RECOMENDACIÓN: 10/2007
EXPEDIENTE: CDHDF/121/06/COY/D6539.000.
PETICIONARIO: SU
NOMBRE SE MANTIENE EN RESERVA.
AUTORIDADES RESPONSABLES:
AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL ADSCRITOS
A LA COORDINACIÓN TERRITORIAL COY-1;
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN
TERRITORIAL COY-1,
A LA FISCALÍA PARA SERVIDORES PÚBLICOS Y A LA VISITADURÍA
GENERAL; Y
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN
A VÍCTIMAS DEL DELITO.
CASO: TORTURA,
DETENCIÓN ARBITRARIA, VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA
VÍCTIMA
O LA PERSONA OFENDIDA, AL DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
Y A UNA ADECUADA PROTECCIÓN JUDICIAL
DERECHOS HUMANOS VIOLADOS: DERECHOS
A LA INTEGRIDAD Y LIBERTAD PERSONALES (EN CUANTO A LOS AGENTES DE
LA POLICÍA JUDICIAL Y A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COORDINACIÓN TERRITORIAL COY-1); DERECHOS DE LA VÍCTIMA
O LA PERSONA OFENDIDA (POR LO QUE HACE A LOS AGENTES DEL MINISTERIO
PÚBLICO ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN TERRITORIAL COY-1
Y A LA FISCALÍA PARA SERVIDORES PÚBLICOS Y A SERVIDORES
PÚBLICOS
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
DEL DELITO); DERECHO AL DEBIDO PROCESOY A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA (EN CUANTO A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITOS
A LA COORDINACIÓN TERRITORIAL COY-1 Y A LA FISCALÍA
PARA SERVIDORES PÚBLICOS); Y DERECHO A UNA ADECUADA PROTECCIÓN
JUDICIAL (POR LO QUE HACE A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADSCRITOS A LA FISCALÍA PARA SERVIDORES PÚBLICOS, A
LA COORDINACIÓN DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO AUXILIARES
DEL PROCURADOR Y A LA VISITADURÍA GENERAL).
 |
|
MTRO. RODOLFO FÉLIX CÁRDENAS,
PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
DEL DISTRITO FEDERAL.
Distinguido señor Procurador:
En la Ciudad de México, Distrito
Federal a 22 de junio de 2007. Visto el estado que guarda el expediente
citado al rubro, y en virtud de que concluyó la investigación
de los hechos de queja, la Cuarta Visitaduría General de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), elaboró el proyecto
de Recomendación que fue aprobado por el Presidente de la CDHDF,
de conformidad con lo establecido en los artículos 3; 17, fracciones
I, II y IV; 22, fracción IX; 24, fracción IV; 45; 46; 47;
48; 49; 50 y 52 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal (Ley de la CDHDF), y en los artículos 136, 137,
138 al 144 de su Reglamento Interno.
En términos de lo establecido en
el artículo 139 del Reglamento Interno de la Ley de la CDHDF, se
procede a dar cumplimiento a los puntos siguientes, respecto de los expedientes
citados al rubro.
El nombre del peticionario y agraviado se mantiene en reserva a solicitud
de él, por lo que en adelante, se le denominará “el
peticionario”.
I. FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE ESTA CDHDF PARA EMITIR
LA PRESENTE RECOMENDACIÓN.
Dado que los hechos denunciados infra se dieron en el Distrito Federal
y fueron cometidos por funcionarios locales, esta Comisión es competente
para emitir la presente Recomendación, de acuerdo a los artículos
1, 2, 3, 5, 6, 17 fracción IV, 22 fracción IX, 24 fracción
IV, 46, 47, 48 y 52 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal, así como los artículos 2, 4, 5, 7,
10, 11, 136 al 142 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal.
II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ENUMERACIÓN DE LAS PRUEBAS
QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE Y DEMUESTRAN LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS.
1. El
25 de septiembre de 2006 se recibió la queja sobre la detención
arbitraria, incomunicación y tortura, cometidas en contra del peticionario
el 22, 23 y 24 de septiembre de 2006, por parte de agentes de la Policía
Judicial del Distrito Federal.
2. A
partir de que esta CDHDF tuvo conocimiento de los hechos denunciados,
se procedió a realizar diversas acciones para documentar los hechos
y para garantizar el respeto a los derechos del peticionario (tanto los
presentados en la queja inicial, como los que surgieron con motivo de
la investigación y de las distintas respuestas de la autoridad).
A. RESPECTO DE LA INVESTIGACIÓN
ESPECÍFICA SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL.
3. Los
días 25, 27 y 29 de septiembre de 2006, personal médico
y jurídico de esta CDHDF entrevistó al peticionario, de
conformidad con los lineamientos señalados en el Manual para
la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante
“Protocolo de Estambul”). Al respecto, el peticionario
narró detalladamente los hechos ocurridos el 22, 23 y 24 de septiembre
de 2006, mismos que se enuncian1
de la siguiente forma:
a. El 22 de septiembre de 2006,
a las 9:00 horas aproximadamente, al salir de la escuela en la que
estudiaba (ubicada en la colonia Santa María La Ribera) y
pretender abordar su vehículo Jetta color gris, el peticionario
fue detenido por 6 personas (de las cuales, al menos cuatro resultaron
ser agentes de la Policía Judicial). Éstas le golpearon
y subieron a un vehículo particular2 . Aclaró que
diversas personas se percataron de los hechos. |
b. En el trayecto a la Coordinación
Territorial COY-1, dichas personas lo continuaron golpeando, le
presionaron y amenazaron para que aceptara su participación
en diversos ilícitos —mismos que no le precisaron—
y para que les entregara su auto, a cambio de que lo dejaran en
libertad. El peticionario no aceptó. |
c. Durante el recorrido, pararon el automóvil
frente al edificio delegacional en Cuauhtémoc; sin embargo,
no lo ingresaron a la misma y continuaron hacia la Coordinación
Territorial COY-1. |
d. Al llegar a esa Coordinación, dichas
personas ingresaron al peticionario a una oficina “al lado
de la comandancia” y lo “encerraron”. Le dejaron
solo por aproximadamente 5 minutos y posteriormente ingresaron a
la misma, donde nuevamente lo agredieron, presionaron y amenazaron
para que aceptara su participación en diversos ilícitos. |
e. Por no aceptar lo anterior, lo continuaron
golpeando, lo sometieron y le colocaron una bolsa de plástico
en la cabeza (esto se repitió al menos dos veces); asimismo,
le introdujeron el palo de una escoba por el ano. Cuando el peticionario
se desvaneció y dejó de oponer resistencia, pararon
las agresiones y dichas personas se retiraron del lugar. |
f. Posteriormente ingresó otro agente
que lo ayudó a incorporarse. Tras ello, una persona a la
que nombraban “Comandante” entró en el cubículo
y comenzó a burlarse de él por lo que había
ocurrido3. Luego lo continuó
amenazando y coaccionando para que aceptara que estaba involucrado
con diversos ilícitos. Finalmente le preguntó a qué
se dedicaba; cuando el peticionario respondió que estudiaba
y que su familia era de comerciantes
—por lo que tenían mercancía en su domicilio—,
el “Comandante” lo acusó de haberse robado un
trailer de ropa. |
g. Posteriormente, subieron al peticionario
a un vehículo tipo Neón4
y lo llevaron a su domicilio; sacaron de su departamento dos cajas
con la ropa que tenía para vender (aclara que algunos vecinos
se percataron de estos hechos). Después regresaron a la Coordinación
COY-1, donde nuevamente fue ingresado a un cubículo. |
h. Mientras permaneció en ese lugar,
el peticionario siguió recibiendo golpes de un agente cada
vez que éste entraba. Además, escuchó cómo
el Comandante instruyó a los agentes a fin de que declararan
para inculparle y les indicó el sentido de su declaración.
|
i. Finalmente, otros agentes ingresaron al
lugar donde el peticionario se encontraba y le preguntaron acerca
de lo que le habían hecho. Tras relatarles las agresiones
sufridas, ellos se molestaron y lo exploraron físicamente;
al salir, dijeron que “no se prestarían” a ese
tipo de cosas. Luego, lo llevaron con el Comandante, a quien también
le narró los hechos, pero éste no sólo no respondió
sino que permitió que lo comenzaran a fotografiar con la
ropa que sacaron de las cajas que encontraron en su domicilio. |
j. Después lo subieron a una oficina
al área del Ministerio Público. En virtud de que los
agentes discutían entre sí, lo volvieron a llevar
a la oficina del Comandante, donde en un tono y con comentarios
sarcásticos, le amenazaron para que no dijera nada de lo
que había ocurrido. Finalmente fue “puesto a disposición”
el mismo 22 de septiembre, a las 21:00 horas aproximadamente. |
k. Nuevamente lo “subieron” y pasaron
con una doctora, quien lo revisó “como a metro y medio
de distancia” y en presencia de tres de los agentes. |
l. Lo pasaron con una agente del Ministerio
Público y, al tratar de explicarle lo que había sufrido,
no aceptó escuchar nada y nuevamente lo envió “a
los separos”. Ahí, otro agente (al que le intentó
comentar lo ocurrido y que tampoco quiso escucharlo) le permitió
llamarle a su familia. Esto ocurrió a las 21:30 horas aproximadamente. |
m. Durante la noche del 22 al 23 de septiembre
lo continuaron golpeando cuando ingresaban a su celda; y alrededor
de las 11:00 horas del 23 de septiembre lo subieron nuevamente con
otra agente del Ministerio Público, la cual le dijo que no
había llegado su familia ni su abogado. Él le narró
las agresiones que sufrió pero ella respondió que
“no [le creía]”, que era “un mentiroso”
y lo regresó a la celda. |
n. Aproximadamente a las 20:00 horas del 23
de septiembre, llegó personal de la Visitaduría General
de la Procuraduría capitalina y se entrevistó con
las personas que se encontraban detenidas en esa Coordinación
Territorial, entre ellos el peticionario; él les narró
el tiempo que llevaba detenido y las agresiones de que fue víctima.
Le permitieron llamar a su familia —para que un abogado lo
asistiera en su declaración—; en lo que esperaban,
le pidieron que describiera el lugar donde ocurrieron los hechos;
lo hizo y lo llevaron ahí. En virtud de que las oficinas
estaban cerradas con llave, el personal de Visitaduría General
ordenó que se enfajillaran (clausuraran). |
o. Finalmente pasaron al peticionario a rendir
declaración —en presencia de su abogado—; luego
lo llevaron a “delitos sexuales”, donde lo revisó
física y proctológicamente una doctora, quien incluso
le tomó muestras y posteriormente fue valorado por una psicóloga. |
p. Al recibir los resultados, que confirmaban
su dicho, personal de la Visitaduría General ordenó
que se le escoltara nuevamente a la Coordinación Territorial
COY-1 , donde “una custodia” le informó que “dos
de las personas que [le] pegaron mucho” no eran judiciales.
Después le permitieron ver a su familia. |
q. Aproximadamente a las 14:00 horas del 24
de septiembre lo trasladaron a las oficinas centrales de la Procuraduría
capitalina, donde otro doctor (adscrito a la Dirección de
Servicios Periciales) lo revisó y le tomó fotografías
de los golpes que presentaba y de la región anal. |
r. Como a las 18:00 ó 18:30 horas lo
regresaron a la Coordinación Territorial COY-1. Finalmente
le fijaron su fianza, pero en lo que esperaba los trámites,
tres personas ingresaron con él a los separos; dos pretendieron
“pasar dizque por doctores” y lo examinaron y lo fotografiaron,
pero como lo hicieron de una forma diferente a los anteriores —como
si no supieran lo que hacían—, el peticionario se molestó
y los enfrentó; no aceptó firmar el documento por
el que autorizaba que le tomaran dichas fotografías. |
s. Tras obtener su libertad —el mismo
24 de septiembre—, el peticionario había recibido llamadas
telefónicas, una de ellas amenazándolo; también
se había percatado de situaciones “extrañas”,
pues “al parecer” lo estaban siguiendo y vigilando (aclaró
que estos últimos hechos no los había narrado a algún
Ministerio Público.) |
4. En
las distintas certificaciones del estado físico del peticionario
elaboradas por las médicos legistas adscritas a la Coordinación
Territorial COY-1 el 22 y 23 de septiembre consta la siguiente:
i) A las 21:15 horas del 22 de septiembre la
médica legista Laura Cano indicó que el peticionario
presentó: “equimosis rojo vinosas en región
pectoral”. |
ii) A las 20:30 horas del 23 de septiembre
la médica legista Magda Marín Estrada señaló
que presentó: “cuatro equimosis rojo vinosa, primera
2 x 1.5 cm., segunda 2 x 1 cm., tercera 1 x 1 cm. y cuarta 2 x 1
cm., de forma redonda de bordes irregulares, en región pectoral
izquierdo y derecho, asimismo laceración de mucosa en labio
superior derecho en proceso evolutivo… se sugiere valoración
de delito sexual”7
. |
5. Posterior
al último dictamen realizado al peticionario en la Coordinación
COY-1, y derivado de la sugerencia asentada en el mismo, el 24 de septiembre
de 2006 se le trasladó a la Fiscalía de Delitos Sexuales
para ser valorado por peritos especializados en la materia. Al respecto,
se obtuvieron los siguientes resultados:
i) En la revisión médica,
se le certificaron las siguientes lesiones:
“Integridad física:
[…] hiperemia conjuntival de ambos ojos. Costra seca rojo
obscuro de 1 x .5 cm. en labio superior derecho. Equimosis violácea
en mucosa de labio superior derecho. Equimosis violácea
de 1 x .5 cm. en pabellón auricular izquierdo con eritema
en todo el pabellón auricular (oreja) izquierdo. Cuatro
equimosis rojo violáceas en tórax anterior, midiendo
una 3 x 2 cm, dos de 2 x 1 cm y la última de 1 x 1 cm […]
|
| Proctológico: […] región
perianal erimatosa (enrojecida) en su totalidad, pliegues anales con
borramientos a la 6 y 12 horas comparativamente con la carátula
del reloj; mucosa anal erimatosa a la maniobra del esfuerzo, tono
del esfínter anorectal con disminución de tono […].” |
Con base en lo anterior, se concluyó,
entre otras cosas que: “proctológicamente con datos clínicos
compatibles con penetración de un objeto romo de diámetro
mayor al orificio anal”.
ii) Por su parte, en el dictamen en psicología
forense se concluyó que: “Al momento de la entrevista
clínico psicológica y de acuerdo a las características
antes descritas, se detectan en la víctima alteraciones que
son compatibles a una persona que ha vivido una agresión
sexual.” |
6. Posteriormente,
el mismo 24 de septiembre, el doctor José Antonio Viveros Orozco,
adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales, nuevamente
revisó al peticionario y, con base en los resultados de su revisión
y las certificaciones médicas elaboradas con anterioridad, emitió
un “Dictamen médico de mecánica de lesiones”.
En el mismo consta lo siguiente:
… Revisión médica: De fecha
24 de septiembre del 2006 a las 16:30 hrs. Efectuada por el suscrito
en el Servicio Médico del Sector Central, al [peticionario],
el cual se observó consciente, orientado en tiempo, lugar
y persona, con lenguaje coherente y congruente, Ambulatorio. A la
Exploración Física: Presenta laceración de
mucosa labio superior de 1 cm., a la derecha de la línea
media anterior, laceración de mucosa labio inferior de 0.5
cm., a la derecha de la línea media anterior, equimosis violácea
retroauricular izquierda de 1 cm., equimosis violáceas de
forma irregular de 2 x 1.5 cm., de 1.5 x 1 cm., y de 1 x 1 cm.,
en región pectoral izquierda, otra de 2 x 1 cm. en región
pectoral derecha?. R?evisión anal, No se apreciaron alteraciones
ni lesiones al exterior. |
Con base en lo anterior, emitió
las siguientes conclusiones8:
| 1. [El peticionario]: Presentó lesiones que
por sus características, magnitud, ubicación y tipo;
las laceraciones que presentó en los labios fueron producidas
por traumatismo directo con objeto duro bordes romos (mano empuñada),
las equimosis que presentó en la región retroauricular
fueron producidas por traumatismo directo con objeto semiduro bordes
romos (mano abierta), las equimosis que presentó en tórax
anterior se producen por traumatismo directo con objeto duro bordes
romos (mano empuñada). |
| 2. [El peticionario]: En el momento de su revisión
Proctológica no presentó lesiones en región anorectal
y se esperaría observar borramiento de pliegues anales, desgarros
de esfínter anal, aumento de volumen edema y excoriaciones
en dicha región si hubiera sido violentada por objeto romo
de diámetro mayor al orificio anal. |
| 3. Por todo lo anteriormente actuado, visto y analizado
respecto al [peticionario] no hay correspondencia, entre lo manifestado
y lo encontrado a nivel de región anorectal del sujeto en cuestión,
sí hay correspondencia en las demás lesiones entre lo
manifestado y lo encontrado al momento de su revisión médica. |
Después de esto, el 26 de diciembre de 2006,
esa Procuraduría capitalina recabó un dictamen pericial
en materia de medicina forense, elaborado por el perito supervisor en
medicina Jorge Villalobos Jaramillo (Los resultados del mismo se incluyen
en el párrafo 28 de la presente Recomendación).
7. En
atención a una solicitud previamente elaborada, el 6 de noviembre
se recibió del personal médico de esta Comisión el
análisis elaborado respecto del dictamen descrito anteriormente.
