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Recomendación 10/2007, PGJDF

RECOMENDACIÓN: 10/2007

EXPEDIENTE: CDHDF/121/06/COY/D6539.000.

PETICIONARIO: SU NOMBRE SE MANTIENE EN RESERVA.

AUTORIDADES RESPONSABLES:
AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN TERRITORIAL COY-1;
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN TERRITORIAL COY-1,
A LA FISCALÍA PARA SERVIDORES PÚBLICOS Y A LA VISITADURÍA GENERAL; Y
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO.

CASO: TORTURA, DETENCIÓN ARBITRARIA, VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA
O LA PERSONA OFENDIDA, AL DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Y A UNA ADECUADA PROTECCIÓN JUDICIAL

DERECHOS HUMANOS VIOLADOS: DERECHOS A LA INTEGRIDAD Y LIBERTAD PERSONALES (EN CUANTO A LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL Y A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA COORDINACIÓN TERRITORIAL COY-1); DERECHOS DE LA VÍCTIMA O LA PERSONA OFENDIDA (POR LO QUE HACE A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN TERRITORIAL COY-1 Y A LA FISCALÍA PARA SERVIDORES PÚBLICOS Y A SERVIDORES PÚBLICOS
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO); DERECHO AL DEBIDO PROCESOY A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (EN CUANTO A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN TERRITORIAL COY-1 Y A LA FISCALÍA PARA SERVIDORES PÚBLICOS); Y DERECHO A UNA ADECUADA PROTECCIÓN JUDICIAL (POR LO QUE HACE A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITOS A LA FISCALÍA PARA SERVIDORES PÚBLICOS, A LA COORDINACIÓN DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO AUXILIARES DEL PROCURADOR Y A LA VISITADURÍA GENERAL).

Recomendación 10/2007 a la PGJDF por un caso de tortura.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ley de la CDHDFLey de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
Seguimiento de RecomendacionesSeguimiento de
Recomendaciones.
Informe de RecomendacionesInforme:
Recomendaciones
pendientes de
cumplimiento.
Recomendaciones anterioresRecomendaciones anteriores

MTRO. RODOLFO FÉLIX CÁRDENAS,
PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
DEL DISTRITO FEDERAL.

Distinguido señor Procurador:

(summary)

En la Ciudad de México, Distrito Federal a 22 de junio de 2007. Visto el estado que guarda el expediente citado al rubro, y en virtud de que concluyó la investigación de los hechos de queja, la Cuarta Visitaduría General de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), elaboró el proyecto de Recomendación que fue aprobado por el Presidente de la CDHDF, de conformidad con lo establecido en los artículos 3; 17, fracciones I, II y IV; 22, fracción IX; 24, fracción IV; 45; 46; 47; 48; 49; 50 y 52 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (Ley de la CDHDF), y en los artículos 136, 137, 138 al 144 de su Reglamento Interno.

En términos de lo establecido en el artículo 139 del Reglamento Interno de la Ley de la CDHDF, se procede a dar cumplimiento a los puntos siguientes, respecto de los expedientes citados al rubro.
El nombre del peticionario y agraviado se mantiene en reserva a solicitud de él, por lo que en adelante, se le denominará “el peticionario”.

I. FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE ESTA CDHDF PARA EMITIR LA PRESENTE RECOMENDACIÓN.

Dado que los hechos denunciados infra se dieron en el Distrito Federal y fueron cometidos por funcionarios locales, esta Comisión es competente para emitir la presente Recomendación, de acuerdo a los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 17 fracción IV, 22 fracción IX, 24 fracción IV, 46, 47, 48 y 52 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los artículos 2, 4, 5, 7, 10, 11, 136 al 142 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ENUMERACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE Y DEMUESTRAN LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS.

1. El 25 de septiembre de 2006 se recibió la queja sobre la detención arbitraria, incomunicación y tortura, cometidas en contra del peticionario el 22, 23 y 24 de septiembre de 2006, por parte de agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal.

2. A partir de que esta CDHDF tuvo conocimiento de los hechos denunciados, se procedió a realizar diversas acciones para documentar los hechos y para garantizar el respeto a los derechos del peticionario (tanto los presentados en la queja inicial, como los que surgieron con motivo de la investigación y de las distintas respuestas de la autoridad).

A. RESPECTO DE LA INVESTIGACIÓN ESPECÍFICA SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.

3. Los días 25, 27 y 29 de septiembre de 2006, personal médico y jurídico de esta CDHDF entrevistó al peticionario, de conformidad con los lineamientos señalados en el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante “Protocolo de Estambul”). Al respecto, el peticionario narró detalladamente los hechos ocurridos el 22, 23 y 24 de septiembre de 2006, mismos que se enuncian1 de la siguiente forma:

a. El 22 de septiembre de 2006, a las 9:00 horas aproximadamente, al salir de la escuela en la que estudiaba (ubicada en la colonia Santa María La Ribera) y pretender abordar su vehículo Jetta color gris, el peticionario fue detenido por 6 personas (de las cuales, al menos cuatro resultaron ser agentes de la Policía Judicial). Éstas le golpearon y subieron a un vehículo particular2 . Aclaró que diversas personas se percataron de los hechos.
b. En el trayecto a la Coordinación Territorial COY-1, dichas personas lo continuaron golpeando, le presionaron y amenazaron para que aceptara su participación en diversos ilícitos —mismos que no le precisaron— y para que les entregara su auto, a cambio de que lo dejaran en libertad. El peticionario no aceptó.
c. Durante el recorrido, pararon el automóvil frente al edificio delegacional en Cuauhtémoc; sin embargo, no lo ingresaron a la misma y continuaron hacia la Coordinación Territorial COY-1.
d. Al llegar a esa Coordinación, dichas personas ingresaron al peticionario a una oficina “al lado de la comandancia” y lo “encerraron”. Le dejaron solo por aproximadamente 5 minutos y posteriormente ingresaron a la misma, donde nuevamente lo agredieron, presionaron y amenazaron para que aceptara su participación en diversos ilícitos.
e. Por no aceptar lo anterior, lo continuaron golpeando, lo sometieron y le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza (esto se repitió al menos dos veces); asimismo, le introdujeron el palo de una escoba por el ano. Cuando el peticionario se desvaneció y dejó de oponer resistencia, pararon las agresiones y dichas personas se retiraron del lugar.
f. Posteriormente ingresó otro agente que lo ayudó a incorporarse. Tras ello, una persona a la que nombraban “Comandante” entró en el cubículo y comenzó a burlarse de él por lo que había ocurrido3. Luego lo continuó amenazando y coaccionando para que aceptara que estaba involucrado con diversos ilícitos. Finalmente le preguntó a qué se dedicaba; cuando el peticionario respondió que estudiaba y que su familia era de comerciantes
—por lo que tenían mercancía en su domicilio—, el “Comandante” lo acusó de haberse robado un trailer de ropa.
g. Posteriormente, subieron al peticionario a un vehículo tipo Neón4 y lo llevaron a su domicilio; sacaron de su departamento dos cajas con la ropa que tenía para vender (aclara que algunos vecinos se percataron de estos hechos). Después regresaron a la Coordinación COY-1, donde nuevamente fue ingresado a un cubículo.
h. Mientras permaneció en ese lugar, el peticionario siguió recibiendo golpes de un agente cada vez que éste entraba. Además, escuchó cómo el Comandante instruyó a los agentes a fin de que declararan para inculparle y les indicó el sentido de su declaración.
i. Finalmente, otros agentes ingresaron al lugar donde el peticionario se encontraba y le preguntaron acerca de lo que le habían hecho. Tras relatarles las agresiones sufridas, ellos se molestaron y lo exploraron físicamente; al salir, dijeron que “no se prestarían” a ese tipo de cosas. Luego, lo llevaron con el Comandante, a quien también le narró los hechos, pero éste no sólo no respondió sino que permitió que lo comenzaran a fotografiar con la ropa que sacaron de las cajas que encontraron en su domicilio.
j. Después lo subieron a una oficina al área del Ministerio Público. En virtud de que los agentes discutían entre sí, lo volvieron a llevar a la oficina del Comandante, donde en un tono y con comentarios sarcásticos, le amenazaron para que no dijera nada de lo que había ocurrido. Finalmente fue “puesto a disposición” el mismo 22 de septiembre, a las 21:00 horas aproximadamente.
k. Nuevamente lo “subieron” y pasaron con una doctora, quien lo revisó “como a metro y medio de distancia” y en presencia de tres de los agentes.
l. Lo pasaron con una agente del Ministerio Público y, al tratar de explicarle lo que había sufrido, no aceptó escuchar nada y nuevamente lo envió “a los separos”. Ahí, otro agente (al que le intentó comentar lo ocurrido y que tampoco quiso escucharlo) le permitió llamarle a su familia. Esto ocurrió a las 21:30 horas aproximadamente.
m. Durante la noche del 22 al 23 de septiembre lo continuaron golpeando cuando ingresaban a su celda; y alrededor de las 11:00 horas del 23 de septiembre lo subieron nuevamente con otra agente del Ministerio Público, la cual le dijo que no había llegado su familia ni su abogado. Él le narró las agresiones que sufrió pero ella respondió que “no [le creía]”, que era “un mentiroso” y lo regresó a la celda.
n. Aproximadamente a las 20:00 horas del 23 de septiembre, llegó personal de la Visitaduría General de la Procuraduría capitalina y se entrevistó con las personas que se encontraban detenidas en esa Coordinación Territorial, entre ellos el peticionario; él les narró el tiempo que llevaba detenido y las agresiones de que fue víctima. Le permitieron llamar a su familia —para que un abogado lo asistiera en su declaración—; en lo que esperaban, le pidieron que describiera el lugar donde ocurrieron los hechos; lo hizo y lo llevaron ahí. En virtud de que las oficinas estaban cerradas con llave, el personal de Visitaduría General ordenó que se enfajillaran (clausuraran).
o. Finalmente pasaron al peticionario a rendir declaración —en presencia de su abogado—; luego lo llevaron a “delitos sexuales”, donde lo revisó física y proctológicamente una doctora, quien incluso le tomó muestras y posteriormente fue valorado por una psicóloga.
p. Al recibir los resultados, que confirmaban su dicho, personal de la Visitaduría General ordenó que se le escoltara nuevamente a la Coordinación Territorial COY-1 , donde “una custodia” le informó que “dos de las personas que [le] pegaron mucho” no eran judiciales. Después le permitieron ver a su familia.
q. Aproximadamente a las 14:00 horas del 24 de septiembre lo trasladaron a las oficinas centrales de la Procuraduría capitalina, donde otro doctor (adscrito a la Dirección de Servicios Periciales) lo revisó y le tomó fotografías de los golpes que presentaba y de la región anal.
r. Como a las 18:00 ó 18:30 horas lo regresaron a la Coordinación Territorial COY-1. Finalmente le fijaron su fianza, pero en lo que esperaba los trámites, tres personas ingresaron con él a los separos; dos pretendieron “pasar dizque por doctores” y lo examinaron y lo fotografiaron, pero como lo hicieron de una forma diferente a los anteriores —como si no supieran lo que hacían—, el peticionario se molestó y los enfrentó; no aceptó firmar el documento por el que autorizaba que le tomaran dichas fotografías.
s. Tras obtener su libertad —el mismo 24 de septiembre—, el peticionario había recibido llamadas telefónicas, una de ellas amenazándolo; también se había percatado de situaciones “extrañas”, pues “al parecer” lo estaban siguiendo y vigilando (aclaró que estos últimos hechos no los había narrado a algún Ministerio Público.)

4. En las distintas certificaciones del estado físico del peticionario elaboradas por las médicos legistas adscritas a la Coordinación Territorial COY-1 el 22 y 23 de septiembre consta la siguiente:

i) A las 21:15 horas del 22 de septiembre la médica legista Laura Cano indicó que el peticionario presentó: “equimosis rojo vinosas en región pectoral”.
ii) A las 20:30 horas del 23 de septiembre la médica legista Magda Marín Estrada señaló que presentó: “cuatro equimosis rojo vinosa, primera 2 x 1.5 cm., segunda 2 x 1 cm., tercera 1 x 1 cm. y cuarta 2 x 1 cm., de forma redonda de bordes irregulares, en región pectoral izquierdo y derecho, asimismo laceración de mucosa en labio superior derecho en proceso evolutivo… se sugiere valoración de delito sexual”7 .

5. Posterior al último dictamen realizado al peticionario en la Coordinación COY-1, y derivado de la sugerencia asentada en el mismo, el 24 de septiembre de 2006 se le trasladó a la Fiscalía de Delitos Sexuales para ser valorado por peritos especializados en la materia. Al respecto, se obtuvieron los siguientes resultados:

i) En la revisión médica, se le certificaron las siguientes lesiones:

“Integridad física: […] hiperemia conjuntival de ambos ojos. Costra seca rojo obscuro de 1 x .5 cm. en labio superior derecho. Equimosis violácea en mucosa de labio superior derecho. Equimosis violácea de 1 x .5 cm. en pabellón auricular izquierdo con eritema en todo el pabellón auricular (oreja) izquierdo. Cuatro equimosis rojo violáceas en tórax anterior, midiendo una 3 x 2 cm, dos de 2 x 1 cm y la última de 1 x 1 cm […]

Proctológico: […] región perianal erimatosa (enrojecida) en su totalidad, pliegues anales con borramientos a la 6 y 12 horas comparativamente con la carátula del reloj; mucosa anal erimatosa a la maniobra del esfuerzo, tono del esfínter anorectal con disminución de tono […].”

Con base en lo anterior, se concluyó, entre otras cosas que: “proctológicamente con datos clínicos compatibles con penetración de un objeto romo de diámetro mayor al orificio anal”.

ii) Por su parte, en el dictamen en psicología forense se concluyó que: “Al momento de la entrevista clínico psicológica y de acuerdo a las características antes descritas, se detectan en la víctima alteraciones que son compatibles a una persona que ha vivido una agresión sexual.”

6. Posteriormente, el mismo 24 de septiembre, el doctor José Antonio Viveros Orozco, adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales, nuevamente revisó al peticionario y, con base en los resultados de su revisión y las certificaciones médicas elaboradas con anterioridad, emitió un “Dictamen médico de mecánica de lesiones”. En el mismo consta lo siguiente:

… Revisión médica: De fecha 24 de septiembre del 2006 a las 16:30 hrs. Efectuada por el suscrito en el Servicio Médico del Sector Central, al [peticionario], el cual se observó consciente, orientado en tiempo, lugar y persona, con lenguaje coherente y congruente, Ambulatorio. A la Exploración Física: Presenta laceración de mucosa labio superior de 1 cm., a la derecha de la línea media anterior, laceración de mucosa labio inferior de 0.5 cm., a la derecha de la línea media anterior, equimosis violácea retroauricular izquierda de 1 cm., equimosis violáceas de forma irregular de 2 x 1.5 cm., de 1.5 x 1 cm., y de 1 x 1 cm., en región pectoral izquierda, otra de 2 x 1 cm. en región pectoral derecha?. R?evisión anal, No se apreciaron alteraciones ni lesiones al exterior.

Con base en lo anterior, emitió las siguientes conclusiones8:

1. [El peticionario]: Presentó lesiones que por sus características, magnitud, ubicación y tipo; las laceraciones que presentó en los labios fueron producidas por traumatismo directo con objeto duro bordes romos (mano empuñada), las equimosis que presentó en la región retroauricular fueron producidas por traumatismo directo con objeto semiduro bordes romos (mano abierta), las equimosis que presentó en tórax anterior se producen por traumatismo directo con objeto duro bordes romos (mano empuñada).
2. [El peticionario]: En el momento de su revisión Proctológica no presentó lesiones en región anorectal y se esperaría observar borramiento de pliegues anales, desgarros de esfínter anal, aumento de volumen edema y excoriaciones en dicha región si hubiera sido violentada por objeto romo de diámetro mayor al orificio anal.
3. Por todo lo anteriormente actuado, visto y analizado respecto al [peticionario] no hay correspondencia, entre lo manifestado y lo encontrado a nivel de región anorectal del sujeto en cuestión, sí hay correspondencia en las demás lesiones entre lo manifestado y lo encontrado al momento de su revisión médica.

Después de esto, el 26 de diciembre de 2006, esa Procuraduría capitalina recabó un dictamen pericial en materia de medicina forense, elaborado por el perito supervisor en medicina Jorge Villalobos Jaramillo (Los resultados del mismo se incluyen en el párrafo 28 de la presente Recomendación).

7. En atención a una solicitud previamente elaborada, el 6 de noviembre se recibió del personal médico de esta Comisión el análisis elaborado respecto del dictamen descrito anteriormente. En el documento se concluyó que el segundo dictamen no necesariamente invalida las conclusiones del primero por las siguientes consideraciones:

1. En el dictamen de mecánica de lesiones de fecha 24 de septiembre de 2006, las huellas de lesiones están deficientemente descritas. Es requisito relevante en un dictamen de mecánica de lesiones que éstas estén adecuadamente descritas.
2. La metodología […] que se menciona fue utilizada en [dicho dictamen…] fue a través del “método deductivo e inductivo y analogía, análisis y razonamiento de los hechos, revisión de bibliografía especializada.” Sin embargo, en el desarrollo del dictamen no se señaló cómo y en qué momento se aplicó tal metodología y tampoco se indicó de manera específica cuál fue la bibliografía especializada consultada. A lo anterior debe agregarse que la metodología aceptada hasta el momento por la ciencia médica, para llegar a conclusiones o diagnósticos médicos, es la semiotecnia o propedéutica clínica, la cual no se utilizó de manera completa en el dictamen […].
3. El dictamen […] carece de un capítulo en que trate propiamente la “valoración o discusión del caso”, que ?…? es parte muy relevante de cualquier dictamen médico, ya que se caracteriza por contener los razonamientos que sirven de nexo entre los resultados obtenidos y las conclusiones a las que se llegan.
4. En comparación con el dictamen de integridad proctológico, estado psicofísico, peso y talla realizado a las 3:00 horas del 24 de septiembre de 2006, el dictamen de la mecánica de lesiones está más incompleto porque contiene menos datos clínicos. Por ello, se puede afirmar que las conclusiones del dictamen de mecánica de lesiones de ninguna manera excluye o la invalida las del [otro…] Además de que éste fue realizado más próximo al momento de los hechos que se investigan.

8. En cuanto a la valoración del estado físico del peticionario, derivado de un análisis de la entrevista y certificación efectuada y las constancias anteriormente descritas, el 25 de octubre, el personal médico de esta Comisión emitió su opinión en el siguiente sentido:

1. Desde el punto de vista médico, la narración de los hechos de agresiones o malos tratos físicos […] fue amplia y coherente.
2. […] las características de los signos de las lesiones [que presentaba el peticionario]… son compatibles con que hayan sido inflingidas de manera intencional por terceras personas y sí son contemporáneas a la fecha en que el examinado afirmó [que] fue agredido físicamente.
3. Sí existe consistencia entre la narración de agresión física y los síntomas mencionados durante la entrevista clínica por el propio examinado […].
[…]
7. Los signos y síntomas hallados durante la examinación son coherentes y compatibles con penetración de objeto romo mayor al diámetro del esfínter anal, tal como lo refirió el examinado […].
8. De todo lo anteriormente anotado se puede establecer que el cuadro clínico que presentó el examinado sí sugiere que fue sometido a actos que el Protocolo de Estambul considera, en su numeral 144, como métodos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

9. Dadas las circunstancias del presente caso, el 22 de noviembre de 2006, esta CDHDF solicitó la colaboración del Tercer Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que un médico psiquiatra recabara el testimonio del agraviado y emitiera su opinión, en términos de los criterios establecidos en el Protocolo de Estambul.

