EXPEDIENTE:
EXP. CDHDF/122/04/CUAJ/D2202.000
PETICIONARIOS:
JOSÉ LAURO GODÍNEZ GONZÁLEZ
AGRAVIADOS:
JOSÉ LAURO GODÍNEZ GONZÁLEZ Y
OTROS COLONOS DE LOMAS DEL CHAMIZAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
1) JEFE DELEGACIONAL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, DISTRITO
FEDERAL
2) SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL
CASO:
NEGATIVA AL DERECHO DE PETICIÓN, Y PRESTACIÓN
INEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO.
DERECHOS HUMANOS
VIOLADOS:
DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A UN MEDIO
AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.
 |
La
CDHDF lamenta la no aceptación y la
aceptación parcial de las recomendaciones 8/04 Y 9/04
por parte de las autoridades capitalinas. |
La
CDHDF envía las Recomendaciones
8 y 9/2004, relacionadas con violaciones al
derecho a un medio ambiente sano. |
Mensaje
del maestro Emilio Álvarez Icaza durante la presentación
de las Recomendaciones 8 y 9 /2004. |
Sesión
de preguntas y
respuestas al término de la presentación de
las
Recomendaciones 8 y 9/2004. |
Convención
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. |
Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. |
Reglamento
Interno de la CDHDF. |
Seguimiento
de
Recomendaciones. |
Informe:
Recomendaciones
pendientes de
cumplimiento. |
Recomendaciones
anteriores |
|
C. IGNACIO RUIZ LÓPEZ,
JEFE DELEGACIONAL
DEL DISTRITO FEDERAL EN CUAJIMALPA DE MORELOS.
DRA. CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO,
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL.
PRESENTE.
En la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro. Visto el estado
que guarda el expediente de queja citado al rubro y toda vez que se ha
concluido la investigación de los hechos motivo de la misma y se
acreditó la violación a derechos humanos, la Segunda Visitaduría
formuló el proyecto de Recomendación, el cual fue previamente
aprobado por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, en términos de lo establecido por los artículos
3, 17 fracciones I, II, y IV, 24 fracción lV, 46, 47 y 52 de la
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y 136,
137 y 138 de su Reglamento Interno.
La presente Recomendación se dirige
al Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos y a la Secretaria del Medio
Ambiente del Distrito Federal, en tanto titulares de las citadas dependencias,
en términos de lo dispuesto en los artículos 15 fracción
IV y 39 fracciones LXI, LXII, LXIII, LXIV y LXV de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Distrito Federal y 6 de
la Ley Ambiental del Distrito Federal.
En observancia a lo previsto por el artículo
139 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, se procede a la descripción de los rubros que
a continuación se enumeran:
1. Descripción de los hechos
violatorios de los derechos humanos.
1.1. El 13 de mayo de
2004, esta Comisión recibió queja de José
Lauro Godínez González, Representante de la Asociación
de Colonos Lomas del Chamizal en Cuajimalpa, A.C., a la que se asignó
el expediente citado al rubro. En ella refirió que:
El 5 de abril de 2004, ingresaron un
escrito dirigido al Director General Jurídico y de Gobierno en
la Delegación Cuajimalpa, respecto de una denuncia por la invasión
en la zona de reserva ecológica ubicada en la Barranca La Diferencia
4ª Sección, y a la fecha no han recibido respuesta alguna.
1.2. Consta en acta circunstanciada
que el 17 de mayo de 2004, el peticionario José Lauro Godínez
González manifestó a una visitadora adjunta de esta Comisión
que:
En fecha 16 de abril de 2004 ingresó
un escrito a la Jefatura Delegacional con motivo de los mismos hechos
manifestados (El 5 de abril de 2004).
Aclara que el escrito de 5 de
abril de 2004 fue un recordatorio, ya que ha pasado más
de un año desde su primera solicitud, y a pesar de que
ha establecido comunicación con diversas autoridades, todas le
han indicado que están realizando las diligencias pertinentes
para darle contestación, pero a pesar del tiempo pasado (un año),
no se ha solucionado nada aunado a que sigue aumentando el número
de personas invasoras de la barranca debido a que se están construyendo
tres torres o edificios para su habitación.
2. Enumeración de las pruebas
que integran el expediente y demuestran la violación a los derechos
humanos.
2.1.
El 17 de mayo de 2004, personal de
este Organismo estableció contacto con la Secretaria Particular
del Jefe Delegacional, a quien se le comunicaron los hechos motivo de
la queja. Ésta indicó que, una vez recibidas las solicitudes
se turnan a las áreas que conocen de la materia, que se requiere
de una inspección ocular y posteriormente se realiza un reporte
en el cual consten las firmas de los vecinos. La Secretaria Particular
se comprometiéndose a dar contestación por escrito a más
tardar el 18 de mayo de 2004.
2.2. El mismo 17 de mayo
del año en curso, mediante oficio número 9726, se solicitó
al Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos, un informe en relación
con los hechos de la queja.
2.3. En respuesta, mediante
oficio JSP/DGJG/DJ/SCCAL/0407/04, el Jefe Delegacional en Cuajimalpa de
Morelos manifestó, en lo sustancial que:
a) Se recibió
la solicitud de fecha 5 de abril de 2004, a la cual se le dio contestación
mediante oficio número DGRNyAP/336/2004 de la Dirección
General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la demarcación
de fecha 23 de abril de 2004 y notificándose al interesado las
acciones que se están llevando a cabo y el procedimiento del
trámite a seguir el 17 de mayo del año en curso;
b) Mediante oficio
número DGJG/1732/04 de fecha 6 de abril de 2004, el Director
General Jurídico y de Gobierno, Lic. Miguel Ángel Peláez
Gerardo, informó de los hechos y solicitó que se destine
una radio patrulla para que realice un monitoreo permanente a fin de
evitar la invasión en áreas verdes, a la Coordinadora
de Seguridad Pública Prof. Clementina Facundo Reyes, quien mediante
oficio número CGSP/337/2004, de fecha 15 de abril de 2004, solicitó
al 1er Insp. Jaime Mauro Rodríguez Acevedo que brinde el apoyo
necesario en la zona de la barranca La Diferencia, y mediante oficio
número CGSP/456/2004 de fecha 11 de mayo de 2004, la Coordinadora
de Seguridad Pública contestó al Director General Jurídico
y de Gobierno cuales unidades del sector CUJ-2 están brindando
el apoyo solicitado y rinden informe a fin de evitar en lo posible los
hechos manifestados.
2.3.1. Cabe resaltar
que, a su respuesta adjuntó copia certificada del oficio DGJG/1732/04,
suscrito por el licenciado Miguel Ángel Peláez Gerardo,
Director General Jurídico y de Gobierno en Cuajimalpa de Morelos,
del que se destaca que comunicó a la Coordinadora de Seguridad
Pública que recibió escrito de José Lauro Godínez
González, mediante el cual manifestó que tiene conocimiento
de que invadirán la zona de reserva ecológica, ubicada en
la barranca de La Diferencia…, y que existe antecedente
de que estas personas en semana santa del año pasado (2003) invadieron
dicha zona, acto que realizaron el 16 de abril del año pasado,
y hasta la fecha no se han podido retirar del lugar invadido,
por lo anterior, solicitó que se destinara una radio patrulla para
que realizara un monitoreo permanente a fin de evitar la invasión
en áreas verdes a partir del 6 de abril del año en curso
(2004).
2.4. A fin de obtener
mayores elementos para la debida documentación del expediente de
queja, el 18 de junio de 2004 esta Comisión solicitó informes
pormenorizados: a) Al Jefe Delegacional en Cuajimalpa
de Morelos; b) Al Procurador Ambiental y de Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal; c) Al Director General
de la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural y,
d) Al Director General de Regulación y Gestión
Ambiental del Agua, Suelos y Residuos, ambos de la Secretaría del
Medio Ambiente.
2.5. En respuesta, las
mencionadas autoridades remitieron a esta Comisión:
2.5.1. El oficio número
JSP/DGJG/DJ/520/04, suscrito por el Jefe Delegacional de Cuajimalpa de
Morelos mediante el cual, en lo sustancial, manifestó:
Las 3 barrancas (Milpa Vieja, La
Diferencia y El Zapote), se encuentran asentadas en una zonificación
del uso del suelo AV (Área Verde), de conformidad con el Programa
Delegacional de Desarrollo Urbano, versión 1997, y como lo señala
el artículo 3 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Estas áreas verdes son
de alto valor ambiental, en las cuales no se permiten obras o construcciones
de carácter habitacional, no es posible otorgar licencias de
construcción y esta autoridad no las ha expedido. Por lo anterior,
la existencia de construcciones o viviendas en dichas barrancas tienen
un carácter irregular.
La Secretaría de Desarrollo Urbano
y Vivienda no tiene facultades para imponer las áreas susceptibles
a desarrollar. La Asamblea Legislativa es la facultada para acordar
los cambios de uso de suelo. Independientemente del régimen de
propiedad que exista en los terrenos de dichas barrancas, se aplica
sin distingos la regulación urbana y ambiental.
Además de reuniones de
coordinación, para acordar las acciones legales administrativas,
se han efectuado recorridos de campo y monitoreo, para identificar y
ubicar los procesos de ocupación irregular de las barrancas,
y determinar su situación legal administrativa.
Internamente las áreas responsables
de la Delegación de atender los casos que se comentan, han llevado
un proceso formal administrativo, dando cuenta de los ilícitos
en las barrancas, con el soporte documental necesario, además
de los acuerdos de atención conjunta con las áreas centrales
del Gobierno del Distrito Federal.
Las barrancas de referencia
tienen una restricción de rescate ecológico en cuanto
a áreas verdes. Pero además de su zonificación
en el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano, el plano 1283-3 A
de octubre de 1986, autorizado por la Dirección General de Regularización
Territorial (DGRT), que corresponde a la 4ª sección de la
Colonia Lomas del Chamizal, y en donde se ubican las barrancas Milpa
Vieja y La Diferencia, sus superficies tienen una inscripción
de Reserva Ecológica.
Se ha tenido conocimiento de
obras y construcciones ilegales en las barrancas, pero además,
se han llevado a cabo procedimientos correspondientes de campo, la acumulación
de pruebas documentales, así como visitas de verificación.
La Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente tiene competencia con relación a los desmontes en
superficies forestales fuera de la zona urbana, flora y fauna silvestre,
así como en la contaminación del suelo y rellenado de
barrancas y escurrimientos naturales, motivo por el cual se le invitó
a participar en talleres de ilícitos ambientales, además
de reuniones de coordinación y en recorridos de campo para detectar
ilícitos de competencia federal, para que iniciara los procedimientos
correspondientes.
De igual forma se procedió con
la Comisión Nacional del Agua, por lo que corresponde a las concesiones,
autorizaciones y licencias de uso de la zona federal y escurrimientos
naturales.
Existe una estrecha coordinación
con la Dirección General de Regulación y Gestión
Ambiental, Agua, Suelo y Residuos, para la atención conjunta
de los ilícitos ambientales en la Delegación.
En la Delegación Cuajimalpa de
Morelos, no existen Áreas Naturales Protegidas de competencia
local. Existen 2 ANP de competencia federal, que son Parques Nacionales:
Desierto de los Leones y el Insurgente Miguel Hidalgo, en ambos no existen
asentamientos humanos irregulares.
Dentro del POA 2004, la Delegación
Cuajimalpa de Morelos cuenta con tres proyectos prioritarios con recursos
financieros, además de otros, como: limpieza de barrancas, prevención
y combate de incendios forestales, reforestación, mantenimiento
de las mismas, además de proyectos de desarrollo rural, que eviten
la venta de las tierras de uso agropecuario y forestal, a un uso urbano,
a través de la venta fraudulenta de la tierra del suelo de conservación.
Los recursos son insuficientes a nivel
federal, local y delegacional.
Se cuenta también con el
apoyo de las agencias del Ministerio Público, cuando se detiene
in fraganti al infractor, cometiendo delitos ambientales.
2.5.1.1. El Jefe Delegacional
en Cuajimalpa de Morelos, adjuntó a su informe, entre otros documentos:
a) Copia simple del dictamen
técnico ambiental, suscrito por la bióloga Erika Sámano
Quiroz y el ingeniero Jaime Jiménez González, en el cual,
respecto de las construcciones y actos de invasión a la barranca
La Diferencia, emitieron lo siguiente:
DICTAMEN
Primero. De acuerdo
con las tablas de usos de suelo urbano de la Delegación Cuajimalpa
de Morelos, el uso de suelo que se le está dando a la barranca
conocida como LA DIFERENCIA, no está permitido, ya que
en este tipo de zonificación el único uso de suelo permitido
es el establecimiento de garitas y casetas de vigilancia de uso exclusivo
de servicios de policía.
Segundo. Las afectaciones
que se han generado en la barranca conocida como LA DIFERENCIA por el
establecimiento de 21 viviendas son las siguientes:
o Remoción de los estratos herbáceos
y arbustivos.
o Contaminación del cauce por la descarga de aguas negras a cielo
abierto y por desechos sólidos (basura).
o Introducción de fauna doméstica (perros) que genera
el desplazamiento de la fauna nativa.
o Compactación del suelo.
o Remoción del suelo.
Tercero. Los impactos
ambientales que se producirán en la zona por la alteración
de sufre la barranca son:
o Inhibe la infiltración adecuada
del agua, evitando la recarga de los mantos freáticos.
o Disminución de la capacidad de captura de CO², lo que
implica un cambio climático (alteraciones en los regímenes
de lluvia y temperatura).
o Alteración del ciclo hidrológico.
o Escasez de agua potable.
o Degradación del paisaje.
o Pérdida del suelo por erosión hídrica.
o Contaminación de Cuerpos de agua.
o Cambio de uso del suelo.
CONCLUSIONES
Primero. Tomando en cuenta
las observaciones realizadas y con la finalidad de prevenir y mitigar
los efectos ambientales negativos descritos anteriormente, se concluye
que no debe permitirse el establecimiento de las viviendas en mención,
dado que provoca un cambio en el uso del suelo, ya que
la vocación de éste, como ya se mencionó en el considerando
IV, no es apta para la construcción de viviendas.
Segundo. Para mitigar
los efectos ambientales negativos que se generan con el establecimiento
de dichas viviendas, se recomienda que sean removidos los materiales usados
en la construcción de las mismas y un programa de reforestación
con las especies existentes en la zona (Buddleia cordata (tepozán)
Quercus spp (encino), Cupressus Lusitanica (cedro blanco)
Fraxinus uhdei (fresno), Agnus spp. (aile)). Los individuos
utilizados para la reforestación deben tener una altura mayor o
igual a 1 metro.