En el documento se concluyó que el segundo dictamen no necesariamente
invalida las conclusiones del primero por las siguientes consideraciones:
1. En el dictamen de mecánica de lesiones
de fecha 24 de septiembre de 2006, las huellas de lesiones están
deficientemente descritas. Es requisito relevante en un dictamen
de mecánica de lesiones que éstas estén adecuadamente
descritas. |
2. La metodología […] que se menciona
fue utilizada en [dicho dictamen…] fue a través del
“método deductivo e inductivo y analogía, análisis
y razonamiento de los hechos, revisión de bibliografía
especializada.” Sin embargo, en el desarrollo del dictamen
no se señaló cómo y en qué momento se
aplicó tal metodología y tampoco se indicó
de manera específica cuál fue la bibliografía
especializada consultada. A lo anterior debe agregarse que la metodología
aceptada hasta el momento por la ciencia médica, para llegar
a conclusiones o diagnósticos médicos, es la semiotecnia
o propedéutica clínica, la cual no se utilizó
de manera completa en el dictamen […]. |
3. El dictamen […] carece de un capítulo
en que trate propiamente la “valoración o discusión
del caso”, que ?…? es parte muy relevante de cualquier
dictamen médico, ya que se caracteriza por contener los razonamientos
que sirven de nexo entre los resultados obtenidos y las conclusiones
a las que se llegan. |
4. En comparación con el dictamen de
integridad proctológico, estado psicofísico, peso
y talla realizado a las 3:00 horas del 24 de septiembre de 2006,
el dictamen de la mecánica de lesiones está más
incompleto porque contiene menos datos clínicos. Por ello,
se puede afirmar que las conclusiones del dictamen de mecánica
de lesiones de ninguna manera excluye o la invalida las del [otro…]
Además de que éste fue realizado más próximo
al momento de los hechos que se investigan. |
8. En
cuanto a la valoración del estado físico del peticionario,
derivado de un análisis de la entrevista y certificación
efectuada y las constancias anteriormente descritas, el 25 de octubre,
el personal médico de esta Comisión emitió su opinión
en el siguiente sentido:
1. Desde el punto de
vista médico, la narración de los hechos de agresiones
o malos tratos físicos […] fue amplia y coherente.
|
2. […] las características
de los signos de las lesiones [que presentaba el peticionario]…
son compatibles con que hayan sido inflingidas de manera intencional
por terceras personas y sí son contemporáneas a la
fecha en que el examinado afirmó [que] fue agredido físicamente.
|
3. Sí existe consistencia
entre la narración de agresión física y los
síntomas mencionados durante la entrevista clínica
por el propio examinado […].
|
[…] |
7. Los signos y síntomas
hallados durante la examinación son coherentes y compatibles
con penetración de objeto romo mayor al diámetro del
esfínter anal, tal como lo refirió el examinado […]. |
8. De todo lo anteriormente
anotado se puede establecer que el cuadro clínico que presentó
el examinado sí sugiere que fue sometido a actos que el Protocolo
de Estambul considera, en su numeral 144, como métodos de
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. |
9. Dadas
las circunstancias del presente caso, el 22 de noviembre de 2006, esta
CDHDF solicitó la colaboración del Tercer Visitador General
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que un médico
psiquiatra recabara el testimonio del agraviado y emitiera su opinión,
en términos de los criterios establecidos en el Protocolo de
Estambul.
Al respecto, el 11 de enero de
2007, se recibió el dictamen correspondiente de la médico
psiquiatra Bertha Imaz quien, en su calidad de perito independiente, emitió
la siguiente conclusión:
1. Desde el punto de vista de
la entrevista psiquiátrica practicada […] la narración
de los hechos que hizo [el peticionario] fue consistente y coherente
y no observé contradicciones en lo sustancial. Por lo tanto,
considero que existe concordancia entre los hallazgos psicológicos
y la descripción del presunto maltrato físico, sexual
y mental. |
2. Al momento de la entrevista
[al peticionario] se le diagnostica trastorno de estrés postraumático
agudo y depresión severa ?derivados de la forma en la que
el agraviado percibió la agresión?; en cuanto a la
sintomatología ansiosa, la misma forma parte del primero;
dichos padecimientos le provocan malestar y deterioro social considerables. |
[…] |
3. Los padecimientos psiquiátricos
aparecieron en el agraviado inmediatamente después del evento
traumático y no ha habido mejoría en los síntomas
que presenta desde el inicio. Es importante señalar que,
no obstante que al preguntarle [al peticionario] sobre la existencia
de ideación suicida él la negó, considero que
existe riesgo de que atente contra su vida debido a la agresión
sexual que sufrió […]. |
[…] |
5. Es posible afirmar que el
evento traumático sufrido por [el peticionario] afectó
su proyecto de vida […]. |
B. EN RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN
ESPECÍFICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE TORTURA
10. El
mismo 25 de septiembre de 2006, esta Comisión comunicó el
contenido de la queja a la Dirección General de Derechos Humanos
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y le
solicitó diversas medidas precautorias genéricas para que
en los procedimientos penales en que estuviera relacionado el peticionario,
se respetaran sus derechos y para que servidores públicos de la
Coordinación Territorial COY-1 evitaran cualquier acto u omisión
indebido en su agravio.
11. No
obstante, derivado de la información proporcionada por el peticionario
en su comparecencia, el 29 de septiembre de 2006, esta Comisión
también solicitó a la misma área que se realizaran
diversas actividades para que se brindara al peticionario y a su familia
la atención médica, psicológica y jurídica
que requirieran; se les brindara protección9
; se investigaran adecuadamente los hechos denunciados (se formularon
peticiones específicas al respecto); y se mantuviera la confidencialidad
debida en cuanto a la investigación de los hechos y sus resultados.
10
12. Derivado
de las anteriores solicitudes y de peticiones específicas posteriores,
mediante diversos oficios se informó que se había iniciado
una averiguación previa relacionada ‘A’11
contra el peticionario, en la que se investigan los delitos de cohecho,
robo y encubrimiento por receptación; en la misma él declaró
los hechos que posteriormente manifestó a personal de este Organismo.
Asimismo, en la Fiscalía para Servidores
Públicos se inició la averiguación previa ’B’12
, en la que se investigan —entre otros— los hechos de tortura
que el peticionario denunció. A ella se acumuló un desglose
de la averiguación previa ‘A’.
a. Respecto de la protección solicitada
para el peticionario
13. El
6 de octubre de 2006, se informó a esta Comisión que el
Responsable de COY-1 giró “las instrucciones correspondientes”
para que, entre otras actividades solicitadas, “se gestione la intervención
de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública para
que se brinde protección continua al” peticionario.
14. No
obstante, derivado de que el 8 de octubre de 2006, la mamá del
peticionario informó telefónicamente a personal de Comisión
que ese día se recibieron varias llamadas “amenazantes”
en su domicilio (cuyo contexto y contenido precisó), el 9 de octubre
de 2006, se reiteró a la Procuraduría capitalina la necesidad
de la protección al peticionario.
15. Al
respecto, el mismo 9 de octubre se remitió a esta Comisión
“copia del oficio del 29 de septiembre de 2006”, suscrito
por una agente del Ministerio Público de COY-1, “por el que
solicitó al Secretario de Seguridad Pública, se brinde protección
al peticionario”.
16. Mediante
diversos oficios, este Organismo formuló observaciones específicas
relativas a que no se había recibido constancia alguna de la que
se desprendiera que el peticionario efectivamente estaba recibiendo la
protección solicitada.
17. Posteriormente,
esta Comisión obtuvo copia de las siguientes constancias (que fueron
remitidas directamente a este Organismo y/o que obran en la averiguación
previa ’B’):
a) El 29 de septiembre a las 00:15
horas se giró oficio al Director General de Atención a Víctimas
del Delito para que proporcionara al peticionario la protección
a su integridad en términos del acuerdo A/02/90.
b) Mediante oficio de 10 de octubre
de 2006, se solicitó al Director Jurídico de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal que informara el resultado
de las gestiones realizadas con motivo de la solicitud efectuada por la
agente del Ministerio Público adscrita a la Coordinación
Territorial COY-1 para que se le brindara protección eficaz y continua
mediante la aplicación del “Programa de Auxilio Código
de Atención Ciudadana” al peticionario y su familia y que,
en caso de que no se hubiera realizado gestión alguna, se diera
cumplimiento de manera urgente a tal petición.
c) En esa misma fecha, mediante
oficio dirigido al Director General de Atención a Víctimas
del Delito de la Procuraduría capitalina, el agente del Ministerio
Público a cargo de la averiguación previa ’B’
señaló que “es necesario se le brinde urgentemente
la protección solicitada […]”.
d) Mediante oficio del 11 de octubre,
el Encargado de la Dirección General de Atención a Víctimas
del Delito precisó que:
1. No se [le] remitió la declaración
completa del denunciante, independientemente de que el Ministerio
Público […] no precisa las circunstancias y situación
actual de riesgo y peligro inminente […] sólo solicita
la protección en base a la declaración [del peticionario]… |
| 2. Con fecha 30 de septiembre […] dicho agente […] solicitó
la protección a fin de evitar que se vulnerara la integridad
psicofísica de dicha persona; sin embargo, el denunciante se
negó a ser valorado psicológicamente para determinar
el impacto de los delitos denunciados y reforzar el posible riesgo.
|
| 3. En virtud de que el [peticionario] es también probable
responsable […] es claro que ostenta doble calidad de víctima
y probable, por lo que esta Dirección General a mi encargo,
no es competente para determinar la protección, ni la atención
en términos de lo señalado por el artículo 15
fracción III del Reglamento de la Ley de Atención a
Víctimas del Distrito Federal. |
e) En noviembre de 2006 y en atención
a una solicitud efectuada por esa Comisión, el agente del Ministerio
Público licenciado Fernando Morales Flores, adscrito a la Fiscalía
para Servidores Públicos, solicitó al Director de Atención
a Víctimas del Delito, que informara si “se está generando
(sic) protección al [peticionario] y en qué consisten dichas
medidas”.
En respuesta a lo anterior, se reiteró
el contenido del oficio referido en el inciso anterior.
f) De igual forma y en la misma fecha,
dicho agente del Ministerio Público solicitó al Subsecretario
de Seguridad Pública del Distrito Federal que informara si “se
está generando protección al [peticionario…] y en
forma detallada se nos informe en qué consisten dichas medidas
y el resultado de las mismas.”
18. El
5 de diciembre de 2006, el peticionario manifestó, entre otras
cosas, que no obstante se acordó con personal de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal que recibiría
protección mediante “rondines”, ésta ha sido
irregular. Además, reiteró que temía ser objeto de
represalias.
19. Por
lo anterior, esta Comisión efectuó la solicitud de protección
directamente a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal; asimismo, realizó diversas gestiones encaminadas a que
ésta efectivamente se brindara. Al respecto, dicha Secretaría
remitió a esta Comisión diversa documentación relativa
a las acciones efectuadas para atender la petición.
b. Sobre la confidencialidad de la investigación.
20. A
principios de octubre de 2006, personal de esta Comisión recibió
una llamada telefónica del peticionario, quien se encontraba “muy
alterado”, pues ese día se publicaron notas, en distintos
medios, relativas a su caso13
. Dichas notas contienen, entre otras, el registro de la averiguación
previa que se inició en la Fiscalía para Servidores Públicos,
los nombres de los servidores públicos que presuntamente son investigados
y el nombre del peticionario. También se hace referencia a las
declaraciones y se hace una interpretación de los dictámenes
que obran en la misma.
21. En
virtud de ello, ese mismo día, esta Comisión comunicó
lo anterior a la entonces Subprocuradora Jurídica y de Derechos
Humanos de la Procuraduría capitalina, le externó su profunda
preocupación por el contenido de las notas, le formuló diversas
observaciones y le solicitó que informara las acciones tendentes
a investigar las irregularidades aludidas en ese documento14
. Cabe señalar que, respecto de esta solicitud, no fue sino hasta
el 6 de diciembre de 2006, que se recibió la respuesta correspondiente,
la cual fue rendida en términos genéricos, sin que se especificaran
las acciones de investigación emprendidas ni sus resultados.
22. Por
otra parte, el 9 de octubre de 2006, la Procuraduría capitalina
informó a esta Comisión que:
[ …] el agente del Ministerio Público
encargado de la integración de la indagatoria [‘B’]
y [‘A’] (desglose), comunicó que en todo momento
ha guardado debida y sigilosamente el contenido de la información
que integra la totalidad del expediente de averiguación previa,
sin que la misma haya sido conocida por personas ajenas al expediente,
haciendo hincapié en que únicamente han tenido acceso
a la indagatoria las personas que tienen interés jurídico[
…]. |
23. No
obstante las solicitudes anteriores y la importancia de mantener el sigilo
de la investigación, semanas después se volvieron a publicar
notas sobre el caso en dos diarios. En los mismos también obraba
información que sólo podía haberse obtenido de una
consulta de la averiguación previa ‘B’, en la que el
peticionario aparece como víctima del delito de tortura.
24. Al
respecto, el 28 de noviembre siguiente, el peticionario aclaró
que días antes fue citado a la Fiscalía para Servidores
Públicos y, que al salir, se encontraban en el lugar diversos periodistas,
los cuales lo identificaron por su nombre y lo querían entrevistar;
él no habló con ellos.
c. Respecto de la investigación de los hechos
de tortura denunciados por el peticionario.
25. Mediante
diversos oficios, esta Comisión requirió copia certificada
de la averiguación previa ’B’, misma que contiene las
actuaciones de investigación que respecto de los hechos denunciados
por el peticionario se practicaron el 23 y 24 de septiembre en la diversa
’A’. Del análisis de las constancias de la misma destaca
lo siguiente:
a)
La averiguación previa relacionada ’A’ se inició
el 22 de septiembre a las 22:12 horas, con motivo de la puesta a disposición
del peticionario, efectuada a las 21:25 horas por los agentes de la Policía
Judicial José de Jesús García Velásquez y
Leonardo Llamas Mondragón, quienes declararon que ese día
a las 19:50 horas aproximadamente detuvieron al peticionario sobre la
avenida Universidad, esquina con Miguel Ángel de Quevedo porque
viajaba “a exceso de velocidad y zigzagueando, cerrándosele
a los demás vehículos”. Se le hizo una “revisión
de seguridad”;en su persona y vehículo; al encontrar en este
último mercancía cuya procedencia no podía acreditar,
lo trasladaron a la Coordinación Territorial COY-1. También
mencionaron que, en el camino, el peticionario les ofreció dinero
y su vehículo a cambio de no presentarlo, pero ellos no aceptaron15
.
b)
A las 19:45 horas del 23 de septiembre el peticionario rindió su
declaración, acompañado de su persona de confianza; negó
los hechos que se le imputaban y narró detalladamente la forma
en que ocurrió su detención, así como las agresiones
sufridas a partir de la misma16
.
A preguntas expresas del personal ministerial señaló
que “a los dos primeros sujetos que lo aseguraron y lo introdujeron
al vehículo […] no les apreció algún indicativo
que los acreditara como agentes de la Policía Judicial, a diferencia
de los demás sujetos que sí portaban placa metálica
y arma de fuego […]”.
c) Constan
diversas certificaciones del estado físico del peticionario , durante
su detención —del 22 al 24 de septiembre de 2006—.
Sin embargo, no existe constancia de que, previo a su declaración,
haya pasado al servicio médico. Asimismo, a las 19:48 horas se
agregó al expediente el “Dictamen médico de mecánica
de lesiones” elaborado por el doctor José Antonio Viveros
Orozco en la Coordinación de Servicios Periciales ese mismo 24
de septiembre.
d) Existe
una constancia a las 22:40 horas del 23 de septiembre de que: “Durante
la declaración del inculpado […] estuvieron presentes en
todo momento los visitadores Rosalío Jiménez Martínez
y Mario Ocaña Martínez, así como los agentes de la
Policía Judicial Catalina Vázquez Sánchez y Juan
Manuel Espinoza Castañeda, adscritos a la Fiscalía para
Servidores Públicos”. (Al margen de ésta no consta
la firma de ninguno de ellos.)
A las 01:15 horas del 24 de septiembre
se realizó una inspección ocular en la agencia; pero no
se obtuvieron datos pues la oficina precisada por el peticionario se encontraba
cerrada, sin que hubiera una llave de la misma. Por lo tanto, la oficina
se enfajilló (clausuró) hasta ese momento, al menos
36 horas después de que ocurrieran los hechos denunciados por el
peticionario. Consta también que no obstante se requirió
un perito en cerrajería, no fue posible obtenerlo, al no contar
ese día “con dicha especialidad”. Tampoco fue posible
localizar al Comandante Fernando Anda Ríos, quien tenía
la llave de dicha oficina.18
e) A
las 8:30 horas del 24 de septiembre y 9:05 horas del 25 de septiembre,
se giró oficio a la Policía Judicial para que se abocaran,
entre otras cosas, a la “investigación exhaustiva respecto
de los hechos denunciados por el hoy agraviado […] y localización
y cita de posibles testigos.” No obstante, no se obtuvieron resultados
positivos.
f) El
29 de septiembre, a las 18:20 horas, se inició la averiguación
previa ’B’19
.
g) Ese
mismo día (29 de septiembre) se recabó la ampliación
de declaración del peticionario. Se le mostraron las fichas técnicas
del personal de Policía Judicial adscrito a COY-1 y reconoció
plenamente a diversos agentes —Jesús M. Esparza Rodríguez,
José de Jesús Vélez Hernández, Leonardo Llamas
Mondragón, José de Jesús García Velásquez
y Fernando de Anda Ríos20
—, explicando la participación específica
de cada uno en los hechos denunciados21
.
h) En
atención al citatorio enviado previamente, los servidores públicos
Mario Ocaña Martínez y Rosalío Jiménez Martínez
se presentaran en esa Fiscalía. Entregaron copia simple del informe
de 27 de septiembre que elaboraron con motivo de los hechos y rindieron
declaración, ampliando los hechos contenidos en el mismo. En los
informes y declaraciones se narran los hechos de una forma similar a la
manifestada por el peticionario:
| 1. El 23 de septiembre acudieron a las Coordinaciones
COY-1 y COY-2. En el área de seguridad se entrevistaron con
el peticionario, quien narró los hechos de agresión
de que había sido víctima —en términos
similares a los narrados a personal de esta Comisión—.