Al respecto, el 11 de enero de 2007, se recibió el dictamen correspondiente de la médico psiquiatra Bertha Imaz quien, en su calidad de perito independiente, emitió la siguiente conclusión:

1. Desde el punto de vista de la entrevista psiquiátrica practicada […] la narración de los hechos que hizo [el peticionario] fue consistente y coherente y no observé contradicciones en lo sustancial. Por lo tanto, considero que existe concordancia entre los hallazgos psicológicos y la descripción del presunto maltrato físico, sexual y mental.
2. Al momento de la entrevista [al peticionario] se le diagnostica trastorno de estrés postraumático agudo y depresión severa ?derivados de la forma en la que el agraviado percibió la agresión?; en cuanto a la sintomatología ansiosa, la misma forma parte del primero; dichos padecimientos le provocan malestar y deterioro social considerables.
[…]
3. Los padecimientos psiquiátricos aparecieron en el agraviado inmediatamente después del evento traumático y no ha habido mejoría en los síntomas que presenta desde el inicio. Es importante señalar que, no obstante que al preguntarle [al peticionario] sobre la existencia de ideación suicida él la negó, considero que existe riesgo de que atente contra su vida debido a la agresión sexual que sufrió […].
[…]
5. Es posible afirmar que el evento traumático sufrido por [el peticionario] afectó su proyecto de vida […].

B. EN RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN ESPECÍFICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE TORTURA

10. El mismo 25 de septiembre de 2006, esta Comisión comunicó el contenido de la queja a la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y le solicitó diversas medidas precautorias genéricas para que en los procedimientos penales en que estuviera relacionado el peticionario, se respetaran sus derechos y para que servidores públicos de la Coordinación Territorial COY-1 evitaran cualquier acto u omisión indebido en su agravio.

11. No obstante, derivado de la información proporcionada por el peticionario en su comparecencia, el 29 de septiembre de 2006, esta Comisión también solicitó a la misma área que se realizaran diversas actividades para que se brindara al peticionario y a su familia la atención médica, psicológica y jurídica que requirieran; se les brindara protección9 ; se investigaran adecuadamente los hechos denunciados (se formularon peticiones específicas al respecto); y se mantuviera la confidencialidad debida en cuanto a la investigación de los hechos y sus resultados. 10

12. Derivado de las anteriores solicitudes y de peticiones específicas posteriores, mediante diversos oficios se informó que se había iniciado una averiguación previa relacionada ‘A’11 contra el peticionario, en la que se investigan los delitos de cohecho, robo y encubrimiento por receptación; en la misma él declaró los hechos que posteriormente manifestó a personal de este Organismo.

Asimismo, en la Fiscalía para Servidores Públicos se inició la averiguación previa ’B’12 , en la que se investigan —entre otros— los hechos de tortura que el peticionario denunció. A ella se acumuló un desglose de la averiguación previa ‘A’.

a. Respecto de la protección solicitada para el peticionario

13. El 6 de octubre de 2006, se informó a esta Comisión que el Responsable de COY-1 giró “las instrucciones correspondientes” para que, entre otras actividades solicitadas, “se gestione la intervención de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública para que se brinde protección continua al” peticionario.

14. No obstante, derivado de que el 8 de octubre de 2006, la mamá del peticionario informó telefónicamente a personal de Comisión que ese día se recibieron varias llamadas “amenazantes” en su domicilio (cuyo contexto y contenido precisó), el 9 de octubre de 2006, se reiteró a la Procuraduría capitalina la necesidad de la protección al peticionario.

15. Al respecto, el mismo 9 de octubre se remitió a esta Comisión “copia del oficio del 29 de septiembre de 2006”, suscrito por una agente del Ministerio Público de COY-1, “por el que solicitó al Secretario de Seguridad Pública, se brinde protección al peticionario”.

16. Mediante diversos oficios, este Organismo formuló observaciones específicas relativas a que no se había recibido constancia alguna de la que se desprendiera que el peticionario efectivamente estaba recibiendo la protección solicitada.

17. Posteriormente, esta Comisión obtuvo copia de las siguientes constancias (que fueron remitidas directamente a este Organismo y/o que obran en la averiguación previa ’B’):

a) El 29 de septiembre a las 00:15 horas se giró oficio al Director General de Atención a Víctimas del Delito para que proporcionara al peticionario la protección a su integridad en términos del acuerdo A/02/90.

b) Mediante oficio de 10 de octubre de 2006, se solicitó al Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal que informara el resultado de las gestiones realizadas con motivo de la solicitud efectuada por la agente del Ministerio Público adscrita a la Coordinación Territorial COY-1 para que se le brindara protección eficaz y continua mediante la aplicación del “Programa de Auxilio Código de Atención Ciudadana” al peticionario y su familia y que, en caso de que no se hubiera realizado gestión alguna, se diera cumplimiento de manera urgente a tal petición.

 c) En esa misma fecha, mediante oficio dirigido al Director General de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría capitalina, el agente del Ministerio Público a cargo de la averiguación previa ’B’ señaló que “es necesario se le brinde urgentemente la protección solicitada […]”.

d) Mediante oficio del 11 de octubre, el Encargado de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito precisó que:

1. No se [le] remitió la declaración completa del denunciante, independientemente de que el Ministerio Público […] no precisa las circunstancias y situación actual de riesgo y peligro inminente […] sólo solicita la protección en base a la declaración [del peticionario]…
2. Con fecha 30 de septiembre […] dicho agente […] solicitó la protección a fin de evitar que se vulnerara la integridad psicofísica de dicha persona; sin embargo, el denunciante se negó a ser valorado psicológicamente para determinar el impacto de los delitos denunciados y reforzar el posible riesgo.
3. En virtud de que el [peticionario] es también probable responsable […] es claro que ostenta doble calidad de víctima y probable, por lo que esta Dirección General a mi encargo, no es competente para determinar la protección, ni la atención en términos de lo señalado por el artículo 15 fracción III del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Distrito Federal.

e) En noviembre de 2006 y en atención a una solicitud efectuada por esa Comisión, el agente del Ministerio Público licenciado Fernando Morales Flores, adscrito a la Fiscalía para Servidores Públicos, solicitó al Director de Atención a Víctimas del Delito, que informara si “se está generando (sic) protección al [peticionario] y en qué consisten dichas medidas”.

En respuesta a lo anterior, se reiteró el contenido del oficio referido en el inciso anterior.

f) De igual forma y en la misma fecha, dicho agente del Ministerio Público solicitó al Subsecretario de Seguridad Pública del Distrito Federal que informara si “se está generando protección al [peticionario…] y en forma detallada se nos informe en qué consisten dichas medidas y el resultado de las mismas.”

18. El 5 de diciembre de 2006, el peticionario manifestó, entre otras cosas, que no obstante se acordó con personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal que recibiría protección mediante “rondines”, ésta ha sido irregular. Además, reiteró que temía ser objeto de represalias.

19. Por lo anterior, esta Comisión efectuó la solicitud de protección directamente a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; asimismo, realizó diversas gestiones encaminadas a que ésta efectivamente se brindara. Al respecto, dicha Secretaría remitió a esta Comisión diversa documentación relativa a las acciones efectuadas para atender la petición.

b. Sobre la confidencialidad de la investigación.

20. A principios de octubre de 2006, personal de esta Comisión recibió una llamada telefónica del peticionario, quien se encontraba “muy alterado”, pues ese día se publicaron notas, en distintos medios, relativas a su caso13 . Dichas notas contienen, entre otras, el registro de la averiguación previa que se inició en la Fiscalía para Servidores Públicos, los nombres de los servidores públicos que presuntamente son investigados y el nombre del peticionario. También se hace referencia a las declaraciones y se hace una interpretación de los dictámenes que obran en la misma.

21. En virtud de ello, ese mismo día, esta Comisión comunicó lo anterior a la entonces Subprocuradora Jurídica y de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina, le externó su profunda preocupación por el contenido de las notas, le formuló diversas observaciones y le solicitó que informara las acciones tendentes a investigar las irregularidades aludidas en ese documento14 . Cabe señalar que, respecto de esta solicitud, no fue sino hasta el 6 de diciembre de 2006, que se recibió la respuesta correspondiente, la cual fue rendida en términos genéricos, sin que se especificaran las acciones de investigación emprendidas ni sus resultados.

22. Por otra parte, el 9 de octubre de 2006, la Procuraduría capitalina informó a esta Comisión que:

[ …] el agente del Ministerio Público encargado de la integración de la indagatoria [‘B’] y [‘A’] (desglose), comunicó que en todo momento ha guardado debida y sigilosamente el contenido de la información que integra la totalidad del expediente de averiguación previa, sin que la misma haya sido conocida por personas ajenas al expediente, haciendo hincapié en que únicamente han tenido acceso a la indagatoria las personas que tienen interés jurídico[ …].

23. No obstante las solicitudes anteriores y la importancia de mantener el sigilo de la investigación, semanas después se volvieron a publicar notas sobre el caso en dos diarios. En los mismos también obraba información que sólo podía haberse obtenido de una consulta de la averiguación previa ‘B’, en la que el peticionario aparece como víctima del delito de tortura.

24. Al respecto, el 28 de noviembre siguiente, el peticionario aclaró que días antes fue citado a la Fiscalía para Servidores Públicos y, que al salir, se encontraban en el lugar diversos periodistas, los cuales lo identificaron por su nombre y lo querían entrevistar; él no habló con ellos.

c. Respecto de la investigación de los hechos de tortura denunciados por el peticionario.

25. Mediante diversos oficios, esta Comisión requirió copia certificada de la averiguación previa ’B’, misma que contiene las actuaciones de investigación que respecto de los hechos denunciados por el peticionario se practicaron el 23 y 24 de septiembre en la diversa ’A’. Del análisis de las constancias de la misma destaca lo siguiente:

a) La averiguación previa relacionada ’A’ se inició el 22 de septiembre a las 22:12 horas, con motivo de la puesta a disposición del peticionario, efectuada a las 21:25 horas por los agentes de la Policía Judicial José de Jesús García Velásquez y Leonardo Llamas Mondragón, quienes declararon que ese día a las 19:50 horas aproximadamente detuvieron al peticionario sobre la avenida Universidad, esquina con Miguel Ángel de Quevedo porque viajaba “a exceso de velocidad y zigzagueando, cerrándosele a los demás vehículos”. Se le hizo una “revisión de seguridad”;en su persona y vehículo; al encontrar en este último mercancía cuya procedencia no podía acreditar, lo trasladaron a la Coordinación Territorial COY-1. También mencionaron que, en el camino, el peticionario les ofreció dinero y su vehículo a cambio de no presentarlo, pero ellos no aceptaron15 .

b) A las 19:45 horas del 23 de septiembre el peticionario rindió su declaración, acompañado de su persona de confianza; negó los hechos que se le imputaban y narró detalladamente la forma en que ocurrió su detención, así como las agresiones sufridas a partir de la misma16 .

A preguntas expresas del personal ministerial señaló que “a los dos primeros sujetos que lo aseguraron y lo introdujeron al vehículo […] no les apreció algún indicativo que los acreditara como agentes de la Policía Judicial, a diferencia de los demás sujetos que sí portaban placa metálica y arma de fuego […]”.

c) Constan diversas certificaciones del estado físico del peticionario , durante su detención —del 22 al 24 de septiembre de 2006—. Sin embargo, no existe constancia de que, previo a su declaración, haya pasado al servicio médico. Asimismo, a las 19:48 horas se agregó al expediente el “Dictamen médico de mecánica de lesiones” elaborado por el doctor José Antonio Viveros Orozco en la Coordinación de Servicios Periciales ese mismo 24 de septiembre.

d) Existe una constancia a las 22:40 horas del 23 de septiembre de que: “Durante la declaración del inculpado […] estuvieron presentes en todo momento los visitadores Rosalío Jiménez Martínez y Mario Ocaña Martínez, así como los agentes de la Policía Judicial Catalina Vázquez Sánchez y Juan Manuel Espinoza Castañeda, adscritos a la Fiscalía para Servidores Públicos”. (Al margen de ésta no consta la firma de ninguno de ellos.)

A las 01:15 horas del 24 de septiembre se realizó una inspección ocular en la agencia; pero no se obtuvieron datos pues la oficina precisada por el peticionario se encontraba cerrada, sin que hubiera una llave de la misma. Por lo tanto, la oficina se enfajilló (clausuró) hasta ese momento, al menos 36 horas después de que ocurrieran los hechos denunciados por el peticionario. Consta también que no obstante se requirió un perito en cerrajería, no fue posible obtenerlo, al no contar ese día “con dicha especialidad”. Tampoco fue posible localizar al Comandante Fernando Anda Ríos, quien tenía la llave de dicha oficina.18

e) A las 8:30 horas del 24 de septiembre y 9:05 horas del 25 de septiembre, se giró oficio a la Policía Judicial para que se abocaran, entre otras cosas, a la “investigación exhaustiva respecto de los hechos denunciados por el hoy agraviado […] y localización y cita de posibles testigos.” No obstante, no se obtuvieron resultados positivos.

f) El 29 de septiembre, a las 18:20 horas, se inició la averiguación previa ’B’19 .

g) Ese mismo día (29 de septiembre) se recabó la ampliación de declaración del peticionario. Se le mostraron las fichas técnicas del personal de Policía Judicial adscrito a COY-1 y reconoció plenamente a diversos agentes —Jesús M. Esparza Rodríguez, José de Jesús Vélez Hernández, Leonardo Llamas Mondragón, José de Jesús García Velásquez y Fernando de Anda Ríos20 —, explicando la participación específica de cada uno en los hechos denunciados21 .

h) En atención al citatorio enviado previamente, los servidores públicos Mario Ocaña Martínez y Rosalío Jiménez Martínez se presentaran en esa Fiscalía. Entregaron copia simple del informe de 27 de septiembre que elaboraron con motivo de los hechos y rindieron declaración, ampliando los hechos contenidos en el mismo. En los informes y declaraciones se narran los hechos de una forma similar a la manifestada por el peticionario:

1. El 23 de septiembre acudieron a las Coordinaciones COY-1 y COY-2. En el área de seguridad se entrevistaron con el peticionario, quien narró los hechos de agresión de que había sido víctima —en términos similares a los narrados a personal de esta Comisión—. Aclararon que, en ese momento, no estaban presentes las personas que participaron en las agresiones.
2. Ante ello, se instruyó a personal ministerial para que interviniera personal médico (mismo que determinó “que era necesaria la valoración médica [del peticionario] por personal [especializado] del área de delitos sexuales”; se practicara una inspección ocular en el lugar señalado por el peticionario como “el de los hechos”22 ; y se resolviera la situación jurídica del peticionario.
3. Se permitió al peticionario realizar una llamada telefónica y a las 22:00 horas del 23 de septiembre se recabó su declaración —en compañía de su abogado—.
4. Los hechos se hicieron del conocimiento de la Fiscalía para Servidores Públicos, a la que se solicitó personal de Policía Judicial “para salvaguardar la integridad del probable responsable.”
5. A las 2:15 horas aproximadamente del 24 de septiembre se trasladó al peticionario a la Fiscalía para Delitos Sexuales, “con el objeto de la valoración médica y psicológica”.

Respecto del estado en que observaron al peticionario, señalaron que lo encontraron “al parecer sangrando de la nariz y tenía en las manos lo que al parecer era sangre […] al levantarse para contestarle lo hizo con dificultad […]. Además, precisaron que: “al tener[lo] a la vista en el interior de la celda por primera vez […], éste se veía triste, agotado, con un semblante pálido, que al narrar los hechos [el peticionario] daba la impresión que quería llorar […].”

i) Ese mismo día, el agente del Ministerio Público giró diversos oficios al Comandante de la Policía Judicial adscrito a esa Fiscalía, a fin de que elementos a su cargo:

* Realizaran una investigación exhaustiva de los hechos .
* Localizaran y presentaran en calidad de probables responsables a los agentes de la Policía Judicial adscritos a COY-1, Esparza Rodríguez Jesús M., Vélez Hernández José de J., Llamas Mondragón Leonardo y de Anda Ríos Fernando 24.
* Localizaran y presentaran en calidad de testigos a los agentes de la Policía Judicial adscritos a COY-1, García Velásquez José de J. y Hernández Peña Raúl25 .

j) A la 1:32 horas del 30 de septiembre, sin que exista constancia alguna de la presentación del agente José de Jesús Vélez Hernández26 , se solicitó que se certificara su integridad física. A las 21:35 horas del mismo día dicha persona rindió su declaración, en presencia de su defensor particular y señaló esencialmente lo siguiente:

1. El 22 de septiembre de 2006, al llegar a la Coordinación Territorial COY-1 entre las 19:00 y 20:00 horas, notó “mucho movimiento, más del normal […]”. El Comandante Fernando de Anda Ríos le dijo que él y otro compañero firmarían “una puesta [a disposición]”, a lo que él se negó, por no constarle los hechos. El Comandante se molestó y posteriormente lo envió a cuidar al peticionario, quien estaba en la oficina de los Jefes de Grupo.
2. Permaneció ahí aproximadamente de 30 a 40 minutos, en los cuales intercambió pocas palabras con el peticionario, quien se observaba “como decaído pero sin que le notara en ese momento sangre en su cuerpo”. Se retiró —por órdenes del Comandante— alrededor de las 22:00 horas.
3. Al día siguiente, se le ordenó trasladar al peticionario a la Fiscalía de Delitos Sexuales. Posterior a que le practicaron los exámenes correspondientes, éste le comenzó a platicar “lo sucedido y le decía que se habían pasado con él […] no supo qué decirle […]”.

k) El 13 de octubre, el peticionario nuevamente amplió su declaración ante el agente del Ministerio Público responsable. Aclaró la forma en que ocurrieron “las amenazas” que refirió a personal de esta Comisión y se querelló por ellas. También precisó diversas cuestiones relacionadas con los hechos ocurridos el 22 de septiembre.