Tercero. Costos
del desmantelamiento de las 21 viviendas, así como retiro del material
usado en dichas construcciones dentro de la barranca conocida como LA
DIFERENCIA:
Descripción |
Unidad |
Cantidad |
Precio
unitario |
Total |
| Demolición manual De elementos Estructurales de Concreto
simple o Mampostería común |
m³ |
186 |
$218 |
$40,548 |
Acarreo y Transportación del Material usado en La construcción
de Las viviendas
|
m³ |
186 |
$93.75 |
$17,437.5 |
| TOTAL |
|
|
|
$57,985.5 |
Cuarto. Costos de reforestación
del área afectada por la instalación de 21 viviendas dentro
de la barranca conocida como LA DIFERENCIA:
Especie |
Unidad |
Cantidad |
Precio unitario |
Total |
Buddleia cordata
(tepozán)
|
Planta |
66 |
$6 |
$396 |
Quercus spp
(encino)
|
Planta |
77 |
$32 |
$2,454 |
Agnus spp
(aile)
|
Planta |
77 |
$8 |
$616 |
TOTAL |
|
|
|
$3,476 |
Descripción |
Unidad
|
Cantidad
|
Precio
unitario |
Total |
Transporte de las plantas |
Viaje |
1 |
$500 |
$500 |
| Carga y descarga de la planta |
Jornal |
5 |
$175 |
$875 |
| Trazo de la plantación |
Jornal |
5 |
$175 |
$875 |
| Capeo y plantación |
Jornal |
10 |
$175 |
$1,750 |
| Cajeteo y deshierbe |
Jornal |
10 |
$175 |
$1,750 |
| Riego* |
Pipa de agua |
90 |
$400 |
$36,000 |
| Tinacos |
Pieza |
2 |
$6000 |
$12,000 |
| Mantenimientos de las plantas* |
m³ |
5 |
$175 |
$105,000 |
| Adquisición de composta |
Viaje |
100 |
$1000 |
$100,000 |
| Transporte de composta |
Jornal |
17 |
$500 |
$8,500 |
| Descarga de composta |
Jornal |
20 |
$175 |
$3,500 |
| Aplicación y extendido de composta |
Jornal |
15 |
$175 |
$2,625 |
| TOTAL |
|
|
|
$273,375 |
*El
costo total es calculado por seis meses, tiempo mínimo que requieren
las plantas para su desarrollo y adaptación al medio.
Por lo anterior el costo total por la
restauración del área afectada por la construcción
de 21 viviendas es de: $334,836.5 (Trescientos treinta y cuatro
mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.).
b) Copia simple del oficio
DDU/899/04, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la Jefatura
Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, mediante el cual informó
al Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas la
existencia de 23 construcciones desarrolladas en la ladera
poniente de la barranca La Diferencia, 1 construcción
en la ladera oriente de la misma barranca y 3 construcciones
en la ladera oriente de la barranca Milpa Vieja, las cuales están
fuera de la notificación para la colonia Lomas del Chamizal; dichas
obras están asentadas dentro de una zonificación de uso
de suelo AV (área verde), que por sus características constituyen
elementos de valor al medio ambiente que se deben de rescatar o conservar,
y de acuerdo a la consulta del archivo de licencias de construcción,
se obtiene que no existe autorización alguna para el desarrollo
de las 27 obras que señala en su escrito, aunado a que 26 de éstas,
se encuentran en una zona marcada como reserva ecológica.
c) Copia simple del oficio
DGJG/2267/2004, suscrito por el Director General Jurídico y de
Gobierno de la Jefatura Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, mediante
el cual solicitó al Director de Desarrollo Urbano de esa demarcación
territorial, que determinara la zonificación del inmueble ubicado
en avenida Stim 1313, segunda sección, colonia Lomas del Chamizal,
ya que se detectó una construcción terminada y habitada
que no cuenta con la documentación que ampare su legal ejecución.
2.5.2. El oficio número
PAOT/SPOT/827/2004, de 28 de junio de 2004, suscrito por el Suprocurador
Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, licenciado
Miguel Ángel Cancino, en el cual informó que:
El 16 de abril de 2003, el C. José
Lauro Godínez González vía telefónica interpuso
ante esta Suprocuraduría, la denuncia correspondiente por invasiones
en la 4ª Sección de la Barranca conocida como “La
Diferencia”.
En fecha 28 de abril de 2003, se presentó
un escrito ratificado el mismo día por el Arq. Ernesto Amtmman,
por daños ecológicos y ambientales a la “Barranca
del Ocote”, razón por la cual la Suprocuraduría
promovió varias reuniones en virtud de que se incumplió
el programa delegacional de desarrollo urbano vigente en Cuajimalpa
de Morelos, las cuales se han llevado a cabo en las instalaciones de
la Delegación Cuajimalpa.
En razón de lo anterior, en
reiteradas ocasiones se solicitó la intervención de las
autoridades delegacionales con el propósito de que en el ámbito
de sus facultades, iniciaran los procedimientos de verificación
administrativa por incumplimiento al Programa Delegacional de Desarrollo
Urbano vigente en Cuajimalpa de Morelos, así como la construcción
de vivienda precaria sobre la barranca conocida como “El ocote”
o “La Diferencia”
Ante la falta de respuesta
de las autoridades delegacionales esa Procuraduría promovió
diversas reuniones para dar celeridad a la atención del asunto.
En ese sentido y a petición de esa Procuraduría se han
celebrado diversas reuniones en las instalaciones de la Delegación
Cuajimalpa para atender la problemática que se presenta en la
citada barranca, a las que han acudido la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente (a solicitud de la Delegación),
la Comisión Nacional del Agua, la Dirección General de
Recursos naturales y Desarrollo Rural Subprocuraduría de Ordenamiento
Territorial (PAOTDF), y de la Dirección General de Bosques Urbanos.
Adicionalmente y a petición
de esa Procuraduría se han realizado reuniones con la
Dirección General de Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal y la Comisión
de Barrancas y Cauces para dar solución total a la problemática,
para ello esa Suprocuraduría elaboró un dictamen
técnico relativo a la afectación producida en la “Barranca
La Diferencia”, enviado, entre otros, al Jefe Delegacional
de Cuajimalpa en fecha 17 de junio de 2004, con el propósito
de que inicie el procedimiento de verificación administrativa
que corresponda.
El citado dictamen también será
enviado al Ministerio Público con la denuncia penal correspondiente,
en ejercicio de las atribuciones de esa PAOT.
En fecha 25 de abril de 2003, esta Suprocuraduría
tuvo conocimiento del derribo de árboles y de relleno de material
sólido para la construcción de un camino sobre la barranca
conocida como “El Zapote”, por lo que se inició
una actuación de oficio solicitando la intervención
de diversas autoridades, entre ellas, la Delegación Cuajimalpa
de Morelos, SEDUVI, CNA, PROFEPA, logrando detener el relleno de la
barranca y a la fecha no se realizan obras en el lugar.
El 10 de junio de 2003 durante un recorrido
en esa Delegación, se observó el relleno de la barranca
conocida como “El Ocote” o “La Diferencia”,
por lo que se inició una actuación de oficio,
y se solicitó la actuación de las autoridades que tienen
facultades para ello, en este caso, la Dirección General Jurídica
y de Gobierno, la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano
ambas de Cuajimalpa, la Dirección General de Regulación
y Gestión del Agua, Suelo y Residuos de la Secretaría
del Medio Ambiente.
Por lo que hace a la autoridad competente
para evaluar la afectación ambiental en barrancas, esto depende
de las especificidades de la irregularidad, ya sea por derribo de árboles,
cambio de uso de suelo, construcción ilegal, obras sin impacto
ambiental, etc., pueden intervenir distintas autoridades del Distrito
Federal.
Por lo que hace a las facultades de
la Procuraduría para la protección y preservación
en el suelo de conservación y barrancas, así como a las
acciones realizadas en el caso de la Barranca “La Diferencia”,
a esta Procuraduría le corresponden, entre otras cuestiones:
-
Atender denuncias ciudadanas, sin ejercer actos
de autoridad en los hechos, esta Procuraduría actúa
como un Ombudsman ambiental y en desarrollo urbano
-
Presentar denuncia ante las autoridades
competentes cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan
violaciones o incumplimiento a la legislación administrativa
y penal, así como en materia ambiental y del ordenamiento
territorial;
-
Emitir recomendaciones ante las
dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, con el propósito
de promover el cumplimiento de la legislación ambiental y
del ordenamiento territorial;
-
Emitir sugerencias a la Asamblea
Legislativa y a las autoridades judiciales para ser consideradas
en los procedimientos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones
legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia relacionados
a la protección del ambiente y el ordenamiento territorial;
-
Formular y validar dictámenes
técnicos y periciales respecto de daños y en su caso
de la reparación de los mismos, en materia ambiental y del
ordenamiento territorial.
-
Además de las denuncias
y actuaciones de oficio, se analiza técnica y jurídicamente
la problemática general de afectación al suelo de
conservación y barrancas por asentamientos irregulares en
las barrancas de Cuajimalpa y otras Delegaciones.
A partir de las denuncias y actuaciones
de oficio, se analiza técnica y jurídicamente la problemática
general de afectación al suelo de conservación y barrancas
por asentamientos irregulares, por lo cual esa Subprocuraduría
se encuentra realizando un estudio respecto de la barranca conocida
como La Diferencia
El fundamento para considerar a las
barrancas de Cuajimalpa como suelo de conservación, específicamente
la Barranca “La Diferencia”, en base al Programa Delegacional
Urbano vigente en Cuajimalpa de Morelos, corresponde al suelo urbano,
con zonificación AV (Área Verde).
Desde el punto de vista de esta Suprocuraduría,
no se actualiza algún supuesto para que pudiera intervenir
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, toda
vez que la Barranca “La Diferencia” se ubica en suelo
urbano del Distrito Federal.
Respecto de la existencia de un registro
sobre la pérdida del suelo de conservación, no se tiene
conocimiento sobre el particular; sin embargo esa Procuraduría,
desde su creación, ha planteado la necesidad de contar con
un inventario de asentamientos irregulares, de acciones de rescate
y monitoreo.
En cuanto a las actividades ilícitas
que se presentan en suelo de conservación y en áreas
naturales protegidas, a través de las denuncias ciudadanas
presentadas ante esa institución y de las actuaciones iniciadas
de oficio, se ha tenido conocimiento de diversos casos al respecto.
Además se tienen diversas
reuniones con la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito
Federal, en las cuales se ha tratado el tema de las Barrancas de Cuajimalpa,
acordando que las autoridades delegacionales implementen las acciones
previstas en la legislación.
Los problemas para proteger
el suelo de conservación son la falta de una correcta
aplicación de la normatividad en materia ambiental y del ordenamiento
territorial, por parte de las autoridades competentes para realizar
acciones de verificación, así como para la aplicación
de medidas de seguridad y sanciones administrativas.
Se conoce la existencia de una partida
especial para la protección y preservación del suelo
de conservación; sin embargo, no se cuenta con más información.
2.5.3. El oficio SMA/DGCORENADER/432/2004,
de fecha 24 de junio de 2004.
a) Las barrancas Milpa
Vieja, La Diferencia y El Zapote, están clasificadas de conformidad
con el PDDU vigente desde el 31 de julio de 1997
como áreas Verdes de Valor Ambiental, Bosques, Barrancas y Zonas
Verdes.
b) Son zonas que por
sus características constituyen elementos de valor del medio
ambiente que se deben rescatar o conservar como barrancas, ríos,
arroyos, chinampas, zonas arboladas, etc. Los predios de propiedad del
Departamento del Distrito Federal (sic) que no se encuentren catalogados
como reservas seguirán manteniendo el mismo uso de conformidad
con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Desarrollo Urbano.
c) Sobre si esta DGCORENADER
ha recibido alguna denuncia por actos de invasión en el sistema
de barrancas Milpa Vieja, La Diferencia y El Zapote, le informo que
efectivamente la Asociación de Colonos de Lomas del Chamizal
ha realizado denuncias sobre invasiones, asimismo envió una solicitud
para decretar el área como protegida.
d) La competencia
y facultades de esta DGCORENADER, se encuentran establecidas en el artículo
56 del Reglamento Interno de la Administración Pública
del Distrito Federal, por lo que este Organismo ha recibido denuncias
de la Asociación de Colonos de Lomas del Chamizal y del Arq.
Amtmann, las cuales han sido atendidas por la SMA.
Cabe mencionar que la autoridad
competente en este caso es la Delegación de Cuajimalpa de Morelos,
sin embargo hasta el momento no ha actuado para sancionar a los infractores,
por lo tanto el asunto se esta tratando en la Dirección General
de Gobierno a solicitud de la DGCORENADER.
En lo relativo al decreto de área
protegida se inició un expediente técnico, el cual fue
transferido en el 2003 a la Dirección General de Bosques Urbanos
y Educación Ambiental para su continuación y posterior
declaratoria. De acuerdo al Programa General de Ordenamiento Ecológico
las barrancas son suelo de conservación, en virtud de lo cual
y con fundamento en el artículo 56 del RIAPDF, el personal del
Centro Regional No.1 realiza la vigilancia de dicha zona, ya que DGCORENADER
no puede aplicar sanciones, sino sólo verificar.
e) En cuanto a las
acciones que realizaría la DGCORENADER en el ámbito de
su competencia es emitir los lineamientos para realizar la restauración
de dicha área, los trabajos de restauración deben llevarse
a cabo en coordinación con la DGRNANP de la Delegación
de Cuajimalpa de Morelos y con la DGBUEA de la Secretaría del
Medio Ambiente.
f) No se tiene conocimiento
de que la autoridad delegacional haya implementado acciones para preservar
o restaurar el equilibrio ecológico en las barrancas Milpa Vieja,
La Diferencia y El Zapote.
g) No se tiene conocimiento
sobre si esta autoridad ha intevenido en la formulación, ejecución,
modificación o cancelación de planes de programas de desarrollo
urbano en el sistema de barrancas.
h) La forma en que
opera el sistema de inspección y vigilancia de los recursos naturales
en el suelo de conservación y áreas naturales protegidas
se encuentra previsto en el Título Séptimo, Capítulo
II de la Inspección y Vigilancia de la Ley Ambiental del Distrito
Federal.
i) Por lo que respecta
a que si esta DGCORENADER tenía conocimiento de la problemática
que dio origen a esta queja, no se tiene conocimiento de que la autoridad
delegacional haya realizado alguna acción para preservar o restaurar
el equilibrio ecológico de la barranca, además de que
no tenemos competencia en el suelo urbano.
j) En el supuesto de
que esta autoridad fuera competente para conocer de este asunto, el
procedimiento a seguir sería el establecido en los artículos
201 al 219 de la Ley Ambiental para el Distrito Federal.
k) La DGCORENADER,
en conjunto con la Delegación y otras autoridades, integran mesas
de trabajo a efecto de plantear la forma en la que se llevara a cabo
la recuperación administrativa del o de los predios como el que
nos ocupa, tomando en consideración la información de
la SEDUVI o de recomendaciones o de dictámenes de la PAOT, que
en este caso ya se emitió.
l) La autoridad a la que le
correspondería implementar las acciones legales correspondientes
sobre las posibles afectaciones ambientales al sistema de barrancas
Milpa Vieja, La Diferencia y El Zapote, es la Delegación de Cuajimalpa
de Morelos en virtud de que es ella la autoridad que lleva a cabo su
administración, manejo y vigilancia, y por consecuencia es quien
debe formular y aplicar la Legislación Ambiental del Distrito
Federal.
m) En caso de que esta
autoridad fuera competente y con fundamento en el artículo 56
Ter fracciones I a VIII, IX, X y XII a XXIX, del Reglamento Interior
de la Administración Pública del Distrito Federal y 201
al 219 de la Ley Ambiental para el Distrito Federal, la DGCORENADER,
tanto en materia ambiental como administrativa, estaría en facultad
de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.
n) Las acciones concretas
que en su caso se generarían a cargo de esta autoridad serían
para preservar y restaurar el equilibrio ecológico en relación
con las obras realizadas en el predio materia de la queja, consistiría:
en emitir un dictamen de impacto ambiental en el que se manifiesten
las características y usos del suelo, así como la afectación
que éste sufriría el suelo, proporcionando los lineamientos,
criterios y opiniones para la restauración de las áreas
afectadas de barrancas y colaborar con la delegación para llevar
a cabo las acciones de reforestación de la zona.
o) Las autoridades
que en su caso podrían ser competentes para efectuar acciones
específicas ante el presente asunto, debido a la naturaleza del
predio sobre el cual versa la problemática serían las
siguientes:
1. Comisión Nacional
de Aguas Nacionales;
2. Jefe de Gobierno;
3. Sistema de Aguas de la Ciudad de México;
4. Delegación Política; y
5. Secretaría del Medio Ambiente:
-
Dirección
General de Regulación y Vigilancia Ambiental (Antes Dirección
General de Gestión Ambiental de Agua, Suelo y Residuos)
-
Dirección
General de Bosques Urbanos y Educación Ambienta
p)
Las consecuencias ambientales de la afectación a las barrancas
del Distrito Federal radicarían principalmente en la disminución
cuantitativa y cualitativa de servicios ambientales proporcionados
por cada barranca según sus características particulares.