Aclararon que, en ese momento, no estaban presentes las personas que
participaron en las agresiones. |
| 2. Ante ello, se instruyó a personal ministerial
para que interviniera personal médico (mismo que determinó
“que era necesaria la valoración médica [del peticionario]
por personal [especializado] del área de delitos sexuales”;
se practicara una inspección ocular en el lugar señalado
por el peticionario como “el de los hechos”22
; y se resolviera la situación jurídica del peticionario. |
| 3. Se permitió al peticionario realizar una
llamada telefónica y a las 22:00 horas del 23 de septiembre
se recabó su declaración —en compañía
de su abogado—. |
| 4. Los hechos se hicieron del conocimiento de la
Fiscalía para Servidores Públicos, a la que se solicitó
personal de Policía Judicial “para salvaguardar la integridad
del probable responsable.” |
| 5. A las 2:15 horas aproximadamente del 24 de septiembre
se trasladó al peticionario a la Fiscalía para Delitos
Sexuales, “con el objeto de la valoración médica
y psicológica”. |
Respecto del estado en que observaron al peticionario,
señalaron que lo encontraron “al parecer sangrando de la
nariz y tenía en las manos lo que al parecer era sangre […]
al levantarse para contestarle lo hizo con dificultad […]. Además,
precisaron que: “al tener[lo] a la vista en el interior de la celda
por primera vez […], éste se veía triste, agotado,
con un semblante pálido, que al narrar los hechos [el peticionario]
daba la impresión que quería llorar […].”
i) Ese
mismo día, el agente del Ministerio Público giró
diversos oficios al Comandante de la Policía Judicial adscrito
a esa Fiscalía, a fin de que elementos a su cargo:
* Realizaran una investigación exhaustiva
de los hechos . |
* Localizaran y presentaran en calidad de probables
responsables a los agentes de la Policía Judicial adscritos
a COY-1, Esparza Rodríguez Jesús M., Vélez
Hernández José de J., Llamas Mondragón Leonardo
y de Anda Ríos Fernando 24.
|
* Localizaran y presentaran en calidad de testigos
a los agentes de la Policía Judicial adscritos a COY-1, García
Velásquez José de J. y Hernández Peña
Raúl25
. |
j)
A la 1:32 horas del 30 de septiembre, sin que exista constancia alguna
de la presentación del agente José de Jesús Vélez
Hernández26
, se solicitó que se certificara su integridad física. A
las 21:35 horas del mismo día dicha persona rindió su declaración,
en presencia de su defensor particular y señaló esencialmente
lo siguiente:
1. El 22 de septiembre de 2006,
al llegar a la Coordinación Territorial COY-1 entre las 19:00
y 20:00 horas, notó “mucho movimiento, más del
normal […]”. El Comandante Fernando de Anda Ríos
le dijo que él y otro compañero firmarían “una
puesta [a disposición]”, a lo que él se negó,
por no constarle los hechos. El Comandante se molestó y posteriormente
lo envió a cuidar al peticionario, quien estaba en la oficina
de los Jefes de Grupo. |
2. Permaneció ahí
aproximadamente de 30 a 40 minutos, en los cuales intercambió
pocas palabras con el peticionario, quien se observaba “como
decaído pero sin que le notara en ese momento sangre en su
cuerpo”. Se retiró —por órdenes del Comandante—
alrededor de las 22:00 horas. |
3. Al día siguiente,
se le ordenó trasladar al peticionario a la Fiscalía
de Delitos Sexuales. Posterior a que le practicaron los exámenes
correspondientes, éste le comenzó a platicar “lo
sucedido y le decía que se habían pasado con él
[…] no supo qué decirle […]”. |
k) El
13 de octubre, el peticionario nuevamente amplió su declaración
ante el agente del Ministerio Público responsable. Aclaró
la forma en que ocurrieron “las amenazas” que refirió
a personal de esta Comisión y se querelló por ellas. También
precisó diversas cuestiones relacionadas con los hechos ocurridos
el 22 de septiembre.
Finalmente, derivado de que de las fichas técnicas
que se le mostraron con anterioridad —del personal de la Coordinación
Territorial COY-1— quedaban pendientes de identificar dos de los
participantes en los hechos denunciados, se le mostraron las fichas técnicas
del personal de Policía Judicial adscrito a las Coordinaciones
Territoriales COY-2, COY-3, COY-4 y COY-5; pero no reconoció a
ninguno de ellos.
l) Consta
que el 17 de octubre personal ministerial realizó una inspección
ocular (en compañía de perito en materia de fotografía)
con los siguientes resultados:
Se trasladó “a la calle [donde
se encuentra la escuela a la que acude el peticionario], donde se
da fe de tener a la vista [la escuela; describe el inmueble]…
dicho plantel se encuentra enfrente de lo que es el Parque de […],
asimismo el personal que actúa da fe de haberse trasladado
y constituido legalmente en avenida Universidad esquina Eje 10 Sur
[describe la calle…] |
… asimismo el personal que actúa
[…se dirige] con el Responsable de Agencia [… la responsable
del turno, quien] nos puso a la vista el libro de gobierno […]
constante de 250 fojas útiles, el cual en la foja folio número
038 de fecha 22 al 23 de septiembre de 2006, segundo turno, aparece
anotada la averiguación previa ’A’ como averiguación
previa relacionada de fecha 22/09/06, en trámite se queda
con la leyenda continuada, asimismo se da fe de tener a la vista
[… las hojas relativas a la guardia comprendida del 23 al
24 y del 24 al 25 de septiembre de 2006] y como trámite continuada
[… en la hoja relativa a la guardia del 25 al 26 de septiembre
se observa la misma averiguación] y como trámite U.I
COY-1 [...]. |
… asimismo el personal actuante se traslada
al área de Policía Judicial […se tiene] a la
vista el libro de detenidos […] la foja 133 […] aparece
anotada la guardia del 22 al 23 de septiembre de 2006 en el tercer
lugar anotado [el nombre del peticionario…] hora de ingreso
23:00 horas […asimismo quedó como continuado en la
guardia del 23 al 24 y se aprecia el texto libre en la guardia del
24 al 25 de septiembre…] sin más indicios o huellas
que se relacionen con los presentes hechos […]. |
m) El
18 de octubre se presentaron a declarar los agentes Leonardo Llamas Mondragón,
Jesús Manuel Esparza Rodríguez, Fernando de Anda Ríos,
Raúl Hernández Peña y José de Jesús
García Velásquez ante el agente del Ministerio Público.
Negaron los hechos que se les imputaban y, exceptuando al agente Hernández
Peña, se reservaron su derecho a declarar. Este último refirió
que “en la fecha que señala sucedieron [los hechos] me encontraba
de vacaciones”.
Se les permitió retirarse de las
oficinas “en virtud de que no se [encontraban] reunidos ni satisfechos
los requisitos exigidos por los artículos 267 y 268 del Código
de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal para proceder
penalmente en su contra”; es decir, no se contaba en la averiguación
previa con los elementos necesarios para su consignación.
Posteriormente rindieron su declaración
por escrito, en la que todos negaron los hechos y ofrecieron testigos
(cuyas declaraciones se recabaron).
n) Asimismo,
ese día, el Subdirector de Sistemas de la Dirección General
de Tecnología y Sistemas de Informática remitió “la
información sobre la Bitácora de la Averiguación
Previa [‘B’], obtenida de los archivos electrónicos
del Sistema de Averiguaciones Previas (SAP)”.
26. Posteriormente,
el 18 de junio de 2007, personal de esta Comisión acudió
a la Fiscalía para Servidores Públicos, a fin de conocer
los avances en la integración de la averiguación previa
‘B’. Personal ministerial a cargo de la misma informó
que el 28 de febrero de 2007 se determinó el no ejercicio de la
acción penal27
, el cual fue turnado a la Coordinación de Agentes del Ministerio
Público Auxiliares del Procurador para su aprobación.
27. El
siguiente día, 19 de junio de 2007, personal de esta Comisión
acudió a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público
Auxiliares del Procurador. En la averiguación previa ‘B’
consta que el 2 de abril de 2007 se recibió la indagatoria en tal
área y el día siguiente —3 de abril— se autorizó
la propuesta de no ejercicio de la acción penal provisional28
. Derivado de esto, obra en la indagatoria una constancia de que el 19
de junio de 2007, dicha determinación se notificó mediante
los estrados de esa Procuraduría29
y actualmente está corriendo el término para que el denunciante
presente su inconformidad.
28. En
relación con el contenido de la propuesta y autorización
aludidas en los puntos anteriores, destaca la referencia constante a que
en la averiguación previa ‘B’, el 26 de diciembre de
2006 se recabó un dictamen pericial en materia de medicina forense,
elaborado por el perito supervisor en medicina Jorge Villalobos Jaramillo,
en el que se concluye lo siguiente:
Primera. [El peticionario] refiere que el día
22 de septiembre del 2006 fue sometido con violencia […] provocándole
múltiples contusiones […]. Según el certificado
médico […] reporta a las 21:15 horas del día
22 de septiembre del 2006 solamente equimosis rojo vinoso en región
pectoral […]. |
Segunda. En base a lo anterior, las lesiones
(laceración de mucosa de labio superior) que se refieren
en el segundo certificado […] realizado a las 20:30 horas
del 23 de septiembre de 2006, fueron producidas posterior a la hora
en que se elaboró el primer certificado […] situación
que no concuerda con el tiempo en que el denunciante manifiesta
le fueron producidas las lesiones […]. En cuanto a las equimosis
referidas en el mismo certificado, mencionadas como rojo vinosas
y ubicadas en la región pectoral […] no corresponde
a los hechos denunciados. |
Tercera En la tercera intervención pericial
efectuada […], además de las lesiones anteriores se
menciona una equimosis en pabellón auricular izquierdo (oreja),
por lo que se infiere que esta lesión fue producida posterior
a la elaboración del certificado inmediatamente antes mencionado
[…]. Además, en este dictamen se mencionan alteraciones
a nivel anal […]. |
Cuarta. Catorce horas después en nuevo
estudio proctológico […] no se aprecia ninguna alteración
a este nivel, por lo que queda desvirtuada totalmente la penetración
vía anal […]. |
Quinta. Por lo anterior, la única lesión
que se produjo de la forma que el denunciante refiere fue la del
pabellón auricular izquierdo (golpe con la mano abierta)
[…] Es necesario enfatizar que una penetración vía
anal no consentida y violenta, forzosamente deja alteraciones en
la zona […], todo esto no desaparece en 13 horas. Si él
refiere la agresión sexual a las 10:00 horas del día
22, al momento de la primera exploración proctológica
[…] habían pasado ya aproximadamente 41 horas de la
presunta agresión y al decir de la perito presentaba lesiones,
pero 14 horas después ya no tenía nada, esto, pericialmente
no es posible, ya que estas alteraciones no desaparecen en tan poco
tiempo […]. |
Sexto. Por todo lo antes mencionado, las lesiones
[que presentaba el peticionario] desde el punto de vista médico
forense no son sugestivas de tortura física. Las lesiones
en la boca se consideran producto de maniobras de lucha y forcejeo
necesarias para someter y asegurar a una persona. Las lesiones del
pabellón auricular se considera innecesarias para someter
y asegurar a una persona. |
C. RESPECTO DE LA INVESTIGACIÓN
ESPECÍFICA SOBRE LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO DEL PETICIONARIO.
29. Derivado
de la intervención que tuvo el personal de la Visitaduría
General de la Procuraduría capitalina en los hechos, esta Comisión
solicitó las constancias que se hubieran elaborado en dicha instancia.
30. El
7 de noviembre de 2006, se remitió a esta Comisión, entre
otras documentales, “copia certificada de la queja QB-59/06-09,
constante de 12 fojas útiles”, que incluye únicamente
el Acuerdo de Radicación y diversos anexos referidos en el mismo.
De tal Acuerdo destaca lo resuelto el 3 de octubre de 2006:
[…] estése para
su resolución en espera de que la Fiscalía Central
de Investigación para Servidores Públicos concluya
la investigación de la averiguación previa ’B’
y su acumulada ’A’, y determine la responsabilidad de
los servidores públicos relacionados y remita a esta Visitaduría
General copia certificada de la indagatoria para estar en posibilidad
de realizar la evaluación técnico jurídica.
|
31. Derivado
de una nueva solicitud de este Organismo, el Fiscal de Revisión
“B” remitió a esta Comisión copia certificada
de diversa documentación elaborada con motivo de la intervención
de esa Visitaduría General en los hechos.
Entre la documentación remitida
se encuentra la relativa a la justificación de la presencia del
personal de esa área en COY-1 el 23 de septiembre; los informes
rendidos por el personal con motivo de los hechos30
; la comparecencia de 27 de septiembre de 2006 del peticionario31
; el acta administrativa ’C’32
, de fecha 29 de septiembre de 2006, elaborada por el licenciado Rosalío
Jiménez Martínez “por irregularidades en la integración
de la averiguación previa [‘A]”; y el acuse de recibo
del oficio 103-200/1272/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante
el cual se remite a la Contraloría Interna de esa Procuraduría
—en atención a una solicitud formulada por la Subcontralora
Silvia Villanueva Castillo—, dicha acta administrativa, así
como las probanzas que se mencionan en el capítulo de pruebas de
la referida acta.
De la documentación anterior,
destaca el contenido del acta administrativa ’C’, misma que
se inició, entre otros, contra los siguientes servidores públicos,
por las razones que se precisan (las consideraciones correspondientes
se adjuntan al presente documento como ANEXO 1):
* Licenciado José Luis Rodríguez
García, agente del Ministerio Público adscrito al
Segundo Turno en COY-1, por “no supervisar la integridad física
del probable responsable, aún y cuando en el certificado
médico se establecía que estaba lesionado. No justificar
la estancia jurídica de dicho indiciado en el área
de seguridad, durante su guardia. Las declaraciones de los policías
que hicieron la remisión son idénticas, demostrando
con ello que no son espontáneas y de viva voz […].” |
|
* Licenciada Claudia Álvarez Arteaga,
agente del Ministerio Público adscrita al Tercer Turno en
COY-1, por “no actuar con diligencia y prontitud al haber
tenido noticia de la posible comisión de un delito, no justificar
la estancia jurídica de dicho indiciado en el área
de seguridad, durante su turno. No remitir los respectivos desgloses
a la Fiscalía de Delitos Sexuales y Fiscalía de Servidores
Públicos por las denuncias realizadas. No expresar verazmente,
el día, mes y año en que practicó sus actuaciones.
No dar intervención de forma inmediata y oportuna a Servicios
Periciales, respecto de las laminillas y frotis […]. No razonar
la intervención solicitada a Policía Judicial ni agregar
el oficio correspondiente.” |
* Licenciado Alfonso Urueta Mendoza, agente
del Ministerio Público adscrito al Primer Turno en COY-1,
por “no remitir los respectivos desgloses a la Fiscalía
de Delitos Sexuales y Fiscalía de Servidores Públicos
por las denuncias realizadas. No expresar verazmente, el día,
mes y año en que practicó sus actuaciones. No dar
intervención de forma inmediata y oportuna a Servicios Periciales,
respecto de las laminillas y frotis […]. No fundar y motivar
adecuadamente el acuerdo de Retención por el delito de Cohecho,
así como al resolver sobre el delito de Robo. Permitir retirarse
al probable responsable, vencido el término de 38 horas que
señala la ley […].” |
* Licenciado José Antonio Escobar Plata,
Responsable de Agencia en COY-1, por “no supervisar debidamente
la actuación de los agentes del Ministerio Público
en turno con detenido, así como de sus auxiliares en la integración
de la averiguación [… ‘A’].” |
* Licenciado Gerardo Moroni Rosas, Responsable
de Agencia en COY-3, Responsable de la guardia de fin de semana
en COY-1, por “no supervisar debidamente la actuación
de los agentes del Ministerio Público en turno con detenido,
así como de sus auxiliares en la integración de la
averiguación […’A’].” |
Finalmente, se resolvió
lo siguiente:
PRIMERO. Con el fin de complementar el
presente resolutivo, estése en espera de la contestación
que se solicitó a la Fiscalía para Servidores Públicos
[… En ella se pidió, entre otras cosas] que en el momento
de la determinación de la indagatoria que se hubiere iniciado,
se remitiera a esta área copia certificada […] con el objeto
de estar en posibilidad de complementar la evaluación realizada
[…] con el objeto de que las irregularidades detectadas por esta
Visitaduría General […] no se dupliquen al hacer del conocimiento
de la Fiscalía para Servidores Públicos las que a su competencia
correspondan […].
SEGUNDO. Asimismo, una vez recabado el
complemento a que se refiere el punto inmediato anterior, originales de
la presente acta administrativa y probanzas […] remítanse
a la Contraloría Interna […].
TERCERO. De la misma forma y una vez
realizado lo manifestado […] remítase copia de la presente
acta administrativa a la Fiscalía Central de Investigación
para Servidores Públicos […] por desprenderse hechos posiblemente
constitutivos de delito […].
CUARTO. Asimismo, remítase copia
certificada del acta administrativa al Consejo de Honor y Justicia de
la Policía Judicial […].
32. Esta
Comisión también recabó copia certificada de las
averiguaciones previas ‘B’ y ‘A’, en las que el
peticionario tiene la calidad de víctima del delito y probable
responsable, respectivamente.
33.
En cuanto a las constancias que integran la averiguación previa
‘B’, además de retomar las irregularidades aludidas
en el acta administrativa ’C’33
, y las constancias ya señaladas anteriormente34
, destaca lo siguiente35
:
a) La
averiguación se inició el 22 de septiembre a las 22:12 horas,
con motivo de la puesta a disposición del peticionario efectuada
a las 21:25 horas por los agentes de la Policía Judicial José
de Jesús García Velásquez y Leonardo Llamas Mondragón,
quienes declararon —en narraciones idénticas a la letra,
que incluso mantienen los mismos errores de redacción36
y un error en el nombre del peticionario— que ese día, a
las 19:50 horas aproximadamente, detuvieron al peticionario por circular
“a exceso de velocidad y zigzagueando” —sobre la avenida
Universidad, esquina con Miguel Ángel de Quevedo— y al hacer
una revisión en su vehículo, se encontraron cuatro cajas
de mercancía cuya procedencia no podía acreditar, lo trasladaron
a la Coordinación Territorial COY-1. También dicen que,
en el camino, el peticionario les ofreció tanto dinero como su
vehículo a cambio de que no lo presentaran ante el Ministerio Público,
pero ellos no aceptaron.