Finalmente, derivado de que de las fichas técnicas que se le mostraron con anterioridad —del personal de la Coordinación Territorial COY-1— quedaban pendientes de identificar dos de los participantes en los hechos denunciados, se le mostraron las fichas técnicas del personal de Policía Judicial adscrito a las Coordinaciones Territoriales COY-2, COY-3, COY-4 y COY-5; pero no reconoció a ninguno de ellos.

l) Consta que el 17 de octubre personal ministerial realizó una inspección ocular (en compañía de perito en materia de fotografía) con los siguientes resultados:

Se trasladó “a la calle [donde se encuentra la escuela a la que acude el peticionario], donde se da fe de tener a la vista [la escuela; describe el inmueble]… dicho plantel se encuentra enfrente de lo que es el Parque de […], asimismo el personal que actúa da fe de haberse trasladado y constituido legalmente en avenida Universidad esquina Eje 10 Sur [describe la calle…]
… asimismo el personal que actúa […se dirige] con el Responsable de Agencia [… la responsable del turno, quien] nos puso a la vista el libro de gobierno […] constante de 250 fojas útiles, el cual en la foja folio número 038 de fecha 22 al 23 de septiembre de 2006, segundo turno, aparece anotada la averiguación previa ’A’ como averiguación previa relacionada de fecha 22/09/06, en trámite se queda con la leyenda continuada, asimismo se da fe de tener a la vista [… las hojas relativas a la guardia comprendida del 23 al 24 y del 24 al 25 de septiembre de 2006] y como trámite continuada [… en la hoja relativa a la guardia del 25 al 26 de septiembre se observa la misma averiguación] y como trámite U.I COY-1 [...].
… asimismo el personal actuante se traslada al área de Policía Judicial […se tiene] a la vista el libro de detenidos […] la foja 133 […] aparece anotada la guardia del 22 al 23 de septiembre de 2006 en el tercer lugar anotado [el nombre del peticionario…] hora de ingreso 23:00 horas […asimismo quedó como continuado en la guardia del 23 al 24 y se aprecia el texto libre en la guardia del 24 al 25 de septiembre…] sin más indicios o huellas que se relacionen con los presentes hechos […].

m) El 18 de octubre se presentaron a declarar los agentes Leonardo Llamas Mondragón, Jesús Manuel Esparza Rodríguez, Fernando de Anda Ríos, Raúl Hernández Peña y José de Jesús García Velásquez ante el agente del Ministerio Público. Negaron los hechos que se les imputaban y, exceptuando al agente Hernández Peña, se reservaron su derecho a declarar. Este último refirió que “en la fecha que señala sucedieron [los hechos] me encontraba de vacaciones”.

Se les permitió retirarse de las oficinas “en virtud de que no se [encontraban] reunidos ni satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 267 y 268 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal para proceder penalmente en su contra”; es decir, no se contaba en la averiguación previa con los elementos necesarios para su consignación.

Posteriormente rindieron su declaración por escrito, en la que todos negaron los hechos y ofrecieron testigos (cuyas declaraciones se recabaron).

n) Asimismo, ese día, el Subdirector de Sistemas de la Dirección General de Tecnología y Sistemas de Informática remitió “la información sobre la Bitácora de la Averiguación Previa [‘B’], obtenida de los archivos electrónicos del Sistema de Averiguaciones Previas (SAP)”.

26. Posteriormente, el 18 de junio de 2007, personal de esta Comisión acudió a la Fiscalía para Servidores Públicos, a fin de conocer los avances en la integración de la averiguación previa ‘B’. Personal ministerial a cargo de la misma informó que el 28 de febrero de 2007 se determinó el no ejercicio de la acción penal27 , el cual fue turnado a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador para su aprobación.

27. El siguiente día, 19 de junio de 2007, personal de esta Comisión acudió a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador. En la averiguación previa ‘B’ consta que el 2 de abril de 2007 se recibió la indagatoria en tal área y el día siguiente —3 de abril— se autorizó la propuesta de no ejercicio de la acción penal provisional28 . Derivado de esto, obra en la indagatoria una constancia de que el 19 de junio de 2007, dicha determinación se notificó mediante los estrados de esa Procuraduría29 y actualmente está corriendo el término para que el denunciante presente su inconformidad.

28. En relación con el contenido de la propuesta y autorización aludidas en los puntos anteriores, destaca la referencia constante a que en la averiguación previa ‘B’, el 26 de diciembre de 2006 se recabó un dictamen pericial en materia de medicina forense, elaborado por el perito supervisor en medicina Jorge Villalobos Jaramillo, en el que se concluye lo siguiente:

Primera. [El peticionario] refiere que el día 22 de septiembre del 2006 fue sometido con violencia […] provocándole múltiples contusiones […]. Según el certificado médico […] reporta a las 21:15 horas del día 22 de septiembre del 2006 solamente equimosis rojo vinoso en región pectoral […].
Segunda. En base a lo anterior, las lesiones (laceración de mucosa de labio superior) que se refieren en el segundo certificado […] realizado a las 20:30 horas del 23 de septiembre de 2006, fueron producidas posterior a la hora en que se elaboró el primer certificado […] situación que no concuerda con el tiempo en que el denunciante manifiesta le fueron producidas las lesiones […]. En cuanto a las equimosis referidas en el mismo certificado, mencionadas como rojo vinosas y ubicadas en la región pectoral […] no corresponde a los hechos denunciados.
Tercera En la tercera intervención pericial efectuada […], además de las lesiones anteriores se menciona una equimosis en pabellón auricular izquierdo (oreja), por lo que se infiere que esta lesión fue producida posterior a la elaboración del certificado inmediatamente antes mencionado […]. Además, en este dictamen se mencionan alteraciones a nivel anal […].
Cuarta. Catorce horas después en nuevo estudio proctológico […] no se aprecia ninguna alteración a este nivel, por lo que queda desvirtuada totalmente la penetración vía anal […].
Quinta. Por lo anterior, la única lesión que se produjo de la forma que el denunciante refiere fue la del pabellón auricular izquierdo (golpe con la mano abierta) […] Es necesario enfatizar que una penetración vía anal no consentida y violenta, forzosamente deja alteraciones en la zona […], todo esto no desaparece en 13 horas. Si él refiere la agresión sexual a las 10:00 horas del día 22, al momento de la primera exploración proctológica […] habían pasado ya aproximadamente 41 horas de la presunta agresión y al decir de la perito presentaba lesiones, pero 14 horas después ya no tenía nada, esto, pericialmente no es posible, ya que estas alteraciones no desaparecen en tan poco tiempo […].
Sexto. Por todo lo antes mencionado, las lesiones [que presentaba el peticionario] desde el punto de vista médico forense no son sugestivas de tortura física. Las lesiones en la boca se consideran producto de maniobras de lucha y forcejeo necesarias para someter y asegurar a una persona. Las lesiones del pabellón auricular se considera innecesarias para someter y asegurar a una persona.

C. RESPECTO DE LA INVESTIGACIÓN ESPECÍFICA SOBRE LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO DEL PETICIONARIO.

29. Derivado de la intervención que tuvo el personal de la Visitaduría General de la Procuraduría capitalina en los hechos, esta Comisión solicitó las constancias que se hubieran elaborado en dicha instancia.

30. El 7 de noviembre de 2006, se remitió a esta Comisión, entre otras documentales, “copia certificada de la queja QB-59/06-09, constante de 12 fojas útiles”, que incluye únicamente el Acuerdo de Radicación y diversos anexos referidos en el mismo. De tal Acuerdo destaca lo resuelto el 3 de octubre de 2006:

[…] estése para su resolución en espera de que la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos concluya la investigación de la averiguación previa ’B’ y su acumulada ’A’, y determine la responsabilidad de los servidores públicos relacionados y remita a esta Visitaduría General copia certificada de la indagatoria para estar en posibilidad de realizar la evaluación técnico jurídica.

31. Derivado de una nueva solicitud de este Organismo, el Fiscal de Revisión “B” remitió a esta Comisión copia certificada de diversa documentación elaborada con motivo de la intervención de esa Visitaduría General en los hechos.

Entre la documentación remitida se encuentra la relativa a la justificación de la presencia del personal de esa área en COY-1 el 23 de septiembre; los informes rendidos por el personal con motivo de los hechos30 ; la comparecencia de 27 de septiembre de 2006 del peticionario31 ; el acta administrativa ’C’32 , de fecha 29 de septiembre de 2006, elaborada por el licenciado Rosalío Jiménez Martínez “por irregularidades en la integración de la averiguación previa [‘A]”; y el acuse de recibo del oficio 103-200/1272/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante el cual se remite a la Contraloría Interna de esa Procuraduría —en atención a una solicitud formulada por la Subcontralora Silvia Villanueva Castillo—, dicha acta administrativa, así como las probanzas que se mencionan en el capítulo de pruebas de la referida acta.

De la documentación anterior, destaca el contenido del acta administrativa ’C’, misma que se inició, entre otros, contra los siguientes servidores públicos, por las razones que se precisan (las consideraciones correspondientes se adjuntan al presente documento como ANEXO 1):

* Licenciado José Luis Rodríguez García, agente del Ministerio Público adscrito al Segundo Turno en COY-1, por “no supervisar la integridad física del probable responsable, aún y cuando en el certificado médico se establecía que estaba lesionado. No justificar la estancia jurídica de dicho indiciado en el área de seguridad, durante su guardia. Las declaraciones de los policías que hicieron la remisión son idénticas, demostrando con ello que no son espontáneas y de viva voz […].”
* Licenciada Claudia Álvarez Arteaga, agente del Ministerio Público adscrita al Tercer Turno en COY-1, por “no actuar con diligencia y prontitud al haber tenido noticia de la posible comisión de un delito, no justificar la estancia jurídica de dicho indiciado en el área de seguridad, durante su turno. No remitir los respectivos desgloses a la Fiscalía de Delitos Sexuales y Fiscalía de Servidores Públicos por las denuncias realizadas. No expresar verazmente, el día, mes y año en que practicó sus actuaciones. No dar intervención de forma inmediata y oportuna a Servicios Periciales, respecto de las laminillas y frotis […]. No razonar la intervención solicitada a Policía Judicial ni agregar el oficio correspondiente.”
* Licenciado Alfonso Urueta Mendoza, agente del Ministerio Público adscrito al Primer Turno en COY-1, por “no remitir los respectivos desgloses a la Fiscalía de Delitos Sexuales y Fiscalía de Servidores Públicos por las denuncias realizadas. No expresar verazmente, el día, mes y año en que practicó sus actuaciones. No dar intervención de forma inmediata y oportuna a Servicios Periciales, respecto de las laminillas y frotis […]. No fundar y motivar adecuadamente el acuerdo de Retención por el delito de Cohecho, así como al resolver sobre el delito de Robo. Permitir retirarse al probable responsable, vencido el término de 38 horas que señala la ley […].”
* Licenciado José Antonio Escobar Plata, Responsable de Agencia en COY-1, por “no supervisar debidamente la actuación de los agentes del Ministerio Público en turno con detenido, así como de sus auxiliares en la integración de la averiguación [… ‘A’].”
* Licenciado Gerardo Moroni Rosas, Responsable de Agencia en COY-3, Responsable de la guardia de fin de semana en COY-1, por “no supervisar debidamente la actuación de los agentes del Ministerio Público en turno con detenido, así como de sus auxiliares en la integración de la averiguación […’A’].”

Finalmente, se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Con el fin de complementar el presente resolutivo, estése en espera de la contestación que se solicitó a la Fiscalía para Servidores Públicos [… En ella se pidió, entre otras cosas] que en el momento de la determinación de la indagatoria que se hubiere iniciado, se remitiera a esta área copia certificada […] con el objeto de estar en posibilidad de complementar la evaluación realizada […] con el objeto de que las irregularidades detectadas por esta Visitaduría General […] no se dupliquen al hacer del conocimiento de la Fiscalía para Servidores Públicos las que a su competencia correspondan […].

SEGUNDO. Asimismo, una vez recabado el complemento a que se refiere el punto inmediato anterior, originales de la presente acta administrativa y probanzas […] remítanse a la Contraloría Interna […].

TERCERO. De la misma forma y una vez realizado lo manifestado […] remítase copia de la presente acta administrativa a la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos […] por desprenderse hechos posiblemente constitutivos de delito […].

CUARTO. Asimismo, remítase copia certificada del acta administrativa al Consejo de Honor y Justicia de la Policía Judicial […].

32. Esta Comisión también recabó copia certificada de las averiguaciones previas ‘B’ y ‘A’, en las que el peticionario tiene la calidad de víctima del delito y probable responsable, respectivamente.

33. En cuanto a las constancias que integran la averiguación previa ‘B’, además de retomar las irregularidades aludidas en el acta administrativa ’C’33 , y las constancias ya señaladas anteriormente34 , destaca lo siguiente35 :

a) La averiguación se inició el 22 de septiembre a las 22:12 horas, con motivo de la puesta a disposición del peticionario efectuada a las 21:25 horas por los agentes de la Policía Judicial José de Jesús García Velásquez y Leonardo Llamas Mondragón, quienes declararon —en narraciones idénticas a la letra, que incluso mantienen los mismos errores de redacción36 y un error en el nombre del peticionario— que ese día, a las 19:50 horas aproximadamente, detuvieron al peticionario por circular “a exceso de velocidad y zigzagueando” —sobre la avenida Universidad, esquina con Miguel Ángel de Quevedo— y al hacer una revisión en su vehículo, se encontraron cuatro cajas de mercancía cuya procedencia no podía acreditar, lo trasladaron a la Coordinación Territorial COY-1. También dicen que, en el camino, el peticionario les ofreció tanto dinero como su vehículo a cambio de que no lo presentaran ante el Ministerio Público, pero ellos no aceptaron.

No obstante lo anterior, hasta las 11:22 horas del 24 de septiembre se resolvió la situación jurídica del peticionario, decretándose su “formal retención”, con fundamento en “los artículos 16 constitucional, 266 y 267 del” Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Previo a esto, a las 7:56 y 7:55 horas del 23 y 24 de septiembre, respectivamente, al cambio de turnos, se acordó: “… Por lo que hace al probable responsable […] queda en el área de seguridad de esta agencia, con custodia de Policía Judicial, en calidad de probable responsable y a la inmediata disposición del Ministerio Público del […] Turno, para resolver su situación jurídica […] Con copia de lo actuado d?é?se cuenta al C. Responsable de la Coordinación Territorial COY-1 para su conocimiento y efectos legales conducentes.”

b) Existen diversas constancias —a las 22:58 de ese 22 de septiembre y 6:00, 9:00, 9:50, 13:20 y 18:00 horas del 23 de septiembre— de que se hicieron saber sus derechos al peticionario y éste reservó su derecho a declarar.

c) A las 23:00 horas del 22 de septiembre se giró un oficio al Coordinador de la Policía Judicial para que “personal a su cargo se avoquen a: 1. La custodia de vista permanente del [peticionario…] toda vez que se encuentra agresivo, levantándose y acercándose al área de barandilla con intenciones de darse a la fuga.”

d) A las 00:30 horas del 23 de septiembre consta que se giró un oficio al agente del Ministerio Público en Turno de la Coordinación Territorial MH-2, para que remitiera el original de la averiguación previa ’A’, misma que se recibió (constante de 7 fojas) a las 7:19 horas de ese día (según se indica en la fe de averiguación previa correspondiente). 38

e) A las 11:30 horas del 25 de septiembre se remitió a la Visitaduría General un desglose de la averiguación previa.

f) A las 00:53 horas del 26 de septiembre se hizo constar que:

Hasta este momento no se han remitido los desgloses a Servidores Públicos ni a la Fiscalía de Delitos Sexuales, en virtud de que por instrucciones superiores indicaron que el Visitador General de esta H. Representación Social contaba con copia certificada de todo lo actuado, y por ser el órgano técnico revisor, sería quien remitiría los desgloses correspondientes […].

Contrario a la constancia anterior, una vez radicada la averiguación en la Unidad de Investigación correspondiente, el 29 de septiembre a las 12:27 horas se acordó:

Del estudio de las constancias que obran en la presente indagatoria de la que se desprende que existen delitos cometidos por servidores públicos adscritos a esta Fiscalía… es por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 párrafo primero fracción II del Acuerdo A/03/99 [… se] resuelve:
ÚNICO. Remítanse desglose de todo lo actuado en la presente indagatoria a la Fiscalía para Servidores Públicos por tratarse de hechos de su única y exclusiva competencia, para su debida prosecución y perfeccionamiento legal.

34. El 13 de octubre, la licenciada Leticia Altamirano Muñoz, agente del Ministerio Público adscrita a COY-1, encargada de dicha investigación informó que próximamente determinaría la indagatoria. Por ello, personal de esta Comisión consultó nuevamente las actuaciones de la averiguación previa. Cabe destacar que, de la consulta que en el expediente, no constaba actuación o diligencia alguna para corroborar o desvirtuar la acusación de cohecho formulada por los policías remitentes.

35. Por lo anterior, esta Comisión, mediante oficio, formuló diversas observaciones a la Procuraduría capitalina —relativas a la garantía del peticionario al debido proceso—, de las que destaca lo siguiente:

… 7. Del análisis comparativo de la información reseñada se desprende que […] las declaraciones de los agentes de la Policía Judicial y del probable responsable son contrarias y contradictorias. Por lo mismo, la comprobación o no del delito de cohecho del que es acusado el [peticionario] está íntimamente ligado a la hora en que se efectuó su detención (precisamente por el espacio de aproximadamente 11 horas de diferencia entre la narración de unos y otros), por lo que resulta indispensable que previo a la determinación de la averiguación (por lo que hace al delito de cohecho) se realicen las diligencias necesarias para confirmar o desestimar ambas versiones de los hechos38.
8. En este sentido, según se desprende de las constancias que integran la averiguación previa relacionada ’A’, si bien se realizaron diversas acciones y diligencias […] no existe diligencia alguna posterior de investigación respecto del delito de cohecho.
Al respecto, únicamente consta la declaración de los policías remitentes. En relación con ésta, una simple lectura de la misma demuestra que al menos una, si no es que ambas declaraciones no se rindieron de forma espontánea, ya que la narración de uno y otro agentes es idéntica, a la letra. Es decir, es evidente que las declaraciones son una copia fiel una de otra, ya que se repiten los mismos errores gramaticales y ortográficos; de igual forma, se traslada de una a otra un error en el nombre del detenido.
Esto cobra particular relevancia si se toma en consideración lo manifestado por el [peticionario], respecto de que los agentes que realizaron su puesta a disposición no son los mismos que efectuaron su detención.
9. Si bien es cierto, el probable responsable […] tiene derecho a ofrecer pruebas en defensa respecto de la imputación formulada en su contra, la obligación constitucional (artículo 21) de investigar los hechos denunciados compete al Ministerio Público. Asimismo, el probable responsable goza de una presunción de inocencia. Por lo mismo, independientemente de si aquél ejerce o no su derecho a la defensa para lograr la adecuada determinación de los hechos, es necesario que el agente del Ministerio Público realice las acciones y diligencias pertinentes para investigarlos de manera diligente y exhaustiva, de tal forma que no haya dudas sobre la manera en que se dieron los hechos.
10. En este sentido, resulta importante destacar que según lo señalado por [el peticionario], al menos deben existir testigos de los hechos tanto de su detención […].