2.5.4. El oficio SMA/DGRVA/DIR/ 8402/2004 suscrito
por el Director General de Regulación y Gestión Ambiental
Ing. Guillermo Calderón Aguilera, en el que manifestó
lo siguiente:
Actualmente se están tramitando diversos procedimientos ante
esta Dirección General de los cuales sólo uno colinda
con la barranca denominada La Diferencia.
En fecha 17 de febrero de 2004 mediante el oficio número SG/1732/2004
se informó a la Secretaria del Medio Ambiente Dra. Claudia
Sheinbaum Pardo que en la sesión del 11 de febrero del año
en curso el pleno de la Diputación Permanente de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal aprobó seis puntos y con relación
al asunto que nos ocupa, el acuerdo segundo a continuación
se transcribe:
“SEGUNDO: Solicitar a
la Secretaría del Medio Ambiente y a la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda, investiguen en qué términos
se otorgaron las autorizaciones para construir los grandes edificios
que hoy en día se levantan sobre las barrancas Milpa Vieja,
La Diferencia y El Zapote, en la colonia Lomas del Chamizal, Delegación
Cuajimalpa de Morelos”.
Durante el mes de junio del año
en curso esta Dirección General realizó las últimas
acciones que resultaron procedentes en cada procedimiento administrativo
instaurado, mismas que a continuación se indican:
El 4 de octubre de 1994, la entonces Dirección de Ecología
del Departamento del Distrito Federal, mediante resolución
administrativa número D34/DGE/4.0.0/18279, autorizó
en materia de impacto ambiental a la empresa denominada VPN PROMOCION
INMOBILIARIA, S.C., la construcción y operación del
Conjunto Residencial “BOSQUES”, en el predio ubicado en
Avenida Secretaría de Marina número 539, Colonia Lomas
del Chamizal, Cuarta Sección, Delegación Cuajimalpa
de Morelos, el cual consistía en dos torres de 37 niveles cada
una, con un total de 266 departamentos. No obstante lo anterior dicha
autorización ya no está vigente en virtud de no haber
iniciado las obras de construcción dentro del plazo de un año
establecido en dicha resolución.
Con fecha 14 de abril de 2004, la empresa GRUPO PROMOTOR DE INVERSIONES
MÉXICO, S.A. DE C.V., solicitó la autorización
en materia de impacto ambiental para el proyecto denominado “CONJUNTO
RESIDENCIAL DOS TORRES BOSQUES”, ubicado en la dirección
antes citada y con características similares al proyecto autorizado
en 1994, solicitud que se integró bajo el expediente número
DIR-ME-449/2004, realizándose las siguientes acciones:
Con fecha 17 de mayo de 2004, mediante el oficio número SMA/DGRGAASR/DIR/5415/2004,
se emitió el acuerdo de integración del expediente DIR-ME-449/2004.
Con fecha 23 de junio del año en curso, mediante oficio número
SMA/DGRVA/7511/7511/2004, se expide la orden de visita domiciliaria
ordinaria número DIR-DO-045/2004 al predio ubicado en Avenida
Secretaría de Marina número 539, Colonia Lomas del Chamizal,
Cuarta Sección, Delegación Cuajimalpa de Morelos, entre
cuyo objeto y alcance se identificó el de materializar lo ordenado
en la resolución administrativa número SMA/DGRVA/DIR/7194/2004
de fecha 16 de junio de 2004 “CLAUSURANDO DE MANERA TEMPORAL
TOTAL” las obras y actividades del proyecto denominado “BOSQUES”,
promovida por la empresa GRUPO PROMOTOR DE INVERSIONES DE MÉXICO,
S.A. DE C.V. en el domicilio antes señalado.
Con fecha 23 de junio de 2004, mediante oficio número SMA/DGRVA/DIR/7510/2004
se comisionó al personal autorizado por esta Dirección
para participar en la visita antes señalada.
Con la misma fecha se practicó la visita antes señalada,
levantándose el Acta Administrativa número 824/2004,
colocándose los sellos de clausura.
Con fecha 24 de junio del presente año, se emitió el
oficio número SMA/DGRVA/DIR/7632/2004, dirigido al C. Ignacio
Ruíz López, Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos,
al cual se le solicitó la opinión técnica con
relación a la solicitud de impacto en materia de Impacto Ambiental
respecto del proyecto denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL DOS TORRES
BOSQUES” presentado por la empresa GRUPO PROMOTOR DE INVERSIONES
DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Con fecha 24 de junio de 2004 año se solicitó al Director
General de Desarrollo Urbano y Vivienda Arq. Guillermo Ysusi Farfán,
si la resolución de modificación al Programa Parcial
de Desarrollo Urbano de la Delegación Cuajimalpa de Morelos
versión 1987 y la licencia de uso de suelo número 445/94
y folio 1090/94 antes citado siguen vigentes y si el uso de suelo
y las superficies permitidas en ellos son aplicables actualmente.
En espera de respuesta.
En relación a la barranca La Diferencia se señala
lo siguiente:
Con fecha 20 de abril de 2001, la hoy Dirección General de
Regulación y Vigilancia Ambiental en el expediente 17969/2001,
emitió la resolución administrativa número SMA/DGRGAASR/DIAR/20478/2001
mediante la cual autorizó en materia de impacto ambiental en
favor del C. MOISÉS COHEN ABADI Y COPROPIETARIOS, la construcción
y operación del proyecto denominado “RESIDENCIAL REFORMA
LAURELES”, el cual consiste en una construcción de 4
torres con planta baja y 22 niveles de departamentos, en un terreno
formado por cuatro predios que totalizarán 11,023 metros cuadrados,
ubicados en la Calle Prolongación Paseo de los Laureles número
423, y en Av. Prolongación Bosques de la Reforma con los números
1539, 1547 y 1551 todos en la Colonia Bosques de las Lomas, Delegación
Cuajimalpa colindantes con la Barranca denominada La Diferencia.
Por otra parte y con motivo de la solicitud del C. Jaime Schlitter
Alba, otrora Director General de Recursos Naturales y Áreas
Naturales Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos,
de practicar una visita en el edificio ubicado al oriente de la Secretaria
de Marina a la entrada de la 4ª Sección, N° 1539,
de la Av. Prolongación Bosques de Reforma, en la colonia Lomas
del Chamizal, al principio de la barranca “La Diferencia”,
en la Delegación Cuajimalpa de Morelos, localizado entre las
coordenadas geográficas 19º 22’ 59” Latitud
Norte y 99º 15’ 59” Longitud Este, se integró
el expediente número DIR/D/354/2002.
Con fecha 2 de octubre de 2002 la entonces Dirección General
de Regulación y Gestión Ambiental del Agua, Suelo y
Residuos, emitió la orden de visita de verificación
extraordinaria mediante el oficio número SMA/DGRGAASR/DIR/17342/2002
para los efectos antes citados, en esta misma fecha se emitió
el oficio número SMA/DGRGAASR/DIR/17343/2002, mediante el cual
se comisionó a los verificadores administrativos autorizados,
para practicar la visita de verificación extraordinaria número
DIR-VED-113/2002.
Con fecha 3 de octubre de 2002, el personal comisionado practicó
la visita DIR-VED-113/2002 levantándose el Acta Administrativa
número 2954.
Con fecha 18 de junio del presente año, esta Dirección
General emitió la Resolución Administrativa número
SMA/DGRVA/DIR/7254/2004, mediante la cual se resolvió la Visita
de Verificación Extraordinaria número DIR-VED-113/2002,
misma que fue notificada con fecha 29 de junio del año en curso,
en la citada resolución se impuso a C. MOISÉS COHEN
ABADI responsable del proyecto denominado “RESIDENCIAL REFORMA
LAURELES”, una multa de QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, a razón de $45.24 (cuarenta
y cinco pesos 24/100 M.N.) que se traducen en la cantidad de $22,620.00
(Veintidós mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.), por no
haber presentado el Dictamen Favorable de Impacto Urbano y no haber
presentado los informes trimestrales cuarto y sexto de avance de obra.
Con fecha 29 de enero de 2002, la hoy Dirección General de
Regulación y Vigilancia Ambiental emitió el oficio número
SMA/DGRGAASR/DIR/037/2002, en el expediente número 24334/2001,
mediante el cual se informó al C. MOISÉS FARCA AMIGA,
que el proyecto consistente en la construcción y operación
de un desarrollo habitacional de 36 viviendas, en el predio ubicado
en Av. STIM número 120, colonia Lomas del Chamizal, Delegación
Cuajimalpa de Morelos, con superficie aproximada de 3,028 metros cuadrados,
estaba sujeto a la obtención de la autorización en materia
de Impacto Ambiental, Modalidad General. Este oficio fue notificado
el 19 de febrero de 2002 y hasta la fecha el C. MOISÉS FARCA
AMIGA, no ha ingresado ninguna solicitud a esta Dirección General.
2.6. El 1 de septiembre de 2004, esta Comisión
realizó una solicitud de informe complementario al Director General
de la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural, Ing.
Nicolás Mendoza Jiménez.
2.7. El 1 de octubre de 2004, se recibió la
respuesta, en la que entre otras cosas nos informó que:
“…el avance de los asentamientos irregulares depende
de diferentes factores, tal como es el deterioro de las áreas
centrales, las fallas del mercado inmobiliario que encarecen el suelo,
así como las presiones de usos más rentables que el
de vivienda, por lo que muchos pobres tienen que marchar en busca
de suelo más barato, en este sentido el crecimiento de los
asentamientos no obedece a ninguna formula” y “Las principales
causas por las que se ha generado el cambio de uso de suelo de conservación,
obedece a que durante las últimas décadas los pobladores
de bajos ingresos han tenido pocas oportunidades de acceder al mercado
formal y al financiamiento público para su vivienda, por lo
que recurre a la venta, apropiación, y/o construcción
irregular del suelo, asimismo y como se mencionó la renta y
venta de estos terrenos va por debajo de las ventas de zonas urbanas,
desconocimiento de la ley y de las limitantes con las que cuenta su
terreno al ubicarse en suelo de conservación.”
3. Descripción de la
situación jurídica generada por la violación a los
derechos humanos y del contexto en el que los hechos se presentaron.
3.1. En abril de 2003, el C. José
Lauro Godínez Gómez, Representante de la Asociación
de Colonos de Lomas del Chamizal en la Delegación Cuajimalpa
de Morelos, denunció por escrito a las autoridades de la Jefatura
Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, la invasión a la zona
de reserva ecológica ubicada en la barranca de La Diferencia,
en esa demarcación territorial.
3.2. Ante la falta de actuación y respuesta
de las autoridades de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, nuevamente
en abril de 2004 denunció la invasión
de la barranca La Diferencia.
3.3. En atención a dicha denuncia, y a pesar
de que la Jefatura Delegacional en Cuajimalpa de Morelos manifestó
que existe antecedente de que estas personas en semana santa
del año pasado (2003) invadieron dicha zona, acto que realizaron
el 16 de abril del año pasado, y hasta la fecha no se han podido
retirar del lugar invadido, únicamente solicitó
a la Coordinadora de Seguridad Pública de esa demarcación
territorial, que se destinara una radio patrulla para que realizara
un monitoreo permanente a fin de evitar la invasión
en áreas verdes.
3.4. Según dictamen técnico-ambiental,
emitido por peritos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal, las afectaciones que se han generado
en la barranca conocida como LA DIFERENCIA por el establecimiento de viviendas
son las siguientes: a) Contaminación del cauce
por la descarga de aguas negras a cielo abierto y por desechos sólidos
(basura); b) Remoción de los estratos herbáceos
y arbustivos; c) Introducción de fauna doméstica
(perros) que genera el desplazamiento de la fauna nativa; d)
Compactación del suelo, y e) Remoción del
suelo.
3.5. El mismo dictamen establece que los impactos
ambientales que se producirán en la zona por la alteración
que sufre la barranca son: a) Inhibe la infiltración
adecuada del agua, evitando la recarga de los mantos freáticos;
b) Disminución de la capacidad de captura de CO²,
lo que implica un cambio climático (alteraciones en los regímenes
de lluvia y temperatura); c) Alteración del
ciclo hidrológico; d) Escasez de agua potable;
d) Degradación del paisaje, e) Pérdida
del suelo por erosión hídrica, f) Contaminación
de cuerpos de agua y g) Cambio de uso del suelo.
3.6. Debido a las afectaciones y al impacto ambiental
ocasionado, el costo total por la restauración del área
afectada por la construcción de las viviendas en la barranca
La Diferencia es de: $334,836.50 (Trescientos
treinta y cuatro mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.).
3.7. Según lo señalado a esta Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal por el Suprocurador Ambiental
y de Ordenamiento Territorial del Distrito Federal y por el Director
General de la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural,
existe una falta de respuesta de las autoridades de
la Jefatura Delegacional en Cuajimalpa de Morelos ya que hasta
el momento no han actuado para sancionar a los infractores.
3.8. Por otra parte, en la Dirección General
de Regulación y Vigilancia Ambiental de la Secretaría
del Medio Ambiente del Distrito Federal, se están tramitando
diversos procedimientos relacionados con obras ilegales e ilícitas
en la Colonia Lomas del Chamizal, de los cuales uno colinda con la barranca
La Diferencia.
3.9. Dichos procedimientos también obedecen
a que, en sesión de 11 de febrero de 2004, el pleno de la Diputación
Permanente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dictó
el siguiente acuerdo:
“SEGUNDO: Solicitar a la
Secretaría del Medio Ambiente y a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, investiguen en qué términos se otorgaron
las autorizaciones para construir los grandes edificios que hoy en día
se levantarán sobre las barrancas Milpa Vieja, La Diferencia
y El Zapote, en la colonia Lomas del Chamizal, delegación Cuajimalpa
de Morelos”.
3.10. Es así como las pruebas obtenidas y valoradas
en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia
y la legalidad, son concluyentes y producen convicción a esta
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal para tener
por acreditada la violación a los derechos humanos a la protección
judicial y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
elementos probatorios que serán debidamente desarrollados y valorados
en el siguiente capítulo
4. La motivación y fundamentación en la que se
soporta la Recomendación:
4.1. Marco histórico y doctrinal de referencia
4.1.1. Medio ambiente
4.1.1.1. El medio ambiente es el conjunto de todos
los elementos vivos y artificiales o inducidos por el hombre que hacen
posible la existencia y desarrollo del ser humano y demás organismos
vivos. De éstos se obtiene agua, comida, combustibles y materias
primas que sirven para fabricar las cosas que son utilizadas diariamente.
4.1.1.2. El abusar o hacer mal uso de los recursos
naturales que se obtienen del medio ambiente, tiene como consecuencia
que se encuentren en peligro de extinción o su agotamiento mismo.
