integración de la indagatoria, comprobó después, el 13 de septiembre de 1994, mediante oficio DAEP 0032/94, no existe antecedente alguno a nombre de Manuel Cornejo Rosales … que lo faculte para ejercer como médico cirujano y partero. Queda claro que si Manuel Cornejo Rosales existe, no es, desde luego, como médico legalmente facultado para ejercer.

Es más, Harry Achar Mamui, representante legal y Director de Asistencia Médica Profesional, compareció en mayo de 1994, a propuesta de esta Comisión, ante el agente del Ministerio Público, y declaró que en esa sociedad se contaba con el registro de Gilberto Cornejo Rosales, con especialidad en anestesiología y cirugía, que trabajó para la empresa hasta noviembre de 1992, cuando se dio de baja, y que su dirección es Doctor Vértiz 1143-301 (evidencia 4).

A partir de todos estos datos, la Comisión investigó si existe o no Gilberto Cornejo Rosales, y descubrió que éste está facultado legalmente para ejercer como médico cirujano y partero, trabaja en el Hospital Santa Fe—hay que recordar que el señor Alberto de Anda Padilla, representante legal de Asistencia Médica Profesional, entre abril de 1991 y abril de 1992, declaró ante el agente del Ministerio Público que Manuel Cornejo también prestaba sus servicios para el hospital Santa Fe—como anestesiólogo, prestó sus servicios para Asistencia Médica Profesional, entre 1990 y 1992, y que uno de los hospitales en los que trabajó, por su relación laboral con la mencionada empresa, fue el hospital Santelena (evidencias 13 y 14).

Con base en ello, se solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que girase las instrucciones pertinentes para que se llamara a declarar al doctor Gilberto Cornejo Rosales, para lo cual se proporcionó el lugar donde podía ser localizado. Hasta la fecha, esta solicitud no ha sido atendida.

3. Las omisiones y la negligencia demostradas en este caso no sólo tienen que ver con la localización de los presuntos responsables. No fue sino casi un año después de iniciada la averiguación previa, es decir, hasta el 5 de octubre de 1993, cuando se pidió un peritaje sobre el expediente clínico de la señora Coronado. El 23 de noviembre del mismo año, el doctor Octavio Pérez y Ríos informó que en dicho expediente clínico faltaban documentos de vital importancia para dictaminar sobre las lesiones que se le pudieron producir a la paciente durante la intervención quirúrgica, y no fue sino hasta tres meses después, el 24 de marzo de 1994, cuando el agente del Ministerio Público por fin consiguió el expediente del hospital Santelena. Así que tuvieron que pasar 16 meses para que se pudiera solicitar la elaboración de un dictamen sobre el expediente clínico de Marcela Coronado.

El agente del Ministerio Público tardó más de 10 meses en solicitar un dictamen y otros tres meses más en conseguir los documentos necesarios para su realización. De acuerdo con el artículo 135, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la ley reconoce como medios de prueba los dictámenes de peritos. Por otra parte, dicho dictamen se pidió a un médico forense porque no se contaba con las especialidades de anestesiología y neurología. Es usual y legítimo que cuando los servicios periciales carecen de alguna especialidad se contrate a un perito independiente, al que se paga por honorarios. También era posible solicitar a la Secretaría de Salud, con base en el Acuerdo A/020/89 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, que elaborara el dictamen con base en el expediente clínico. Nada de esto se hizo.

También asombra que, tantos meses después de iniciada la averiguación previa, el licenciado Herminio Villanueva López, agente del Ministerio Público encargado en ese momento de su integración, cuando solicitó a los peritos que señalaran la responsabilidad de cada médico en la intervención quirúrgica de Marcela Coronado Barrera, confundió al anestesiólogo Manuel Cornejo con el Jefe de Personal de Asistencia Médica Profesional Miguel Ángel Martínez Castillo. Así, reiteradamente señala en las solicitudes de peritajes que se emita un dictamen sobre las lesiones de la paciente "…en contra (sic) de los doctores Víctor Maldonado y Miguel Ángel Martínez Castillo, mismos que atendieron a la ofendida…" (evidencias 2g, 2i y 4).