Asimismo, se le pidió que el contenido de ese documento se comunicara al Responsable de Agencia de COY-1 y a la agente del Ministerio Público a cargo de la integración de la indagatoria, a fin de que en ésta se realizaran acciones de investigación específicas (entre otras, diseñar un programa de investigación, requerir el apoyo de la Jefatura General de la Policía Judicial para la investigación exhaustiva de los hechos y prever la rendición de informes completos). Además, se les pidió que personal a su cargo evitara “copiar declaraciones o realizar actividades mecánicas que fueran en detrimento de la investigación”. 39

36. En atención a la solicitud anterior, el 20 de octubre y 7 de noviembre se solicitó al Jefe General de la Policía Judicial que se realizara una investigación exhaustiva de los hechos; para esto, se pidió que el personal comisionado acudiera a esa Coordinación Territorial “con el fin de que se les proporcione datos suficientes para dicha investigación…”.

37. Al respecto, el 10 de noviembre se agregó a la averiguación previa el informe solicitado, suscrito por los agentes de la Policía Judicial Mario Hernández Campos y Carlos Alberto Rivera Cano, quienes indicaron lo siguiente:

… nos trasladamos a la Coordinación […] nos entrevistamos con la Lic. Leticia Altamirano Muñoz… nos permitió la consulta del expediente […].
… nos trasladamos a [la escuela del peticionario…] nos entrevistamos con [… el] Prefecto […] al cuestionarlo en relación a los hechos acontecidos el día 22 de septiembre del 2006 […] no se enteró de la detención de ninguna persona en el transcurso de su horario de labores, que es de las 7:00 a las 21:00 horas, toda vez que él supervisa el acceso a los alumnos […] en ningún momento se enteró de la presencia de agentes judiciales en el lugar o que se llevara a cabo la detención de algún alumno […].

… el Director de dicho Centro [… tampoco] se percató de los hechos […] se enteró por dicho del [peticionario], que había sido detenido por seudo agentes […] no le consta […].
… se procedió a entrevistar en diferentes días y horas a diversos alumnos […] algunos […] no quisieron proporcionar sus generales […] no han sabido que se haya llevado a cabo algún operativo por parte de agentes de la Policía Judicial […] ni de la detención de alguno de los alumnos [… si hubiera ocurrido] se habrían enterado por alguno de sus compañeros […] en la zona nunca se llevan a cabo operativos por parte de policías preventivos ni judiciales […].
… realizamos un recorrido en diferentes días y horas, sobre la calle de [la escuela…] con el fin de localizar al zapatero […] y hasta el momento de rendir el presente informe no ha sido posible ubicar al citado zapatero. Se entrevistó a peatones del lugar los cuales manifiestan que no conocen a ningún reparador de zapatos en la zona […].
… nos trasladamos […al domicilio del peticionario; al] entrevistar a los vigilantes [del negocio que se ubica en los alrededores, los cuales se desempeñan como elementos de la Policía Auxiliar y laboran para esa empresa en un horario de 7:00 a 19:30 horas de lunes a viernes, coincidieron en señalar que] no se percat[aron] de ningún incidente u operativo por parte de la Policía Judicial, que ningún vecino le[s] ha comentado ningún incidente […].
… procedimos a entrevistar a vecinos del lugar […] en relación a que si el día 22 de septiembre de 2006 se había llevado a cabo algún operativo por parte de agentes de la Policía Judicial [… dos] contest[aron…] que no se enter[aron] de nada y que si hubiera acontecido alguna detención u operativo estaría[n] enterado[s…].
… nos trasladamos a la avenida Universidad esquina con Miguel Ángel de Quevedo […] se procedió a entrevistar a diferentes comerciantes […] no se percataron de ninguna detención por parte de agentes de la Policía Judicial en las últimas fechas, pero que si hubieran observado algo tampoco lo manifestarían […].
… procedimos a entrevistar a taxistas que acuden al lugar de manera continua [… uno de ellos] no recuerda el día exacto […] fue por la tarde, cuando observó movilización de vehículos oficiales los cuales detuvieron a un vehículo de color gris […] tipo Jetta y que ese día lo recuerda porque prestó servicio a un vecino del diciente […].
… nos trasladamos [al domicilio del vecino referido, quien señaló que] el día 22 de septiembre del 2006 acudió aproximadamente a las 19:30 horas a la avenida Universidad […] a darle mantenimiento mecánico a un vehículo que había sufrido un desperfecto y que al estar ocupado en esta actividad, observó la movilización de vehículos oficiales, uno con torreta y otros civil de color arena con luces parpadeantes en los faros y que los conductores de estos vehículos detuvieron al conductor de un vehículo […] color gris, al cual lo subieron a la patrulla […] y se fueron del lugar llevándose el vehículo de color gris […].

38. Por otra parte, el 19 de octubre comparecieron a declarar ante la agente del Ministerio Público a cargo de la averiguación previa ’A’, tres testigos de los hechos ofrecidos por el peticionario, mismos que coincidieron en señalar que entre las 9:00 y las 9:30 horas —ninguno recordó la fecha exacta— el peticionario fue detenido con violencia por varias personas, al encontrarse en las inmediaciones de la escuela a la que acude.

39. En virtud de la información referida en los dos numerales anteriores, el 28 de noviembre de 2006 a las 10:30 horas aproximadamente, personal de esta CDHDF acudió al lugar donde el peticionario refirió ocurrió su detención. En el acta circunstanciada correspondiente consta, entre otra, la siguiente información:

Al llegar, observamos que frente [a la escuela] (del otro lado de la calle) se encuentra una construcción de almacenamiento de agua; a un costado, se observó a un bolero. Nos acercamos a él y le preguntamos si él se percató de la detención del [peticionario] a finales de septiembre. Él respondió que no se quiere meter en problemas, pero él sí se percató de los hechos, pues él siempre le apartaba un lugar de estacionamiento [al peticionario] justo frente a donde él realiza sus labores de bolero. Ese día, eran aproximadamente las 9:30 horas, cuando [el peticionario] se dirigió a su coche [un Jetta gris]; él vio que se le acercaron algunas personas (aproximadamente 2) pero no prestó atención, pues [el peticionario] está muy fornido y supuso que estaban jugando. Posteriormente llegaron varias personas más; entonces observó que [al peticionario] lo subieron a un vehículo color azul o verde (que no estaba rotulado como patrulla) a la fuerza. Su carro lo llevaron empujando dos personas; no se percató si más adelante lo prendieron para llevárselo.

Posteriormente, nos entrevistamos con las personas que atienden una tienda que se encuentra a un costado del Centro de Estudios; la persona que atiende nos indicó que no se percató de los hechos.

Entonces nos acercamos a la escuela; era una puerta de metal que sólo tiene una rendija por donde se asoma el vigilante cuando tocan. La puerta permanece cerrada y sólo se abre cuando alguien entra o sale de la escuela (por lo que el vigilante no tiene visibilidad constante de la calle). Pedimos al vigilante autorización para ingresar a hablar con el Administrador del Centro.

Mientras esperábamos a que se nos permitiera el acceso al lugar, preguntamos al vigilante si él se había percatado de los hechos. Dijo que no.

Aproximadamente 5 ó 10 minutos después pasamos con el Administrador del Centro, quien nos indicó que había un joven que se había percatado de los hechos; ?por lo que? lo mandaron llamar.

El joven —quien no quiso proporcionar sus datos— señaló que él observó desde en frente de la escuela cómo detenían [al peticionario], quien se encontraba con dos amigos platicando. Previo a esa fecha no lo conocía, pero recuerda que los hechos ocurrieron a las 9:30 horas aproximadamente. Además, señaló que el carro en que se llevaron [al peticionario] no estaba rotulado como patrulla. […].40

40. Derivado de la interrelación existente en la información que consta en las averiguaciones previas ’A’ y ’B’ y en el acta administrativa ’C’, esta Comisión mediante diversos oficios del 4 y 11 de enero de 2007, solicitó a esa Procuraduría que los Responsables de Agencia de la Fiscalía para Servidores Públicos y COY-1, donde se encuentran radicadas dichas indagatorias, a fin de garantizar una adecuada e integral investigación de los hechos motivo de las mismas:

Verificaran que a la brevedad el personal ministerial a cargo de las averiguaciones consultara la otra averiguación previa y la documentación que se hubiera elaborado con motivo de la intervención de la Visitaduría General en los hechos (en particular, del acta administrativa ‘C’) y/o requiriera un informe respecto de las diligencias que constaran en ella que pudieran ser relevantes para sus respectivas investigaciones. En su caso, se recabara copia de las actuaciones relevantes.
Se analizara atentamente el contenido del informe de Policía Judicial [rendido por los agentes Mario Hernández Campos y Carlos Alberto Rivera Cano], a fin de valorar si era necesario requerir a los agentes que lo suscribieron su ampliación o aclaración.

D. EN RELACIÓN CON LA DETENCIÓN DEL PETICIONARIO

41. Aunado a las diligencias descritas con anterioridad, el 5 de octubre esta Comisión solicitó al Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría capitalina varios informes para ser respondidos diversos funcionarios públicos, en los que se formularon planteamientos específicos a responder en cada caso41 .

42. En respuesta, mediante diversos oficios se remitió a este Organismo remitió entre otros documentos, los informes de actividades del Responsable de Agencia en COY-1 el 22 de septiembre42 , del Coordinador de Policía Judicial en COY-1, Comandante Fernando de Anda Ríos43 y de los agentes del Ministerio Público44 y de la Policía Judicial que laboraron del 22 al 24 de septiembre.

En cuanto a los informes rendidos por los agentes de la Policía Judicial, destaca que en la “Hoja de puesta a disposición” elaborada el 22 de septiembre de 2006 por los agentes José de Jesús García Velázquez y Leonardo Llamas Mondragón, se indica como fecha y hora de los hechos —motivo de la detención— el 22-08-06 a las 23:00 horas. En relación con lo mismo, en su informe de puesta a disposición no se precisa la hora en que ocurrió la detención. Cabe resaltar que este último documento contiene el visto bueno del Jefe de Grupo Gerardo Escobar Rodríguez.

III. DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA GENERADA POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS

43. Como se ha señalado en el apartado anterior, los hechos narrados tanto en la queja como en la comparecencia del peticionario implicaron que esta Comisión realizara acciones tendentes a generar la convicción si se cometieron violaciones a los derechos a la integridad personal (tortura), a una adecuada protección judicial y a las garantías de debido proceso del peticionario.

44. Además, las acciones realizadas también tuvieron como finalidad investigar lo siguiente:

a) Si se vulneró el derecho del peticionario a la libertad e integridad personales durante su estancia en la Coordinación Territorial COY-1 los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2006;

b) Si posterior a la denuncia del peticionario se realizaron todas las acciones necesarias para investigar los hechos y si en dicha investigación se respetaron sus derechos en su calidad de víctima del delito de tortura; y

c) Si durante la investigación realizada respecto de los delitos imputados al peticionario se garantizaron sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.

IV. PRESUPUESTOS, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GENÉRICA SOPORTE DE LA PRESENTE RECOMENDACIÓN: LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS AUXILIARES DURANTE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS

45. Existe consenso en la obligación que tiene el estado, a través de sus distintas instituciones y órganos, de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción. Una parte fundamental de ello es la garantía de una justicia pronta, expedita e imparcial, que dé certeza de investigaciones eficaces. En ese sentido, no cabe duda sobre el rol que está llamado a cumplir el Ministerio Público.

46. Según se desprende del artículo 17 constitucional, “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.” Asimismo, el artículo 21 constitucional señala que “La investigación y persecución de los delitos incumbe al [Ministerio Público], el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato…”

47. Tanto la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como otros ordenamientos internacionales45 e internos establecen los lineamientos bajo los cuales el Ministerio Público y sus auxiliares deben cumplir con esta encomienda.

48. Por otra parte, y en lo que hace a las garantías que se deben respetar en la substanciación de cualquier procedimiento de naturaleza penal, el artículo 20 constitucional señala tanto las relativas al inculpado como a la víctima u ofendido por un delito. Éstas se reflejan en términos similares en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.

Por su parte, el artículo 9 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece de forma enunciativa las obligaciones del Ministerio Público desde el inicio de la averiguación previa. Además, a lo largo de dicho Código se desarrolla la forma en que estas obligaciones se han de aterrizar en la actividad investigadora del Ministerio Público.

49. Derivado de las disposiciones anteriormente señaladas, el papel del agente del Ministerio Público investigador reviste una complejidad importante, pues debe, al mismo tiempo, actuar como:

* Representante de la víctima u ofendido por un delito. En este sentido, se debe respetar y garantizar que se respeten los derechos de la víctima, de acuerdo con los artículos 20, apartado B constitucional y 9 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; ello implica no sólo investigar los hechos denunciados, sino hacer efectivo el derecho de la víctima a recibir asesoría jurídica y atención médica y psicológica de urgencia; asimismo, debe “solicitar las medidas y providencias necesarias para su seguridad y auxilio” 46
* Garante de los derechos del probable responsable (en particular, cuando éste se encuentra detenido). En relación con esto, debe en primer momento comunicar al inculpado sus derechos y hacerlos efectivos (en particular lo relativo a las fracciones I, II, V, VII y IX del artículo 20 apartado A constitucionales); ello implica que cuando el inculpado se encuentra detenido y a su disposición, debe tomar las medidas necesarias para garantizar que sus derechos (no sólo procesales sino a la integridad, a la seguridad jurídica y a la libertad personales, entre otros), no sean vulnerados por él o por sus auxiliares.
* Investigador imparcial y diligente, rigiendo su función bajo los más estrictos estándares del debido proceso.

50. El papel de investigador imparcial del agente del Ministerio Público trae implícita una participación activa en la documentación de los expedientes (en tanto requisito indispensable para determinar los hechos a investigar). Al respecto, las fracciones V, VII y IX del artículo 9 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal le imponen la obligación de realizar las diligencias necesarias para la investigación de los hechos. Por su parte, la fracción XII del mismo artículo le requiere que la investigación sea planeada y programada, “…absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria…”

De lo anterior se desprende que el agente del Ministerio Público investigador debe planear la investigación con la finalidad de establecer las diligencias tentativas a realizar y lo que con ellas pretende acreditar o desvirtuar; además, la ruta de investigación se debe revisar, actualizar y/o modificar constantemente, tomando en consideración las nuevas aportaciones que se vayan agregando a la averiguación previa.

Al respecto, es indispensable que el agente del Ministerio Público se allegue de información veraz, clara y completa que le permita valorar adecuada e integralmente las pruebas que constan en el expediente, para así poder solicitar la práctica de pruebas ulteriores y/o determinar la averiguación de forma correcta e imparcial.

51. Bajo este tenor, los auxiliares del Ministerio Público juegan una función importante en la labor investigadora, pues amplían los alcances de ésta. En este sentido, para que sea eficaz su participación, es necesario que cuenten con una adecuada dirección y elementos necesarios para obtener y a su vez aportar información relevante y completa a la investigación de los hechos47 .

Para ello, el agente del Ministerio Público debe proporcionarles información clara y suficiente para que tengan un conocimiento claro de las circunstancias que se pretenden aclarar, esclarecer o investigar, a fin de que incluso la información que se obtenga por vía accidental o circunstancial sea lo más completa posible. Lo anterior, sin perjuicio de la confidencialidad que debe regir las investigaciones ministeriales.

Relacionado con lo anterior, el agente del Ministerio Público debe de procurar que cuando sus auxiliares elaboren los informes o dictámenes relativos a las investigaciones o estudios realizados, estos sean exhaustivos y en ellos se asienten con precisión y claridad las circunstancias completas, todos los datos relevantes a los actos de investigación que se realizaron y, en su caso, los motivos o razones por los que se llega a una determinada conclusión.

Además, una vez recabada la información anterior, el agente del Ministerio Público debe valorar si es necesario realizar diligencias o actuaciones posteriores específicas para confirmar o desvirtuarla.

52. Bajo el mismo orden de ideas, el papel del agente del Ministerio Público no sólo es recabar los resultados de las acciones o diligencias que programe, sino participar activamente en su desahogo; es decir, formular las preguntas especiales que sean necesarias al recabar una declaración (lo anterior, incluso en el caso de los probables responsables, independientemente del derecho de éstos de reservarse su derecho a declarar); pedir las ampliaciones, aclaraciones o precisiones necesarias a los informes o dictámenes que se le elaboren o los complementos de las documentales que se recaben.

53. En relación con lo anterior, cabe destacar la función investigadora del Ministerio Público no está supeditada a la participación de las partes en la integración de la averiguación previa; independientemente de ésta, el agente del Ministerio Público debe realizar las acciones necesarias para determinar adecuadamente las averiguaciones previas iniciadas con motivo de los hechos denunciados.

54. Lo anterior, tomado en cuenta que el respeto de los derechos de cada una de las partes en una indagatoria, así como el cumplimiento cabal de los lineamientos para la investigación de los hechos redunda en beneficio no sólo de ambas partes, sino también de la administración de justicia.

IV. OBSERVACIONES SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

A. Derecho a la libertad personal

55. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los casos en los que una persona puede ser detenida: en flagrancia de delito, tratándose de casos urgentes o cuando exista una orden de aprehensión. En todos se señala que el indiciado debe ser puesto “sin demora” a disposición de la autoridad competente.

Además, esta disposición retoma la importancia de las actuaciones del representante social, señalando que: “…Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial [...] Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal [...].”

56. En el mismo sentido, entre otros ordenamientos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7) y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) establecen que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y existe abundante jurisprudencia internacional sobre la importancia de poner inmediatamente a disposición a una persona ante las autoridades correspondientes fin de evitar mayores violaciones de sus derechos48 .

57. Dada la narración de los hechos y las constancias que obran en el expediente de queja, esta Comisión analizará desde dos perspectivas la violación a la libertad personal del peticionario: i) por parte de agentes de la Policía Judicial; y ii) por el Ministerio Público encargado de la indagatoria.

Respecto de las actuaciones de los policías judiciales

58. Independientemente de que en el acuerdo de inicio de la averiguación previa relacionada ’A’ se hace constar que el peticionario fue detenido a las 19:50 horas del 22 de septiembre de 2006, por los agentes de la Policía Judicial José de Jesús García Velásquez y Leonardo Llamas Mondragón, y con motivo de lo anterior, fue “puesto a disposición” del agente del Ministerio Público a las 21:25 horas del mismo día, esta Comisión reconoce que existen dos versiones contrarias respecto de los motivos y la hora de la detención del peticionario (la vertida por los policías remitentes y la ofrecida por el peticionario).

a) Los policías remitentes declararon —en narraciones idénticas49 — que aproximadamente a las 19:50 horas el peticionario fue detenido por circular “a exceso de velocidad y zigzagueando” y que, al hacer una revisión en su vehículo, se encontraron cuatro cajas de mercancía cuya procedencia no podía acreditar. Indicaron que, estando ya en la patrulla, éste les ofreció $80,000 en efectivo, así como su vehículo “a cambio de no ponerlo a disposición”, lo cual no aceptaron.

b) Por otra parte, en la “Hoja de puesta a disposición” elaborada el 22 de septiembre de 2006 por los agentes José de Jesús García Velázquez y Leonardo Llamas Mondragón50 , se indica como fecha y hora de los hechos motivo de la detención el “22-08-06 a las 23:00 horas”. En relación con lo mismo, en su informe de puesta a disposición no se precisa la hora en que ocurrió la detención.

c) En un sentido totalmente distinto a lo narrado por los policías remitentes, el peticionario afirma (tanto en la declaración que rindió en la averiguación previa como ante personal de este Organismo) que fue detenido alrededor de las 9:00 horas de ese 22 de septiembre, mientras se encontraba afuera de la escuela a la que acude; que fue trasladado a la Coordinación Territorial COY-1, donde fue torturado; que tras ser llevado a su domicilio, fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público.

d) Por otra parte, consta en la averiguación previa ’B’ la declaración del agente de la Policía Judicial José de Jesús Vélez Hernández51 , en la que éste indicó que el 22 de septiembre de 2006 llegó a la Coordinación Territorial entre las 19:00 y 20:00 horas; que al llegar, notó “que en el interior de la Coordinación había mucho movimiento más del normal […]”.