El aire y el agua están contaminándose, los bosques están
desapareciendo, debido a los incendios y a la explotación excesiva
y los animales se van extinguiendo por el exceso de la caza y de la
pesca1.
4.1.2. Génesis del derecho al medio ambiente
4.1.2.1. La idea de la necesidad del mantenimiento
de la armonía entre el hombre y la naturaleza se remonta a las
épocas más primitivas de la historia de la humanidad y
se manifiesta asimismo en todas las religiones, desde ese tiempo a la
actualidad.2
4.1.2.2. Por su parte, Hipócrates, padre de
la medicina moderna (460-375 AC), cuyo mérito fundamental fue
el de desarrollar un sistema racional basado en la observación
y la experiencia, para el estudio de las enfermedades cuyas causas atribuía
a fenómenos naturales y no a intervenciones de los dioses o a
fenómenos de tipo mágico-religioso3,
destacó en su obra Aires, Aguas y Lugares, la importancia
del medio ambiente como causa de enfermedad.
4.1.2.3. Pero es a partir de la Revolución
Industrial cuando se generan grandes alteraciones y degradaciones de
naturaleza ambiental, debido a los impactos por extracción de
recursos naturales, energía, etc. Las afectaciones al medio ambiente
hacen crisis a mediados del siglo XX, cuando se inicia una severa crítica
a los modelos económicos de crecimiento lineal basados en la
capacidad de carga a la naturaleza, y es así como surge en el
plano científico la teoría de los límites del crecimiento,
donde se habló de la finitud de los recursos de nuestro planeta
y por ende, su incapacidad para responder a la presión progresiva
e ilimitada de la población humana.
4.1.2.4. Este proceso de sensibilización y
concienciación global tiene su clímax en la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Conferencia de Estocolmo
1972). El resultado de esta conferencia es la Declaración de
Estocolmo, que en el primer párrafo del principio uno establece:
El hombre tiene el derecho fundamental
a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas
en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar
de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar
el medio para las generaciones presentes y futuras.
4.1.2.5. Es así como el derecho al ambiente
que consagró en el ámbito internacional la Declaración
de Estocolmo, da a luz a una nueva noción de equidad: la equidad
intergeneracional, esto es, la posibilidad de que las futuras generaciones
tengan acceso a iguales oportunidades que las presentes, tendientes
a lograr una calidad de vida digna.
4.1.3. Fundamento
4.1.3.1. El fundamento último del derecho al
medio ambiente sano, no es otro sino la dignidad de la persona humana.
El fundamento inmediato del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado consiste en la necesidad de preservar éste en condiciones
que aseguren la supervivencia de la especie humana, y en consecuencia,
como instrumento asegurador de la realización de los demás
derechos humanos.
4.1.4. Vinculación con otros derechos
4.1.4.1. El derecho humano a un medio ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, contiene e integra otros derechos;
se puede considerar como su característica especial, el integrar
los derechos de una persona en una dimensión vital, esto es que
no solamente sirve para su desarrollo biológico, sino que además
integra la relación de la persona con su entorno.
4.1.4.2. Muy en particular, se puede señalar
que el derecho humano a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado está estrechamente relacionado con:
a) El derecho a la vida4;
b) Derecho a la salud5;
c) Derecho a la vivienda adecuada6
;
d) El derecho a la información7;
e) Derecho de las minorías étnicas al derecho a la autodeterminación8;
f) Derecho al desarrollo9, y
g) Derecho a la paz10.
4.1.4.3. Es así
que, vista la importancia del derecho humano a un medio ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, resulta una imperiosa necesidad la
intervención del Estado, no únicamente para reconocer el
derecho, sino para crear y ejecutar políticas públicas reales,
serias, consistentes y eficaces para su tutela.
4.1.5. Derecho Comparado
4.1.5.1. Muchos Estados han reconocido expresamente
el derecho humano al medio ambiente sano, otros no lo hacen en forma
expresa pero lo vinculan a través de otro derecho; ejemplo de
esto es la Constitución Italiana de 1948, que si bien no contiene
artículo alguno que exprese el derecho humano al medio ambiente
adecuado, éste ha sido reconocido a través de jurisprudencia,
al relacionarlo con los artículos 9, 32 y 41, los cuales se refieren
a la protección del patrimonio histórico y artístico
de la nación, a la protección de la salud y a la iniciativa
económica dentro de un marco que no se contradiga con su utilidad
social ni perjudique la seguridad, la libertad y la dignidad humana.11
4.1.5.2. En el Derecho Alemán, la Ley Fundamental
de Bonn, tampoco contemplaba este derecho, pero en la reforma de 27
de octubre de 1994, se inserta el artículo 20, en el que se establece
dentro del marco constitucional la responsabilidad del Estado con las
generaciones futuras, para lo cual deberá proteger las condiciones
naturales e indispensables para la vida.
4.1.5.3. La Constitución Griega de 1975 ha
señalado que la protección del medio ambiente natural
y cultural constituye una obligación del Estado, el cual deberá
de tomar medidas especiales, preventivas o represivas con el fin de
su conservación.
4.1.5.4. Destaca la Constitución de Portugal
de 1976, ya que establece el deber del Estado de proteger los derechos
fundamentales; pero más aún, establece como requisito
para la protección de la herencia cultural de los portugueses,
la defensa de la naturaleza y el medio ambiente y la preservación
de los recursos naturales, aunque el reconocimientoexpreso a un medio
ambiente saludable y ecológicamente equilibrado se encuentra
establecido en el apartado de los derechos fundamentales económicos,
sociales y culturales. Del mismo modo, la Constitución establece
el derecho de las personas físicas y jurídicas a recibir
compensaciones por los daños causados al medio ambiente, cuando
éste les afecte directamente.
4.1.5.5. Es relevante mencionar la reforma al artículo
50 de la Constitución Política de Costa Rica del año
1994, para que se incluyera el derecho fundamental a un ambiente
sano y equilibrado, lo cual fue un importante paso en el reconocimiento
de lo ecológico en el desarrollo constitucional de los derechos
de las personas en ese país; sin embargo, a juicio del profesor
Alfredo Chirino12, este primer paso
fue muy limitado y destaca el proyecto de reforma constitucional del
presidente Abel Pacheco, mediante la cual se hace un reconocimiento
amplio del derecho humano a un ambiente físico, biológico,
cultural, económico, social y humano ecológicamente sostenible;
esto es, el reconocimiento de los diversos factores que están
profundamente interrelacionados en los conflictos ambientales. No sólo
se trata de las interacciones entre las especies y los ecosistemas,
sino también de las cuestiones culturales y físicas que
tienen un papel trascendental en la comprensión de los problemas
relacionados con la conservación del ambiente y en generar prácticas
para un desarrollo ambientalsostenible, que satisfaga las necesidades
de hoy, sin poner en peligro la satisfacción de las necesidades
de las generaciones futuras.
4.1.5.6. Por último, se destaca la experiencia
legislativa de Colombia, ya que la propia Constitución de ese
país toma nota en forma muy particular el tema medioambiental,
estableciéndose lo siguiente:
CAPÍTULO 3
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Art. 78. La ley regulará
el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a
la comunidad, así como la información que debe suministrarse
al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción
y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra
la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores
y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones
de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les
conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser
representativas y observar procedimientos democráticos internos.
Art. 79. Todas las
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará
la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber de Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Art. 80. El Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración
o sustitución.
Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección
de los ecosistemas situados en zonas fronterizas.
Art. 81. Queda prohibida
la fabricación, importación, posesión y uso de
armas químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de residuos nucleares
y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él
de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo
con el interés nacional.
Art. 82. Es deber
de Estado velar por la protección de la integridad de espacio
público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía
que genere su acción urbanística y regularán la
utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa
del interés común.
4.2. Obligaciones del Estado Mexicano en Materia Ambiental.
4.2.1. El derecho al medio ambiente se caracteriza
por trascender la esfera privada y grupal de la titularidad del derecho;
son derechos que pertenecen, a un mismo tiempo y en el mismo quantum,
a toda la colectividad, de ahí que también se les denomine
derechos de pertenencia o incidencia colectiva.
4.2.2. Es así que, en el derecho al ambiente,
cada persona es titular de una cuota parte del derecho, de forma simultánea
e incluyente al derecho de los demás miembros de la sociedad.
Esta cuota parte se constituye en la faz subjetiva del derecho, la cual
legitima a la persona para tutelarlo (defenderlo) en caso de que el
mismo fuere amenazado o vulnerado. Se trata de una coparticipación
colectiva de intereses, que excede los tradicionales criterios de los
derechos individuales basados en una relación de exclusividad
respecto al bien jurídico protegido.
4.2.3. Como derecho fundamental del ser humano, el
derecho a un medio ambiente sano y saludable para los habitantes, se
encuentra contemplado en diversos ordenamientos jurídicos de
derecho interno y ha sido más ampliamente tratado en el ámbito
internacional a través de múltiples instrumentos. Éstos
forman el marco jurídico necesario para la regulación
de la materia medioambiental, tales instrumentos son:
4.2.3.1. Norma interna
4.2.3.1.1. En relación al derecho al medio
ambiente sano y equilibrio ecológico, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 4.
…
Toda persona tiene derecho a un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
4.2.3.1.2. Aunque el concepto de medio ambiente está
estrechamente relacionado a un aspecto de protección en materia
económica, también es importante señalar lo que
establece el artículo 25 de la Constitución Política
de los Estado Unidos Mexicanos, específicamente en el sexto párrafo,
en el sentido de que: Bajo criterios de equidad social y productividad
se impulsará al sector industrial, tanto en las empresas privadas
como sociales sujetándose a las modalidades del interés
público y al uso de los recursos productivos cuidando su conservación
y el medio ambiente.
4.2.3.1.3. Por su parte, el artículo 27 de
nuestra Carta Magna, tercer párrafo, décimo cuarto renglón,
establece: …Preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
Este precepto establece la preservación del medio ambiente,
pero no como un derecho de los mexicanos, sino como una atribución
u obligación del Estado de conservar el equilibrio ecológico.
4.2.3.1.4. El último de los Artículos
Constitucionales que menciona la obligación del Estado a proteger
el ambiente, es el Artículo 73, Fracción XXIX-G que dice:
El Congreso tiene facultad: "Para expedir leyes que establezcan
la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados
y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
en materia de protección al ambiente y de preservación
y restauración del equilibrio ecológico".
4.2.3.1.5. Por su parte, la Ley General de
Salud señala:
Artículo 3.
En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
Fracción XIII.
La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud del hombre.
4.2.3.1.6. Sobre el tema, la Ley General de
Desarrollo Social establece:
Artículo 3
La política de desarrollo social se sujetara a los siguientes
principios:
I. Libertad: capacidad de las personas
para elegir los medios para su desarrollo personal así como para
participar en el desarrollo social;
II. Justicia distributiva: garantiza
que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo
conforme a sus meritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de
las demás personas;
III. Solidaridad: colaboración
entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera
corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
IV. Integralidad: articulación
y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes
beneficios sociales, en el marco de la política nacional de desarrollo
social;
V. Participación social: derecho
de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual
o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación
de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;
VI. Sustentabilidad: preservación del equilibrio ecológico,
protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales,
para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas,
sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras;
…
4.2.3.1.7. Respecto de las facultades de las autoridades
del Distrito Federal en materia ambiental, el Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal establece:
Artículo 1.
Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son de orden público
e interés general y son norma fundamental de organización
y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con
lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 12.
La Organización Política y Administrativa del Distrito
Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:
X. La conjugación
de acciones de desarrollo con políticas y normas de seguridad
y de protección a los elementos del medio ambiente;
Artículo 67. Las facultades y obligaciones del Jefe
de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:
XVI. Formular el Programa General de Desarrollo del
Distrito Federal;
XXVI. Dirigir la planeación y ordenamiento del
desarrollo urbano del Distrito Federal, en los términos de las
leyes;
XXVII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación,
en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente,
con el objeto que asuma las siguientes funciones:
a) El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de
competencia federal;
…
Artículo 69. El
Distrito Federal participará, en los términos que establece
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y este Estatuto, en la planeación y ejecución de acciones
coordinadas con la Federación, Estados y Municipios en las zonas
conurbadas limítrofes con la Ciudad de México, en materias
de asentamientos humanos; protección al ambiente, preservación
y restauración del equilibrio ecológico; transporte;
agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición
de desechos sólidos y seguridad pública.
Artículo 118.
Para el desarrollo y bienestar social en la Ciudad deberán tomarse
en cuenta las siguientes materias:
…
II. Planeación del desarrollo;
III. Reservas territoriales, uso de suelo y vivienda;
IV. Preservación del medio ambiente y equilibrio ecológico;
Tratándose de las materias a que se refiere este artículo,
las leyes de la Asamblea Legislativa establecerán los sistemas
de dirección, coordinación, y en su caso de desconcentración
o descentralización, que permitan aproximar la actuación
de la administración pública a los habitantes de la ciudad.
4.2.3.1.8. La Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, refiere:
Artículo 15. El
Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones,
que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios
del orden administrativo, en los términos de ésta ley,
de las siguientes dependencias:
…
IV. Secretaría del Medio Ambiente;
4.2.3.1.9. El conjunto de normas jurídicas
que en lo particular regulan el tema del medio ambiente las encontramos
en La Ley Ambiental del Distrito Federal, la cual entre
otras cosas prevé:
Artículo 1°.
La presente Ley es de orden público e interés social y
tiene por objeto:
I. Definir los principios mediante los cuales se
habrá de formular, conducir y evaluar la política ambiental
en el Distrito Federal, así como los instrumentos y procedimientos
para su aplicación;
II. Regular el ejercicio de las facultades de las
autoridades de la administración pública del Distrito
Federal en materia de conservación del medio ambiente, protección
ecológica y restauración del equilibrio ecológico;
III. Conservar y restaurar el equilibrio ecológico,
así como prevenir los daños al ambiente, de manera que
sean compatibles la obtención de beneficios económicos
y las actividades de la sociedad con la conservación de los
ecosistemas;
IV. Establecer y regular las áreas verdes,
áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas
de competencia del Distrito Federal, así como manejar y vigilar
aquellas cuya administración se asuma por convenio con la federación,
estados o municipios;
V. Prevenir y controlar la contaminación del
aire, agua y suelo en el Distrito Federal en aquellos casos que no
sean competencia de la federación;
VI. Establecer las medidas de control, de seguridad
y las sanciones administrativas que correspondan, para garantizar
el cumplimiento y la aplicación de esta ley y de las disposiciones
que de ella se deriven;
VII. Regular la responsabilidad por daños
al ambiente y establecer los mecanismos adecuados para garantizar
la incorporación de los costos ambientales en los procesos
productivos; y
VIII. Establecer el ámbito de participación
de la sociedad en el desarrollo y la gestión ambiental.
Artículo 2.
Esta ley se aplicará en el territorio del Distrito Federal en
los siguientes casos:
…
III. En la conservación
y control de la contaminación del suelo;
…
V. En la protección y preservación de
la flora y fauna en las áreas verdes, áreas de valor ambiental
y áreas naturales protegidas y en el suelo de conservación
competencia del Distrito Federal.
VI. En la política de desarrollo sustentable
y los instrumentos para su aplicación.
VII. En el establecimiento de las competencias de
las autoridades ambientales.
VIII. En la prevención, control y acciones
contra la contaminación ambiental.
IX. En la prestación de servicios ambientales;
y
X. En el establecimiento de medidas de control,
seguridad y sanciones.