No obstante lo anterior, hasta las 11:22
horas del 24 de septiembre se resolvió la situación jurídica
del peticionario, decretándose su “formal retención”,
con fundamento en “los artículos 16 constitucional, 266 y
267 del” Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal. Previo a esto, a las 7:56 y 7:55 horas del 23 y 24 de septiembre,
respectivamente, al cambio de turnos, se acordó: “…
Por lo que hace al probable responsable […] queda en el área
de seguridad de esta agencia, con custodia de Policía Judicial,
en calidad de probable responsable y a la inmediata disposición
del Ministerio Público del […] Turno, para resolver su situación
jurídica […] Con copia de lo actuado d?é?se cuenta
al C. Responsable de la Coordinación Territorial COY-1 para su
conocimiento y efectos legales conducentes.”
b) Existen
diversas constancias —a las 22:58 de ese 22 de septiembre y 6:00,
9:00, 9:50, 13:20 y 18:00 horas del 23 de septiembre— de que se
hicieron saber sus derechos al peticionario y éste reservó
su derecho a declarar.
c) A
las 23:00 horas del 22 de septiembre se giró un oficio al Coordinador
de la Policía Judicial para que “personal a su cargo se avoquen
a: 1. La custodia de vista permanente del [peticionario…] toda vez
que se encuentra agresivo, levantándose y acercándose al
área de barandilla con intenciones de darse a la fuga.”
d) A
las 00:30 horas del 23 de septiembre consta que se giró un oficio
al agente del Ministerio Público en Turno de la Coordinación
Territorial MH-2, para que remitiera el original de la averiguación
previa ’A’, misma que se recibió (constante de 7 fojas)
a las 7:19 horas de ese día (según se indica en la fe de
averiguación previa correspondiente). 38
e) A
las 11:30 horas del 25 de septiembre se remitió a la Visitaduría
General un desglose de la averiguación previa.
f) A
las 00:53 horas del 26 de septiembre se hizo constar que:
| Hasta este momento no se han remitido los desgloses a Servidores
Públicos ni a la Fiscalía de Delitos Sexuales, en virtud
de que por instrucciones superiores indicaron que el Visitador General
de esta H. Representación Social contaba con copia certificada
de todo lo actuado, y por ser el órgano técnico revisor,
sería quien remitiría los desgloses correspondientes
[…]. |
Contrario a la constancia anterior, una
vez radicada la averiguación en la Unidad de Investigación
correspondiente, el 29 de septiembre a las 12:27 horas se acordó:
Del estudio de las constancias
que obran en la presente indagatoria de la que se desprende que
existen delitos cometidos por servidores públicos adscritos
a esta Fiscalía… es por lo que con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 28 párrafo primero fracción
II del Acuerdo A/03/99 [… se] resuelve: |
ÚNICO. Remítanse
desglose de todo lo actuado en la presente indagatoria a la Fiscalía
para Servidores Públicos por tratarse de hechos de su única
y exclusiva competencia, para su debida prosecución y perfeccionamiento
legal. |
34. El
13 de octubre, la licenciada Leticia Altamirano Muñoz, agente del
Ministerio Público adscrita a COY-1, encargada de dicha investigación
informó que próximamente determinaría la
indagatoria. Por ello, personal de esta Comisión consultó
nuevamente las actuaciones de la averiguación previa. Cabe destacar
que, de la consulta que en el expediente, no constaba actuación
o diligencia alguna para corroborar o desvirtuar la acusación de
cohecho formulada por los policías remitentes.
35. Por
lo anterior, esta Comisión, mediante oficio, formuló diversas
observaciones a la Procuraduría capitalina —relativas a la
garantía del peticionario al debido proceso—, de las que
destaca lo siguiente:
… 7. Del análisis comparativo
de la información reseñada se desprende que […]
las declaraciones de los agentes de la Policía Judicial y
del probable responsable son contrarias y contradictorias. Por lo
mismo, la comprobación o no del delito de cohecho del que
es acusado el [peticionario] está íntimamente ligado
a la hora en que se efectuó su detención (precisamente
por el espacio de aproximadamente 11 horas de diferencia entre la
narración de unos y otros), por lo que resulta indispensable
que previo a la determinación de la averiguación (por
lo que hace al delito de cohecho) se realicen las diligencias necesarias
para confirmar o desestimar ambas versiones de los hechos38. |
8. En este sentido, según se desprende
de las constancias que integran la averiguación previa relacionada
’A’, si bien se realizaron diversas acciones y diligencias
[…] no existe diligencia alguna posterior de investigación
respecto del delito de cohecho. |
| Al respecto, únicamente consta la declaración de los
policías remitentes. En relación con ésta, una
simple lectura de la misma demuestra que al menos una, si no es que
ambas declaraciones no se rindieron de forma espontánea, ya
que la narración de uno y otro agentes es idéntica,
a la letra. Es decir, es evidente que las declaraciones son una copia
fiel una de otra, ya que se repiten los mismos errores gramaticales
y ortográficos; de igual forma, se traslada de una a otra un
error en el nombre del detenido. |
| Esto cobra particular relevancia si se toma en consideración
lo manifestado por el [peticionario], respecto de que los agentes
que realizaron su puesta a disposición no son los mismos que
efectuaron su detención. |
| 9. Si bien es cierto, el probable responsable […] tiene derecho
a ofrecer pruebas en defensa respecto de la imputación formulada
en su contra, la obligación constitucional (artículo
21) de investigar los hechos denunciados compete al Ministerio Público.
Asimismo, el probable responsable goza de una presunción de
inocencia. Por lo mismo, independientemente de si aquél ejerce
o no su derecho a la defensa para lograr la adecuada determinación
de los hechos, es necesario que el agente del Ministerio Público
realice las acciones y diligencias pertinentes para investigarlos
de manera diligente y exhaustiva, de tal forma que no haya dudas sobre
la manera en que se dieron los hechos. |
| 10. En este sentido, resulta importante destacar que según
lo señalado por [el peticionario], al menos deben existir testigos
de los hechos tanto de su detención […]. |
Asimismo, se le pidió que
el contenido de ese documento se comunicara al Responsable de Agencia
de COY-1 y a la agente del Ministerio Público a cargo de la integración
de la indagatoria, a fin de que en ésta se realizaran acciones
de investigación específicas (entre otras, diseñar
un programa de investigación, requerir el apoyo de la Jefatura
General de la Policía Judicial para la investigación exhaustiva
de los hechos y prever la rendición de informes completos). Además,
se les pidió que personal a su cargo evitara “copiar declaraciones
o realizar actividades mecánicas que fueran en detrimento de la
investigación”. 39
36. En
atención a la solicitud anterior, el 20 de octubre y 7 de noviembre
se solicitó al Jefe General de la Policía Judicial que se
realizara una investigación exhaustiva de los hechos; para esto,
se pidió que el personal comisionado acudiera a esa Coordinación
Territorial “con el fin de que se les proporcione datos suficientes
para dicha investigación…”.
37. Al
respecto, el 10 de noviembre se agregó a la averiguación
previa el informe solicitado, suscrito por los agentes de la Policía
Judicial Mario Hernández Campos y Carlos Alberto Rivera Cano, quienes
indicaron lo siguiente:
… nos trasladamos a la
Coordinación […] nos entrevistamos con la Lic. Leticia
Altamirano Muñoz… nos permitió la consulta del
expediente […]. |
… nos trasladamos a [la
escuela del peticionario…] nos entrevistamos con […
el] Prefecto […] al cuestionarlo en relación a los
hechos acontecidos el día 22 de septiembre del 2006 […]
no se enteró de la detención de ninguna persona en
el transcurso de su horario de labores, que es de las 7:00 a las
21:00 horas, toda vez que él supervisa el acceso a los alumnos
[…] en ningún momento se enteró de la presencia
de agentes judiciales en el lugar o que se llevara a cabo la detención
de algún alumno […]. |
… el Director de dicho Centro [… tampoco] se percató
de los hechos […] se enteró por dicho del [peticionario],
que había sido detenido por seudo agentes […] no le
consta […].
|
… se procedió a
entrevistar en diferentes días y horas a diversos alumnos
[…] algunos […] no quisieron proporcionar sus generales
[…] no han sabido que se haya llevado a cabo algún
operativo por parte de agentes de la Policía Judicial […]
ni de la detención de alguno de los alumnos [… si hubiera
ocurrido] se habrían enterado por alguno de sus compañeros
[…] en la zona nunca se llevan a cabo operativos por parte
de policías preventivos ni judiciales […]. |
… realizamos un recorrido
en diferentes días y horas, sobre la calle de [la escuela…]
con el fin de localizar al zapatero […] y hasta el momento
de rendir el presente informe no ha sido posible ubicar al citado
zapatero. Se entrevistó a peatones del lugar los cuales manifiestan
que no conocen a ningún reparador de zapatos en la zona […]. |
… nos trasladamos […al
domicilio del peticionario; al] entrevistar a los vigilantes [del
negocio que se ubica en los alrededores, los cuales se desempeñan
como elementos de la Policía Auxiliar y laboran para esa
empresa en un horario de 7:00 a 19:30 horas de lunes a viernes,
coincidieron en señalar que] no se percat[aron] de ningún
incidente u operativo por parte de la Policía Judicial, que
ningún vecino le[s] ha comentado ningún incidente
[…]. |
… procedimos a entrevistar
a vecinos del lugar […] en relación a que si el día
22 de septiembre de 2006 se había llevado a cabo algún
operativo por parte de agentes de la Policía Judicial […
dos] contest[aron…] que no se enter[aron] de nada y que si
hubiera acontecido alguna detención u operativo estaría[n]
enterado[s…]. |
… nos trasladamos a la
avenida Universidad esquina con Miguel Ángel de Quevedo […]
se procedió a entrevistar a diferentes comerciantes […]
no se percataron de ninguna detención por parte de agentes
de la Policía Judicial en las últimas fechas, pero
que si hubieran observado algo tampoco lo manifestarían […]. |
… procedimos a entrevistar
a taxistas que acuden al lugar de manera continua [… uno de
ellos] no recuerda el día exacto […] fue por la tarde,
cuando observó movilización de vehículos oficiales
los cuales detuvieron a un vehículo de color gris […]
tipo Jetta y que ese día lo recuerda porque prestó
servicio a un vecino del diciente […]. |
… nos trasladamos [al
domicilio del vecino referido, quien señaló que] el
día 22 de septiembre del 2006 acudió aproximadamente
a las 19:30 horas a la avenida Universidad […] a darle mantenimiento
mecánico a un vehículo que había sufrido un
desperfecto y que al estar ocupado en esta actividad, observó
la movilización de vehículos oficiales, uno con torreta
y otros civil de color arena con luces parpadeantes en los faros
y que los conductores de estos vehículos detuvieron al conductor
de un vehículo […] color gris, al cual lo subieron
a la patrulla […] y se fueron del lugar llevándose
el vehículo de color gris […]. |
38. Por
otra parte, el 19 de octubre comparecieron a declarar ante la agente del
Ministerio Público a cargo de la averiguación previa ’A’,
tres testigos de los hechos ofrecidos por el peticionario, mismos que
coincidieron en señalar que entre las 9:00 y las 9:30 horas —ninguno
recordó la fecha exacta— el peticionario fue detenido con
violencia por varias personas, al encontrarse en las inmediaciones de
la escuela a la que acude.
39. En
virtud de la información referida en los dos numerales anteriores,
el 28 de noviembre de 2006 a las 10:30 horas aproximadamente, personal
de esta CDHDF acudió al lugar donde el peticionario refirió
ocurrió su detención. En el acta circunstanciada correspondiente
consta, entre otra, la siguiente información:
Al llegar, observamos que frente [a la
escuela] (del otro lado de la calle) se encuentra una construcción
de almacenamiento de agua; a un costado, se observó a un bolero.
Nos acercamos a él y le preguntamos si él se percató
de la detención del [peticionario] a finales de septiembre. Él
respondió que no se quiere meter en problemas, pero él sí
se percató de los hechos, pues él siempre le apartaba un
lugar de estacionamiento [al peticionario] justo frente a donde él
realiza sus labores de bolero. Ese día, eran aproximadamente las
9:30 horas, cuando [el peticionario] se dirigió a su coche [un
Jetta gris]; él vio que se le acercaron algunas personas (aproximadamente
2) pero no prestó atención, pues [el peticionario] está
muy fornido y supuso que estaban jugando. Posteriormente llegaron varias
personas más; entonces observó que [al peticionario] lo
subieron a un vehículo color azul o verde (que no estaba rotulado
como patrulla) a la fuerza. Su carro lo llevaron empujando dos personas;
no se percató si más adelante lo prendieron para llevárselo.
Posteriormente, nos entrevistamos con
las personas que atienden una tienda que se encuentra a un costado del
Centro de Estudios; la persona que atiende nos indicó que no se
percató de los hechos.
Entonces nos acercamos a la escuela;
era una puerta de metal que sólo tiene una rendija por donde se
asoma el vigilante cuando tocan. La puerta permanece cerrada y sólo
se abre cuando alguien entra o sale de la escuela (por lo que el vigilante
no tiene visibilidad constante de la calle). Pedimos al vigilante autorización
para ingresar a hablar con el Administrador del Centro.
Mientras esperábamos a que se
nos permitiera el acceso al lugar, preguntamos al vigilante si él
se había percatado de los hechos. Dijo que no.
Aproximadamente 5 ó 10 minutos
después pasamos con el Administrador del Centro, quien nos indicó
que había un joven que se había percatado de los hechos;
?por lo que? lo mandaron llamar.
El joven —quien no quiso proporcionar
sus datos— señaló que él observó desde
en frente de la escuela cómo detenían [al peticionario],
quien se encontraba con dos amigos platicando. Previo a esa fecha no lo
conocía, pero recuerda que los hechos ocurrieron a las 9:30 horas
aproximadamente. Además, señaló que el carro en que
se llevaron [al peticionario] no estaba rotulado como patrulla. […].40
40. Derivado
de la interrelación existente en la información que consta
en las averiguaciones previas ’A’ y ’B’ y en el
acta administrativa ’C’, esta Comisión mediante diversos
oficios del 4 y 11 de enero de 2007, solicitó a esa Procuraduría
que los Responsables de Agencia de la Fiscalía para Servidores
Públicos y COY-1, donde se encuentran radicadas dichas indagatorias,
a fin de garantizar una adecuada e integral investigación de los
hechos motivo de las mismas:
Verificaran que a la brevedad
el personal ministerial a cargo de las averiguaciones consultara
la otra averiguación previa y la documentación que
se hubiera elaborado con motivo de la intervención de la
Visitaduría General en los hechos (en particular, del acta
administrativa ‘C’) y/o requiriera un informe respecto
de las diligencias que constaran en ella que pudieran ser relevantes
para sus respectivas investigaciones. En su caso, se recabara copia
de las actuaciones relevantes. |
Se analizara atentamente el
contenido del informe de Policía Judicial [rendido por los
agentes Mario Hernández Campos y Carlos Alberto Rivera Cano],
a fin de valorar si era necesario requerir a los agentes que lo
suscribieron su ampliación o aclaración. |
D. EN RELACIÓN CON LA DETENCIÓN
DEL PETICIONARIO
41. Aunado
a las diligencias descritas con anterioridad, el 5 de octubre esta Comisión
solicitó al Dirección General de Derechos Humanos de la
Procuraduría capitalina varios informes para ser respondidos diversos
funcionarios públicos, en los que se formularon planteamientos
específicos a responder en cada caso41
.
42. En
respuesta, mediante diversos oficios se remitió a este Organismo
remitió entre otros documentos, los informes de actividades del
Responsable de Agencia en COY-1 el 22 de septiembre42
, del Coordinador de Policía Judicial en COY-1, Comandante Fernando
de Anda Ríos43
y de los agentes del Ministerio Público44
y de la Policía Judicial que laboraron del 22 al 24 de septiembre.
En cuanto a los informes rendidos por
los agentes de la Policía Judicial, destaca que en la “Hoja
de puesta a disposición” elaborada el 22 de septiembre de
2006 por los agentes José de Jesús García Velázquez
y Leonardo Llamas Mondragón, se indica como fecha y hora de los
hechos —motivo de la detención— el 22-08-06 a las 23:00
horas. En relación con lo mismo, en su informe de puesta
a disposición no se precisa la hora en que ocurrió la detención.
Cabe resaltar que este último documento contiene el visto bueno
del Jefe de Grupo Gerardo Escobar Rodríguez.
III. DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA GENERADA POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS
43. Como
se ha señalado en el apartado anterior, los hechos narrados tanto
en la queja como en la comparecencia del peticionario implicaron que esta
Comisión realizara acciones tendentes a generar la convicción
si se cometieron violaciones a los derechos a la integridad personal (tortura),
a una adecuada protección judicial y a las garantías de
debido proceso del peticionario.
44. Además,
las acciones realizadas también tuvieron como finalidad investigar
lo siguiente:
a) Si se vulneró el derecho del
peticionario a la libertad e integridad personales durante su estancia
en la Coordinación Territorial COY-1 los días 22, 23 y 24
de septiembre de 2006;
b) Si posterior a la denuncia del peticionario
se realizaron todas las acciones necesarias para investigar los hechos
y si en dicha investigación se respetaron sus derechos en su calidad
de víctima del delito de tortura; y
c) Si durante la investigación
realizada respecto de los delitos imputados al peticionario se garantizaron
sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.