Precisó que el Comandante Fernando de Anda Ríos le dijo que él y otro compañero firmarían “una puesta” a disposición, a lo que él se negó porque no le constaban los hechos. Posteriormente, el mismo Comandante le encomendó cuidar al peticionario en la “oficina de los Jefes de Grupo”; permaneció ahí aproximadamente de 30 a 40 minutos y aproximadamente a las 22:00 horas se le ordenó que se retirara.

e) En relación con esto último, además, a las 23:00 horas del 22 de septiembre se giró un oficio al Coordinador de la Policía Judicial para que personal a su cargo se avocara a la custodia del peticionario.

f) Obra también en la averiguación previa ‘A’ y en el expediente de esta Comisión diversa información relacionada con lo anterior. Destaca el informe rendido por los agentes de la Policía Judicial Mario Hernández Campos y Carlos Alberto Rivera Cano52 ; la declaración de diversos testigos ofrecidos por el peticionario ; y la inspección que personal de esta CDHDF realizó en el lugar donde el peticionario señaló que ocurrió su detención53 .

59. En relación con lo anterior, independientemente de que los motivos expresados por los policías remitentes no pudieran justificar legalmente la detención del peticionario55 , éste refiere que su detención ocurrió en otro lugar, horario y bajo circunstancias distintas.

Al respecto, cabe destacar que de la investigación realizada por esta CDHDF no existen elementos suficientes para acreditar la veracidad de lo manifestado por los policías remitentes, debido a que sus declaraciones se recabaron de una forma inadecuada, por las contradicciones en la información relativa a la hora en que se llevó a cabo la detención y por lo manifestado por el agente Vélez. En cambio, las declaraciones del peticionario son consistentes y se robustecen con otros medios de prueba, como las declaraciones de testigos de los hechos, los resultados de la inspección realizada por personal de esta CDHDF y la propia declaración del agente Vélez56 .

60. Por otra parte, también resulta relevante resaltar que en el caso concreto, tomando en consideración que durante el tiempo motivo del presente análisis el peticionario se encontró bajo la custodia de agentes del Estado, la carga de la prueba de que no se vulneraron sus derechos humanos le corresponde al Estado y no al peticionario57 .

61. Por lo anterior, esta CDHDF llega a la convicción de que los agentes de la Policía Judicial infringieron el derecho a la libertad personal del peticionario, al no acreditarse (tanto por la hora como por las circunstancias en que se llevó a cabo) que lo hayan detenido bajo alguno de los supuestos permitidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En relación con el Ministerio Público

i. Respecto de su obligación en relación con la detención del peticionario

62. Si bien es cierto que existen contradicciones en las circunstancias de la detención del peticionario, también lo es que la autoridad tenía la obligación de llevar a cabo una investigación diligente e imparcial con el fin de aclarar tales circunstancias. Por ejemplo, esta Comisión considera inaceptable que la hora de la detención asentada en la declaración de los policías remitentes (19:50 horas) no coincide con la indicada en su hoja de “puesta a disposición” (23:00 horas).

63. Dado que el agente del Ministerio Público omitió formular cualquier pregunta al respecto o dejar constancia que aclarara esa situación, esta CDHDF también llega a la convicción de que el agente del Ministerio Público infringió el derecho a la libertad personal del peticionario, por no haber realizado adecuadamente su función de garante de los derechos del probable responsable, contraviniendo las disposiciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

ii. Respecto de su obligación de determinar oportunamente la situación jurídica del peticionario

64. En cuanto a la determinación de la situación jurídica del peticionario, destaca que no obstante que su puesta a disposición del Ministerio Público se registró desde las 21:25 horas del 22 de septiembre, no fue sino hasta las 11:22 horas del 24 de septiembre; es decir, 37 horas después, que el agente del Ministerio Público decretó su “formal retención”; bajo el supuesto de flagrancia. En ese sentido, destacan las siguientes irregularidades:

a) Desde un primer momento se le otorgó en la averiguación previa la calidad de presunto responsable, ya que existen diversas razones del 22 y 23 de septiembre, en las que se hizo constar que se le hicieron saber sus derechos en dicha calidad.

b) Esto se agrava si se toma en consideración que desde las 23:00 horas del 22 de septiembre se le dejó formalmente bajo la custodia de la Policía Judicial, lo cual no se justifica si aún no se había decretado su formal retención.

c) En relación con lo mismo, también llama la atención que previo a la determinación de su situación jurídica se registraron dos cambios de turnos, en los que expresamente se pospuso dicha situación, se le dejó bajo custodia de la Policía Judicial y se dio aviso al Responsable de la Coordinación Territorial COY-1 “para su conocimiento”.

65. En síntesis, de lo anteriormente reseñado se desprende que el 22 y 23 de septiembre de 2006, el agente del Ministerio Público no dictó resolución alguna que fundara y motivara la “detención” o la “retención” del peticionario, infringiendo con ello su derecho a la libertad personal.

Al respecto, es importante tomar en cuenta que el tiempo en que una persona permanece detenido sin que se establezcan claramente las causas de su detención y su situación jurídica, se vulneran sus derechos y se le deja en un estado de mayor vulnerabilidad, en un contexto que permite o hace proclive la violación de otros de los derechos del detenido.

66. Por lo anterior, esta CDHDF también llega a la convicción de que el peticionario fue ilegalmente detenido y retenido en la Coordinación Territorial COY-1, por lo que los agentes del Ministerio Público y los Responsables de Agencia infringieron el derecho a la libertad personal del peticionario; los primeros por no haber determinado oportunamente su situación jurídica y los segundos, por no haber realizado las acciones de supervisión correspondientes, contraviniendo las disposiciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

iiI. Respecto del tiempo que duró la detención del peticionario

67. Derivado de la discrepancia en la hora de la detención del peticionario, esta Comisión reitera que existen dos versiones distintas respecto del tiempo que duró su detención (la que consta en los registros oficiales y la ofrecida por el peticionario).

a) Según se asentó en el acuerdo de inicio de la averiguación previa relacionada ’A’, el peticionario fue “puesto a disposición” del agente del Ministerio Público a las 21:25 horas del 22 de septiembre.

b) El peticionario ha señalado (en todas sus declaraciones y narraciones) que su detención se realizó alrededor de las 9:00 horas del mismo día; es decir, 13 horas antes de su formal “puesta a disposición”.

c) Por otra parte, el agente del Ministerio Público registró en la misma indagatoria que acodó su libertad “por haberse acogido al beneficio de la caución” a las 22:07 horas del 24 de septiembre de 2006.

68. Los registros oficiales anteriores revelan que presuntamente se resolvió la situación jurídica del peticionario dentro del plazo legal. No obstante, según se indica en el acta administrativa ’C’, elaborada por personal de la Visitaduría General:

… [se] mantuvo restringido de su libertad al probable responsable […] por un espacio de aproximadamente 49 horas […] toda vez que aún y cuando consta en actuaciones de la indagatoria […] un acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2006, siendo las 22:07 horas, por medio del cual se establece que se [le] permitió retirar de las oficinas […] también cierto es según se desprende del oficio de fecha 25 de septiembre de 2006 dirigido al Subprocurador de averiguaciones previas, suscrito por el C. Agente de Guardia de Separos en Coy-1, Miguel Ángel Camacho Nieto, correspondiente a la guardia del 24 al 25 de septiembre de 2006, que el [peticionario] fue puesto en libertad siendo las 23:15 del día 24 de septiembre de 2006, esto es, aproximadamente una hora posterior al vencimiento del término constitucional de las 48 horas […] lo cual se robustece con la bitácora de la indagatoria […] de la cual se desprende que siendo las 11:42:12 P.M., esto es las 23:42 horas del día 24 de septiembre de 2006, se registró en la misma, el acuerdo por medio del cual […] fijó los montos correspondientes para que el indiciado […] pudiera gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, lo cual implica que debió ser posterior a tal actuación el que se le permitiera retirar al probable responsable de las oficinas de la Representación Social.

69. Por lo anterior, independientemente de la hora en que el peticionario refirió haber sido detenido e ingresado a la Coordinación Territorial COY-1, de las constancias recabadas por la Visitaduría General de esa Procuraduría se desprende que el peticionario estuvo formalmente a disposición del Ministerio Público alrededor de 49 horas. En otras palabras, el agente del Ministerio Público “retuvo” al peticionario por un término mayor al permitido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 16).

70. En virtud de lo anterior, esta CDHDF también llega a la convicción de que el agente del Ministerio Público que resolvió la libertad del peticionario y el Responsable de Agencia infringieron el derecho a la libertad personal del peticionario; el primero por no haber decretado su libertad en el término constitucional y el segundo, por no haber realizado las acciones de supervisión correspondientes, contraviniendo las disposiciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

B. Derecho a la integridad personal

71. La fracción II del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente la prohibición y prescripción de ser “sancionada por la ley penal, de toda incomunicación, intimidación o tortura”.

72. En adición a la prescripción constitucional transcrita, la tortura es una práctica condenada internacionalmente por los Estados y prohibida, entre otros instrumentos internacionales, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

73. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, ”lucha contra el terrorismo” y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas [ …]58 .

Es por ello, que ese Tribunal concluye que: “Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional [ …].” 59

74. En todas las declaraciones y narraciones que ha rendido60 , el peticionario ha coincidido en señalar que el 22 de septiembre de 2006 (estando en el interior de las oficinas de la Policía Judicial en la Coordinación Territorial COY-1), fue incomunicado61 , golpeado, amenazado, violado y asfixiado (mediante la colocación de bolsas de plástico en la cabeza) por diversos agentes de la Policía Judicial que ya ha identificado y dos personas que aún están pendientes de identificarse. Refiere también que el Coordinador de Policía Judicial supo lo anterior, lo permitió y toleró.

75. En relación con las agresiones físicas de que el peticionario refirió fue víctima, consta en el expediente lo siguiente:

a) El peticionario ha narrado detalladamente, en diversas ocasiones, lo que ocurrió en las 13 horas previas a su puesta a disposición. Afirma que fue torturado y los hechos narrados por él coinciden con el contenido de ese término.

b) Todos los dictámenes y certificaciones elaborados al peticionario son coincidentes en cuanto a que durante el tiempo en que permaneció detenido, éste presentó lesiones en su cuerpo.
Igualmente, en las distintas opiniones médicas rendidas al respecto se coincide en que la narración de las agresiones del peticionario es acorde con los hallazgos corporales certificados.

c) Aunado a lo anterior, como se ha mencionado anteriormente, personal médico de esta CDHDF, concluyó “que el cuadro clínico que presentó el examinado sí sugiere que fue sometido a actos que el Protocolo de Estambul considera, en su numeral 144, como métodos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.”

d) Más aún, como se ha señalado anteriormente, la médico psiquiatra Bertha Imaz, consideró “que existe concordancia entre los hallazgos psicológicos y la descripción del presunto maltrato físico, sexual y mental” y, asimsimo, reconoció que el peticionario presentaba “trastorno de estrés postraumático agudo y depresión severa” producto de los sufrimientos infligidos al peticionario durante su detención.

76. En cuanto a la agresión sexual referida por el peticionario:

a) Lo narrado por el peticionario coincide con los dictámenes periciales realizados el 24 de septiembre de 2006 por la Fiscalía de Delitos Sexuales, en los que se concluyó que “se detectan en la víctima alteraciones que son compatibles a una persona que ha vivido una agresión sexual” y que a nivel proctológico, el peticionario presentaba “datos clínicos compatibles con penetración de un objeto romo de diámetro mayor al orificio anal”.

b) Las conclusiones de las peritos adscritas a la Fiscalía para Delitos Sexuales son acordes a las opiniones emitidas por personal médico y psiquiátrico de esta CDHDF y de la CNDH, respectivamente.

c) No obstante, lo anterior contrasta con el “Dictamen médico de mecánica de lesiones” elaborado el 24 de septiembre por el doctor José Antonio Viveros Orozco, quien concluyó que “No hay correspondencia, entro lo manifestado y lo encontrado a nivel de región anorectal del sujeto en cuestión […]”.

d) Al respecto, personal médico de esta CDHDF opinó que “las conclusiones del dictamen de mecánica de lesiones de ninguna manera excluye o la invalida las de [la Fiscalía para delitos Sexuales…] Además de que [estos últimos] fue[ron] realizado[s] más próximo[s] al momento de los hechos que se investigan”; se desarrollaron los motivos de lo anterior.

e) Por otra parte, es importante resaltar que, en relación con el dictamen rendido por el perito médico supervisor en medicina Jorge Villalobos Jaramillo, el 26 de diciembre de 2006, el mismo es omiso en considerar el contexto en el que se llevó a cabo la detención y retención del peticionario en la agencia del Ministerio Público; por lo mismo, indebidamente parte de la certeza de que el peticionario únicamente presentaba las lesiones que le fueron certificadas y que dichas certificaciones se practicaron adecuadamente. 62

f) Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Fiscalía para Delitos Sexuales fue creada precisamente para contar con personal especializado para dictaminar respecto de las agresiones sexuales, mientras que el perito de la Coordinación de Servicios Periciales que emitió su dictamen no lo es.

77. No obstante lo anterior, derivado de la duda que los dictámenes contrapuestos podía haber generado en la agente del Ministerio Público que los recibió —en especial, tomando en consideración que en ese momento ella no contaba con las demás opiniones que se reseñan en este apartado—, ella debió haber pedido su aclaración y ampliación; más aún, tomando en consideración que en ese momento el peticionario aún permanecía a su disposición y que era poco el tiempo que había transcurrido entre los dictámenes (por lo que aún podrían haberse confrontado las conclusiones contra la evidencia física que éste presentara).

78. Aunado a lo anterior, cabe señalar la preocupación de esta Comisión respecto de los distintos dictámenes periciales recabados durante la integración de las averiguaciones previas. En particular, la pasividad y falta de diligencia de los agentes del Ministerio Público para pedir aclaraciones o ampliaciones. Ello es aún más grave en denuncias de delitos tan graves como los que se exponen en la presente Recomendación.

79. Por otra parte, es de destacarse que los policías remitentes ofrecen una versión distinta respecto de los hechos (al señalar que el peticionario fue detenido en momentos y circunstancias diversas a las señaladas). Tal como se desarrolló en el apartado anterior, de la investigación realizada por esta CDHDF no existen elementos suficientes para acreditar la veracidad de lo manifestado por los policías remitentes; en cambio, las declaraciones del peticionario son consistentes y se robustecen con otros medios de prueba.

80. De una forma similar, los distintos agentes que han rendido su declaración en la averiguación previa ‘B’ han señalado que no estuvieron presentes en las oficinas de la Coordinación Territorial COY-1; incluso han presentado testigos para “confirmar” su dicho.

No obstante lo anterior, ninguno de los agentes señalados o alguna otra constancia que obre en las averiguaciones previas ‘A’ y ‘B’ explica la causa de las lesiones que presentó el peticionario durante su estancia en la Coordinación Territorial COY-163 ; tampoco se justifica el estado emocional que éste presenta tras su detención. El peticionario sí ofrece una explicación al respecto.

81. Por otra parte, nuevamente resulta relevante resaltar que en el caso concreto, tomando en consideración que durante el tiempo motivo del presente análisis el peticionario se encontró bajo la custodia de agentes del Estado, la carga de la prueba de que no se vulneraron sus derechos humanos le corresponde al Estado y no al peticionario64 .

82. En virtud de las observaciones anteriores, existen elementos suficientes que generan en esta CDHDF la convicción de que el peticionario fue torturado tal como lo refirió. Ello se refuerza por los sentimientos de impotencia, angustia e incertidumbre que vivió el peticionario estando a merced de sus captores.

83. En relación con lo anterior, destaca también la labor de los agentes del Ministerio Público que durante el tiempo que tuvieron a su disposición al peticionario no realizaron acciones de supervisión para garantizar que sus derechos fueran respetados; es decir, entre otras medidas, no hay constancia de que algún agente del Ministerio Público haya acudido a supervisar el área de detenidos para cerciorarse de las condiciones en que éstos se encontraban y que sus derechos eran respetados, no obstante que sabían que estaba bajo la custodia de Policía Judicial y que incluso en la primera certificación médica que se le elaboró se indicó que presentó huellas de lesiones.

84. Por lo mismo, esta CDHDF concluye que los agentes de la Policía Judicial que detuvieron y mantuvieron bajo su custodia al peticionario y el Coordinador de la Policía Judicial correspondiente, los agentes del Ministerio Público a cuya disposición fue puesto y los respectivos Responsables de Agencia infringieron el derecho a la integridad personal del peticionario; los primeros y el segundo, por haber infringido y tolerado actos de tortura en agravio del peticionario; los terceros y cuartos, por no haber realizado las acciones de supervisión correspondientes, contraviniendo las disposiciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación internacional.

C. Derechos de la víctima de tortura (como una violación grave a los derechos humanos) y a una adecuada protección judicial

i. En cuanto a los derechos de la víctima de tortura

85. En su calidad de víctima del delito de tortura, el peticionario cuenta con los mismos derechos de cualquier persona que haya sufrido una violación a derechos humanos. Aunado a ello, el Estado tiene la obligación de brindarle una protección especial adicional.

86. En este sentido, de forma genérica el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (correlacionado con las demás previsiones constitucionales) establece los derechos mínimos que se deben reconocer a toda víctima del delito. A nivel local, lo anterior se reitera y desarrolla, entre otros, en el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y en el artículo 11 de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito en el Distrito Federal.

87. Por otra parte, cabe señalar que el Estado mexicano se ha comprometido a prevenir, sancionar y erradicar la tortura. Entre otros, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Protocolo Facultativo de ésta65 , enumeran las siguientes obligaciones:

a) Tomar medidas efectivas para prevenir, impedir y sancionar la tortura;
b) Investigar oficiosamente las denuncias por tortura;
c) Garantizar una adecuada formación profesional sobre prevención de tortura para el personal encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión;
d) Mantener sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, a fin de evitar todo caso de tortura;
e) Garantizar a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado pronto e imparcialmente;
f) Tomar las medidas para asegurar que quien presenta la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado; e
g) Incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen a las víctimas del delito de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.