Artículo 3. Se consideran de utilidad pública:
…
II. El establecimiento, protección,
preservación, restauración y mejoramiento de
las áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas de competencia del Distrito Federal, las zonas
de restauración ecológica y en general del suelo
de conservación, para la preservación de los
ecosistemas y elementos naturales;
III. El establecimiento de zonas intermedias de
salvaguarda; las áreas de producción en zona federal
de las barrancas, humedales, vasos de presas, cuerpos y corrientes
de aguas;
IV. La prevención y control de la contaminación
ambiental del aire, agua y suelo, así como el cuidado, restauración
y aprovechamiento de los elementos naturales y de los sitios necesarios
para asegurar la conservación e incremento de la flora y fauna
silvestres;
VII. La participación social encaminada al
desarrollo sustentable del Distrito Federal;
VIII. La elaboración y aplicación
de planes y programas que contengan políticas de desarrollo
integral de la entidad bajo criterios ambientales.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley,
se estará a las definiciones de los conceptos que se contienen
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, la Ley de Residuos Sólidos del Distrito
Federal y la Ley de Aguas del Distrito Federal, así como las
siguientes:
ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL: Las áreas
verdes en donde los ambientes originales han sido modificados por
las actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas
o preservadas, en función de que aún mantienen ciertas
características biofísicas y escénicas, las cuales
les permiten contribuir a mantener la calidad ambiental de la Ciudad.
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Los espacios
físicos naturales en donde los ambientes originales no han
sido suficientemente alterados por actividades antropogénicas,
o que quieren ser preservadas y restauradas, por su estructura y función
para la recarga del acuífero y la preservación de la
biodiversidad. Son áreas que por sus características
ecogeográficas, contenido de especies, bienes y servicios ambientales
y culturales que proporcionan a la población, hacen imprescindible
su preservación.
ÁREA VERDE: Toda superficie cubierta de vegetación,
natural o inducida que se localice en el Distrito Federal.
BARRANCAS: Depresión geográfica
que por sus condiciones topográficas y geológicas se
presentan como hendiduras y sirven de refugio de vida silvestre, de
cauce de los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y
precipitaciones pluviales, que constituyen zonas importantes del ciclo
hidrológico y biogeoquímico.
CONSERVACIÓN: El conjunto de políticas,
planes, programas, normas y acciones, de detección, rescate,
saneamiento y recuperación, destinadas a asegurar que se mantengan
las condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo
de las especies y de los ecosistemas propios del Distrito Federal.
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: La regulación
ambiental obligatoria respecto de los usos del suelo fuera
del suelo urbano, del manejo de los recursos
naturales y la realización de actividades para el
suelo de conservación y barrancas integradas
a los programas de desarrollo urbano.
PARQUES: Las áreas verdes o espacios abiertos
jardinados de uso público, ubicados dentro del suelo urbano
o dentro de los límites administrativos de la zona urbana de
los centros de población y poblados rurales
en suelo de conservación, que contribuyen a mantener
el equilibrio ecológico dentro de las demarcaciones en que
se localizan, y que ofrecen fundamentalmente espacios recreativos
para sus habitantes.
SECRETARÍA: Secretaría del Medio Ambiente
del Gobierno del Distrito Federal.
SUELO URBANO: La clasificación establecida
en la fracción I del artículo 30 de la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal, incluidas las áreas verdes dentro
de los límites administrativos de la zona urbana de los centros
de población y poblados rurales localizados en suelo de conservación
que establece el programa general de ordenamiento ecológico.
SUELO DE CONSERVACIÓN: La clasificación
establecida en la fracción II del artículo 30 de la
Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Artículo 6. Son
autoridades en materia ambiental en el Distrito Federal:
I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
II. El Titular de la Secretaría del Medio Ambiente;
III. Los Jefes Delegacionales del Distrito Federal; y
IV. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III, en cada
órgano político administrativo existirá una
unidad administrativa encargada del área ambiental y de aplicar
las disposiciones que esta Ley le señalan como de su competencia.
La administración pública local será
la encargada de formular la política de desarrollo sustentable
para el Distrito Federal así como de realizar las acciones
necesarias para proteger y restaurar el ambiente y los elementos
naturales en forma coordinada, concertada y corresponsable con la
sociedad en general, así como con las dependencias federales
competentes.
…
Artículo 18. Para la formulación
y conducción de la política ambiental y aplicación
de los instrumentos previstos en esta Ley, las dependencias y entidades
de la Administración Pública Local, así como,
los particulares, observarán los principios y lineamientos
siguientes:
…
VI. Quien realice obras o actividades que afecten
o puedan afectar el ambiente está obligado a prevenir, minimizar
o restaurar, y en su caso, reparar los daños que cause, de
conformidad con las reglas que establece esta Ley.
4.2.3.1.10. Por su parte, el Reglamento de
la Ley Ambiental del Distrito Federal, establece:
Artículo 31.
Quedan prohibidos la urbanización, los asentamientos humanos
o el depósito de basura o residuos en las barrancas, cauces
de ríos y arroyos sujetos a la protección, preservación
o restauración ecológica en los términos de la
Ley.
Para los efectos de este artículo se entiende por barranca
la hendedura formada en el terreno por el flujo natural del agua o
por las condiciones topográficas o geológicas, cuya
profundidad es mayor a cinco metros y a dos veces su anchura y su
longitud es superior a cuarenta metros.
4.2.3.1.11. Por último, la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal, señala:
Artículo 30.
El territorio del Distrito Federal se clasificará e el Programa
General en:
…
III. Suelo de conservación: comprende el que lo amerite por
su ubicación, extensión, vulnerabilidad y calidad, el
que tenga impacto en el medio ambiente y en el ordenamiento territorial;
los promontorios, los cerros, las zonas de recarga natural del acuífero,
las colinas, elevaciones y depresiones orográficas que constituyan
elementos naturales del territorio de la ciudad y aquel cuyo subsuelo
se haya visto afectado por los fenómenos naturales o por explotaciones
o aprovechamientos de cualquier género, que representen peligros
permanentes o accidentales para el establecimiento de los asentamientos
humanos.
4.2.3.2. Norma Internacional
4.2.3.2.1. En el ámbito internacional diferentes
naciones se dan cita, a fin de analizar la problemática del medio
ambiente y sus repercusiones inmediatas y futuras, en búsqueda
de encontrar soluciones generales y particulares.
4.2.3.2.2. Entre las reuniones internacionales referidas
destacan: La Conferencia Internacional sobre el Medio Ambiente,
cuyo resultado fue la Declaración de la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de Estocolmo.13
Los principios que contiene este instrumento se refieren, entre otros,
al derecho del hombre a disfrutar de condiciones de vida adecuadas en
un medio de calidad, que le permita llevar una vida digna y gozar de
bienestar con la correlativa obligación de proteger y mejorar
el medio para generaciones presentes y futuras; de igual forma, se marca
la importancia de la planificación del desarrollo económico
tomando en cuenta la conservación de la naturaleza. En esta reunión
la comunidad internacional reconoció diferentes conceptos como
el de ecosistema, se consideró la importancia de la
relación existente entre ecología y medio ambiente sociedad
y desarrollo.
4.2.3.2.3. Por su parte, la Primera Cumbre
entre los Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina, el
Caribe y la Unión Europea, con la participación
del Presidente de la Comisión Europea, se realizó en la
ciudad de Río de Janeiro, Brasil, los
días 28 y 29 de junio de 1999. Esta convención busca un
acercamiento al desarrollo sostenible a través de objetivos claves,
como son: la conservación de la biodiversidad biológica,
el uso sustentable de sus componentes, a la par considera el intensificar
esfuerzos para atender las necesidades de las generaciones presentes
y futuras, mediante la adopción y el cumplimiento de estrategias
de desarrollo sostenible, haciendo compatibles el crecimiento económico,
la protección del medio ambiente y el progreso social.
4.2.3.2.4. La Carta Mundial de la Naturaleza
de 28 de octubre de 1982, en la que se establece el respeto
a la naturaleza y a sus procesos esenciales, prevé la protección
a las especies y sus hábitats a fin de que éstas no desaparezcan;
contempla la administración de recursos tanto terrestres, marinos
como atmosféricos, con la finalidad de mantener su óptima
productividad sin que se ponga en peligro la integridad de los ecosistemas
o especies con los que coexistan.
4.2.3.2.5. La Convención Marco
sobre el Cambio Climático, de 1992, cuyo objetivo
principal fue lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes
de la Convención, la estabilización de las concentraciones
de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que
impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.
Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir
que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático,
asegurando que la producción de alimentos no se vea amenazada
y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.14
4.2.3.2.6. Además de las anteriores, a la fecha
se han llevado a cabo diversas convenciones sobre temas diversos en
materia ambiental, que al igual que las que se han nombrado, pretenden
encontrar la senda que conduzca al equilibrio entre la satisfacción
de las necesidades del ser humano y la sustentabilidad de los recursos
naturales, aportando cada nación propuestas basadas en su propia
experiencia científica y social, entre ellas se pueden citar
las siguientes:
4.2.3.2.7. La Convención de Ramsar
de 1971, (sobre las zonas húmedas de importancia internacional
como los hábitats de las aves acuáticas); Convención
de la UNESCO, de 1972 (primera convención que sitúa
el Patrimonio Mundial, cultural y natural, bajo la protección
de la Comunidad Internacional); la Convención
de Washington, de 1973 (sobre el comercio
internacional de especies de fauna y de flora salvajes amenazadas por
la extinción); Convención de Ginebra,
del año 1979 (sobre la Contaminación Atmosférica
Transfronteriza de Larga Distancia); Convención de Viena
de 1985, (sobre la protección de la capa de ozono);
el Informe Brundtland, también
conocido como Nuestro Futuro Común, de la Comisión Mundial
para el Desarrollo del Medio Ambiente de las Naciones Unidas, de 1987
(en el que se trata el concepto de desarrollo sustentable); la Declaración
de La Haya, de 1989 (sobre el recalentamiento planetario),
la Convención de Basilea, de 1989 (sobre
el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos
y sobre su eliminación); Convención de Helsinki,
de 1992 (acerca de los efectos trasfronterizos de los accidentes industriales
mayores y sobre la protección y la utilización de los
cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales);
Convención de París, de 1992 (sobre la protección
del medio marino del Atlántico del Noreste).
4.2.3.2.8. Como resultado de estas convenciones, los
Estados asumen compromisos, como son el respetar las disposiciones de
los propios instrumentos Internacionales, ya sea insertando o creando
en su sistema normativo los mecanismos necesarios que garanticen el
respeto a los derechos y obligaciones que hubiesen sido determinadas
y contraídas por las partes.
4.2.3.2.9. Tardíamente comenzó el proceso
de protección a los recursos naturales, no obstante, aún
existe la oportunidad de conservar las especies y ecosistemas que habitan
el planeta, por lo que, con base en la normatividad mencionada, los
Estados inexcusablemente tienen la obligación y compromiso de
respetar, cuidar, proteger y preservar el medio ambiente y los recursos
que lo integran, por ser sinónimo de vida, desarrollo, salud
y bienestar para la humanidad.
4.2.3.3. Del análisis de la normatividad mencionada,
esta Comisión de Derechos Humanos destaca que corresponde al
Estado, en el caso particular, a las autoridades del Distrito Federal
por conducto del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la o el titular
de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal y las
y los Jefes Delegacionales realizar, entre otras acciones, la definición
de los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir
y evaluar la política ambiental en el Distrito Federal, así
como los instrumentos y procedimientos para su aplicación; regular
el ejercicio de las facultades de las autoridades de la administración
pública del Distrito Federal en materia de conservación
del medio ambiente, protección, conservación y restauración
del equilibrio ecológico, así como prevenir los daños
al ambiente, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios
económicos y las actividades de la sociedad con la conservación
de los ecosistemas.
4.2.3.4. Ahora bien, del estudio y valoración
de las pruebas recabadas y que obran en el expediente de queja, se desprende
que servidores públicos de la Jefatura Delegacional del Distrito
Federal en Cuajimalpa de Morelos y de la Secretaría del Medio
Ambiente del Distrito Federal, han violado en agravio de José
Lauro Godínez González y otros colonos de Lomas del Chamizal,
los siguientes derechos humanos:
4.3. Por parte de las autoridades de la Jefatura Delegacional
del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos:
4.3.1. Violación al derecho a la protección judicial
(recurso efectivo).
4.3.1.1. El Estado tiene la obligación de vigilar
que todos los individuos en igualdad de circunstancias —sindistinción
de ninguna especie— tengan acceso a los recursos legales que las
leyes contemplan y que estos recursos sean efectivos a fin de que las
personas puedan hacer valer sus derechos. Cualquier omisión del
Estado que impida a los individuos interponer los recursos legales procedentes
se traduce en una violación a sus derechos humanos.
4.3.1.2. Ahora bien, por la trascendencia e importancia
del tema medioambiental, resulta preminente que los recursos que están
contemplados en la ley, tengan un seguimiento real, eficaz, sencillo
y rápido por parte de las autoridades, pero sobre todo efectivo,
ya que la garantía de este recurso constituye un pilar básico
de una sociedad democrática.
4.3.1.3. Respecto a la justiciabilidad del derecho
ambiental, un recurso judicial adecuado debe ser idóneo para
proteger al medio ambiente frente acciones abusivas. Un recurso judicial
efectivo en materia ambiental, siaplicamos el criterio de la Corte,
debe reunir por lo menos las siguientes características15:
-
Debe ser rápido y
sencillo, para evitar que se torne ilusorio deberá
fundamentarse en el principio de prevención
en la medida de lo posible las decisiones deben tomarse anticipando
y evitando los daños ambientales “…en el ámbito
de la protección del medio ambiente, la vigilancia y la prevención
se imponen en razón del carácter a menudo irreparable
de los daños causados al medio ambiente y de los límites
inherentes al propio mecanismo de reparación de este tipo de
daños”16.
-
Deberá asimismo contemplar
una legitimación activa amplia, esto es no
sólo la víctima directa de la degradación ambiental
sino también todo aquel ciudadano que desee ejercitar su rol
de protector del medio ambiente.
-
Deberá sin duda tener en
cuenta el costo para iniciar el recurso, este deberá
ser razonable y accesible al ciudadano común
y preveer la posibilidad de acceder en determinados casos sin costo
alguno. 17
-
Deberá fundamentarse en
el principio precautorio “cuando haya peligro de daño
grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente”. 18
-
Deberá reconocer la
importancia de acceder a la información científica
la misma deberá ponerse a disposición de las partes
y del Tribunal. En caso de no existir, el Estado deberá proveer
las medidas para su producción.
4.3.1.4. El derecho a un recurso efectivo lo encontramos
establecido en los siguientes ordenamientos jurídicos:
4.3.1.5. La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 17.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma,
ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se
le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo
sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales.
4.3.1.6. Es importante destacar que existen instrumentos
jurídicos internacionales que consagran la obligación
del Estado de proteger y garantizar a toda persona el pleno y absoluto
respeto de sus derechos humanos, instrumentos jurídicos que de
conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema. Dicho numeral establece:
Esta Constitución, las leyes
del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados
que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren
por el Presidente de la República, con aprobación del
Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces
de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes
y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber
en las Constituciones o leyes de los Estados.
4.3.1.7. Lo anterior también se ratifica con
la tesis Núm LXXVII/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que ha interpretado la prelación jerárquica
de la Ley Suprema, ubicando a los tratados internacionales por encima
de las leyes federales.