IV. PRESUPUESTOS, FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN GENÉRICA SOPORTE DE LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS AUXILIARES DURANTE
LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS
45. Existe
consenso en la obligación que tiene el estado, a través
de sus distintas instituciones y órganos, de respetar y garantizar
los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción.
Una parte fundamental de ello es la garantía de una justicia pronta,
expedita e imparcial, que dé certeza de investigaciones eficaces.
En ese sentido, no cabe duda sobre el rol que está llamado a cumplir
el Ministerio Público.
46. Según
se desprende del artículo 17 constitucional, “toda persona
tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.”
Asimismo, el artículo 21 constitucional señala que “La
investigación y persecución de los delitos incumbe al [Ministerio
Público], el cual se auxiliará con una policía que
estará bajo su autoridad y mando inmediato…”
47. Tanto
la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
como otros ordenamientos internacionales45
e internos establecen los lineamientos bajo los cuales el Ministerio Público
y sus auxiliares deben cumplir con esta encomienda.
48. Por
otra parte, y en lo que hace a las garantías que se deben respetar
en la substanciación de cualquier procedimiento de naturaleza penal,
el artículo 20 constitucional señala tanto las relativas
al inculpado como a la víctima u ofendido por un delito. Éstas
se reflejan en términos similares en el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.
Por su parte, el artículo 9 bis
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece
de forma enunciativa las obligaciones del Ministerio Público
desde el inicio de la averiguación previa. Además,
a lo largo de dicho Código se desarrolla la forma en que estas
obligaciones se han de aterrizar en la actividad investigadora del Ministerio
Público.
49. Derivado
de las disposiciones anteriormente señaladas, el papel del agente
del Ministerio Público investigador reviste una complejidad importante,
pues debe, al mismo tiempo, actuar como:
* Representante de la víctima u ofendido
por un delito. En este sentido, se debe respetar y garantizar que
se respeten los derechos de la víctima, de acuerdo con los
artículos 20, apartado B constitucional y 9 del Código
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; ello implica
no sólo investigar los hechos denunciados, sino hacer efectivo
el derecho de la víctima a recibir asesoría jurídica
y atención médica y psicológica de urgencia;
asimismo, debe “solicitar las medidas y providencias necesarias
para su seguridad y auxilio” 46 |
* Garante de los derechos del probable responsable
(en particular, cuando éste se encuentra detenido). En relación
con esto, debe en primer momento comunicar al inculpado sus derechos
y hacerlos efectivos (en particular lo relativo a las fracciones
I, II, V, VII y IX del artículo 20 apartado A constitucionales);
ello implica que cuando el inculpado se encuentra detenido y a su
disposición, debe tomar las medidas necesarias para garantizar
que sus derechos (no sólo procesales sino a la integridad,
a la seguridad jurídica y a la libertad personales, entre
otros), no sean vulnerados por él o por sus auxiliares. |
* Investigador imparcial y diligente, rigiendo
su función bajo los más estrictos estándares
del debido proceso. |
50. El
papel de investigador imparcial del agente del Ministerio Público
trae implícita una participación activa en la documentación
de los expedientes (en tanto requisito indispensable para determinar los
hechos a investigar). Al respecto, las fracciones V, VII y IX del artículo
9 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
le imponen la obligación de realizar las diligencias necesarias
para la investigación de los hechos. Por su parte, la fracción
XII del mismo artículo le requiere que la investigación
sea planeada y programada, “…absteniéndose de diligencias
contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia
de la indagatoria…”
De lo anterior se desprende que
el agente del Ministerio Público investigador debe planear la investigación
con la finalidad de establecer las diligencias tentativas a realizar y
lo que con ellas pretende acreditar o desvirtuar; además, la ruta
de investigación se debe revisar, actualizar y/o modificar constantemente,
tomando en consideración las nuevas aportaciones que se vayan agregando
a la averiguación previa.
Al respecto, es indispensable que el
agente del Ministerio Público se allegue de información
veraz, clara y completa que le permita valorar adecuada e integralmente
las pruebas que constan en el expediente, para así poder solicitar
la práctica de pruebas ulteriores y/o determinar la averiguación
de forma correcta e imparcial.
51. Bajo
este tenor, los auxiliares del Ministerio Público juegan una función
importante en la labor investigadora, pues amplían los alcances
de ésta. En este sentido, para que sea eficaz su participación,
es necesario que cuenten con una adecuada dirección y elementos
necesarios para obtener y a su vez aportar información relevante
y completa a la investigación de los hechos47
.
Para ello, el agente del Ministerio Público
debe proporcionarles información clara y suficiente para que tengan
un conocimiento claro de las circunstancias que se pretenden aclarar,
esclarecer o investigar, a fin de que incluso la información que
se obtenga por vía accidental o circunstancial sea lo más
completa posible. Lo anterior, sin perjuicio de la confidencialidad que
debe regir las investigaciones ministeriales.
Relacionado con lo anterior, el agente
del Ministerio Público debe de procurar que cuando sus auxiliares
elaboren los informes o dictámenes relativos a las investigaciones
o estudios realizados, estos sean exhaustivos y en ellos se asienten con
precisión y claridad las circunstancias completas, todos los datos
relevantes a los actos de investigación que se realizaron y, en
su caso, los motivos o razones por los que se llega a una determinada
conclusión.
Además, una vez recabada la información
anterior, el agente del Ministerio Público debe valorar si es necesario
realizar diligencias o actuaciones posteriores específicas para
confirmar o desvirtuarla.
52. Bajo
el mismo orden de ideas, el papel del agente del Ministerio Público
no sólo es recabar los resultados de las acciones o diligencias
que programe, sino participar activamente en su desahogo; es decir, formular
las preguntas especiales que sean necesarias al recabar una declaración
(lo anterior, incluso en el caso de los probables responsables, independientemente
del derecho de éstos de reservarse su derecho a declarar); pedir
las ampliaciones, aclaraciones o precisiones necesarias a los informes
o dictámenes que se le elaboren o los complementos de las documentales
que se recaben.
53. En
relación con lo anterior, cabe destacar la función investigadora
del Ministerio Público no está supeditada a la participación
de las partes en la integración de la averiguación previa;
independientemente de ésta, el agente del Ministerio Público
debe realizar las acciones necesarias para determinar adecuadamente las
averiguaciones previas iniciadas con motivo de los hechos denunciados.
54. Lo
anterior, tomado en cuenta que el respeto de los derechos de cada una
de las partes en una indagatoria, así como el cumplimiento cabal
de los lineamientos para la investigación de los hechos redunda
en beneficio no sólo de ambas partes, sino también de la
administración de justicia.
IV. OBSERVACIONES SOBRE LOS
DERECHOS HUMANOS VIOLADOS
A. Derecho a la libertad personal
55. El
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece los casos en los que una persona puede ser
detenida: en flagrancia de delito, tratándose de casos urgentes
o cuando exista una orden de aprehensión. En todos se señala
que el indiciado debe ser puesto “sin demora” a disposición
de la autoridad competente.
Además, esta disposición retoma la importancia
de las actuaciones del representante social, señalando que: “…Ningún
indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por
más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse
su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial
[...] Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por
la ley penal [...].”
56. En
el mismo sentido, entre otros ordenamientos internacionales, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7) y el Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) establecen
que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales
y existe abundante jurisprudencia internacional sobre la importancia de
poner inmediatamente a disposición a una persona ante las autoridades
correspondientes fin de evitar mayores violaciones de sus derechos48
.
57. Dada
la narración de los hechos y las constancias que obran en el expediente
de queja, esta Comisión analizará desde dos perspectivas
la violación a la libertad personal del peticionario: i) por parte
de agentes de la Policía Judicial; y ii) por el Ministerio Público
encargado de la indagatoria.
Respecto de las actuaciones de
los policías judiciales
58. Independientemente
de que en el acuerdo de inicio de la averiguación previa relacionada
’A’ se hace constar que el peticionario fue detenido a las
19:50 horas del 22 de septiembre de 2006, por los agentes de la Policía
Judicial José de Jesús García Velásquez y
Leonardo Llamas Mondragón, y con motivo de lo anterior, fue “puesto
a disposición” del agente del Ministerio Público a
las 21:25 horas del mismo día, esta Comisión reconoce que
existen dos versiones contrarias respecto de los motivos y la hora de
la detención del peticionario (la vertida por los policías
remitentes y la ofrecida por el peticionario).
a) Los
policías remitentes declararon —en narraciones idénticas49
— que aproximadamente a las 19:50 horas el peticionario fue detenido
por circular “a exceso de velocidad y zigzagueando” y que,
al hacer una revisión en su vehículo, se encontraron cuatro
cajas de mercancía cuya procedencia no podía acreditar.
Indicaron que, estando ya en la patrulla, éste les ofreció
$80,000 en efectivo, así como su vehículo “a cambio
de no ponerlo a disposición”, lo cual no aceptaron.
b) Por
otra parte, en la “Hoja de puesta a disposición” elaborada
el 22 de septiembre de 2006 por los agentes José de Jesús
García Velázquez y Leonardo Llamas Mondragón50
, se indica como fecha y hora de los hechos motivo de la detención
el “22-08-06 a las 23:00 horas”. En relación con lo
mismo, en su informe de puesta a disposición no se precisa la hora
en que ocurrió la detención.
c) En
un sentido totalmente distinto a lo narrado por los policías remitentes,
el peticionario afirma (tanto en la declaración que rindió
en la averiguación previa como ante personal de este Organismo)
que fue detenido alrededor de las 9:00 horas de ese 22 de septiembre,
mientras se encontraba afuera de la escuela a la que acude; que fue trasladado
a la Coordinación Territorial COY-1, donde fue torturado;
que tras ser llevado a su domicilio, fue puesto a disposición del
agente del Ministerio Público.
d)
Por otra parte, consta en la averiguación previa ’B’
la declaración del agente de la Policía Judicial José
de Jesús Vélez Hernández51
, en la que éste indicó que el 22 de septiembre de 2006
llegó a la Coordinación Territorial entre las 19:00 y 20:00
horas; que al llegar, notó “que en el interior de la Coordinación
había mucho movimiento más del normal […]”.
Precisó que el Comandante
Fernando de Anda Ríos le dijo que él y otro compañero
firmarían “una puesta” a disposición, a lo que
él se negó porque no le constaban los hechos. Posteriormente,
el mismo Comandante le encomendó cuidar al peticionario en la “oficina
de los Jefes de Grupo”; permaneció ahí aproximadamente
de 30 a 40 minutos y aproximadamente a las 22:00 horas se le ordenó
que se retirara.
e) En
relación con esto último, además, a las 23:00 horas
del 22 de septiembre se giró un oficio al Coordinador de la Policía
Judicial para que personal a su cargo se avocara a la custodia del peticionario.
f) Obra
también en la averiguación previa ‘A’ y en el
expediente de esta Comisión diversa información relacionada
con lo anterior. Destaca el informe rendido por los agentes de la Policía
Judicial Mario Hernández Campos y Carlos Alberto Rivera Cano52
; la declaración de diversos testigos ofrecidos por el peticionario
; y la inspección que personal de esta CDHDF realizó en
el lugar donde el peticionario señaló que ocurrió
su detención53
.
59.
En relación con lo anterior, independientemente de que los motivos
expresados por los policías remitentes no pudieran justificar legalmente
la detención del peticionario55
, éste refiere que su detención ocurrió en otro lugar,
horario y bajo circunstancias distintas.
Al respecto, cabe destacar que
de la investigación realizada por esta CDHDF no existen elementos
suficientes para acreditar la veracidad de lo manifestado por los policías
remitentes, debido a que sus declaraciones se recabaron de una forma inadecuada,
por las contradicciones en la información relativa a la hora en
que se llevó a cabo la detención y por lo manifestado por
el agente Vélez. En cambio, las declaraciones del peticionario
son consistentes y se robustecen con otros medios de prueba, como las
declaraciones de testigos de los hechos, los resultados de la inspección
realizada por personal de esta CDHDF y la propia declaración del
agente Vélez56
.
60. Por
otra parte, también resulta relevante resaltar que en el caso concreto,
tomando en consideración que durante el tiempo motivo del presente
análisis el peticionario se encontró bajo la custodia de
agentes del Estado, la carga de la prueba de que no se vulneraron sus
derechos humanos le corresponde al Estado y no al peticionario57
.
61. Por
lo anterior, esta CDHDF llega a la convicción de que los agentes
de la Policía Judicial infringieron el derecho a la libertad personal
del peticionario, al no acreditarse (tanto por la hora como por las circunstancias
en que se llevó a cabo) que lo hayan detenido bajo alguno de los
supuestos permitidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el Ministerio
Público
i. Respecto de su obligación
en relación con la detención del peticionario
62. Si
bien es cierto que existen contradicciones en las circunstancias de la
detención del peticionario, también lo es que la autoridad
tenía la obligación de llevar a cabo una investigación
diligente e imparcial con el fin de aclarar tales circunstancias. Por
ejemplo, esta Comisión considera inaceptable que la hora de la
detención asentada en la declaración de los policías
remitentes (19:50 horas) no coincide con la indicada en su hoja de “puesta
a disposición” (23:00 horas).
63. Dado
que el agente del Ministerio Público omitió formular cualquier
pregunta al respecto o dejar constancia que aclarara esa situación,
esta CDHDF también llega a la convicción de que el agente
del Ministerio Público infringió el derecho a la libertad
personal del peticionario, por no haber realizado adecuadamente su función
de garante de los derechos del probable responsable, contraviniendo las
disposiciones establecidas por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
ii. Respecto de su obligación
de determinar oportunamente la situación jurídica del peticionario
64. En
cuanto a la determinación de la situación jurídica
del peticionario, destaca que no obstante que su puesta a disposición
del Ministerio Público se registró desde las 21:25 horas
del 22 de septiembre, no fue sino hasta las 11:22 horas del 24 de septiembre;
es decir, 37 horas después, que el agente del Ministerio Público
decretó su “formal retención”; bajo el supuesto
de flagrancia. En ese sentido, destacan las siguientes irregularidades:
a)
Desde un primer momento se le otorgó en la averiguación
previa la calidad de presunto responsable, ya que existen diversas razones
del 22 y 23 de septiembre, en las que se hizo constar que se le hicieron
saber sus derechos en dicha calidad.
b) Esto
se agrava si se toma en consideración que desde las 23:00 horas
del 22 de septiembre se le dejó formalmente bajo la custodia de
la Policía Judicial, lo cual no se justifica si aún no se
había decretado su formal retención.
c) En
relación con lo mismo, también llama la atención
que previo a la determinación de su situación jurídica
se registraron dos cambios de turnos, en los que expresamente se pospuso
dicha situación, se le dejó bajo custodia de la Policía
Judicial y se dio aviso al Responsable de la Coordinación Territorial
COY-1 “para su conocimiento”.
65.
En síntesis, de lo anteriormente reseñado se desprende que
el 22 y 23 de septiembre de 2006, el agente del Ministerio Público
no dictó resolución alguna que fundara y motivara la “detención”
o la “retención” del peticionario, infringiendo con
ello su derecho a la libertad personal.
Al respecto, es importante tomar en cuenta que el tiempo
en que una persona permanece detenido sin que se establezcan claramente
las causas de su detención y su situación jurídica,
se vulneran sus derechos y se le deja en un estado de mayor vulnerabilidad,
en un contexto que permite o hace proclive la violación de otros
de los derechos del detenido.
66. Por
lo anterior, esta CDHDF también llega a la convicción de
que el peticionario fue ilegalmente detenido y retenido en la Coordinación
Territorial COY-1, por lo que los agentes del Ministerio Público
y los Responsables de Agencia infringieron el derecho a la libertad personal
del peticionario; los primeros por no haber determinado oportunamente
su situación jurídica y los segundos, por no haber realizado
las acciones de supervisión correspondientes, contraviniendo las
disposiciones establecidas por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
iiI. Respecto del tiempo que
duró la detención del peticionario
67. Derivado
de la discrepancia en la hora de la detención del peticionario,
esta Comisión reitera que existen dos versiones distintas respecto
del tiempo que duró su detención (la que consta en los registros
oficiales y la ofrecida por el peticionario).
a) Según
se asentó en el acuerdo de inicio de la averiguación previa
relacionada ’A’, el peticionario fue “puesto a disposición”
del agente del Ministerio Público a las 21:25 horas del 22 de septiembre.
b) El
peticionario ha señalado (en todas sus declaraciones y narraciones)
que su detención se realizó alrededor de las 9:00 horas
del mismo día; es decir, 13 horas antes de su formal “puesta
a disposición”.
c) Por
otra parte, el agente del Ministerio Público registró en
la misma indagatoria que acodó su libertad “por haberse acogido
al beneficio de la caución” a las 22:07 horas del 24 de septiembre
de 2006.
68. Los
registros oficiales anteriores revelan que presuntamente se resolvió
la situación jurídica del peticionario dentro del plazo
legal. No obstante, según se indica en el acta administrativa ’C’,
elaborada por personal de la Visitaduría General:
… [se] mantuvo restringido de su libertad
al probable responsable […] por un espacio de aproximadamente
49 horas […] toda vez que aún y cuando consta en actuaciones
de la indagatoria […] un acuerdo de fecha 24 de septiembre
de 2006, siendo las 22:07 horas, por medio del cual se establece
que se [le] permitió retirar de las oficinas […] también
cierto es según se desprende del oficio de fecha 25 de septiembre
de 2006 dirigido al Subprocurador de averiguaciones previas, suscrito
por el C. Agente de Guardia de Separos en Coy-1, Miguel Ángel
Camacho Nieto, correspondiente a la guardia del 24 al 25 de septiembre
de 2006, que el [peticionario] fue puesto en libertad siendo las
23:15 del día 24 de septiembre de 2006, esto es, aproximadamente
una hora posterior al vencimiento del término constitucional
de las 48 horas […] lo cual se robustece con la bitácora
de la indagatoria […] de la cual se desprende que siendo las
11:42:12 P.M., esto es las 23:42 horas del día 24 de septiembre
de 2006, se registró en la misma, el acuerdo por medio del
cual […] fijó los montos correspondientes para que
el indiciado […] pudiera gozar del beneficio de la libertad
provisional bajo caución, lo cual implica que debió
ser posterior a tal actuación el que se le permitiera retirar
al probable responsable de las oficinas de la Representación
Social. |
69. Por
lo anterior, independientemente de la hora en que el peticionario refirió
haber sido detenido e ingresado a la Coordinación Territorial COY-1,
de las constancias recabadas por la Visitaduría General de esa
Procuraduría se desprende que el peticionario estuvo formalmente
a disposición del Ministerio Público alrededor de 49 horas.