88. De las anteriores prerrogativas de las víctimas de tortura, cabe enfatizar la importancia de ser examinadas de manera imparcial y exhaustiva por un profesional en la materia en que se haga la revisión (medicina, psicología, psiquiatría, etc.). Esto ha sido retomado por el Protocolo de Estambul66 .

Dadas las circusntancias en que ocurrieron los hechos que se investigan y el papel fundamental que juegan los peritos, esta Comisión considera que debe garantizarse a la víctima de tortura una revisión conforme a lo señalado anteriormente y se le debe dar la posibilidad a la persona examinada de escoger a un perito oficial o independiente que se encargue de su revisión.

ii. Respecto de su derecho a una adecuada protección judicial

89. El derecho a una tutela judicial efectiva se encuentra previsto tanto a nivel constitucional como de tratados67 y ha sido desarrollado por la jurisprudencia internacional68 .

90. En cuanto a la investigación del delito de tortura denunciado por el peticionario, destaca que desde su declaración ministerial, él narró los hechos de tortura a los que fue sometido, entre los que resalta la agresión sexual de que fue objeto. No obstante que desde ese momento se inició la investigación correspondiente, ésta no ha sido diligente ni profesional.

91. Al respecto, tales irregularidades se pueden detectar tanto en la averiguación previa ‘A’ como en la ‘B’.

Averiguación previa ‘A’

92. Un análisis cuidadoso de las actuaciones de los días 23 y 24 de septiembre en la averiguación previa ’A’ y de los informes rendidos por los agentes del Ministerio Público de la Visitaduría General Mario Ocaña Martínez y Rosalío Jiménez Martínez, evidencian que el agente del Ministerio Público a cargo de la investigación de los hechos únicamente realizó con diligencia y profesionalismo aquellas acciones de investigación que le fueron expresamente requeridas por el personal de la Visitaduría General. Sin embargo, tan pronto éstos se retiraron, las acciones eficaces de investigación se dilataron.

Entre otras, las irregularidades en que incurrió el agente del Ministerio Público son las siguientes:

a. Omisión de pedir las aclaraciones o ampliaciones correspondientes derivadas de la disparidad entre los resultados de los peritajes que le fueron rendidos (indicada anteriormente en el parágrafo 77).

b. Ausencia en remitir oportunamente para su análisis a la Coordinación de Servicios Periciales los hisopos y frotis recabados al realizar el examen proctológico al peticionario (se obtuvieron desde las 7:50 del 24 de septiembre y no se remitieron al menos hasta después de las 8:00 del siguiente día69 ).

c.
Innecesariamente se dilató la remisión de la averiguación previa a la Fiscalía competente para investigar los hechos denunciados70 y ello influye sustantivamente en la posible pérdida de evidencias71.

93. Todo lo anterior se robustece con las irregularidades detectadas por personal de Visitaduría General en la integración de la averiguación previa ’A’, reseñadas en el acta administrativa ’C’72.

Averiguación previa ‘B’

94. En cuanto a la investigación realizada en la Fiscalía para Servidores Públicos, un análisis atento de la averiguación previa ’B’ también permite afirmar que la misma tampoco ha sido profesional, diligente, oportuna ni eficaz. Por ejemplo:

a) No se llevaron a cabo diligencias sustantivas para identificar a dos de las personas que detuvieron al peticionario cuando salía de la escuela; al respecto, el agente del Ministerio Público únicamente le ha mostrado los álbumes fotográficos de los agentes de la Policía Judicial adscritos a la Fiscalía Desconcentrada en Coyoacán y requirió la elaboración —varios días después— de un retrato hablado de los mismos73.

Aun cuando se sabía que algunas instituciones podían tener información relevante para investigación del caso (como la Coordinación Territorial COY-1 o la Visitaduría General de la Procuraduría capitalina
74), el agente del Ministerio Público de la Fiscalía para Servidores Públicos omitió recabar constancia o informe alguno respecto del estado o resultado de estos procedimientos, hasta que no recibió la solicitud expresa de realizarlo por parte de esta CDHDF los días 4 y 11 de enero de 2007; es decir, en los 3 meses previos a la solicitud de esta CDHDF, omitió realizar acciones para evitar la duplicidad de actuaciones y complementar su investigación.

b) La investigación muestra una falta de debida diligencia en la citación de los servidores públicos posiblemente involucrados en los hechos denunciados por el peticionario.

Al respecto, desde las 22:00 horas del 29 de septiembre, el agente del Ministerio Público giró un oficio a la Policía Judicial para que, entre otras cosas, localizaran y presentaran en calidad de probables responsables y testigos a diversos agentes de la policía judicial.

Con base en esta solicitud, entre el 29 y 30 de septiembre
75 se realizó la presentación del agente José de Jesús Vélez Hernández en la Fiscalía para Servidores Públicos. En la misma fecha también se rindió un informe de los motivos por los que no fue posible la presentación de los demás agentes; sin embargo, no fue sino hasta el 12 de octubre (13 días después de iniciada la averiguación previa) que nuevamente se requirió la presencia de estos agentes, ahora mediante oficio dirigido al Jefe General de la Policía Judicial.

c) Consta también en la averiguación previa ‘B’ que el 17 de octubre de 2006, el personal ministerial realizó una inspección ocular tanto en el lugar donde el peticionario señaló que ocurrió su detención, como en aquél referido por los policías remitentes.

Si bien ésta pudiera parecer una diligencia relevante a la investigación de los hechos, en el acta correspondiente no se reporta ningún dato del que se aprecien los motivos para los cuales se realizó esta inspección; es decir, en la constancia que se elabora con motivo de dicha actuación únicamente se da fe de que personal ministerial se constituyó en ambos lugares. Sin embargo, no se reporta que se haya obtenido (o al menos buscado) algún indicio o dato relacionado con los hechos que se investigan76 .

De lo anterior que no se aprecia el sentido de esta diligencia para la adecuada y oportuna investigación de los hechos denunciados (ni siquiera en cuanto a las circunstancias en que ocurrió la detención del peticionario).

95. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que esta CDHDF expresamente requirió (en diversas ocasiones) al agente del Ministerio Público a cargo de la investigación de los hechos la rendición de un “informe escrito amplio y detallado […] relacionado con: a) Las diligencias específicas que ha practicado en la investigación de los hechos denunciados, el resultado obtenido y las diligencias que en su caso faltan por practicar […]”. Al respecto, este servidor público se limitó a enlistar las diligencias de investigación que constaban en la averiguación previa. No obstante que esta CDHDF destacó tal situación, nunca se recibió la totalidad de la información solicitada.

96. Adicionalmente, es de destacar que son mínimas las acciones de investigación realizadas por el agente del Ministerio Público para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados. Además, un análisis minucioso de ellas permite afirmar que las acciones de investigación que sí se han realizado no han sido diligentes ni han seguido un proyecto o plan de investigación tendente a la acreditación o no de los hechos.

97. En relación con lo anterior, también adquiere importancia la actitud pasiva que se aprecia en el agente del Ministerio Público a cargo de la investigación de los hechos, el cual ha actuado como mero receptor de las probanzas que le son desahogadas, pues no ha solicitado (en particular en las comparecencias de los probables responsables y sus testigos, así como al recibir los dictámenes periciales e informes de Policía Judicial) las ampliaciones o aclaraciones correspondientes.

98. También se evidencia en la investigación que el agente del Ministerio Público no ha procurado que el peticionario rinda sus declaraciones en presencia de personal especializado que le ayude a manejar adecuadamente sus emociones; lo anterior puede incidir en que la denuncia se convierta en sí misma, en un nuevo acto de agresión77.

99. Además de las posibles consecuencias negativas que todo lo anterior pudiera acarrear para la investigación objetiva de los hechos (por lo tanto, para la posible sanción del delito), la falta de planeación y programación de la investigación genera una revictimización innecesaria del peticionario, pues es citado a comparecer y ampliar los datos de su denuncia innumerables veces, con lo que constantemente se ve obligada a revivir el delito cometido en su agravio.

100. Finalmente, por otra parte, es importante destacar que hay otras irregularidades que deben ser investigadas por el agente del Ministerio Público de la Fiscalía para Servidores Públicos; destacan, entre otras, las omisiones en que incurrió el personal de custodia que se enteró de las agresiones de que fue objeto el agraviado y que no hizo nada al respecto; y la actuación deficiente de la médica que certificó el estado físico del peticionario y que presuntamente no lo revisó.

101. No obstante lo anterior, como se indicó, el 28 de febrero de 2007, el agente del Ministerio Público a cargo de la integración de la averiguación previa ‘B’ propuso el no ejercicio de la acción penal en la misma, el cual fue autorizado por la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador. Dichas valoraciones —en particular la autorización— se realizaron en un espacio de tiempo que —en sí mismo— permite presumir que las constancias de la indagatoria no fueron analizadas atenta, cuidadosa, profesionalmente y en su integralidad78 . Lo anterior, en virtud de que tal determinación se emitió al día siguiente de que la instancia revisora recibiera el expediente —que consta de 1730 fojas—.

Las anteriores situaciones cobran especial relevancia al considerar los delitos que se investigan en la indagatoria, que entre otros, incluyen la “tortura” y la “violación”, ambos considerados “delitos graves”, y el primero además, una violación grave a los derechos humanos.

102. Por todo lo anterior, esta CDHDF llega a la convicción de que los agentes del Ministerio Público a cargo de la investigación de los hechos de tortura denunciados por el peticionario, el Responsable de Agencia encargado de supervisar su labor y los servidores públicos de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador que participaron en la autorización de la determinación de la averiguación previa ‘B’, han infringido los derechos de éste en su calidad de víctima del delito de tortura y a una adecuada protección judicial, al no haber realizado una investigación profesional, eficaz, oportuna y diligente de los mismos, los primeros, y por no haber realizado acciones de supervisión correspondientes, el segundo y los terceros, contraviniendo las obligaciones internacionalmente contraídas por el Estado Mexicano, así como la previsión contenida en el artículo 21 constitucional.

iii. En cuanto al derecho del peticionario a recibir protección como consecuencia de la denuncia formulada

103.
Como se ha descrito previamente, derivado de solicitudes expresas formuladas por esta CDHDF, en diversas oportunidades el personal ministerial a cargo de las averiguaciones ‘A’ y ‘B’ solicitó tanto al Director General de Atención a Víctimas del Delito como al Secretario de Seguridad Pública que se brindara protección al peticionario y a su familia.

104. En atención a lo anterior, en varias ocasiones este Organismo formuló observaciones específicas relativas a que no se había recibido constancia alguna de la que se desprendiera que el peticionario efectivamente estaba recibiendo la protección solicitada.

105. Al respecto, mediante oficio del 11 de octubre, el Encargado de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito precisó, entre otra información, que:

… 2. Con fecha 30 de septiembre […el agente del Ministerio Público …] solicitó la protección a fin de evitar que se vulnerara la integridad psicofísica [del peticionario]; sin embargo, el denunciante se negó a ser valorado psicológicamente para determinar el impacto de los delitos denunciados y reforzar el posible riesgo.
3. En virtud de que el [peticionario] es también probable responsable […] es claro que ostenta doble calidad de víctima y probable, por lo que esta Dirección General a mi encargo, no es competente para determinar la protección, ni la atención en términos de lo señalado por el artículo 15 fracción III del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Distrito Federal.

106. Dadas las distintas áreas relacionadas con los hechos motivo de este subapartado, esta Comisión los analizará desde dos perspectivas: i) por parte del Ministerio Público encargado de la indagatoria; y ii) por la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito.

Respecto de la actuación del Ministerio Público


107. Si bien es cierto que el agente del Ministerio Público cumplió con su obligación de requerir que se le brindara protección al peticionario, no realizó acciones efectivas ni eficaces para garantizar que la protección solicitada fuera brindada. En este sentido, nuevamente resulta necesario destacar la importancia de que la actuación del agente del Ministerio Público sea activa y oportuna y que se conduzca oficiosamente como representante de la víctima y, por ende, garante de sus derechos.

108. Por otra parte, resulta relevante destacar la gravedad de los hechos denunciados por el peticionario (al incluir no sólo golpes, sino también hechos encaminados a asfixiarlo y un delito de carácter sexual) y el hecho de que los presuntos responsables de los mismos continúan acudiendo a laborar (de lo que se desprende que no se sustrajeron de la acción de la justicia), por lo que el peticionario y su familia se encuentran en un riesgo latente de que existan actos de represalia con motivo de la presentación de su denuncia. Lo anterior se actualiza con las amenazas referidas (y posteriormente denunciadas) por el peticionario.

Sobre la actuación de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito

109. La respuesta de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito adolece de diversos errores conceptuales:

a)
Por una parte, alega como motivo para no brindar la protección que “el denunciante se negó a ser valorado psicológicamente para determinar el impacto de los delitos denunciados y reforzar el posible riesgo”. Esto resulta tanto absurdo como violatorio a los derechos del peticionario. Lo primero, debido a que una valoración psicológica no puede arrojar como resultado el “riesgo” en que el valorado se encuentra; a lo mucho, informará del temor que siente o la afectación que sufrió.

En cuanto a lo segundo, no se puede establecer como requisito para el respeto a sus derechos constitucionalmente consagrados (artículo 20 apartado B, fracción VI) el que la víctima esté o no dispuesta a someterse a una valoración psicológica79 ; en su caso, la consecuencia de lo anterior se reflejaría en el resultado de la acción investigadora del Ministerio Público.

Se alega una supuesta incompetencia de esa Dirección General para brindar la solicitud requerida, por tener el peticionario la doble calidad de víctima y probable, con fundamento en el artículo 15, fracción III del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Distrito Federal, lo cual es erróneo, ya que tal disposición expresamente indica que la asistencia jurídica a la víctima u ofendido terminará cuando “Cambie la situación jurídica de víctima u ofendido a la de probable responsable […].” Al respecto, es importante destacar que la situación jurídica del peticionario no cambió; tiene ambas calidades en dos investigaciones diferentes e independientes.

110. Por otra parte, la negativa de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito de brindar protección al peticionario y la omisión del agente del Ministerio Público de garantizar el derecho de éste a la protección, atentan en sí mismas contra los derechos del peticionario en su calidad de víctima del delito.

Asimismo, estas conductas y omisiones limitan las posibilidades de una investigación efectiva, derivado del temor que puede tener el peticionario o su familia a las posibles represalias por participar en el procedimiento.

111. En relación con lo anterior, preocupa a esta CDHDF tanto el sentido de la respuesta de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito a la solicitud de protección al peticionario, como la pasividad del agente del Ministerio Público al no formular observación alguna tendente a garantizar el derecho del peticionario a obtener protección derivado de su calidad jurídica.

112.
Por lo anterior, esta CDHDF también llega a la convicción de que los agentes del Ministerio Público a cargo de la investigación de los hechos de tortura denunciados por el peticionario, el Responsable de Agencia encargado de supervisar su labor, y los servidores públicos de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, que dieron respuesta a la solicitud de protección o autorizaron la misma, infringieron los derechos del peticionario en su calidad de víctima del delito de tortura y a una adecuada protección judicial, al no haberle proporcionado y/o garantizado que recibiera la protección que requería y, por lo que hace al Responsable de Agencia, al no haber realizado las acciones de supervisión correspondientes.

iv. En cuanto a la investigación de los hechos realizada por la Visitaduría General de la Procuraduría capitalina

113. No obstante que el 3 de octubre de 2006 en la queja QB-59/06-09 se determinó suspender la resolución hasta que se recibiera de la Fiscalía para Servidores Públicos la averiguación previa ‘B’ “para estar en posibilidad de realizar la evaluación técnico jurídica”, el 28 de noviembre de 2006 —en atención a una solicitud formulada por la Subcontralora Silvia Villanueva Castillo—, se remitió a la Contraloría Interna de esa Procuraduría el acta administrativa ’C’80 .

114. En tal acta administrativa, se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Con el fin de complementar el presente resolutivo, estése en espera de la contestación que se solicitó a la Fiscalía para Servidores Públicos [… En ella se pidió, entre otras cosas] que en el momento de la determinación de la indagatoria que se hubiere iniciado, se remitiera a [la Visitaduría General] copia certificada [… para] estar en posibilidad de complementar la evaluación realizada [… a fin de que] las irregularidades detectadas por esta Visitaduría General […] no se dupliquen al hacer del conocimiento de la Fiscalía para Servidores Públicos las que a su competencia correspondan […].
SEGUNDO. […] una vez recabado el complemento [anterior], originales de la presente acta administrativa y probanzas… remítanse a la Contraloría Interna…
TERCERO. […] una vez realizado lo manifestado […] remítase copia de la presente acta administrativa a la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos […] por desprenderse hechos posiblemente constitutivos de delito […]

115. No obstante que el acta administrativa ’C’ fue elaborada el 29 de septiembre de 2006 y en la misma se preveía la posible comisión de faltas administrativas y conductas delictivas en la integración de la averiguación previa [‘A’], la misma no se remitió a la Contraloría Interna hasta el 28 de noviembre de 2006. Al respecto, no se realizó remisión alguna a la Fiscalía para Servidores Públicos.

116. Lo anterior vulnera el derecho del peticionario a una adecuada protección judicial y las obligaciones del Ministerio Público para la debida investigación de los delitos, en virtud de que las diversas áreas de la Procuraduría injustificadamente omiten compartir entre sí información relevante para sus respectivas determinaciones.

117. Además, no es comprensible el motivo por el cual se determinara detener la remisión del acta administrativa a la Contraloría Interna hasta que no se contara con la resolución de la Fiscalía para Servidores Públicos, pues la primera analiza faltas administrativas, mientras que la segunda investiga delitos.

118. En relación con esto, si la Visitaduría General determinara efectuar a su vez un estudio técnico-jurídico de la integración de la averiguación previa ’B’, el resultado de éste se podría enviar posteriormente y de forma independiente a la Contraloría o a la Fiscalía para Servidores Públicos.

119. Por lo anterior, esta CDHDF también concluye que los servidores públicos de la Visitaduría General que emitieron el acuerdo de 3 de octubre aludido y los que lo autorizaron infringieron los derechos del peticionario en su calidad de víctima del delito de tortura y a una adecuada protección judicial, al no haber garantizado, en el ámbito de sus respectivas competencias, una investigación adecuada de los hechos denunciados.

D. Derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia

120. Tal como se indicó previamente, toda persona acusada de un delito cuenta con determinados derechos (constitucional, convencional y legalmente reconocidos). El papel que al respecto juega el Ministerio Público, en tanto garante de los derechos del probable responsable, es en primer momento comunicárselos y, seguidamente, hacerlos efectivos.

121.
En este sentido, el apartado A del artículo 20 constitucional establece las garantías mínimas de todo inculpado en un “proceso de orden penal”. De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) establecen las garantías mínimas con las que contará toda persona acusada de la comisión de un delito.

De éstos destaca el derecho a que el proceso se siga acorde a las formalidades previamente establecidas y que en todo momento se garantice el derecho del inculpado a que se presuma su inocencia
81 .