4.3.1.8. También se menciona el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos19.
Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos
los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar
las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas
o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer
un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
4.3.1.9. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos20 “Pacto
de San José de Costa Rica”
Artículo 25. Protección
Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso;
b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
4.3.1.10. Sobre lo anterior, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha destacado la obligación de los Estados
de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción,
un recurso efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales,
y más aún que esa garantía no sólo se aplica
respecto de los derechos protegidos por la Convención Americana,
sino también para la protección de todos aquellos que
estén reconocidos en la Constitución o en cualquier otra
ley, es así como el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, incorpora el principio reconocido
en el Derecho Internacional de los derechos humanos, de la efectividad
de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales
derechos, en este sentido la Corte ha precisado:
…los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violación de los derechos
humanos (Art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1.), todo ello, dentro
de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención de toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (Casos Velásquez Rodríguez, Fairén
Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz. Excepciones Preliminares,
sentencias de 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente.)
Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia
(Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.
Serie A, No. 9, párrs. 23-24.
4.3.1.11. En el mismo sentido, se destaca lo establecido
por la Corte I.D.H., también ha declarado que el artículo
25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general
del artículo 1.1. de la Convención Americana, al atribuir
funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes…21,
es así como se concluye que una sociedad democrática deberá
observar dos principios básicos como lo es, por una parte, el
respetar los derechos y libertades reconocidos en las normas internas,
así como en las internacionales con que se tenga vinculación
y adopción, así como a garantizar el libre y pleno ejercicio
de toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin
discriminación alguna, y por la otra, en estrecha relación
con lo anterior, se deberá garantizar que la autoridad competente
facultada por la ley, decida oportuna y eficazmente sobre los derechos
que las personas pongan en su conocimiento, con argumentos técnico-jurídicos
que generen certeza jurídica para las partes y que se cumpla
en todos sus términos la determinación a la que llegue
la autoridad.
4.3.1.12. Ahora bien, esta Comisión considera
que servidores públicos adscritos a la Jefatura Delegacional
del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, violaron en agravio de
José Lauro Godínez González y otros, su derecho
a la protección judicial, es decir, al recurso efectivo en virtud
de lo que a continuación se expone:
4.3.2. Respecto de la existencia de un recurso efectivo
4.3.2.1. Como ha quedado acreditado en el expediente
de queja, el peticionario José Lauro Godínez González
denunció por escrito una invasión en la zona de la reserva
ecológica ubicada en la Barranca de La Diferencia, cuarta sección.
Dicha invasión ocurrió en abril de 2003 y desde ese entonces,
el peticionario lo hizo del conocimiento de la autoridad delegacional
en Cuajimalpa de Morelos; ante la falta de respuesta, un año
después, es decir en abril de 2004, nuevamente solicitó
la intervención de dichas autoridades.
4.3.2.2. Con motivo del planteamiento del peticionario,
las autoridades de la Jefatura Delegacional en Cuajimalpa de Morelos
comunicaron a la Coordinadora de Seguridad Pública que existe
antecedente de que estas personas en semana santa del año pasado
(2003) invadieron dicha zona, acto que realizaron el 16 de abril del
año pasado, y hasta la fecha no se han podido retirar del lugar
invadido, por lo anterior, solicitaron que se destinara
una radio patrulla para que realizara un monitoreo permanente a fin
de evitar la invasión en áreas verdes a partir del 6 de
abril del año en curso (2004).
4.3.2.3. A pesar de que la propia autoridad delegacional
tenía conocimiento de que, en términos del Programa Delegacional
de Desarrollo Urbano (1997) las barrancas denominadas La Diferencia,
Milpa Vieja y El Zapote, están clasificadas con zonificación
“AV” (áreas verdes) y éstas áreas verdes
son de alto valor ambiental, en las cuales no se permiten obras o construcciones
de carácter habitacional, no es posible otorgar licencias de
construcción, por lo que la existencia de construcciones o viviendas
en dichas barrancas tienen un carácter irregular, y únicamente
sería la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultada
para acordar los cambios de uso de suelo, su actuación se centró
a solicitar el apoyo de una radio patrulla para realizar un monitoreo.
4.3.2.4. Ahora bien, en el informe rendido a esta
Comisión por el Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, se
desprende que han tenido conocimiento de obras y construcciones ilegales
en las barrancas, y se han llevado a cabo procedimientos correspondientes
de campo, la acumulación de pruebas documentales, así
como visitas de verificación; sin embargo, estos aún están
en proceso de resolución.
4.3.2.5. Cuando menos, en base al dictamen técnico
ambiental, emitido por peritos de la Procuraduría Ambiental y
del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, los daños
medioambientales ocasionados por tan sólo 27 construcciones ilegales
en la barranca de La Diferencia, han sido cuantificados en $334,836.50
(Trescientos treinta y cuatro mil ochocientos treinta y seis pesos 50/100
M.N.). Situación que fue hecha del conocimiento de la Jefatura
Delegacional en Cuajimalpa de Morelos el 17 de junio de 2004, a fin
de iniciar el procedimiento de verificación administrativa correspondiente.
4.3.2.6. Este Organismo se lamenta por la limitada
actuación de las autoridades en Cuajimalpa de Morelos, ya que
por la naturaleza del área que integra el sistema de barrancas,
entre las que se encuentra La Diferencia, no es posible la construcción
de obra alguna. La actuación de dichas autoridades ha sido omisa
en cuanto a las obligaciones que textualmente establece el artículo
39 fracciones LXI, LXII y LXIII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública22, ya que de conformidad
con el artículo 6, fracción III, de la Ley Ambiental del
Distrito Federal, la Jefatura Delegacional en Cuajimalpa de Morelos
es considerada como autoridad en materia ambiental.
4.3.2.7. Lo anterior genera convicción en esta
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de que, si
bien es cierto los servidores públicos de la Jefatura Delegacional
en Cuajimalpa de Morelos, han tenido conocimiento de obras ilegales
dentro del sistema de barrancas de esa demarcación territorial,
primordialmente en La Diferencia; a pesar de que se ha dado inicio a
diversos procedimientos administrativos, éstos adolecen de la
efectividad que caracteriza una adecuada protección judicial,
situación que ha sido ampliamente explorada en el derecho internacional
de los derechos humanos, en el sentido de que no es suficiente el establecimiento
de un recurso legal, sino que para que el Estado cumpla con lo dispuesto
en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente,
sino que los mismos deben tener efectividad.23
En el presente caso se afirma que se dejó en estado de indefensión
a los agraviados en la violación de sus derechos humanos, en
virtud de que la vía de protección fue limitada y el resultado
de dicho recurso sólo se ha constreñido al ámbito
administrativo, dejando a un lado la investigación y el resultado
en el aspecto que, sin duda es el más importante, la afectación
al medio ambiente que prevalece
4.3.3. Respecto de la idoneidad del recurso
4.3.3.1. Para normar el criterio del presente pronunciamiento,
respecto de la idoneidad del recurso, se cuenta con lo establecido por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs Nicaragua, en el sentido de que:
…la inexistencia de un recurso
efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en
el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté
previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente
admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla.24
4.3.3.2. En efecto, el recurso invocado por el peticionario
y seguido por las autoridades de la Jefatura Delegacional en Cuajimalpa
de Morelos no fue idóneo, ya que respecto de la facultad de verificación
que le conceden diversos ordenamientos jurídicos como la Ley
de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su reglamento; los Programas
de Desarrollo Urbano (delegacional y parcial en su caso), el Reglamento
de Construcciones del Distrito Federal, la ley Ambiental del Distrito
Federal y su reglamento, respecto a la poda, derribo y transplante de
árboles, así como a las diversas disposiciones en materia
de Ordenamiento Ecológico del Territorio, conforme al Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos
de la Ley Ambiental del Distrito Federal, en términos de los
lineamientos que emita la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito
Federal25, las autoridades de la
Jefatura Delegacional en Cuajimalpa de Morelos han sido omisas en la
investigación de los actos de invasión al sistema de barrancas,
específicamente en La Diferencia; por ello, no ha sido posible
la imposición de medidas de seguridad, y otras sanciones, o cuando
menos, justificar ampliamente en forma fundada la improcedencia de estas
acciones.
4.3.3.3. La argumentación de esta Comisión,
misma que tiene sustento en las pruebas que fueron recabadas durante
la investigación, analizadas bajo los principios de la lógica,
la sana crítica, la experiencia y la legalidad, genera convicción
de la violación al derecho humano a la protección judicial,
ya que como se acredita en el presente documento, a pesar de que ha
transcurrido casi un año y medio desde que la
Delegación Cuajimalpa de Morelos tuvo conocimiento de las invasiones
al sistema de barrancas, a la fecha, no se ha instaurado un
procedimiento eficaz que determine, en su caso medidas de reparación
o compensación por los daños ocasionados respecto de los
rubros de desarrollo urbano, construcciones y remoción, derribo
o retiro de árboles.
4.3.3.4. La conducta de los servidores públicos
de la Jefatura Delegacional en Cuajimalpa de Morelos contraviene las
hipótesis previstas en las fracciones I y XXII del artículo
47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
las cuales establecen que:
Artículo 47.
Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones
para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia
que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo
o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento
y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales,
así como de las normas específicas que al respecto fijan
en el servicio de las fuerzas armadas.
Fracción I. Cumplir con la máxima
diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier
acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia
de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo
cargo o comisión;
...
Fracción XXII. Abstenerse de cualquier acto
u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición
jurídica relacionada con el servicio público.
4.3.4. Es importante
concluir este apartado con la reflexión de que realizar las acciones
de preservación de medio ambiente, constituye uno de los principales
compromisos de las autoridades y habitantes del Distrito Federal. Es un
deber del Estado construir, bajo un esquema de participación ciudadana,
una política pública coordinada y firme que asegure la efectividad
de las acciones de combate a los daños al medio ambiente. La aplicación
de estas políticas garantizará el ejercicio de los derechos
humanos de las generaciones presentes y futuras que permitan elevar el
nivel de vida en la Ciudad con una perspectiva ecológica.
4.4. Por parte de las autoridades de la Jefatura Delegacional
del Distrito Federal en Cuajimalpa y de la Secretaría del Medio
Ambiente del Distrito Federal:
4.4.1. Violación al derecho humano a un medio ambiente
sano y ecológicamente equilibrado.
4.4.1.1. Establecer el medio ambiente como un derecho
humano, conlleva señalar en primer término, lo que por
derechos humanos debe entenderse, así como el concepto del medio
ambiente y la relevancia de este último, con la finalidad de
entenderlo como un elemento sustancial a la naturaleza del individuo,
sin el cual su dignidad, desarrollo en sociedad y la vida plena son
inalcanzables, características fundamentales de los derechos
humanos.
4.4.1.2. De esta forma, se tiene que los derechos
humanos, están considerados como prerrogativas que tiene la persona
frente al Estado para impedir que éste interfiera en el ejercicio
de los derechos fundamentales del hombre, así como para que éste
reconozca esos derechos inherentes y sean plasmados y protegidos mediante
los instrumentos legales positivos necesarios.
4.4.1.3. Para Alberto del Castillo del Valle,26
son el conjunto de privilegios y prerrogativas de las cuales goza cualquier
ser humano, —en virtud de ser el titular de ellos no tiene
obligaciones derivadas de sus propios derechos, por el contrario al
ser sujeto activo los hace valer ante el Estado y sus autoridades—,
por el hecho de serlo —por ser inherentes e innatos al mismo,
los adquiere desde su nacimiento y los pierde sólo a su muerte—,
relativas a su vida, libertad y seguridad, propiedad, dignidad e integridad
corporal y moral, —requisitos sine qua non para hablar válidamente
de un ser humano—, que deben ser reconocidos, protegidos,
respetados y observados por el Estado y sus autoridades para la realización
del individuo como persona, y sin los cuales se perdería la calidad
humana.
4.4.1.4. De lo anterior, se desprende que estos derechos
son inherentes a todo ser humano, por el sólo
hecho de serlo, no son una creación de las leyes,
pues éstas los reconocen y tutelan; más no los crean;
son imprescriptibles, ya que su vigencia va mas allá
de la de las leyes, pues son derechos que son válidos en cualquier
tiempo y espacio aún y cuando no se encuentren contemplados en
los ordenamientos legales; son derechos inalienables,
no pueden venderse o enajenarse ya que no son objetos de comercio; son
irrenunciables, pues son inseparables a todo ser humano,
es decir se nace y muere con ellos y no puede concebirse a una persona
humana, propiamente como tal sin dichas prerrogativas.
4.4.1.5. Los derechos humanos, una vez reconocidos
e implementados dentro del sistema jurídico del Estado, indican
su grado de desarrollo civilizatorio, como indica el catedrático
de origen Vasco, Demetrio Loperena, y es verdad, no puede pensarse en
un Estado libre, democrático y auténtico, si no existe
el reconocimiento a la propia naturaleza y dignidad de sus habitantes.
Un sistema que no reconoce estas condiciones sería considerado
como arcaico e injusto, pues como establece el mismo autor, la legitimidad
de un sistema social se valora en razón del reconocimiento y
aplicación práctica de los derechos humanos. 27
4.4.1.6. Por su parte, el ambiente es definido en
la Ley Ambiental del Distrito Federal como el conjunto de elementos
naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible
la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos
vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.
28
4.4.1.7. Raúl Brañes refiere que el
ambiente debe ser entendido como un sistema o conjunto de elementos
que interactúan entre sí, con la precisión de que
estas interacciones provocan la aparición de nuevas propiedades
globales, no inherentes a los elementos aislados que constituyen el
sistema. 29
4.4.1.8. Se debe aclarar que el medio ambiente no
consiste tan sólo en el espacio en que se desarrolla la vida
de los seres vivos sino, en un sentido más amplio, es el conjunto
de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y
un momento determinado, que influyen en la vida material y psicológica
del hombre y en el futuro de las generaciones venideras abarca además
a seres humanos, animales, plantas, objetos, agua, suelo, aire y las
relaciones entre ellos. 30
4.4.1.9. Como se ha mencionado, el medio ambiente
se integra por elementos naturales que hacen posible la existencia del
ser humano, así como su desarrollo conjuntamente con el de otros
seres vivos. Por tanto, se debe reconocer en primer término,
que el origen de la vida se encuentra en la naturaleza, consecuentemente
la continuación de la primera de las mencionadas depende indiscutiblemente
de la subsistencia y preservación de la segunda.
4.4.1.10. Una vez contemplado el contenido de los
derechos humanos y el medio ambiente, se considera que el medio ambiente
es un derecho humano debido a que un ambiente sano es sinónimo
de derecho a la vida, es garantía para un futuro seguro para
las generaciones venideras, constituye la única vía para
alcanzar la dignidad y desarrollo pleno del ser, así como de
subsistencia de la especie humana. La trascendencia de este derecho
radica en ser un derecho continente, como indica Rufina Hernández
Rodríguez, ya que es fundamento para el ejercicio de los demás
derechos humanos. 31
4.4.1.11. Lo anterior se explica, si se toma en cuenta
que el derecho humano al medio ambiente es primordial para el ejercicio
de otros derechos fundamentales, como son: el derecho a un medio ambiente
seguro y saludable, a un alto estándar de salud, al desarrollo
ecológicamente sustentable, a un estándar de vida adecuado,
incluyendo el acceso a alimentación y agua potable, derecho de
los niños para vivir en un medio ambiente apropiado para su desarrollo
físico y mental, a una participación completa y equitativa
de todas las personas en la toma de decisiones relacionadas con el medio
ambiente, a la planificación del desarrollo, de las decisiones
políticas que afecten a la comunidad a un nivel local, nacional
e internacional, a la educación einformación incluyendo
la relacionada con vínculos entre salud y medio ambiente, el
derecho a compartir los beneficios del progreso científico.