En otras palabras, el agente del Ministerio Público “retuvo”
al peticionario por un término mayor al permitido por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 16).
70. En
virtud de lo anterior, esta CDHDF también llega a la convicción
de que el agente del Ministerio Público que resolvió la
libertad del peticionario y el Responsable de Agencia infringieron el
derecho a la libertad personal del peticionario; el primero por no haber
decretado su libertad en el término constitucional y el segundo,
por no haber realizado las acciones de supervisión correspondientes,
contraviniendo las disposiciones establecidas por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
B. Derecho a la integridad personal
71. La
fracción II del artículo 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente la prohibición
y prescripción de ser “sancionada por la ley penal, de toda
incomunicación, intimidación o tortura”.
72. En
adición a la prescripción constitucional transcrita, la
tortura es una práctica condenada internacionalmente por los Estados
y prohibida, entre otros instrumentos internacionales, por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5), el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7), la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
73. En
ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que:
La prohibición de la tortura es
absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles,
tales como guerra, amenaza de guerra, ”lucha contra el terrorismo”
y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción
o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales,
inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades
públicas [ …]58 .
Es por ello, que ese Tribunal concluye
que: “Se ha conformado un régimen jurídico internacional
de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física
como psicológica, régimen que pertenece hoy día al
dominio de jus cogens internacional [ …].” 59
74. En
todas las declaraciones y narraciones que ha rendido60
, el peticionario ha coincidido en señalar que el 22 de septiembre
de 2006 (estando en el interior de las oficinas de la Policía Judicial
en la Coordinación Territorial COY-1), fue incomunicado61
, golpeado, amenazado, violado y asfixiado (mediante la colocación
de bolsas de plástico en la cabeza) por diversos agentes de la
Policía Judicial que ya ha identificado y dos personas que aún
están pendientes de identificarse. Refiere también que el
Coordinador de Policía Judicial supo lo anterior, lo permitió
y toleró.
75. En
relación con las agresiones físicas de que el peticionario
refirió fue víctima, consta en el expediente lo siguiente:
a) El
peticionario ha narrado detalladamente, en diversas ocasiones, lo que
ocurrió en las 13 horas previas a su puesta a disposición.
Afirma que fue torturado y los hechos narrados por él coinciden
con el contenido de ese término.
b) Todos
los dictámenes y certificaciones elaborados al peticionario son
coincidentes en cuanto a que durante el tiempo en que permaneció
detenido, éste presentó lesiones en su cuerpo.
Igualmente, en las distintas opiniones médicas rendidas al respecto
se coincide en que la narración de las agresiones del peticionario
es acorde con los hallazgos corporales certificados.
c) Aunado
a lo anterior, como se ha mencionado anteriormente, personal médico
de esta CDHDF, concluyó “que el cuadro clínico que
presentó el examinado sí sugiere que fue sometido a actos
que el Protocolo de Estambul considera, en su numeral 144, como métodos
de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.”
d) Más
aún, como se ha señalado anteriormente, la médico
psiquiatra Bertha Imaz, consideró “que existe concordancia
entre los hallazgos psicológicos y la descripción del presunto
maltrato físico, sexual y mental” y, asimsimo, reconoció
que el peticionario presentaba “trastorno de estrés postraumático
agudo y depresión severa” producto de los sufrimientos infligidos
al peticionario durante su detención.
76. En
cuanto a la agresión sexual referida por el peticionario:
a) Lo
narrado por el peticionario coincide con los dictámenes periciales
realizados el 24 de septiembre de 2006 por la Fiscalía de Delitos
Sexuales, en los que se concluyó que “se detectan en la víctima
alteraciones que son compatibles a una persona que ha vivido una agresión
sexual” y que a nivel proctológico, el peticionario presentaba
“datos clínicos compatibles con penetración de un
objeto romo de diámetro mayor al orificio anal”.
b)
Las conclusiones de las peritos adscritas a la Fiscalía para Delitos
Sexuales son acordes a las opiniones emitidas por personal médico
y psiquiátrico de esta CDHDF y de la CNDH, respectivamente.
c)
No obstante, lo anterior contrasta con el “Dictamen médico
de mecánica de lesiones” elaborado el 24 de septiembre por
el doctor José Antonio Viveros Orozco, quien concluyó que
“No hay correspondencia, entro lo manifestado y lo encontrado a
nivel de región anorectal del sujeto en cuestión […]”.
d)
Al respecto, personal médico de esta CDHDF opinó que “las
conclusiones del dictamen de mecánica de lesiones de ninguna manera
excluye o la invalida las de [la Fiscalía para delitos Sexuales…]
Además de que [estos últimos] fue[ron] realizado[s] más
próximo[s] al momento de los hechos que se investigan”; se
desarrollaron los motivos de lo anterior.
e) Por
otra parte, es importante resaltar que, en relación con el dictamen
rendido por el perito médico supervisor en medicina Jorge Villalobos
Jaramillo, el 26 de diciembre de 2006, el mismo es omiso en considerar
el contexto en el que se llevó a cabo la detención y retención
del peticionario en la agencia del Ministerio Público; por lo mismo,
indebidamente parte de la certeza de que el peticionario únicamente
presentaba las lesiones que le fueron certificadas y que dichas certificaciones
se practicaron adecuadamente. 62
f) Aunado
a lo anterior, cabe destacar que la Fiscalía para Delitos Sexuales
fue creada precisamente para contar con personal especializado para dictaminar
respecto de las agresiones sexuales, mientras que el perito de la Coordinación
de Servicios Periciales que emitió su dictamen no lo es.
77. No
obstante lo anterior, derivado de la duda que los dictámenes contrapuestos
podía haber generado en la agente del Ministerio Público
que los recibió —en especial, tomando en consideración
que en ese momento ella no contaba con las demás opiniones que
se reseñan en este apartado—, ella debió haber pedido
su aclaración y ampliación; más aún, tomando
en consideración que en ese momento el peticionario aún
permanecía a su disposición y que era poco el tiempo que
había transcurrido entre los dictámenes (por lo que aún
podrían haberse confrontado las conclusiones contra la evidencia
física que éste presentara).
78. Aunado
a lo anterior, cabe señalar la preocupación de esta Comisión
respecto de los distintos dictámenes periciales recabados durante
la integración de las averiguaciones previas. En particular, la
pasividad y falta de diligencia de los agentes del Ministerio Público
para pedir aclaraciones o ampliaciones. Ello es aún más
grave en denuncias de delitos tan graves como los que se exponen en la
presente Recomendación.
79. Por
otra parte, es de destacarse que los policías remitentes ofrecen
una versión distinta respecto de los hechos (al señalar
que el peticionario fue detenido en momentos y circunstancias diversas
a las señaladas). Tal como se desarrolló en el apartado
anterior, de la investigación realizada por esta CDHDF no existen
elementos suficientes para acreditar la veracidad de lo manifestado por
los policías remitentes; en cambio, las declaraciones del peticionario
son consistentes y se robustecen con otros medios de prueba.
80. De
una forma similar, los distintos agentes que han rendido su declaración
en la averiguación previa ‘B’ han señalado que
no estuvieron presentes en las oficinas de la Coordinación Territorial
COY-1; incluso han presentado testigos para “confirmar” su
dicho.
No obstante lo anterior, ninguno de los
agentes señalados o alguna otra constancia que obre en las averiguaciones
previas ‘A’ y ‘B’ explica la causa de las lesiones
que presentó el peticionario durante su estancia en la Coordinación
Territorial COY-163
; tampoco se justifica el estado emocional que éste presenta tras
su detención. El peticionario sí ofrece una explicación
al respecto.
81. Por
otra parte, nuevamente resulta relevante resaltar que en el caso concreto,
tomando en consideración que durante el tiempo motivo del presente
análisis el peticionario se encontró bajo la custodia de
agentes del Estado, la carga de la prueba de que no se vulneraron sus
derechos humanos le corresponde al Estado y no al peticionario64
.
82. En
virtud de las observaciones anteriores, existen elementos suficientes
que generan en esta CDHDF la convicción de que el peticionario
fue torturado tal como lo refirió. Ello se refuerza por los sentimientos
de impotencia, angustia e incertidumbre que vivió el peticionario
estando a merced de sus captores.
83. En
relación con lo anterior, destaca también la labor de los
agentes del Ministerio Público que durante el tiempo que tuvieron
a su disposición al peticionario no realizaron acciones de supervisión
para garantizar que sus derechos fueran respetados; es decir, entre otras
medidas, no hay constancia de que algún agente del Ministerio Público
haya acudido a supervisar el área de detenidos para cerciorarse
de las condiciones en que éstos se encontraban y que sus derechos
eran respetados, no obstante que sabían que estaba bajo la custodia
de Policía Judicial y que incluso en la primera certificación
médica que se le elaboró se indicó que presentó
huellas de lesiones.
84. Por
lo mismo, esta CDHDF concluye que los agentes de la Policía Judicial
que detuvieron y mantuvieron bajo su custodia al peticionario y el Coordinador
de la Policía Judicial correspondiente, los agentes del Ministerio
Público a cuya disposición fue puesto y los respectivos
Responsables de Agencia infringieron el derecho a la integridad personal
del peticionario; los primeros y el segundo, por haber infringido y tolerado
actos de tortura en agravio del peticionario; los terceros y cuartos,
por no haber realizado las acciones de supervisión correspondientes,
contraviniendo las disposiciones establecidas por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación
internacional.
C. Derechos de la víctima
de tortura (como una violación grave a los derechos humanos) y
a una adecuada protección judicial
i. En cuanto a los derechos
de la víctima de tortura
85. En
su calidad de víctima del delito de tortura, el peticionario cuenta
con los mismos derechos de cualquier persona que haya sufrido una violación
a derechos humanos. Aunado a ello, el Estado tiene la obligación
de brindarle una protección especial adicional.
86. En
este sentido, de forma genérica el apartado B del artículo
20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(correlacionado con las demás previsiones constitucionales) establece
los derechos mínimos que se deben reconocer a toda víctima
del delito. A nivel local, lo anterior se reitera y desarrolla, entre
otros, en el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal y en el artículo 11 de la Ley de Atención
y Apoyo a las Víctimas del Delito en el Distrito Federal.
87. Por
otra parte, cabe señalar que el Estado mexicano se ha comprometido
a prevenir, sancionar y erradicar la tortura. Entre otros, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
y el Protocolo Facultativo de ésta65
, enumeran las siguientes obligaciones:
a) Tomar medidas efectivas para
prevenir, impedir y sancionar la tortura; |
b) Investigar oficiosamente
las denuncias por tortura; |
c) Garantizar una adecuada formación
profesional sobre prevención de tortura para el personal
encargado de la aplicación de la ley, del personal médico,
de los funcionarios públicos y otras personas que puedan
participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de
cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención
o prisión; |
d) Mantener sistemáticamente
en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas
de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia
y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de
arresto, detención o prisión, a fin de evitar todo
caso de tortura; |
e) Garantizar a toda persona
que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de
su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado pronto
e imparcialmente; |
f) Tomar las medidas para asegurar
que quien presenta la queja y los testigos estén protegidos
contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la
queja o del testimonio prestado; e |
g) Incorporar en sus legislaciones
nacionales normas que garanticen a las víctimas del delito
de tortura la reparación y el derecho a una indemnización
justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación
lo más completa posible. |
88. De
las anteriores prerrogativas de las víctimas de tortura, cabe enfatizar
la importancia de ser examinadas de manera imparcial y exhaustiva por
un profesional en la materia en que se haga la revisión (medicina,
psicología, psiquiatría, etc.). Esto ha sido retomado por
el Protocolo de Estambul66
.
Dadas las circusntancias en que ocurrieron los hechos
que se investigan y el papel fundamental que juegan los peritos, esta
Comisión considera que debe garantizarse a la víctima de
tortura una revisión conforme a lo señalado anteriormente
y se le debe dar la posibilidad a la persona examinada de escoger a un
perito oficial o independiente que se encargue de su revisión.
ii. Respecto de su derecho a
una adecuada protección judicial
89. El
derecho a una tutela judicial efectiva se encuentra previsto tanto a nivel
constitucional como de tratados67
y ha sido desarrollado por la jurisprudencia internacional68
.
90. En
cuanto a la investigación del delito de tortura denunciado por
el peticionario, destaca que desde su declaración ministerial,
él narró los hechos de tortura a los que fue sometido, entre
los que resalta la agresión sexual de que fue objeto. No obstante
que desde ese momento se inició la investigación correspondiente,
ésta no ha sido diligente ni profesional.
91. Al
respecto, tales irregularidades se pueden detectar tanto en la averiguación
previa ‘A’ como en la ‘B’.
Averiguación previa ‘A’
92. Un
análisis cuidadoso de las actuaciones de los días 23 y 24
de septiembre en la averiguación previa ’A’ y de los
informes rendidos por los agentes del Ministerio Público de la
Visitaduría General Mario Ocaña Martínez y Rosalío
Jiménez Martínez, evidencian que el agente del Ministerio
Público a cargo de la investigación de los hechos únicamente
realizó con diligencia y profesionalismo aquellas acciones de investigación
que le fueron expresamente requeridas por el personal de la Visitaduría
General. Sin embargo, tan pronto éstos se retiraron, las acciones
eficaces de investigación se dilataron.
Entre otras, las irregularidades en que
incurrió el agente del Ministerio Público son las siguientes:
a.
Omisión de pedir las aclaraciones o ampliaciones correspondientes
derivadas de la disparidad entre los resultados de los peritajes que le
fueron rendidos (indicada anteriormente en el parágrafo 77).
b. Ausencia
en remitir oportunamente para su análisis a la Coordinación
de Servicios Periciales los hisopos y frotis recabados al realizar el
examen proctológico al peticionario (se obtuvieron desde las 7:50
del 24 de septiembre y no se remitieron al menos hasta después
de las 8:00 del siguiente día69
).
c. Innecesariamente se dilató la remisión
de la averiguación previa a la Fiscalía competente para
investigar los hechos denunciados70
y ello influye sustantivamente en la
posible pérdida de evidencias71.
93. Todo lo
anterior se robustece con las irregularidades detectadas por personal
de Visitaduría General en la integración de la averiguación
previa ’A’, reseñadas en el acta administrativa ’C’72.
Averiguación previa ‘B’
94. En cuanto
a la investigación realizada en la Fiscalía para Servidores
Públicos, un análisis atento de la averiguación previa
’B’ también permite afirmar que la misma tampoco ha
sido profesional, diligente, oportuna ni eficaz. Por ejemplo:
a) No se llevaron
a cabo diligencias sustantivas para identificar a dos de las personas
que detuvieron al peticionario cuando salía de la escuela; al respecto,
el agente del Ministerio Público únicamente le ha mostrado
los álbumes fotográficos de los agentes de la Policía
Judicial adscritos a la Fiscalía Desconcentrada en Coyoacán
y requirió la elaboración —varios días después—
de un retrato hablado de los mismos73.
Aun cuando se sabía que algunas instituciones podían tener
información relevante para investigación del caso (como
la Coordinación Territorial COY-1 o la Visitaduría General
de la Procuraduría capitalina74),
el agente del Ministerio Público de la Fiscalía para Servidores
Públicos omitió recabar constancia o informe alguno respecto
del estado o resultado de estos procedimientos, hasta que no recibió
la solicitud expresa de realizarlo por parte de esta CDHDF los días
4 y 11 de enero de 2007; es decir, en los 3 meses previos a la solicitud
de esta CDHDF, omitió realizar acciones para evitar la duplicidad
de actuaciones y complementar su investigación.
b) La investigación
muestra una falta de debida diligencia en la citación de los servidores
públicos posiblemente involucrados en los hechos denunciados por
el peticionario.
Al respecto, desde las 22:00 horas del 29 de septiembre, el agente del
Ministerio Público giró un oficio a la Policía Judicial
para que, entre otras cosas, localizaran y presentaran en calidad de probables
responsables y testigos a diversos agentes de la policía judicial.
Con base en esta solicitud, entre el 29 y 30 de septiembre75
se realizó la presentación del agente José de Jesús
Vélez Hernández en la Fiscalía para Servidores Públicos.
En la misma fecha también se rindió un informe de los motivos
por los que no fue posible la presentación de los demás
agentes; sin embargo, no fue sino hasta el 12 de octubre (13 días
después de iniciada la averiguación previa) que nuevamente
se requirió la presencia de estos agentes, ahora mediante oficio
dirigido al Jefe General de la Policía Judicial.
c) Consta también
en la averiguación previa ‘B’ que el 17 de octubre
de 2006, el personal ministerial realizó una inspección
ocular tanto en el lugar donde el peticionario señaló que
ocurrió su detención, como en aquél referido por
los policías remitentes.
Si bien ésta pudiera parecer una diligencia
relevante a la investigación de los hechos, en el acta correspondiente
no se reporta ningún dato del que se aprecien los motivos para
los cuales se realizó esta inspección; es decir, en la constancia
que se elabora con motivo de dicha actuación únicamente
se da fe de que personal ministerial se constituyó en ambos lugares.
Sin embargo, no se reporta que se haya obtenido (o al menos buscado) algún
indicio o dato relacionado con los hechos que se investigan76
.