122. Según consta en la averiguación previa ’A’, la causa formal por la que el peticionario fue “puesto a disposición” del Ministerio Público fue por la acusación formulada en su contra por los policías remitentes, respecto de los delitos de robo y cohecho.

123.
Respecto de la acusación por el cohecho, independientemente de las irregularidades existentes en la integración de la averiguación previa ‘A’ ya señaladas, el peticionario obtuvo su libertad al haberla garantizado mediante caución.

124. No obstante lo anterior y las irregularidades existentes en cuanto a la forma en que se recabaron las declaraciones de los policías remitentes y las incongruencias en éstas82 , desde el 24 de septiembre que se le otorgó su libertad hasta el 18 de octubre en que esta CDHDF requirió la práctica de diversas actividades específicas, no consta alguna diligencia posterior practicada para corroborar o desvirtuar dicha acusación. Lo anterior implica:

a) Una violación a las garantías de debido proceso, pues no obstante existe una denuncia por este delito y que el peticionario otorgó una caución para obtener su libertad en tanto se realizaba la investigación correspondiente, el agente del Ministerio Público no realizó (posterior a su liberación) acción alguna para su investigación.

b) La falta de investigación trae implícita una violación a la presunción de inocencia del peticionario, ya que la carga de la prueba de su no participación en los hechos que se le imputan se le trasladaría a él. En este sentido, si bien es cierto que el inculpado tiene derecho a ofrecer pruebas en defensa respecto de la imputación formulada en su contra, la obligación constitucional de investigar los hechos denunciados compete al Ministerio Público, el cual debe realizar las acciones y diligencias pertinentes para investigar los hechos de manera diligente y exhaustiva, de tal forma que no haya dudas sobre la manera en que se dieron los hechos.

125. En ese sentido, cabe destacar que en la investigación no se aprecia una participación activa por parte de la agente del Ministerio Público, quien no sólo omitió inicialmente la práctica de diligencias, sino que una vez que obtuvo los resultados de las mismas, no realizó acción alguna tendente a aclarar o ampliar los puntos desahogados. Por ejemplo, no obstante las imprecisiones que se aprecian en el informe rendido por los agentes de la Policía Judicial Mario Hernández Campos y Carlos Alberto Rivera Cano83 , no requirió aclaración alguna al respecto.

Incluso, a pesar de tenerse conocimiento que hechos estrechamente vinculados con los que se investigaban en esa averiguación también estaban siendo investigados en la Fiscalía para Servidores Públicos (aunque en sentido contrario) y en la Visitaduría General, se omitió requerir oficiosamente la documentación con que cada una de estas áreas pudiera contar.

126. Por último, destacan también las demás presuntas irregularidades detectadas por la Visitaduría General y desarrolladas en el acta administrativa ’C’, en tanto éstas redundaron en una violación a las garantías del peticionario en su calidad de inculpado.

127. Por lo anterior, esta CDHDF también concluye que los agentes del Ministerio Público adscritos a la Coordinación Territorial COY-1 que han intervenido en la integración de la averiguación previa ’A’ infringieron los derechos del peticionario a un debido proceso y a la presunción de inocencia.

V. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE REPARAR EL DAÑO OCASIONADO POR VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.

128. Las víctimas de violaciones a derechos humanos tienen un derecho irrenunciable a que se les repare el daño causado y a recibir una justa indemnización. Ese derecho está reconocido por diversa legislación.

129. En relación con la obligación del Estado de garantizar la reparación del daño por actos cometidos por agentes del Estado, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la responsabilidad objetiva y directa por parte del Estado.

130. Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 63.1 establece la obligación del Estado de reparar las consecuencias de la violación a los derechos las personas y el pago de una justa indemnización.

131. Obligación similar está contenida en las Convenciones contra la Tortura y la Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en sus artículos 14 y 9, respectivamente, y en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, en su artículo 11.

132. Respecto de los rubros que comprende la reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido, al menos, los siguientes: i) daño material; ii) daño inmaterial; iii) garantías de satisfacción y iv) de no repetición de los hechos violatorios.84

133. En relación con lo anterior, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ha señalado que “es fundamental que exista una combinación de asistencia médica, apoyo financiero, readaptación social, recursos legales y, en algunos casos, reconocimiento público. Sólo una asistencia interdisciplinaria que incorpore estos aspectos puede asegurar una pronta, eficaz y adecuada reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.” 85

134. Por su parte incluso la entonces Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su resolución 2004/41 destacó que “la legislación nacional debe garantizar que las víctimas de la tortura o de otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes obtengan reparación y reciban una indemnización justa y adecuada; así como servicios de rehabilitación medicosocial apropiados y, a este respecto, alienta la creación de centros de rehabilitación para las víctimas de tortura”.86

135. Por lo anterior, esa Procuraduría deberá realizar las siguientes acciones como medidas de reparación, por las diversas violaciones a los derechos humanos:

a) Investigar y sancionar las violaciones a derechos humanos. En ese sentido, deberá tomar las medidas necesarias para que los procedimientos de investigación en el ámbito administrativo y penal en contra de los servidores públicos que han cometido las diversas violaciones a derechos humanos que se han desarrollado en este documento, se integren en breve tiempo, en forma imparcial y profesional, tendentes a que se determine la responsabilidad de los servidores públicos involucrados y se apliquen las sanciones correspondientes.

b) Al agraviado se le proporcione la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica, que requiera por la afectación derivada de la tortura de que fue víctima, por todo el tiempo que resulte necesario para su restablecimiento. Dicha atención deberá ser brindada por servidores públicos ajenos a la misma Procuraduría.

c) Se otorguen las garantías de no repetición, para evitar la comisión de hechos similares a los expuestos en esta Recomendación. En ese sentido se podría retomar el contenido de la Observación General 20 del Comité de Derechos Humanos, al que se alude en éste apartado.


De igual forma, con la finalidad de evitar la repetición87 de hechos similares (respecto de cada una de las violaciones a derechos humanos referidas en la presente Recomendación) y para impedir la interferencia de los servidores públicos sujetos a investigación en los mismos, se procederá a determinar la suspensión de sus labores en tanto se determina el procedimiento administrativo y penal instaurado en su contra o alguna otra medida que garantice los mismos efectos.

d) En cuanto a la indemnización que el peticionario podría recibir por la violación de sus derechos humanos, esta Comisión se pronuncia a favor de que éste acceda a la misma. Además, una vez que los hechos denunciados en la averiguación previa ‘B’ sean acreditados, se le garantice su derecho a una reparación del daño. En este sentido, solicitamos que la autoridad ministerial requiera al Juez de la causa que condene a la reparación del daño y determine el monto de la misma.
Lo anterior, deberá implementarse en los términos que se precisan en los puntos recomendatorios.

RECOMENDACIÓN:

PRIMERO. Que la averiguación previa ’B’, iniciada con motivo de los hechos denunciados por el peticionario se rescate del archivo a fin de que:

a) Se integre y determine diligente, oportuna y adecuadamente (tomando en consideración las observaciones formuladas en la presente Recomendación) y que en ella se investiguen todos los hechos denunciados y todos los posibles participantes (tanto directos como indirectos).

b) En relación con lo anterior, se investigue la participación que en los hechos pudieron haber tenido el personal ministerial y de Policía Judicial que estuvo presente en la Coordinación Territorial COY-1 los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2006; en particular, el Coordinador de Policía Judicial Fernando de Anda Ríos y los agentes Jesús M. Esparza Rodríguez, José de Jesús Vélez Hernández y Leonardo Llamas Mondragón, tomando en consideración no sólo su intervención directa, sino también su grado de responsabilidad en la prevención de los hechos narrados por el peticionario.

c) Asimismo, se realice una investigación completa tendente a determinar la identidad de las dos personas que presuntamente participaron en los hechos denunciados y que aún no han sido identificadas por el peticionario.

SEGUNDO. Que el procedimiento administrativo iniciado en la Contraloría Interna de esa Procuraduría con motivo del acta administrativa ’C’:
a) Se integre y determine diligente, oportuna y adecuadamente.

b) En relación con éste, se investigue la participación que en los hechos pudieron haber tenido el personal ministerial y de Policía Judicial que estuvo presente en la Coordinación Territorial COY-1 los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2006; en particular, el Coordinador de Policía Judicial Fernando de Anda Ríos y los agentes Jesús M. Esparza Rodríguez, José de Jesús Vélez Hernández y Leonardo Llamas Mondragón, tomando en consideración no sólo su intervención directa, sino también su grado de responsabilidad en la prevención de los hechos narrados por el peticionario.

c) Al respecto y tomando en consideración la gravedad de los hechos expuestos en la presente Recomendación, se tomen las previsiones necesarias para evitar la repetición de hechos similares por parte de los servidores públicos sujetos a investigación, ya sea con la suspensión de sus labores en tanto se determina el procedimiento administrativo y penal instaurado en su contra o con alguna otra medida que garantice los mismos efectos.

d) En caso de detectarse hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se dé vista de los mismos al agente del Ministerio Público correspondiente.

TERCERO. En un plazo no mayor a 6 meses la Visitaduría General realice un estudio técnico-jurídico de las constancias de la averiguación previa ‘B’ y la actuación de los servidores públicos que intervinieron en la investigación y determinación de los hechos. Al respecto:

a) Se investiguen también las conductas atribuidas a los servidores públicos de esa misma Visitaduría General que elaboraron el documento aludido en el parágrafo 27, los de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito que se relacionan con los hechos señalados en los parágrafos 103 a 105 del presente documento y al agente del Ministerio Público a cargo de la integración de la averiguación previa ‘B’, el Responsable de agencia a cargo de la supervisión de su labor y los servidores públicos de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador que intervinieron en la autorización de la determinación de la indagatoria.

b) Hecho lo anterior, se dé vista a la Contraloría Interna de esa Procuraduría para que determine la responsabilidad administrativa de dichos servidores públicos, por los actos y omisiones en que hayan incurrido y que no están contemplados en el procedimiento al que se alude en el punto segundo de los puntos de Recomendación.

c) Al respecto y tomando en consideración la gravedad de los hechos expuestos en la presente Recomendación, se tomen las previsiones necesarias para evitar la repetición de hechos similares por parte de los servidores públicos sujetos a investigación, ya sea con la suspensión de sus labores en tanto se determina el procedimiento administrativo que se instaure en su contra o con alguna otra medida que garantice los mismos efectos.

d) En caso de detectarse hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se dé vista de los mismos al agente del Ministerio Público correspondiente.

CUARTO. Con lo actuado, investigado y determinado en la presente Recomendación, se dé vista a la Dirección de Inspección Interna de la Policía Judicial del Distrito Federal, para que:

a) Investigue los hechos expuestos en la misma.

b) En relación con ésta, se investigue la participación que en los hechos pudieron haber tenido el personal de Policía Judicial que estuvo presente en la Coordinación Territorial COY-1 los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2006; en particular, el Coordinador de Policía Judicial Fernando de Anda Ríos y los agentes Jesús M. Esparza Rodríguez, José de Jesús Vélez Hernández y Leonardo Llamas Mondragón, tomando en consideración no sólo su intervención directa, sino también su grado de responsabilidad en la prevención de los hechos narrados por el peticionario.

c) Al respecto y tomando en consideración la gravedad de los hechos expuestos en la presente Recomendación, se tomen las previsiones necesarias para evitar la repetición de hechos similares por parte de los servidores públicos sujetos a investigación, ya sea con la suspensión de sus labores en tanto se determina el procedimiento administrativo y penal instaurado en su contra o con alguna otra medida que garantice los mismos efectos.

d) Hecho lo anterior, con el resultado de la misma se dé vista al Consejo de Honor y Justicia de la citada Policía Judicial del Distrito Federal para que, si es el caso, determine la responsabilidad y sanción administrativa que corresponda.

e) En caso de detectarse hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se dé vista de los mismos al agente del Ministerio Público correspondiente.

QUINTO. Relacionado con los procedimientos penales y administrativos anteriores, se tomen las previsiones necesarias para impedir la interferencia en los mismos de los servidores públicos sujetos a investigación, ya sea con la suspensión de sus labores en tanto se determina el procedimiento administrativo y penal instaurado en su contra o con alguna otra medida que garantice los mismos efectos.

SEXTO. En virtud de haberse acreditado que el peticionario fue víctima de tortura se le brinde la atención médica y/o psicológica por todo el tiempo que lo requieran hasta su restablecimiento. En relación con esto, se realicen las gestiones necesarias para que la atención sea brindada por instancias ajenas a esa Procuraduría.

SÉPTIMO. También derivado de que se acreditó que el peticionario fue víctima de tortura se le proporcione una justa indemnización de acuerdo a la legislación local y atendiendo los estándares internacionales establecidos en Tratados y Convenios suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

OCTAVO. Que para la determinación de la averiguación previa ’A’, iniciada contra el peticionario, se recaben y valoren las constancias que integran la averiguación previa ‘B’ y el acta administrativa ‘C’.

NOVENO. Tomando como base las funciones y atribuciones de las distintas áreas de esa Procuraduría, dentro de los seis meses próximos a la emisión de la presente Recomendación, el área que estime adecuada presente un proyecto —a corto, mediano y largo plazo, con metas y procedimientos precisos— para implementar mecanismos eficaces de prevención y de supervisión para la erradicación de la tortura.

Con base en el mismo, se establezcan e implementen las acciones de ejecución y supervisión correspondientes.

DÉCIMO. Se realicen las acciones necesarias para garantizar que toda persona que denuncie el delito de tortura pueda ser valorada por peritos independientes.

Al respecto, entre otras acciones, se realicen las modificaciones correspondientes al Acuerdo A/08/2005 emitido por esa Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y se suscriban los convenios necesarios para su adecuada ejecución.

En tal virtud, con fundamento en los artículos 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y 142 de su Reglamento Interno, se le hace saber al Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que dispone de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le notifique esta Recomendación, para responder si la acepta o no, en el entendido de que de no aceptarla, su respuesta se hará del conocimiento de la opinión pública.

En caso de que acepte la misma, se le notifica que dispondrá de un plazo de 10 días, contados a partir del vencimiento del término del que disponía para responder sobre la aceptación, a fin de enviar las pruebas de su cumplimiento, las cuales deberán ser remitidas a la Dirección Ejecutiva de Seguimiento de esta Comisión, que con fundamento en los artículos 144 y 145 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, es el área responsable de calificar las Recomendaciones de acuerdo a su aceptación y cumplimiento.

Así lo determina y firma:

MTRO. EMILIO ÁLVAREZ ICAZA LONGORIA
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL DISTRITO FEDERAL

Notas al pie de página:

1 Esta Comisión no reproducirá la narración del peticionario y la mantendrá en estricta confidencialidad, en virtud de que ello pudiera atentar contra su derecho a la privacidad, la honra y la reputación.
2 Tales personas también se llevaron el vehículo —del peticionario—.
3 De igual forma, en diversos momentos otros agentes hicieron comentarios “burlones” respecto de los hechos ocurridos.
4 En ese vehículo se trasladaron con él el Comandante, uno de los agentes que participó en su detención y quien lo ayudó a incorporarse tras las agresiones en la agencia.
5 El peticionario aclaró que a partir de su “puesta a disposición”, ya no volvió a ver a los agentes que lo detuvieron; sólo escuchó sus voces en algún momento del día 23 de septiembre.
6 Llegó aproximadamente a las 4:00 de la mañana del 24 de septiembre.
7 Previo a esta certificación existe una constancia en la que se indica que: “Al desprenderse de la propia declaración del inculpado… que fuera violado al momento de introducirle un palo de escoba en el ano en fecha 22 de septiembre del 2006, se procede a pasarlo de manera inmediata al servicio médico legista.”
8 Las mismas discrepan respecto a la primera valoración —realizada por personal de la Fiscalía para Delitos Sexuales— en lo que concierne a la violación sexual.
9 Al respecto, el 11 de octubre el peticionario aclaró que no tendría problemas con que elementos de la Policía Judicial también le brindaran protección, siempre y cuando no fueran de COY-1.
10 Dichas peticiones se reiteraron mediante los oficios recordatorios del 3, 6, 9 y 27 de octubre, 7 y 24 de noviembre.
11 Se omite el registro de la indagatoria por cuestiones de confidencialidad; sin embargo, en adelante se le denominará “averiguación previa ‘A’”.
12 Al igual que la anterior, se omite el registro de la indagatoria por cuestiones de confidencialidad; sin embargo, en adelante se le denominará “averiguación previa ‘B’”.
13 Por cuestiones de confidencialidad en la identidad del peticionario, se omiten los nombres de los periódicos y la fecha de las publicaciones a que se hace referencia.
14 Esta petición se reiteró mediante el oficio correspondiente, el 26 de octubre de 2006.
15 De una forma un poco más específica, señalaron que aproximadamente a las 19:50 horas el peticionario fue detenido por circular “a exceso de velocidad y zigzagueando” y que, al hacer una revisión en su vehículo, se encontraron cuatro cajas de mercancía cuya propiedad no podía ser acreditada por el peticionario. Indicaron que, estando ya en la patrulla, éste les ofreció $80,000 en efectivo, así como su vehículo “a cambio de no ponerlo a disposición”, lo cual no aceptaron.
16 Cabe señalar que declaró en términos muy similares a la narración efectuada a personal de esta Comisión.
17 Ver parrs. 4, 5 y 6.
18 Hasta el 26 de septiembre se realizó la inspección ministerial de dichas oficinas (en compañía de peritos en cerrajería, fotografía y criminalística). Las mismas se encontraban enfajilladas y fueron abiertas por los peritos en cerrajería. El personal ministerial y los peritos en criminalística coincidieron en concluir que en el lugar no encontraron indicios que se relacionaran con los hechos que se investigan.
Posteriormente (sin que se especifique la fecha y hora exacta) consta en actuaciones una inspección ocular en COY-1 realizada por agentes del Ministerio Público de la Fiscalía para Servidores Públicos, peritos en química, criminalística y fotografía y personal de la Dirección General de Derechos Humanos, en calidad de observadores.
En tal diligencia se encontraron en el lugar 5 escobas, mismas que se resguardaron para su investigación y posteriormente se pusieron a la vista del peticionario, quien reconoció una de ellas como la que se le introdujo. Por ello, todas las escobas se remitieron con un perito en materia de química forense para que dictaminara “si hay presencia de residuos orgánicos compatibles con la región ano rectal de un ser humano […] en la parte superior de los palos de cada una de las escobas.” Los resultados obtenidos fueron negativos.