4.4.1.12. Demetrio Loperena afirma que el disfrute
del derecho al medio ambiente adecuado, no depende de los sistemas sociales
o políticos ya que, como la vida misma, procede de la Naturaleza,
no del actuar humano. Lo que sí depende del sistema social es
su negación, pero esta constatación no altera la ontología
de la relación hombre-medio y su consecuencia jurídica:
el derecho al medio ambiente adecuado.32
Sobre el particular, el Doctor M. Sommer señaló: propiciar
cambios de actitud y alcanzar el nivel de cultura requerido en razón
de usar responsablemente espacios y recursos naturales, el distribuir
colectiva y equitativamente sus beneficios, sin menoscabo de mejorar
y proteger el ambiente, es la única garantía de futuro
seguro de las nuevas generaciones. 33
4.4.1.13. Ahora bien, una vez que con anterioridad
se ha mencionado la relevancia del medio ambiente y su vinculación
con los derechos humanos, esta Comisión enunciará aspectos
específicos en relación con las barrancas en la Ciudad
de México. Sobre el particular se menciona que éstas representan
elementos físicos importantes, tanto para la regulación
del clima, como para la captación de aguas pluviales. 34
Por ello, resulta preeminente que las autoridades generen las acciones
procedentes para la preservación y aprovechamiento sustentable
de las barrancas. En el caso de las barrancas, la evaluación
del impacto ambiental es uno de los instrumentos preventivos de política
ambiental básicos, ya que mediante éste es posible prever,
evitar, mitigar y compensar los efectos adversos al ambiente o a los
recursos naturales.35
4.4.1.14. Hay un importante marco jurídico
que regula el uso, aprovechamiento, restricciones y vigilancia de las
barrancas en el Distrito Federal. Así tenemos que la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal y la Ley Ambiental del Distrito Federal
prevén definiciones y tratamientos diferentes para las barrancas
a partir de su ubicación, esto es si están o no en el
suelo de conservación. Por su parte, la Ley Ambiental considera
a las barrancas como una depresión geográfica que por
sus condiciones topográficas y geológicas se presentan
como hendiduras y sirven de refugio de vida silvestre, de cauce de los
escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones
pluviales, que constituyen zonas importantes del ciclo hidrológico
y biogeoquímico. En el mismo sentido se menciona el Reglamento
de Construcciones para el Distrito Federal, La ley Ambiental del Distrito
Federal, el Programa General de Desarrollo Urbano en el Distrito Federal;
el Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal36
; los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano, los Programas Parciales
de desarrollo Urbano, el Programa General de Ordenamiento Ecológico
del Distrito Federal de 2001, la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento..
4.4.1.15. Ahora bien, la violación al derecho
humano al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado se
acredita a pesar de que tanto la Jefatura Delegacional en Cuajimalpa
de Morelos como la Dirección General de Regulación y Vigilancia
Ambiental ha tomado conocimiento de los actos de invasión y construcción
ilegal dentro del sistema de barrancas de esa demarcación territorial,
pero primordialmente en la denominada La Diferencia, no se han generado
las acciones contundentes, eficaces y adecuadas para abolir estos actos
y mitigar los daños causados.
4.4.2. Consideraciones finales respecto de la importancia del
derecho humano a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
4.4.2.1. Compuesto de diferentes elementos tanto naturales
como artificiales, el medio ambiente innegablemente es primordial para
el ser humano, pues es éste el que brinda la oportunidad de desarrollarse
intelectual, moral, social y espiritualmente. Cada uno de los elementos
que componen al medio ambiente en su ámbito natural —agua,
aire, suelo, temperatura, luz, etc.— son esenciales para el bienestar
del hombre y para el disfrute de otros derechos fundamentales, por principio
el derecho a la vida misma.
4.4.2.2. La difusión sobre la importancia de
los elementos naturales en la vida del ser, debe convertirse en una
tarea primordial además de cotidiana, en caso contrario la devastación
del medio ambiente culminará con la desaparición de la
vida tal y como la conocemos hoy en día. Por tanto, una imperiosa
tarea es la protección a todos aquellos recursos que forman parte
de la riqueza natural, más aún cuando éstos son
generadores de servicios ambientales o forman parte del ciclo de restauración
de otros elementos naturales, como sucede en el caso particular de las
barrancas..
4.4.2.3. En efecto, las barrancas son formaciones
geológicas donde se albergan diversas especies de flora y fauna
de tipo silvestre, las cuales capturan y mitigan gases de efecto invernadero
en especial el CO2 o dióxido de carbono (evitando así
el calentamiento global), conforman cauces de agua, además revisten
suma importancia en el ciclo hidrológico z,
del cual se abastece alrededor del setenta por ciento del agua que se
consume en el Distrito Federal. Sin embargo y a pesar de los beneficios
que proporcionan, éstas son utilizadas como tiraderos de basura,
son espacios para tirar residuos sólidos a fin de que una vez
llenas, se construyan edificaciones, en ellas también se descargan
aguas residuales o constituyen zonas de asentamientos irregulares..
4.4.2.4. Es compromiso del Estado proteger las zonas
que resultan primordiales dentro del ciclo hidrológico; significa
proteger la vida y la salud, como afirma el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de
Naciones Unidas, en la observación general emitida el 26 de noviembre
del año 2002, en la cual de igual forma se establece que los
Estados parte deben adoptar estrategias comprensivas e integradas y
programas que aseguren que haya suficiente y saludable agua para las
presentes y futuras generaciones. 37
4.4.2.5. No debe pasar por alto que el mejoramiento
del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras se encuentra
en igual jerarquía que lo concerniente a objetivos fundamentales
como la paz y el desarrollo económico y social; sin duda para
alcanzar tales objetivos, es necesaria la concienciación y aceptación
del compromiso de participación tanto de autoridades como de
toda Institución y ciudadano de esta Ciudad, en el entendido
de que la realización de ese deber no puede ser ya postergado.
4.4.2.6. En virtud de lo anterior,
esta Comisión en cumplimiento a la tarea de protección
del derecho humano a la vida, la salud, al agua y a un medio ambiente
sano, consciente de la importancia que encierra el contar con tan preciado
líquido y retomando lo ya afirmado en la Recomendación
09/200338
, en la que se subrayó que:
“El agua es un recurso natural
limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.
El Derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es
condición previa para la realización de otros derechos
humanos...”.
“Cabe enfatizar que el Distrito
Federal, como entidad en su conjunto, sufre de una creciente escasez
de agua, que ha llevado a las autoridades a sobre explotar el acuífero
de la Ciudad y a traer agua de cuencas hidrológicas alejadas.
La sobre explotación del acuífero es del orden del 50%,
es decir que de cada 2 litros que se extraen sólo se
recarga 1. Aún así, el acuífero sigue
aportando el 70% del total del agua que se consumen en la Ciudad. El
30% de déficit se cubre con el agua que se trae de fuera de la
cuenca, como es el caso de Cutzamala y Lerma”.
4.4.2.7. Se considera necesario remarcar la trascendencia
que conlleva el daño a zonas de importancia tal, como lo son
las barrancas, en el entendido que su degradación es proporcional
a la afectación a la vida, a la salud y al desarrollo tanto físico
y mental del ser humano, por tanto la necesidad de expandir un conocimiento
y respeto más profundo y una mayor sensibilización de
la población en general hacia estos lugares a fin de lograr un
equilibrio entre la satisfacción de necesidades y la preservación
de la vida presente y futura.
4.4.2.8. Al ser el medio ambiente un conjunto de elementos
naturales, sociales y culturales que impactan en la vida material y
psicológica del hombre y en el futuro de las generaciones venideras,
que incluye a los animales plantas, agua, suelo y aire, su cuidado y
resguardo resulta ser tarea primordial para todos los que habitamos
el planeta. Como derecho fundamental, el medio ambiente es un derecho
inherente a todo ser humano por su propia naturaleza, sin el cual la
dignidad, el desarrollo en sociedad y la vida plena son inalcanzables.
El detrimento de cualquiera de los componentes que conforman el medio
ambiente, acarrea sin duda el menoscabo a la salud, al desarrollo humano
en cualquiera de sus aspectos: físico, mental, psicológico,
científico cultural, etc. Por ello proteger el derecho humano
al medio ambiente adecuado, es salvaguardar el derecho a la vida y a
la dignidad del ser humano, incluyendo generaciones actuales y futuras.
4.4.2.9. Así es como todo Estado democrático,
libre y auténtico lo será si existe el reconocimiento
y aplicación práctica de los derechos humanos, el reconocimiento
a la naturaleza y dignidad de sus habitantes; de lo contrario, se estará
frente a un Estado arcaico e injusto. En tal virtud surge el derecho
ambiental, como rama del derecho que amalgama todas aquellas disposiciones
tanto programáticas como jurídicas, que tienden a la preservación
del medio ambiente, a través de diversos mecanismos como la prevención,
la regulación de conductas tanto de personas físicas como
morales, el establecimiento de responsabilidades para las autoridades
así como sanciones ante hechos delictuosos. Sin embargo, dado
que la preocupación por las consecuencias del daño que
el ser humano ha ocasionado al medio ambiente a través de los
años data de no más de tres décadas a la fecha,
el conjunto de normas en materia ambiental aún sigue en proceso,
con el fin de lograr el equilibrio entre la satisfacción de las
necesidades humanas y la preservación del ambiente, como único
sendero de la preservación de la vida, la salud y la dignidad
humana.
4.4.2.10. La protección
ambiental requiere de un esfuerzo individual que no puede ser suplido
por otras instancias. El individuo humano ha de acostumbrarse a adquirir
el máximo de calidad de vida sin alterar sustancialmente los
parámetros de la biosfera39;
sin embargo, en este proceso del cuidado del medio ambiente las autoridades
tienen un mandato legal, el cual deben cumplir en toda su amplitud.
Dejar a un lado estas acciones vulnera no solamente los derechos humanos
de la presente generación, sino además pone en riesgo
la supervivencia de las generaciones futuras y la satisfacción
de sus necesidades. Por ello, esta Comisión se pronuncia ahora
en favor de la vida mediante el cuidado de los elementos naturales que
rodean a los habitantes de esta Ciudad. El proceso de sensibilización
no es un trabajo fácil, pero juntos, con la información
adecuada al alcance de todos, se podrá construir en esta Ciudad
un mejor lugar para vivir.
4.4.3. Vinculación del derecho humano a un medio ambiente
sano y ecológicamente equilibrado con el derecho a la vivienda
4.4.3.1. Por otra parte, detrás del fenómeno
de los asentamientos irregulares como forma de acto ilegal que ocurre
dentro del suelo de conservación o en las zonas de barrancas,
está el factor de la carencia de una oferta de vivienda incluyente.
4.4.3.2. Es importante establecer que a nivel internacional
se ha definido el derecho a la vivienda como el derecho de todo hombre,
mujer, joven y niño a acceder y mantener un hogar y una comunidad
seguros en que puedan vivir en paz y en dignidad.
4.4.3.3. Así tenemos que en 1991, en el Comentario
General 4 del PIDESC se establecieron los elementos constitutivos que
debía contener una vivienda adecuada que son: seguridad en la
tenencia; disponibilidad de servicios e infraestructura; posibilidad
de manutención; habitabilidad, accesibilidad; ubicación
y adecuación cultural. Años más tarde, en Nairobi,
un grupo de expertos se reunió para establecer indicadores urbanos
y se establecieron 5 aspectos que debían considerarse en el acceso
de la vivienda adecuada, que son: acceso a agua potable, acceso al saneamiento,
seguridad de la tenencia, durabilidad de la unidad habitacional y área
suficiente para vivir40.
4.4.3.4. Si bien es cierto en el Distrito Federal
existen programas para el acceso a la vivienda, las invasiones, los
asentamientos irregulares, las obras y actos ilegales que se realizan
dentro de las barrancas, son indicadores de que el Estado no está
garantizando adecuadamente el acceso a la vivienda digna y decorosa;
por ello, por la vinculación tan importante que tiene el derecho
a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado con el
derecho a una vivienda digna y adecuada, deben ser tratados desde una
perspectiva integral de los DDHH, con el objeto de que se respete, garantice
y proteja en beneficio de las y los habitantes del Distrito Federal
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
5. El deber del estado de reparar el daño por violaciones
a los derechos humanos
Esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal consideró
que en el presente caso se acreditaron las violaciones a derechos humanos
enunciadas en los puntos anteriores, por lo que es importante tomar
las medidas necesarias para restituir los daños ocasionados a
los agraviados en la presente Recomendación, dadas por la no
actividad e ineficacia de las autoridades en el tratamiento y seguimiento
de las actividades ilegales realizas en el sistema de barrancas en Cuajimalpa
de Morelos, específicamente en la barranca denominada La Diferencia,
por lo que, a continuación se procede a determinar los parámetros
que servirán de base para la reparación.
5.1. Sobre la competencia para solicitar reparaciones en materia
de violación a los derechos humanos.
5.1.1. El artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la existencia
de las Comisiones de Derechos Humanos, como órganos encargados
de la protección de los derechos humanos que ampara el orden
jurídico mexicano, facultándolos para formular recomendaciones
públicas no vinculatorias.
5.1.2. Por otra parte, el artículo 133 también
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece que los tratados internacionales que hayan sido aprobados
por el Senado, son Ley Suprema de la Unión.
5.1.3. Ahora bien, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos,41,
establece que:
Artículo 1.
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
5.1.4. De la anterior
disposición se desprende, contrario sensu, que el Estado tiene
la obligación de cumplir con la reparación del daño
a las víctimas por violaciones a los derechos humanos cometidas
por parte de sus servidores públicos, en virtud de que una de sus
obligaciones es respetar y hacer respetar los derechos de toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción.
5.1.5. Por su parte, la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, establece:
Artículo 46.
Concluida la investigación, el visitador correspondiente formulará,
en su caso, un proyecto de Recomendación o Acuerdo de No Responsabilidad
en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas,
así como los elementos de convicción y las diligencias
practicadas a fin de determinar si las autoridades o servidores públicos
han violado o no los derechos humanos de los afectados al haber incurrido
en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados
o erróneos, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes
presentadas por los interesados durante un periodo que exceda notoriamente
los plazos fijados por las leyes.
En el proyecto de Recomendación se señalarán
las medidas que procedan para la efectiva restitución de los
afectados en sus derechos fundamentales y, si procede, para la reparación
de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
5.1.6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha considerado que la solución que da el Derecho en esta materia
consiste en exigir del Estado responsable la reparación de los
efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en
la medida jurídicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a
las diversas formas y modalidades de reparación, la regla de
la integrum restitutio se refiere a un modo como puede ser
reparado el efecto de un acto violatorio de derechos humanos, pero no
es la única forma como debe ser reparado, porque puede haber
casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada (cfr.Usine
de Chorzów, fond, supra 43, p. 48). De esta manera,
a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1
de la Convención Americana42.
5.2. Sobre los parámetros de la reparación.
5.2.1. Uno de los principales problemas en materia
ambiental es la falta de prevención en el cuidado de los elementos
que constituyen el medio ambiente. La prevención debe observarse
ineludiblemente ya que, a diferencia de otros aspectos, al producirse
un daño al ambiente su reparación se torna compleja y
muchas veces imposible. Sobre todo por que en muchas de las ocasiones,
el costo económico de la recomposición no es fácilmente
asequible para los responsables de éste.