4. Esta Comisión propuso el 27 de junio de 1994 una conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a fin de que la averiguación previa se integrara conforme a derecho, y a la brevedad posible. Han transcurrido más de nueve meses desde que la conciliación fue aceptada, el 11 de julio de 1994. En este tiempo no se ha localizado a ninguno de los dos médicos mencionados, ni al primer ayudante, doctor Zurita. Tampoco se ha establecido comunicación con Salomé Maldonado, hermana del doctor Víctor Maldonado, quien, aparentemente, al menos en julio de 1993, sabía que éste se encontraba en Ciudad Altamirano, estado de Guerrero. No tenemos noticia de que se haya investigado el domicilio de Doctor Vértiz 1143-301, donde el Director de Asistencia Médica Profesional ubica al doctor Gilberto Cornejo. No se han recabado de Asistencia Médica Profesional los registros sobre los médicos que intervinieron en la operación, y tampoco sabemos que la Procuraduría cuente ya con el contrato por el que los citados médicos estaban ligados a la empresa Asistencia Médica Profesional. El 25 de agosto de 1994 nuevamente se solicitó al hospital Santelena la historia clínica de Marcela Coronado.

Todavía no se han solicitado a la Secretaría de Salud, con base en el Acuerdo A/020/89 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los peritajes adecuados que permitan dictaminar lo necesario para integrar debidamente, desde el aspecto médico, la averiguación previa, ni se ha pedido la orden de cateo a que alude la conciliación.

Tampoco se ha llamado a declarar al médico Gilberto Cornejo Rosales, a pesar de que esta Comisión proporcionó los datos necesarios para su localización y fundamentó debidamente las razones por las que se consideraba que podía ser el anestesiólogo que intervino en la cirugía de Marcela Coronado.

La agente del Ministerio Público que se hizo cargo de la averiguación previa, en julio de 1994, no ha cumplido con ninguno de los puntos propuestos en la conciliación. No sólo no llama a declarar a Gilberto Cornejo Rosales sino que, a pesar de que sabe, desde septiembre de 1994, que no hay registrado ningún Manuel Cornejo Rosales en la Dirección General de Profesiones y que, sea quien sea esta persona, no está facultada para ejercer como médico, la sigue buscando.

En suma, dos años cinco meses después de la denuncia presentada por el esposo de la señora Coronado ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no se ha logrado integrar la averiguación previa. Se han desatendido en todo momento, mediante evasivas, las sugerencias de esta Comisión. Ni siquiera con la propuesta de conciliación, formulada el 27 de junio de 1994 por este organismo, y aceptada el 11 de julio de ese año, se ha logrado avanzar en el esclarecimiento de los hechos, a pesar del tiempo transcurrido.

Por todo ello, esta Comisión considera que, al no haberse practicado las diligencias correspondientes, no se ha cumplido cabalmente con el mandato constitucional del artículo 21, que obliga al Ministerio Público a la persecución de los delitos. También se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 3, inciso a), fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que obliga al representante social a practicar las diligencias necesarias para la comprobación del delito, y la presunta responsabilidad de los que hayan intervenido en los hechos investigados.

Más aún, la conducta de los agentes del Ministerio Público, al no haber practicado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y localizar a los presuntos responsables —el envío de un exhorto a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, la obtención de los registros de los médicos en Asistencia Médica Profesional, y la documentación necesaria en el hospital Santelena para la elaboración de un correcto peritaje y la investigación adecuada de la identidad de Manuel Cornejo Rosales—, encuadra en los tipos previstos en la fracción VII del artículo 225 del Código Penal para el Distrito Federal, que consiste en ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos, y en la fracción VIII del mismo artículo, que establece una sanción para el servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.

Por lo expuesto y fundado, esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, respetuosamente, se permite formular a usted, señor Procurador, las siguientes:

V. Recomendaciones

Primera. Que se inicie procedimiento administrativo contra los agentes del Ministerio Público encargados de la integración de la averiguación previa SC/12051/92-11, y se deslinde la responsabilidad de los licenciados Herminio Villanueva López y Luz María Juárez López, adscritos a las Mesas Uno y Dos, respectivamente, de la Fiscalía de Homicidios y Asuntos Relevantes de la delegación regional Cuauhtémoc y, en su caso, se inicie la averiguación previa correspondiente.

Segunda. Que se integre a la mayor brevedad la averiguación previa SC/12051/92-11 conforme a derecho, y se determine lo que legalmente proceda.

De conformidad con el artículo 48, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, le ruego que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, le ruego que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación se envíen a esta Comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo anterior.

El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

Luis de la Barreda Solórzano




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