19 La misma se inició con motivo de la recepción del oficio 103-200/1030/2006 suscrito por el Fiscal de Revisión “B” de la Visitaduría General, Alberto Delgado Pedroza. En dicho oficio se señala que se remiten copias certificadas de la averiguación previa ’A’, “ya que de la misma se desprenden hechos de su competencia y que fueron detectados por el personal de esta Visitaduría General, durante la visita de supervisión y vigilancia realizada el día 23 de septiembre del [2006], en la Coordinación Territorial […] COY-1 […], en la cual se instruyó al personal actuante remitiera desglose de la citada indagatoria a la Fiscalía a su digno cargo […] y en virtud de que a la fecha no se le ha remitido dicha copia certificada […] solicitándole […] que en el momento de su determinación, se remita a esta Visitaduría General copia certificada de la averiguación previa, para estar en posibilidad de realizar la evaluación técnico jurídica relacionada con la actuación de los servidores públicos relacionados en la misma.”
20 El agente Fernando de Anda Ríos es el que el peticionario identifica como el “Comandante”. En relación con los agentes Jesús M. Esparza Rodríguez, José de Jesús Vélez Hernández y Leonardo Llamas Mondragón, señaló que estuvieron presentes mientras fue agredido sexualmente. No obstante, no logró identificar en los registros fotográficos a las dos personas que participaron de una forma más activa en tales hechos.
21 Respecto del agente Raúl Hernández Peña, señaló “no est[ar] completamente seguro por lo que solicita se le ponga a la vista fotografías más recientes […]”.
22 Como se ha señalado anteriormente, ello no fue posible debido a que no se contaba con llaves y el único que podía presentarla era el Comandante Fernando de Anda Ríos, pero era imposible localizarlo.
23 En ese sentido, se hicieron peticiones específicas, mismas que fueron atendidas parcialmente.
24 Al respecto, se aclara que sólo se llevó a cabo la presentación del agente Vélez Hernández, por lo que la solicitud se reiteró el 12 de octubre.
25 En ambos casos se obtuvieron resultados negativos.
26 Hasta las 2:40 horas de ese 30 de septiembre comparecieron los agentes remitentes para realizar su presentación. Posteriormente, el peticionario lo reconoció plenamente (mediante una confronta a través de la Cámara de Gessel) y precisó los hechos en los que participó.
27 Al respecto, una vez que se analizó la propuesta y autorización del no ejercicio de la acción penal aludido, se observó que la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador señaló que la última diligencia de investigación en dicha indagatoria fue del 23 de febrero de 2007; no obstante, 5 días después se determinó la misma. En relación con esto, es importante tomar en cuenta el volumen de dicha averiguación, que consta de 1730 fojas.
28 Sobre este punto, retomando lo referido en el pie de página anterior respecto del volumen de la averiguación previa en el que lo que se denuncia son hechos constitutivos de delitos graves, sería importante valorar si un expediente de esa magnitud puede ser analizado profesional e integralmente en un solo día.
29 Lo anterior, derivado de una constancia de que el 1º de junio se pretendió notificar al denunciante personalmente en su domicilio, pero al acudir al mismo, la portera informó que el 1° de abril de 2007 el peticionario desocupó el departamento que anteriormente habitaba.
30 Ver parr 25 inciso i.
31 En ella narró las irregularidades que consideró cometió el personal ministerial tras la intervención de la Visitaduría General en los hechos). Lo anterior, en términos similares a lo narrado a personal de este Organismo. Además, precisó que “ … permaneció en el área del Ministerio Público, hasta aproximadamente las 23:00 horas, momento en que el judicial que lo custodiaba le indicó que ya se podía retirar […]”.
32 Al igual que en el caso de las averiguaciones previas, se omite el registro del acta administrativa por cuestiones de confidencialidad; sin embargo, en adelante se le denominará “acta administrativa ‘C’”.
33 Ver parr 28 y ANEXO 1.
34 Ver parr 25.
35 En este apartado se incluyen únicamente constancias anteriores al 13 de octubre de 2006.
36 Por ejemplo, en ambas declaraciones se señala lo siguiente (los errores se resaltan para facilitar su ubicación): “… se le detiene metros adelante […] en donde nos identificándonos plenamente […] se pone agresivo aventándose en el interior de la patrulla, por lo que es sometido para que no se siguiera goleando, así mismo en forma amenazante nos indica dicho sujeto que no no las íbamos a acabar ya que él se la sabía y no íbamos a arrepentir, que nos las iba a voltear ya tenía conocidos en la Procuraduría”, motivo por el cual es trasladado ante esta Representación Social y puestos a la inmediata disposición del Ministerio Público en turno […] como probable responsable del delito de robo y del delito de cohecho […]”
37 No obstante lo anterior, en la impresión de la hoja de remisión realizada a COY-1 desde la Fiscalía para Robo de Vehículos y Transporte consta que ésta se realizó a las 13:12 horas del 23 de septiembre (por lo que no podría haberse recibido en COY-1 a las 7:19). En relación con lo mismo, consta que a las 8:40 horas del mismo 23 de septiembre, el agente del Ministerio Público en turno se comunicó telefónicamente a la Coordinación Territorial MH-2 para solicitar la averiguación previa y se le informó que la averiguación fue remitida a la Fiscalía para Robo de Vehículo y Transporte. Por ello, a las 9:15 horas de ese mismo día, solicitó por oficio a esa Fiscalía que se le enviara copia de la misma. Posteriormente, ese día a las 17:10 horas nuevamente se dio fe de que se recibió la averiguación previa directa FMH/MH-1/2T1/1009/06-09 (constante de 23 fojas), procedente de la Fiscalía Central de Investigación para Robo de Vehículos y Transportes.
38 Al respecto, se aclaró que “la determinación de si la conducta de los agentes que efectuaron la detención del [peticionario] constituye o no un delito compete a la Fiscalía para Servidores Públicos; sin embargo, la corroboración de la hora de la detención también incumbe a la integración de la averiguación previa relacionada [‘A’], no en cuanto a la posible responsabilidad de los agentes, sino en cuanto a la comprobación de su dicho respecto de un delito (el cohecho) que presuntamente ocurrió momentos posteriores a la detención del [peticionario] (lo cual ellos refieren sucedió a las 19:50 horas).”
39 Dichas peticiones se reiteraron mediante los oficios recordatorios del 7 y 24 de noviembre.
40 Personal de esta Comisión realizó esta inspección, derivado del resultado del informe de Policía Judicial rendido por los agentes Mario Hernández Campos y Carlos Alberto Rivera Cano. No se acudió al domicilio del peticionario (para localizar posibles testigos del momento en que presuntamente acudió por la ropa que tenía ahí) en virtud de que lo anterior no fue realizado por dichos agentes y el personal ministerial a cargo de las averiguaciones previas “A” y “B” aún no ha requerido dicha diligencia.
41 Al respecto, cabe señalar que se solicitó que fueran rendidos por: a) El agente del Ministerio Público a cargo de la averiguación previa ’B’; b) El servidor público al mando o supervisión de los agentes de la Policía Judicial que laboraron en la Coordinación Territorial COY-1 del 22 al 24 de septiembre de 2006; c) Los agentes de la Policía Judicial que laboraron en la Coordinación Territorial COY-1 del 22 al 24 de septiembre de 2006; d) El Responsable de la Coordinación Territorial COY-1; e) Los agentes del Ministerio Público que laboraron en la Coordinación Territorial COY-1 del 22 al 24 de septiembre de 2006. También se les pidió que “remitan toda aquella información que consideren pertinente proporcionar a esta Comisión y copia de toda la documentación que se relacione con los informes que se rindan.”
Dichas solicitudes se reiteraron mediante los oficios recordatorios del 17 y 27 de octubre y 7 y 24 de noviembre.

42 En su informe inicial, indicó el personal que cubrió la guardia del 22 de septiembre, así como las actividades que realizaron; sin embargo, no especificó las acciones de supervisión realizadas por él (ni respecto de las labores que encomendó, ni para garantizar que se respetaran las garantías de las personas detenidas en COY-1. En un complemento posterior, únicamente señaló que en todos los asuntos que se tienen encomendados en esta Coordinación, atiende, vigila y supervisa lo conducente en cada una de las averiguaciones previas que le corresponde atender.
43 Rindió diversos informes; en el inicial, indicó que el 22 de septiembre no pasó lista de asistencia a los agentes de la Policía Judicial, al encontrarse en una junta de trabajo (por lo que dicha labor la realizaron los Jefes de Grupo Gerardo Escobar Rodríguez y Jesús Manuel Esparza Rodríguez.
En todos los informes rendidos precisó los nombres de los agentes de la Policía Judicial que laboraron el 22, 23 y 24 de septiembre (así como el del personal a cargo de su supervisión) y sus funciones; sin embargo, la información contenida en cada uno de estos informes es variable respecto de los agentes específicos que laboraron. Incluso, en el informe que envió cuando remitió los informes de los agentes de la Policía Judicial no se señalan los nombres de algunos agentes de la Policía Judicial que rindieron los informes correspondientes (como es el caso de los que remitieron al peticionario).
Por otra parte, no especificó el resultado que los agentes de la Policía Judicial reportaron respecto de las labores que llevaron a cabo ni las acciones específicas de supervisión realizadas por él.

44 No se destaca información específica de éstos, debido a que en los mismos no se incluye ningún dato relevante adicional a lo que consta en la averiguación previa respectiva.
45 Las prescripciones contenidas en el derecho internacional cobran particular relevancia con base en la más reciente interpretación de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, según la cual los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la constitución federal. [Supremacía constitucional, tratados internacionales por encima de las leyes federales y estatales. El pleno de la SCJN resolvió el 13 de febrero del año en curso, el tema de la jerarquía normativa de los tratados internacionales. En consecuencia, el pleno declara que el Tratado Internacional impugnado ocupa un lugar jerárquico superior inmediatamente debajo de la Constitución. Fuente: SCJN]
46 Artículo 9 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
47 En relación con esto, es frecuente que una primera visita o entrevista no arroje información completa o suficiente respecto de los hechos motivo de la investigación, por lo que en ocasiones se tendrán que repetir —las veces que sean necesarias, según el caso concreto— las diligencias practicadas.
48 En es sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno.” Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 127. En el mismo sentido, ver, entre otros casos, Corte IDH. Caso Villagrán Morales y Otros vs. Guatemala (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 135; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, Párr. 140; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84.
49 Ver parr 25 inciso a) y acta administrativa ‘C’,en la que se destaca que las declaraciones son “idénticas tanto en su contenido como en su forma, esto es narran los hechos desde una misma perspectiva y en su redacción se presentan los mismos errores ortográficos y signos de puntuación, lo que resta credibilidad y espontaneidad a lo que ahí se manifiesta”. Al respecto, el hecho de que las declaraciones de estos servidores públicos sean idénticas imposibilita verificar (mediante el cotejo directo de la información proporcionada por los que debieran ser testigos presenciales de los hechos) la veracidad de sus manifestaciones.
50 Ver parr 42.
51 Ver parr 25 inciso j).
52 Ver parr 37; en él reportaron resultados negativos respecto de posibles testigos de los hechos referidos por el peticionario (en particular, señalaron que no localizaron al “zapatero” aludido por el peticionario); en cambio, sí localizaron un testigo de los hechos expuestos por los policías remitentes.
No obstante, en relación con dicho informe, es de destacar que al recabar información los agentes de la Policía Judicial constantemente utilizaron el término “operativo” al referirse a la detención del peticionario. Esta Comisión considera que los términos “detención” y “operativo” tienen connotaciones distintas, por lo que no pueden ser utilizados como sinónimos, y hacerlo puede generar una confusión en el receptor de la información.

53 Ver parr 38; tales testigos ubican su detención en el lugar, horario y bajo las circunstancias expresadas por el peticionario.
54 Ver parr 39. En dicha diligencia, personal de esta CDHDF entrevistó a diversas personas que indicaron tener conocimiento de y haber presenciado la detención del peticionario (en ese lugar, cerca de las 9:00 horas del 22 de septiembre); también se localizó y entrevistó al “bolero” aludido por aquél (mismo que corroboró la información proporcionada por el peticionario).
55 Lo anterior, puesto que la detención del peticionario por los agentes de la Policía Judicial presuntamente se llevó a cabo porque circulaba “a exceso de velocidad y zigzagueando”, con lo que no se actualizan los supuestos de flagrancia o caso urgente, ni existía una orden de aprehensión en su contra. Por ello, la “revisión de seguridad” que se efectuó en su persona y en su vehículo fue injustificada.
56 Específicamente, llama la atención que lo narrado por el agente José de Jesús Vélez Hernández trae implícito que el peticionario hubiera ingresado a la Coordinación Territorial varias horas antes de su puesta a disposición; incluso, antes del horario señalado por los policías remitentes en que presuntamente ocurriera su detención. Su declaración adquiere aún mayor relevancia si se toma en consideración que según las constancias de la averiguación previa, el peticionario no fue puesto bajo la custodia de la Policía Judicial sino hasta las 23:00 horas.
57 Esta posición es consistente con lo establecido por la Corte IDH respecto del deber de custodia que tiene el Estado. Ello se ha resuelto, entre otros, en los siguientes casos: Caso Villagrán Morales y Otros vs. Guatemala (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63., y Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, entre otros.
58 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 111.
59 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 112.
60 En su declaración contenida en la averiguación previa ’A’; en las ampliaciones rendidas en la averiguación previa ’B’; en las referencias a los peritos de esa Procuraduría capitalina que lo han revisado; y en las distintas narraciones realizadas a personal de esta CDHDF y a la médico psiquiatra de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
61 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “… 156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respecto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconoce el derecho a la integridad personal. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párrs. 156, 159, 185 y 187.
62 Al respecto, es importante resaltar que si bien la primera certificación médica elaborada al peticionario no hace señalamiento a todas las lesiones que posteriormente se le certificaron (tanto a nivel físico como proctológico), debe considerarse que ésta se elaboró cuando el peticionario refiere que permanecía bajo la custodia (no supervisada) de los mismos agentes que lo agredieron y se realizó en su presencia.
63 Como se indicó, si bien en la primera certificación médica elaborada al peticionario no hace señalamiento a todas las lesiones que posteriormente se le certificaron (tanto a nivel físico como proctológico), debe considerarse que ésta se elaboró cuando el peticionario refiere que permanecía bajo la custodia (no supervisada) de los mismos agentes que lo agredieron y se realizó en su presencia.
No obstante, incluso en el supuesto de que se validaran los resultados de esta certificación, su discrepancia con las certificaciones posteriores evidenciaría que mientras permaneció bajo la custodia de la Policía Judicial en COY-1, al peticionario se le ocasionaron las lesiones que posteriormente presentó.
64 La Corte Interamericana ha retomado la presunción establecida por su homóloga europea al invertir la carga de la prueba para que las autoridades explicaran las violaciones sufridas por una persona que estuviera bajo su cuidado: “Debe tenerse en cuenta, al respecto, la presunción establecida por la Corte Europea al considerar responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas [….].” Corte IDH. Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los Niños de la Calle) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170.
Asimismo, “La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación sería de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan como responsables de tales conductas. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.” Corte IDH. Caso
Baldeón García VS Perú. Sentencia del 6 de abril de 2006, parr. 120.
65 Cabe aclarar que el Protocolo de Estambul igualmente desarrolla varias de estas obligaciones.
66 Al respecto, ver, entre otros, párrafos 65, 66 y 78.
67 Entre otros, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en las convenciones mencionadas en el párrafo 83 supra.
68 La Corte Interamericana ha fijado criterios específicos en relación con la investigación de torturas. En este sentido, ver Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.
69 No existe en la averiguación previa una constancia en la que se señale la hora precisa del envío.
70 En este sentido, el 27 de septiembre a las 00:53 horas se asentó que “Hasta [ese] momento no se ha[bían]n remitido los desgloses [… ya que el Visitador General] sería quien [los] remitiría […]”. En sentido contrario, el 29 de septiembre a las 12:27 se acordó remitir un desglose de la indagatoria a la Fiscalía de delitos sexuales, derivado de que del estudio de la misma “se desprende que existen delitos cometidos por servidores públicos adscritos a [la Fiscalía Desconcentrada en Coyoacán…]”.
71 Al respecto, debieron transcurrir alrededor de 5 días para que el desglose correspondiente se remitiera a la Fiscalía para Servidores Públicos. Cabe destacar que nunca se realizó la remisión correspondiente a la Fiscalía para Delitos Sexuales, no obstante que en el informe rendido por los agentes del Ministerio Público de la Visitaduría General Mario Ocaña Martínez y Rosalío Jiménez Martínez, señalan que ellos mismos dieron la indicación de que se elaboraran los desgloses correspondientes.
72 Ver parr 31 y Anexo 1.
73 En relación con esta última diligencia, es importante señalar que previo a su requerimiento, el peticionario ya había acudido en dos ocasiones a la Fiscalía para Servidores Públicos a ampliar su declaración; es decir, injustificadamente se le revictimizó, pues el retrato hablado se pudo haber realizado en cualquiera de esas dos ocasiones.
74 La averiguación previa ‘A’, radicada en la Coordinación Territorial COY-1, en virtud de que las imputaciones en esa y la averiguación previa ‘B’ son contrarias y antagónicas; tan es así, que desde el mismo 29 de septiembre se recabó el desglose de esa indagatoria y éste se acumuló a la primordial.
En cuanto a las actuaciones de la Visitaduría General, es de resaltar que la averiguación previa ‘B’ se inició precisamente con motivo de la remisión por parte del Fiscal de Revisión “B” de la Visitaduría General de la averiguación previa ‘A’, por lo que se tenia conocimiento del estudio técnico-jurídico que se estaba realizando respecto de las constancias de ésta (cuyo resultado podía incidir en las investigaciones de la averiguación previa ‘B’).

75 No se precisa la fecha en que se realizó lo anterior, debido a que en la averiguación previa no se aprecia constancia alguna al respecto. Ver parr 25 inciso j).
76 Ver parr 25 incisol).
77 Ver el Protocolo de Estambul, párrs 145 a 148).
78 Respecto de esto, los argumentos esgrimidos por el agente del Ministerio Público y por la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador evidencian también que no se tomaron en consideración todas las probanzas que se recabaron en la indagatoria. Por ejemplo, no se tomaron en consideración las manifestaciones del agente de la Policía Judicial José de Jesús Vélez Hernández en su declaración ministerial (ver parr 25 inciso j).
79 Al respecto, el artículo 1 constitucional es claro en establecer que las garantías que otorga esta Constitución… no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
80 Relación con queja.
81
La presunción de inocencia con que gozan los inculpados parte del artículo 21 constitucional, el cual prescribe que: La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial… y se confirma (según lo establece el artículo 133 constitucional) con lo señalado en los artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a la ley; y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
82 Algunas de éstas se han reseñado en la presente Recomendación, otras se puntualizaron mediante el oficio 4/162-06.
83 Ver parr 37; como se ha indicado es de destacar que al recabar información los agentes de la Policía Judicial constantemente utilizaron el término “operativo” al referirse a la detención de éste. Esta Comisión considera que los términos “detención” y “operativo” tienen connotaciones distintas, por lo que no pueden ser utilizados como sinónimos, y hacerlo puede generar una confusión en el receptor de la información.
84 La Corte ha señalado que “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.” Ver, inter alia, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C No. 7, párrs. 25-26 y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C No. 8, párrs. 23-24.
85 Naciones Unidas. Relator contra la tortura, 59° Periodo de Sesiones.
86 Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos, resolución 2004/41.
87 Artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. La Secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
[…]
IV. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la Secretaría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la Secretaría hará constar expresamente esta salvedad.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos… (Resaltado fuera del original)




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