5.2.2. Es así como el parámetro para
establecer las medidas de reparación respecto de la violación
al derecho humano a la protección judicial, se da en base a la
argumentación contenida en la presente Recomendación respecto
de la omisión de los servidores públicos para realizar
las acciones necesarias de investigación del caso que les fue
planteado. Dejando a un lado las obligaciones que les impone la Ley
Ambiental del Distrito Federal, inicialmente de prevención, a
través de la verificación de los procedimientos de visitas
de inspección para vigilar el cumplimiento de los preceptos de
la Ley Ambiental del Distrito Federal, su Reglamento y del resto de
normas en materia ambiental y de ordenamiento ecológico del territorio.
5.2.3. Ante la demostrada inactividad en este ámbito,
imputable a las autoridades de la Jefatura Delegacional en Cuajimalpa
de Morelos es necesario establecer dos acciones en materia de reparación.
El primero, en relación con la responsabilidad administrativa
que en su caso, tengan los servidores públicos de la Delegación
Cuajimalpa de Morelos; el segundo y más importante, el referente
a generar las acciones o mecanismos legales tendientes a obtener una
reparación a los daños ocasionados al medio ambiente.
5.2.3.1. Cabe señalar que en las sentencias
dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha establecido
que una de las formas de reparar el daño ocasionado, es mediante
la investigación y sanción de los servidores públicos
que de una u otra manera contribuyeron para que se diera la violación
o que ésta continuara. Al respecto, la Corte ha establecido:
61. Respecto a la continuación del proceso
para la investigación de los hechos y la sanción de
las personas responsables, esa es una obligación que corresponde
al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos
humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no
como una mera formalidad.
CORTE I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones (Artículo
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia
de 14 de septiembre de 1996, Serie C N0. 28, párr. 53-55 y
61.
5.2.3.2. Es así
que se considera deber de la autoridad responsable el reparar los daños
que hubiese ocasionado a los agraviados. Tomando en cuenta lo anterior,
y por lo que hace a la primera forma de reparación,
ésta será realizando e iniciando los procedimientos de investigación
correspondientes respecto de la actuación de los servidores públicos
que con sus acciones u omisiones dejaron de dar cumplimiento a las normas
en materia ambiental.
5.2.3.3. El segundo punto que contempla
la reparación, también a cargo de las autoridades de la
Jefatura Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, será el iniciar
los procedimientos legalmente establecidos (de verificación)
para determinar las infracciones en materia de: a)
Desarrollo Urbano, b) Construcciones, c)
Remoción, derribo o retiro de árboles, y d)
Residuos Sólidos. Dichas acciones deberán contemplar,
de ser así legalmente procedente, medidas de seguridad, correctivas
o de urgente aplicación, atendiendo a los aspectos de impacto
ambiental que han sido afectados.
5.2.3.4. Las evidencias obtenidas son concluyentes
y acreditan la violación a derechos humanos en agravio de José
Lauro Godínez González y otros; por ello, procede la reparación
del daño solicitada en los términos ya descritos.
6. FUNDAMENTO DE ESTA COMISIÓN PARA EMITIR LA PRESENTE
RECOMENDACIÓN
Adicionalmente a la fundamentación que se encuentra indicada
en el cuerpo de esta Recomendación, es de invocar los siguientes
artículos 1, 2, 3, 5, 6, 17 fracción IV, 22 fracción
IX, 24 fracción IV, 46, 47, 48 y 52 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como 4°, 119,
120, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 del Reglamento Interno
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por
lo que el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal concluyó la queja conforme a los puntos de la siguiente::
R E C O M E N D A C I Ó N
Al Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal.
PRIMERO: Se giren instrucciones al área que
corresponda, para que, en un plazo breve, se realice una investigación
preliminar para determinar el nombre, cargo y área de adscripción,
de todos los servidores públicos que intervinieron en el trámite
de la denuncia que el peticionario puso en conocimiento de esa autoridad
en abril de 2003.
SEGUNDO. Con el resultado, se de vista al Órgano
de Control Interno de dicha Jefatura Delegacional para realizar la investigación
preeliminar y, en su caso, incoar el procedimiento administrativo correspondiente
contra los servidores públicos conducentes.
TERCERO. Se de vista al Ministerio Público
competente con lo actuado e investigado por esta Comisión, para
que, en su caso, determine la responsabilidad penal en que pudieron
incurrir los servidores públicos involucrados.
CUARTO. Se inicien y determinen en forma efectiva
y oportuna, los procedimientos legalmente establecidos (de verificación)
para determinar las infracciones en materia de: a) Desarrollo
Urbano, b) Construcciones, c) Remoción,
derribo o retiro de árboles, y d) Residuos Sólidos.
Dichas acciones deberán contemplar, de ser así legalmente
procedente, medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación,
atendiendo los aspectos de impacto ambiental que han sido afectados.
QUINTO. En caso de que del resultado de los procedimientos
instaurados se ordene la remoción de los materiales usados en
la construcción de las viviendas, la restauración de la
tierra y la reforestación de la misma, se ofrezca a las y los
habitantes de las mismas alternativas que garanticen su derecho a la
vivienda.
SEXTO. Se giren instrucciones escritas, precisas y
contundentes a los responsables de las áreas que tengan vinculación
con el aspecto ambiental, a efecto de que en términos de su competencia,
en todos aquellos casos que sean de su conocimiento, se observen y acaten
puntualmente los ordenamientos jurídicos que son el fundamento
de la presente Recomendación, y se privilegie la protección
al medio ambiente.
SÉPTIMO. Se realice un recorrido a lo largo
de la barranca La Diferencia, con la finalidad de obtener un
inventario preciso sobre las obras y construcciones existentes, y se
verifique que éstas hayan cumplido con el marco legal vigente
para su realización. En caso de detectarse obras y construcciones
ilegales, se instauren los procedimientos conducentes para que se impongan
las sanciones correspondientes y se compensen los daños ecológicos
ocasionados.
OCTAVO. Se programe un calendario de reuniones, para
que se establezcan los mecanismos eficaces para lograr una adecuada
coordinación interinstitucional y la correcta aplicación
de la normatividad en materia ambiental y del ordenamiento territorial,
por parte de las autoridades competentes para realizar acciones de verificación
en el suelo de conservación, así como para la aplicación
de medidas de seguridad y sanciones administrativas tendientes a preservar
y restaurar el equilibrio ecológico.
NOVENO. Se proceda a la reparación de los daños
causados, en los términos descritos en los puntos Primero al
Cuarto que anteceden
A la Secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal.
DÉCIMO. Se resuelva con toda oportunidad, eficacia
y efectividad los procedimientos que se han iniciado en la Dirección
General de Regulación y Vigilancia Ambiental, relacionados con
el sistema de barrancas de Cuajimalpa de Morelos, pero sobre todo aquellos
que estén relacionados con la colonia Lomas del Chamizal.
DÉCIMO PRIMERO. Que la resolución administrativa
que se dicte, determine en forma puntual y pormenorizada la afectación
ambiental generada por las obras realizadas, así como las medidas
de compensación y sanciones que resulten procedentes.
DÉCIMO SEGUNDO. Se realice un foro en materia
ambiental, con la inclusión de especialistas en el área
y con participación ciudadana, tendiente a la difusión
sobre la relación e importancia que guarda el sistema de barrancas
con el medio ambiente en la Ciudad de México, su vinculación
con el derecho humano a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, a fin de que se adopten medidas educativas, de prevención
y corrección, incluyendo acciones concretas para sancionar actividades
ilícitas en ellas y las autoridades responsables de realizar
dichas acciones.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 48 de la Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y 142
del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, se le hace saber a los Titulares de la Secretaría
de Medio Ambiente del Distrito Federal y Delegación Cuajimalpa
de Morelos, que disponen de un plazo de 15 días hábiles
contados a partir del día siguiente en que se les notifique esta
Recomendación, para responder si la aceptan o no, en el entendido
que de no aceptarla, su respuesta se hará del conocimiento de
la opinión pública y deberán estar a lo previsto
por los artículos 22 fracción XV y 65 bis fracción
I de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
En caso de que se acepte la misma, se les notifica que dispondrán
de un plazo de 10 días, contados a partir del vencimiento del
término del que disponían para responder sobre la aceptación,
a fin de enviar las pruebas de su cumplimiento, las cuales deberán
ser remitidas a la Coordinación de Seguimiento de Recomendaciones,
que con fundamento en los artículos 144 y 145 del Reglamento
Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,
es el área responsable de calificar las recomendaciones de acuerdo
a su aceptación y cumplimiento.
Así lo determina y firma:
MTRO. EMILIO ÁLVAREZ ICAZA LONGORIA
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL
c.c.p. Lic. Andrés Manuel López
Obrador. Jefe del Gobierno del Distrito Federal.
ADG/MMRS/HTL.
Notas al pie de página:
1.-
http://www.cinu.org.mx/ninos/html/onu_n5.htm
2.- http://www.iepala.es/DDHH/ddhh1562.htm
3.- http://enciclopedia.us.es/index.php/Medio_ambiente
4.- En los principales
instrumentos internacionales de derechos humanos, el derecho humano al
medio ambiente sano está reconocido genéricamente a través
del derecho a la vida. Art. 3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos. Artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos
Humanos. Artículo 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Artículo 4.1. de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos. Artículo 2.1. del Convenio Europeo de Derechos
Humanos. Artículo 2 de la Declaración de los Derechos y
Libertades Fundamentales (Parlamento Europeo, Resolución de 16
de mayo de 1898).
5.- El derecho humano a un medio ambiente
sano, también está reconocido a través del derecho
a la salud. Artículo 25.1. de la Declaración Universal de
Derechos Humanos. Artículo 11 de la Declaración Americana
de Derechos Humanos y Deberes del Hombre. Artículo 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo
11 de la Carta Social Europea. Artículo 15, apartado 1 de la Declaración
de Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo
(Resolución de 16 de mayo de 1989). Artículo 19, párrafo
1 de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores
(Aprobada mediante resolución de 22 de noviembre de 1989 por el
Parlamento Europeo. Aprobada el 9 de diciembre de 1989).
6.- Artículo 11.1 Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Derecho a la vivienda
adecuada. Folleto Informativo 21. Oficina del Alto Comisionado de Derechos
Humanos ONU.
7.- Principios 10 y 18 de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
8.- Párrafo 13 del preámbulo
del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Biodiversidad Biológica
y Principios 22 y 23 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo.
9.- Principios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y
11 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo; párrafos 20 y 21 del preámbulo del Convenio
de las Naciones Unidas sobre la Biodiversidad Biológica y, párrafo
4 del Preámbulo del Convención marco de las Naciones Unidas
sobre el cambio climático.
10.- Párrafo 22 del preámbulo
del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Biodiversidad Biológica
y principios 24,25 y 26 Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo.
11.- Demetrio Loperena Rota. Los
derechos al Medio Ambiente adecuado y a su protección.
12.- Abogado y Profesor de la Universidad
de Costa Rica. Director de la Escuela Judicial del Poder Judicial. www.ambientico.una.ac.cr.
13.- Reunión en Estocolmo 5
al 16 de junio de 1972.
14.- Página electrónica
www.lablaa.org/ayudadetareas/biologia/biolo171.htm
15. - http://www.cedha.org.ar/docs/doc91-spa.doc
16.- Corte Internacional de Justicia,
Affaire relative au project Gabcíkovo-Nagymaros (Hongrie/Eslovaquie),
Arret du 25 de septembre 1997, pár. 14.
17.- Sobre indigencia y acceso a la
justicia ver en este mismo artículo pág. 17.
18.- Principio 15 de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
19.- Aprobado por la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución
2200 (XXI) el 16 de diciembre de 1966. Aprobado por el Senado el 18 de
diciembre de 1980. Ratificado por México el 24 de marzo de 1981.
20.- Aprobada por la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre
de 1969. Aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980. Ratificada
por México el 24 de marzo de 1981.
21.- Caso Castillo Páez.
Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C. No. 34 párrs. 82
y 83. Reiterado en los casos Suárez Rosero (Fondo), párr.
65 (1997). Blake (Fondo), párr. 102 (1998); Comunidad
Mayagna (Fondo) párr. 112 (2001), e Ivcher Bronstein
(Fondo), párr. 135 (2001).
22.- Art. 39. Corresponde
a los titulares de los Órganos Político-Administrativos
de cada demarcación territorial: LXI. Implementar
acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico,
así como la protección al ambiente desde su demarcación
territorial, de conformidad con la normatividad ambiental; LXII.
Autorizar los informes preventivos, así como conocer y
gestionar las manifestaciones de impacto ambiental que en relación
a construcciones y establecimientos soliciten los particulares, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables; y LXIII.
Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones
en materia ambiental; así como aplicar las sanciones que correspondan
cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda
a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental
aplicable.
23.- Caso del Tribunal Constitucional,
párr. 90; Caso Bámaca Velásquez, párr.
191; y Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999.
Serie C No. 56, párr. 125
24.- Caso Ivcher Bronstein, párr.
136; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie
C No. 69, párr. 164; y Caso Durand y Ugarte, párr. 102.
25.- Gaceta
Oficial del Distrito Federal. 10 de febrero
de 2004.
26.- La Defensa Jurídica
de la Constitución. Ed. Duero S.A de C.V. México 1994.
p. 385.
27.- Loperena Rota, Demetrio, Los
derechos al Medio Ambiente adecuado y a su protección, En
la Revista Electrónica de Derecho Ambiental, Medio Ambiente
& Derecho. Número 3, noviembre 1999, http://www.cica.es/aliens/gimadus/index.html
28.- Publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 13 de enero del 2000. Artículo 5°.
29.- Brañes Ballesteros, Raúl,
Derecho Ambiental Mexicano, Ed. Universo Veintiuno, México
1977, p. 25-26.
30.- Introducción al concepto
de Medio Ambiente. www.mma.es/polit_amb/fondos/redauto/pdf/ms
31.- El Derecho a un medio ambiente
sano como un derecho humano fundamental. Su protección jurídico
penal. Fiscal y Presidenta del Buró Provincial de la Unión
Nacional de Juristas de Cuba en la Provincia Habana.
32.- Loperena Rota, Demetrio.
Los derechos al Medio Ambiente adecuado y a su protección.
33.- M. Sommer, Op.Cit.
34.- Regulación de Barrancas
y Acciones por Obras o Actividades Ilícitas (Versión preliminar
en revisión). Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal. Abril 2004.
35. Ibíd. Párr. 5.
36.-Publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2003.
37.- Organización de Naciones
Unidas. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
29ª. Sesión, Ginebra del 11 al 29 de noviembre de 2002. Observación
General No. 15. pp.8
38.- Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal. Recomendación 09/2003. Caso: Violación
al Derecho Humano al Agua en conexidad con los derechos humanos a la vida,
salud y un medio ambiente sano. Descripción de la situación
jurídica generada por la violación a los derechos humanos
y del contexto en el que los hechos se presentaron.
39.- Demetrio Loperena Rota. El
derecho al medio ambiente adecuado. Editorial Civitas, S.A. 1996.
40.- ONU-HABITAT, http://www.unhabitat.org/programmes/guo/documents/EGMfinalreport4ec02.pdf.
41.- Aprobada por la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre
de 1969. Aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980. Ratificada
por México el 24 de marzo de 1981.
42.- Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe
y otros, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie
C No. 15, párr. 49. |