De lo anterior que no se aprecia el sentido de esta diligencia para la
adecuada y oportuna investigación de los hechos denunciados (ni
siquiera en cuanto a las circunstancias en que ocurrió la detención
del peticionario).
95. Aunado
a lo anterior, es importante resaltar que esta CDHDF expresamente requirió
(en diversas ocasiones) al agente del Ministerio Público a cargo
de la investigación de los hechos la rendición de un “informe
escrito amplio y detallado […] relacionado con: a) Las diligencias
específicas que ha practicado en la investigación de los
hechos denunciados, el resultado obtenido y las diligencias que en su
caso faltan por practicar […]”. Al respecto, este servidor
público se limitó a enlistar las diligencias de investigación
que constaban en la averiguación previa. No obstante que esta CDHDF
destacó tal situación, nunca se recibió la totalidad
de la información solicitada.
96. Adicionalmente,
es de destacar que son mínimas las acciones de investigación
realizadas por el agente del Ministerio Público para acreditar
o desvirtuar los hechos denunciados. Además, un análisis
minucioso de ellas permite afirmar que las acciones de investigación
que sí se han realizado no han sido diligentes ni han seguido un
proyecto o plan de investigación tendente a la acreditación
o no de los hechos.
97. En relación
con lo anterior, también adquiere importancia la actitud pasiva
que se aprecia en el agente del Ministerio Público a cargo de la
investigación de los hechos, el cual ha actuado como mero receptor
de las probanzas que le son desahogadas, pues no ha solicitado (en particular
en las comparecencias de los probables responsables y sus testigos, así
como al recibir los dictámenes periciales e informes de Policía
Judicial) las ampliaciones o aclaraciones correspondientes.
98. También
se evidencia en la investigación que el agente del Ministerio Público
no ha procurado que el peticionario rinda sus declaraciones en presencia
de personal especializado que le ayude a manejar adecuadamente sus emociones;
lo anterior puede incidir en que la denuncia se convierta en sí
misma, en un nuevo acto de agresión77.
99. Además
de las posibles consecuencias negativas que todo lo anterior pudiera acarrear
para la investigación objetiva de los hechos (por lo tanto, para
la posible sanción del delito), la falta de planeación y
programación de la investigación genera una revictimización
innecesaria del peticionario, pues es citado a comparecer y ampliar los
datos de su denuncia innumerables veces, con lo que constantemente se
ve obligada a revivir el delito cometido en su agravio.
100. Finalmente,
por otra parte, es importante destacar que hay otras irregularidades que
deben ser investigadas por el agente del Ministerio Público de
la Fiscalía para Servidores Públicos; destacan, entre otras,
las omisiones en que incurrió el personal de custodia que se enteró
de las agresiones de que fue objeto el agraviado y que no hizo nada al
respecto; y la actuación deficiente de la médica que certificó
el estado físico del peticionario y que presuntamente no lo revisó.
101. No obstante
lo anterior, como se indicó, el 28 de febrero de 2007, el agente
del Ministerio Público a cargo de la integración de la averiguación
previa ‘B’ propuso el no ejercicio de la acción penal
en la misma, el cual fue autorizado por la Coordinación de Agentes
del Ministerio Público Auxiliares del Procurador. Dichas valoraciones
—en particular la autorización— se realizaron en un
espacio de tiempo que —en sí mismo— permite presumir
que las constancias de la indagatoria no fueron analizadas atenta, cuidadosa,
profesionalmente y en su integralidad78
. Lo anterior, en virtud de que tal determinación se emitió
al día siguiente de que la instancia revisora recibiera el expediente
—que consta de 1730 fojas—.
Las anteriores situaciones cobran especial relevancia al considerar los
delitos que se investigan en la indagatoria, que entre otros, incluyen
la “tortura” y la “violación”, ambos considerados
“delitos graves”, y el primero además, una violación
grave a los derechos humanos.
102. Por todo
lo anterior, esta CDHDF llega a la convicción de que los agentes
del Ministerio Público a cargo de la investigación de los
hechos de tortura denunciados por el peticionario, el Responsable de Agencia
encargado de supervisar su labor y los servidores públicos de la
Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares
del Procurador que participaron en la autorización de la determinación
de la averiguación previa ‘B’, han infringido los derechos
de éste en su calidad de víctima del delito de tortura y
a una adecuada protección judicial, al no haber realizado una investigación
profesional, eficaz, oportuna y diligente de los mismos, los primeros,
y por no haber realizado acciones de supervisión correspondientes,
el segundo y los terceros, contraviniendo las obligaciones internacionalmente
contraídas por el Estado Mexicano, así como la previsión
contenida en el artículo 21 constitucional.
iii. En cuanto al derecho del
peticionario a recibir protección como consecuencia de la denuncia
formulada
103. Como se ha descrito previamente, derivado
de solicitudes expresas formuladas por esta CDHDF, en diversas oportunidades
el personal ministerial a cargo de las averiguaciones ‘A’
y ‘B’ solicitó tanto al Director General de Atención
a Víctimas del Delito como al Secretario de Seguridad Pública
que se brindara protección al peticionario y a su familia.
104. En atención
a lo anterior, en varias ocasiones este Organismo formuló observaciones
específicas relativas a que no se había recibido constancia
alguna de la que se desprendiera que el peticionario efectivamente estaba
recibiendo la protección solicitada.
105. Al respecto,
mediante oficio del 11 de octubre, el Encargado de la Dirección
General de Atención a Víctimas del Delito precisó,
entre otra información, que:
| … 2. Con fecha 30 de septiembre […el agente del Ministerio
Público …] solicitó la protección a fin
de evitar que se vulnerara la integridad psicofísica [del peticionario];
sin embargo, el denunciante se negó a ser valorado psicológicamente
para determinar el impacto de los delitos denunciados y reforzar el
posible riesgo. |
| 3. En virtud de que el [peticionario] es también probable
responsable […] es claro que ostenta doble calidad de víctima
y probable, por lo que esta Dirección General a mi encargo,
no es competente para determinar la protección, ni la atención
en términos de lo señalado por el artículo 15
fracción III del Reglamento de la Ley de Atención a
Víctimas del Distrito Federal. |
106. Dadas
las distintas áreas relacionadas con los hechos motivo de este
subapartado, esta Comisión los analizará desde dos perspectivas:
i) por parte del Ministerio Público encargado de la indagatoria;
y ii) por la Dirección General de Atención a Víctimas
del Delito.
Respecto de la actuación del Ministerio Público
107. Si bien es cierto que el agente del
Ministerio Público cumplió con su obligación de requerir
que se le brindara protección al peticionario, no realizó
acciones efectivas ni eficaces para garantizar que la protección
solicitada fuera brindada. En este sentido, nuevamente resulta necesario
destacar la importancia de que la actuación del agente del Ministerio
Público sea activa y oportuna y que se conduzca oficiosamente como
representante de la víctima y, por ende, garante de sus derechos.
108. Por otra parte, resulta relevante
destacar la gravedad de los hechos denunciados por el peticionario (al
incluir no sólo golpes, sino también hechos encaminados
a asfixiarlo y un delito de carácter sexual) y el hecho de que
los presuntos responsables de los mismos continúan acudiendo a
laborar (de lo que se desprende que no se sustrajeron de la acción
de la justicia), por lo que el peticionario y su familia se encuentran
en un riesgo latente de que existan actos de represalia con motivo de
la presentación de su denuncia. Lo anterior se actualiza con las
amenazas referidas (y posteriormente denunciadas) por el peticionario.
Sobre la actuación de la Dirección
General de Atención a Víctimas del Delito
109. La respuesta de la Dirección
General de Atención a Víctimas del Delito adolece de diversos
errores conceptuales:
a) Por una parte, alega como motivo para no brindar la protección
que “el denunciante se negó a ser valorado psicológicamente
para determinar el impacto de los delitos denunciados y reforzar el posible
riesgo”. Esto resulta tanto absurdo como violatorio a los derechos
del peticionario. Lo primero, debido a que una valoración psicológica
no puede arrojar como resultado el “riesgo” en que el valorado
se encuentra; a lo mucho, informará del temor que siente o la afectación
que sufrió.
En cuanto a lo segundo, no se puede establecer como requisito para el
respeto a sus derechos constitucionalmente consagrados (artículo
20 apartado B, fracción VI) el que la víctima esté
o no dispuesta a someterse a una valoración psicológica79
; en su caso, la consecuencia de lo anterior se reflejaría en el
resultado de la acción investigadora del Ministerio Público.
Se alega una supuesta incompetencia de esa Dirección General para
brindar la solicitud requerida, por tener el peticionario la doble calidad
de víctima y probable, con fundamento en el artículo 15,
fracción III del Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas
del Distrito Federal, lo cual es erróneo, ya que tal disposición
expresamente indica que la asistencia jurídica a la víctima
u ofendido terminará cuando “Cambie la situación jurídica
de víctima u ofendido a la de probable responsable […].”
Al respecto, es importante destacar que la situación jurídica
del peticionario no cambió; tiene ambas calidades en dos investigaciones
diferentes e independientes.
110. Por otra parte, la negativa de la
Dirección General de Atención a Víctimas del Delito
de brindar protección al peticionario y la omisión del agente
del Ministerio Público de garantizar el derecho de éste
a la protección, atentan en sí mismas contra los derechos
del peticionario en su calidad de víctima del delito.
Asimismo, estas conductas y omisiones limitan las posibilidades de una
investigación efectiva, derivado del temor que puede tener el peticionario
o su familia a las posibles represalias por participar en el procedimiento.
111. En relación con lo anterior,
preocupa a esta CDHDF tanto el sentido de la respuesta de la Dirección
General de Atención a Víctimas del Delito a la solicitud
de protección al peticionario, como la pasividad del agente del
Ministerio Público al no formular observación alguna tendente
a garantizar el derecho del peticionario a obtener protección derivado
de su calidad jurídica.
112. Por lo anterior, esta CDHDF también llega a la convicción
de que los agentes del Ministerio Público a cargo de la investigación
de los hechos de tortura denunciados por el peticionario, el Responsable
de Agencia encargado de supervisar su labor, y los servidores públicos
de la Dirección General de Atención a Víctimas del
Delito, que dieron respuesta a la solicitud de protección o autorizaron
la misma, infringieron los derechos del peticionario en su calidad de
víctima del delito de tortura y a una adecuada protección
judicial, al no haberle proporcionado y/o garantizado que recibiera la
protección que requería y, por lo que hace al Responsable
de Agencia, al no haber realizado las acciones de supervisión correspondientes.
iv. En cuanto a la investigación
de los hechos realizada por la Visitaduría General de la Procuraduría
capitalina
113. No obstante que
el 3 de octubre de 2006 en la queja QB-59/06-09 se determinó suspender
la resolución hasta que se recibiera de la Fiscalía para
Servidores Públicos la averiguación previa ‘B’
“para estar en posibilidad de realizar la evaluación técnico
jurídica”, el 28 de noviembre de 2006 —en atención
a una solicitud formulada por la Subcontralora Silvia Villanueva Castillo—,
se remitió a la Contraloría Interna de esa Procuraduría
el acta administrativa ’C’80
.
114. En tal acta administrativa,
se resolvió lo siguiente:
| PRIMERO. Con el fin de complementar el presente resolutivo, estése
en espera de la contestación que se solicitó a la Fiscalía
para Servidores Públicos [… En ella se pidió,
entre otras cosas] que en el momento de la determinación de
la indagatoria que se hubiere iniciado, se remitiera a [la Visitaduría
General] copia certificada [… para] estar en posibilidad de
complementar la evaluación realizada [… a fin de que]
las irregularidades detectadas por esta Visitaduría General
[…] no se dupliquen al hacer del conocimiento de la Fiscalía
para Servidores Públicos las que a su competencia correspondan
[…]. |
| SEGUNDO. […] una vez recabado el complemento [anterior], originales
de la presente acta administrativa y probanzas… remítanse
a la Contraloría Interna… |
| TERCERO. […] una vez realizado lo manifestado […] remítase
copia de la presente acta administrativa a la Fiscalía Central
de Investigación para Servidores Públicos […]
por desprenderse hechos posiblemente constitutivos de delito […] |
115. No
obstante que el acta administrativa ’C’ fue elaborada el 29
de septiembre de 2006 y en la misma se preveía la posible comisión
de faltas administrativas y conductas delictivas en la integración
de la averiguación previa [‘A’], la misma no se remitió
a la Contraloría Interna hasta el 28 de noviembre de 2006. Al respecto,
no se realizó remisión alguna a la Fiscalía para
Servidores Públicos.
116. Lo anterior vulnera el derecho del
peticionario a una adecuada protección judicial y las obligaciones
del Ministerio Público para la debida investigación de los
delitos, en virtud de que las diversas áreas de la Procuraduría
injustificadamente omiten compartir entre sí información
relevante para sus respectivas determinaciones.
117. Además, no es comprensible
el motivo por el cual se determinara detener la remisión del acta
administrativa a la Contraloría Interna hasta que no se contara
con la resolución de la Fiscalía para Servidores Públicos,
pues la primera analiza faltas administrativas, mientras que la segunda
investiga delitos.
118. En relación con esto, si la
Visitaduría General determinara efectuar a su vez un estudio técnico-jurídico
de la integración de la averiguación previa ’B’,
el resultado de éste se podría enviar posteriormente y de
forma independiente a la Contraloría o a la Fiscalía para
Servidores Públicos.
119. Por lo anterior, esta CDHDF también
concluye que los servidores públicos de la Visitaduría General
que emitieron el acuerdo de 3 de octubre aludido y los que lo autorizaron
infringieron los derechos del peticionario en su calidad de víctima
del delito de tortura y a una adecuada protección judicial, al
no haber garantizado, en el ámbito de sus respectivas competencias,
una investigación adecuada de los hechos denunciados.
D. Derecho al debido proceso
y a la presunción de inocencia
120. Tal como se indicó
previamente, toda persona acusada de un delito cuenta con determinados
derechos (constitucional, convencional y legalmente reconocidos). El papel
que al respecto juega el Ministerio Público, en tanto garante de
los derechos del probable responsable, es en primer momento comunicárselos
y, seguidamente, hacerlos efectivos.
121. En este sentido, el apartado A del artículo
20 constitucional establece las garantías mínimas de todo
inculpado en un “proceso de orden penal”. De igual forma,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo
8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo
14) establecen las garantías mínimas con las que contará
toda persona acusada de la comisión de un delito.
De éstos destaca el derecho a que el proceso se siga acorde a las
formalidades previamente establecidas y que en todo momento se garantice
el derecho del inculpado a que se presuma su inocencia81
.
122. Según
consta en la averiguación previa ’A’, la causa formal
por la que el peticionario fue “puesto a disposición”
del Ministerio Público fue por la acusación formulada en
su contra por los policías remitentes, respecto de los delitos
de robo y cohecho.
123. Respecto de la acusación por el
cohecho, independientemente de las irregularidades existentes en la integración
de la averiguación previa ‘A’ ya señaladas,
el peticionario obtuvo su libertad al haberla garantizado mediante caución.
124. No obstante
lo anterior y las irregularidades existentes en cuanto a la forma en que
se recabaron las declaraciones de los policías remitentes y las
incongruencias en éstas82
, desde el 24 de septiembre que se le otorgó su libertad hasta
el 18 de octubre en que esta CDHDF requirió la práctica
de diversas actividades específicas, no consta alguna diligencia
posterior practicada para corroborar o desvirtuar dicha acusación.
Lo anterior implica:
a) Una violación a las garantías de debido proceso, pues
no obstante existe una denuncia por este delito y que el peticionario
otorgó una caución para obtener su libertad en tanto se
realizaba la investigación correspondiente, el agente del Ministerio
Público no realizó (posterior a su liberación) acción
alguna para su investigación.
b) La falta de investigación trae implícita una violación
a la presunción de inocencia del peticionario, ya que la carga
de la prueba de su no participación en los hechos que se le imputan
se le trasladaría a él. En este sentido, si bien es cierto
que el inculpado tiene derecho a ofrecer pruebas en defensa respecto de
la imputación formulada en su contra, la obligación constitucional
de investigar los hechos denunciados compete al Ministerio Público,
el cual debe realizar las acciones y diligencias pertinentes para investigar
los hechos de manera diligente y exhaustiva, de tal forma que no haya
dudas sobre la manera en que se dieron los hechos.
125. En ese
sentido, cabe destacar que en la investigación no se aprecia una
participación activa por parte de la agente del Ministerio Público,
quien no sólo omitió inicialmente la práctica de
diligencias, sino que una vez que obtuvo los resultados de las mismas,
no realizó acción alguna tendente a aclarar o ampliar los
puntos desahogados. Por ejemplo, no obstante las imprecisiones que se
aprecian en el informe rendido por los agentes de la Policía Judicial
Mario Hernández Campos y Carlos Alberto Rivera Cano83
, no requirió aclaración alguna al respecto.
Incluso, a pesar de tenerse conocimiento que hechos
estrechamente vinculados con los que se investigaban en esa averiguación
también estaban siendo investigados en la Fiscalía para
Servidores Públicos (aunque en sentido contrario) y en la Visitaduría
General, se omitió requerir oficiosamente la documentación
con que cada una de estas áreas pudiera contar.
126. Por último,
destacan también las demás presuntas irregularidades detectadas
por la Visitaduría General y desarrolladas en el acta administrativa
’C’, en tanto éstas redundaron en una violación
a las garantías del peticionario en su calidad de inculpado.
127. Por lo
anterior, esta CDHDF también concluye que los agentes del Ministerio
Público adscritos a la Coordinación Territorial COY-1 que
han intervenido en la integración de la averiguación previa
’A’ infringieron los derechos del peticionario a un debido
proceso y a la presunción de inocencia.
V. OBLIGACIÓN DEL ESTADO
DE REPARAR EL DAÑO OCASIONADO POR VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.
128. Las víctimas
de violaciones a derechos humanos tienen un derecho irrenunciable a que
se les repare el daño causado y a recibir una justa indemnización.
Ese derecho está reconocido por diversa legislación.
129. En relación
con la obligación del Estado de garantizar la reparación
del daño por actos cometidos por agentes del Estado, el artículo
113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece la responsabilidad objetiva y directa por parte del Estado.
130. Por su
parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo
63.1 establece la obligación del Estado de reparar las consecuencias
de la violación a los derechos las personas y el pago de una justa
indemnización.
131. Obligación
similar está contenida en las Convenciones contra la Tortura y
la Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en sus artículos
14 y 9, respectivamente, y en la Declaración sobre los Principios
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso
de Poder, en su artículo 11.
132. Respecto
de los rubros que comprende la reparación, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha reconocido, al menos, los siguientes: i) daño
material; ii) daño inmaterial; iii) garantías de satisfacción
y iv) de no repetición de los hechos violatorios.84
133. En relación
con lo anterior, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ha señalado
que “es fundamental que exista una combinación de asistencia
médica, apoyo financiero, readaptación social, recursos
legales y, en algunos casos, reconocimiento público. Sólo
una asistencia interdisciplinaria que incorpore estos aspectos puede asegurar
una pronta, eficaz y adecuada reparación proporcional a la gravedad
de las violaciones y al daño sufrido.” 85
134. Por su parte
incluso la entonces Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en
su resolución 2004/41 destacó que “la legislación
nacional debe garantizar que las víctimas de la tortura o de otros
tratos o penas crueles inhumanos o degradantes obtengan reparación
y reciban una indemnización justa y adecuada; así como servicios
de rehabilitación medicosocial apropiados y, a este respecto, alienta
la creación de centros de rehabilitación para las víctimas
de tortura”.86
135. Por lo
anterior, esa Procuraduría deberá realizar las siguientes
acciones como medidas de reparación, por las diversas violaciones
a los derechos humanos:
a) Investigar y sancionar las violaciones a derechos
humanos. En ese sentido, deberá tomar las medidas necesarias para
que los procedimientos de investigación en el ámbito administrativo
y penal en contra de los servidores públicos que han cometido las
diversas violaciones a derechos humanos que se han desarrollado en este
documento, se integren en breve tiempo, en forma imparcial y profesional,
tendentes a que se determine la responsabilidad de los servidores públicos
involucrados y se apliquen las sanciones correspondientes.
b) Al agraviado se le proporcione la atención médica, psicológica
y/o psiquiátrica, que requiera por la afectación derivada
de la tortura de que fue víctima, por todo el tiempo que resulte
necesario para su restablecimiento. Dicha atención deberá
ser brindada por servidores públicos ajenos a la misma Procuraduría.
c) Se otorguen las garantías de no repetición, para evitar
la comisión de hechos similares a los expuestos en esta Recomendación.
En ese sentido se podría retomar el contenido de la Observación
General 20 del Comité de Derechos Humanos, al que se alude en éste
apartado.
De igual forma, con la finalidad de evitar la repetición87
de hechos similares (respecto de cada una de las violaciones a derechos
humanos referidas en la presente Recomendación) y para impedir
la interferencia de los servidores públicos sujetos a investigación
en los mismos, se procederá a determinar la suspensión de
sus labores en tanto se determina el procedimiento administrativo y penal
instaurado en su contra o alguna otra medida que garantice los mismos
efectos.
d) En cuanto a la indemnización que el peticionario podría
recibir por la violación de sus derechos humanos, esta Comisión
se pronuncia a favor de que éste acceda a la misma. Además,
una vez que los hechos denunciados en la averiguación previa ‘B’
sean acreditados, se le garantice su derecho a una reparación del
daño. En este sentido, solicitamos que la autoridad ministerial
requiera al Juez de la causa que condene a la reparación del daño
y determine el monto de la misma.
Lo anterior, deberá implementarse en los términos que se
precisan en los puntos recomendatorios.
RECOMENDACIÓN:
PRIMERO. Que
la averiguación previa ’B’, iniciada con motivo de
los hechos denunciados por el peticionario se rescate del archivo a fin
de que:
a) Se integre y determine diligente,
oportuna y adecuadamente (tomando en consideración las observaciones
formuladas en la presente Recomendación) y que en ella se investiguen
todos los hechos denunciados y todos los posibles participantes (tanto
directos como indirectos).
b) En relación con lo anterior,
se investigue la participación que en los hechos pudieron haber
tenido el personal ministerial y de Policía Judicial que estuvo
presente en la Coordinación Territorial COY-1 los días 22,
23 y 24 de septiembre de 2006; en particular, el Coordinador de Policía
Judicial Fernando de Anda Ríos y los agentes Jesús M. Esparza
Rodríguez, José de Jesús Vélez Hernández
y Leonardo Llamas Mondragón, tomando en consideración no
sólo su intervención directa, sino también su grado
de responsabilidad en la prevención de los hechos narrados por
el peticionario.
c) Asimismo, se realice una investigación
completa tendente a determinar la identidad de las dos personas que presuntamente
participaron en los hechos denunciados y que aún no han sido identificadas
por el peticionario.
SEGUNDO.
Que el procedimiento administrativo iniciado en la Contraloría
Interna de esa Procuraduría con motivo del acta administrativa
’C’:
a) Se integre y determine diligente, oportuna y adecuadamente.
b) En relación con éste,
se investigue la participación que en los hechos pudieron haber
tenido el personal ministerial y de Policía Judicial que estuvo
presente en la Coordinación Territorial COY-1 los días 22,
23 y 24 de septiembre de 2006; en particular, el Coordinador de Policía
Judicial Fernando de Anda Ríos y los agentes Jesús M. Esparza
Rodríguez, José de Jesús Vélez Hernández
y Leonardo Llamas Mondragón, tomando en consideración no
sólo su intervención directa, sino también su grado
de responsabilidad en la prevención de los hechos narrados por
el peticionario.
c) Al respecto y tomando en consideración
la gravedad de los hechos expuestos en la presente Recomendación,
se tomen las previsiones necesarias para evitar la repetición de
hechos similares por parte de los servidores públicos sujetos a
investigación, ya sea con la suspensión de sus labores en
tanto se determina el procedimiento administrativo y penal instaurado
en su contra o con alguna otra medida que garantice los mismos efectos.
d) En caso de detectarse hechos que pudieran
ser constitutivos de delito, se dé vista de los mismos al agente
del Ministerio Público correspondiente.
TERCERO.
En un plazo no mayor a 6 meses la Visitaduría General realice un
estudio técnico-jurídico de las constancias de la averiguación
previa ‘B’ y la actuación de los servidores públicos
que intervinieron en la investigación y determinación de
los hechos. Al respecto:
a) Se investiguen también las
conductas atribuidas a los servidores públicos de esa misma Visitaduría
General que elaboraron el documento aludido en el parágrafo 27,
los de la Dirección General de Atención a Víctimas
del Delito que se relacionan con los hechos señalados en los parágrafos
103 a 105 del presente documento y al agente del Ministerio Público
a cargo de la integración de la averiguación previa ‘B’,
el Responsable de agencia a cargo de la supervisión de su labor
y los servidores públicos de la Coordinación de Agentes
del Ministerio Público Auxiliares del Procurador que intervinieron
en la autorización de la determinación de la indagatoria.
b) Hecho lo anterior, se dé vista
a la Contraloría Interna de esa Procuraduría para que determine
la responsabilidad administrativa de dichos servidores públicos,
por los actos y omisiones en que hayan incurrido y que no están
contemplados en el procedimiento al que se alude en el punto segundo de
los puntos de Recomendación.
c) Al respecto y tomando en consideración
la gravedad de los hechos expuestos en la presente Recomendación,
se tomen las previsiones necesarias para evitar la repetición de
hechos similares por parte de los servidores públicos sujetos a
investigación, ya sea con la suspensión de sus labores en
tanto se determina el procedimiento administrativo que se instaure en
su contra o con alguna otra medida que garantice los mismos efectos.
d) En caso de detectarse hechos que pudieran
ser constitutivos de delito, se dé vista de los mismos al agente
del Ministerio Público correspondiente.
CUARTO.
Con lo actuado, investigado y determinado en la presente Recomendación,
se dé vista a la Dirección de Inspección Interna
de la Policía Judicial del Distrito Federal, para que:
a) Investigue los hechos expuestos en
la misma.
b) En relación con ésta,
se investigue la participación que en los hechos pudieron haber
tenido el personal de Policía Judicial que estuvo presente en la
Coordinación Territorial COY-1 los días 22, 23 y 24 de septiembre
de 2006; en particular, el Coordinador de Policía Judicial Fernando
de Anda Ríos y los agentes Jesús M. Esparza Rodríguez,
José de Jesús Vélez Hernández y Leonardo Llamas
Mondragón, tomando en consideración no sólo su intervención
directa, sino también su grado de responsabilidad en la prevención
de los hechos narrados por el peticionario.
c) Al respecto y tomando en consideración
la gravedad de los hechos expuestos en la presente Recomendación,
se tomen las previsiones necesarias para evitar la repetición de
hechos similares por parte de los servidores públicos sujetos a
investigación, ya sea con la suspensión de sus labores en
tanto se determina el procedimiento administrativo y penal instaurado
en su contra o con alguna otra medida que garantice los mismos efectos.
d) Hecho lo anterior, con el resultado
de la misma se dé vista al Consejo de Honor y Justicia de la citada
Policía Judicial del Distrito Federal para que, si es el caso,
determine la responsabilidad y sanción administrativa que corresponda.
e) En caso de detectarse hechos que pudieran
ser constitutivos de delito, se dé vista de los mismos al agente
del Ministerio Público correspondiente.
QUINTO.
Relacionado con los procedimientos penales y administrativos anteriores,
se tomen las previsiones necesarias para impedir la interferencia en los
mismos de los servidores públicos sujetos a investigación,
ya sea con la suspensión de sus labores en tanto se determina el
procedimiento administrativo y penal instaurado en su contra o con alguna
otra medida que garantice los mismos efectos.
SEXTO. En
virtud de haberse acreditado que el peticionario fue víctima de
tortura se le brinde la atención médica y/o psicológica
por todo el tiempo que lo requieran hasta su restablecimiento. En relación
con esto, se realicen las gestiones necesarias para que la atención
sea brindada por instancias ajenas a esa Procuraduría.
SÉPTIMO.
También derivado de que se acreditó que el peticionario
fue víctima de tortura se le proporcione una justa indemnización
de acuerdo a la legislación local y atendiendo los estándares
internacionales establecidos en Tratados y Convenios suscritos y ratificados
por el Estado mexicano.
OCTAVO.
Que para la determinación de la averiguación previa ’A’,
iniciada contra el peticionario, se recaben y valoren las constancias
que integran la averiguación previa ‘B’ y el acta administrativa
‘C’.
NOVENO.
Tomando como base las funciones y atribuciones de las distintas áreas
de esa Procuraduría, dentro de los seis meses próximos a
la emisión de la presente Recomendación, el área
que estime adecuada presente un proyecto —a corto, mediano y largo
plazo, con metas y procedimientos precisos— para implementar mecanismos
eficaces de prevención y de supervisión para la erradicación
de la tortura.
Con base en el mismo, se establezcan
e implementen las acciones de ejecución y supervisión correspondientes.
DÉCIMO.
Se realicen las acciones necesarias para garantizar que toda persona
que denuncie el delito de tortura pueda ser valorada por peritos independientes.
Al respecto, entre otras acciones, se
realicen las modificaciones correspondientes al Acuerdo A/08/2005 emitido
por esa Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y
se suscriban los convenios necesarios para su adecuada ejecución.
En tal virtud, con fundamento en los artículos
48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
y 142 de su Reglamento Interno, se le hace saber al Titular de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, que dispone de un plazo de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente
al que se le notifique esta Recomendación, para responder si la
acepta o no, en el entendido de que de no aceptarla, su respuesta se hará
del conocimiento de la opinión pública.
En caso de que acepte la misma, se le
notifica que dispondrá de un plazo de 10 días, contados
a partir del vencimiento del término del que disponía para
responder sobre la aceptación, a fin de enviar las pruebas de su
cumplimiento, las cuales deberán ser remitidas a la Dirección
Ejecutiva de Seguimiento de esta Comisión, que con fundamento en
los artículos 144 y 145 del Reglamento Interno de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal, es el área responsable
de calificar las Recomendaciones de acuerdo a su aceptación y cumplimiento.
Así lo determina y firma:
MTRO. EMILIO ÁLVAREZ ICAZA LONGORIA
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL DISTRITO FEDERAL
Notas al pie de página:
1 Esta
Comisión no reproducirá la narración del peticionario
y la mantendrá en estricta confidencialidad, en virtud de que ello
pudiera atentar contra su derecho a la privacidad, la honra y la reputación.
2 Tales personas
también se llevaron el vehículo —del peticionario—.
3 De igual
forma, en diversos momentos otros agentes hicieron comentarios “burlones”
respecto de los hechos ocurridos.
4 En ese vehículo
se trasladaron con él el Comandante, uno de los agentes que participó
en su detención y quien lo ayudó a incorporarse tras las
agresiones en la agencia.
5 El peticionario
aclaró que a partir de su “puesta a disposición”,
ya no volvió a ver a los agentes que lo detuvieron; sólo
escuchó sus voces en algún momento del día 23 de
septiembre.
6 Llegó
aproximadamente a las 4:00 de la mañana del 24 de septiembre.
7 Previo a
esta certificación existe una constancia en la que se indica que:
“Al desprenderse de la propia declaración del inculpado…
que fuera violado al momento de introducirle un palo de escoba en el ano
en fecha 22 de septiembre del 2006, se procede a pasarlo de manera inmediata
al servicio médico legista.”
8
Las mismas discrepan respecto a la primera
valoración —realizada por personal de la Fiscalía
para Delitos Sexuales— en lo que concierne a la violación
sexual.
9 Al respecto,
el 11 de octubre el peticionario aclaró que no tendría problemas
con que elementos de la Policía Judicial también le brindaran
protección, siempre y cuando no fueran de COY-1.
10 Dichas
peticiones se reiteraron mediante los oficios recordatorios del 3, 6,
9 y 27 de octubre, 7 y 24 de noviembre.
11 Se omite
el registro de la indagatoria por cuestiones de confidencialidad; sin
embargo, en adelante se le denominará “averiguación
previa ‘A’”.
12 Al igual
que la anterior, se omite el registro de la indagatoria por cuestiones
de confidencialidad; sin embargo, en adelante se le denominará
“averiguación previa ‘B’”.
13 Por cuestiones
de confidencialidad en la identidad del peticionario, se omiten los nombres
de los periódicos y la fecha de las publicaciones a que se hace
referencia.
14 Esta petición
se reiteró mediante el oficio correspondiente, el 26 de octubre
de 2006.
15 De una
forma un poco más específica, señalaron que aproximadamente
a las 19:50 horas el peticionario fue detenido por circular “a exceso
de velocidad y zigzagueando” y que, al hacer una revisión
en su vehículo, se encontraron cuatro cajas de mercancía
cuya propiedad no podía ser acreditada por el peticionario. Indicaron
que, estando ya en la patrulla, éste les ofreció $80,000
en efectivo, así como su vehículo “a cambio de no
ponerlo a disposición”, lo cual no aceptaron.
16 Cabe señalar
que declaró en términos muy similares a la narración
efectuada a personal de esta Comisión.
17 Ver parrs.
4, 5 y 6.
18 Hasta el
26 de septiembre se realizó la inspección ministerial de
dichas oficinas (en compañía de peritos en cerrajería,
fotografía y criminalística). Las mismas se encontraban
enfajilladas y fueron abiertas por los peritos en cerrajería.
El personal ministerial y los peritos en criminalística coincidieron
en concluir que en el lugar no encontraron indicios que se relacionaran
con los hechos que se investigan.
Posteriormente (sin que se especifique la fecha y hora exacta) consta
en actuaciones una inspección ocular en COY-1 realizada por agentes
del Ministerio Público de la Fiscalía para Servidores Públicos,
peritos en química, criminalística y fotografía y
personal de la Dirección General de Derechos Humanos, en calidad
de observadores.
En tal diligencia se encontraron en el lugar 5 escobas, mismas que se
resguardaron para su investigación y posteriormente se pusieron
a la vista del peticionario, quien reconoció una de ellas como
la que se le introdujo. Por ello, todas las escobas se remitieron con
un perito en materia de química forense para que dictaminara “si
hay presencia de residuos orgánicos compatibles con la región
ano rectal de un ser humano […] en la parte superior de los palos
de cada una de las escobas.” Los resultados obtenidos fueron negativos.
19 La misma
se inició con motivo de la recepción del oficio 103-200/1030/2006
suscrito por el Fiscal de Revisión “B” de la Visitaduría
General, Alberto Delgado Pedroza. En dicho oficio se señala que
se remiten copias certificadas de la averiguación previa ’A’,
“ya que de la misma se desprenden hechos de su competencia y que
fueron detectados por el personal de esta Visitaduría General,
durante la visita de supervisión y vigilancia realizada el día
23 de septiembre del [2006], en la Coordinación Territorial […]
COY-1 […], en la cual se instruyó al personal actuante remitiera
desglose de la citada indagatoria a la Fiscalía a su digno cargo
[…] y en virtud de que a la fecha no se le ha remitido dicha copia
certificada […] solicitándole […] que en el momento
de su determinación, se remita a esta Visitaduría General
copia certificada de la averiguación previa, para estar en posibilidad
de realizar la evaluación técnico jurídica relacionada
con la actuación de los servidores públicos relacionados
en la misma.”
20 El agente
Fernando de Anda Ríos es el que el peticionario identifica como
el “Comandante”. En relación con los agentes Jesús
M. Esparza Rodríguez, José de Jesús Vélez
Hernández y Leonardo Llamas Mondragón, señaló
que estuvieron presentes mientras fue agredido sexualmente. No obstante,
no logró identificar en los registros fotográficos a las
dos personas que participaron de una forma más activa en tales
hechos.
21 Respecto
del agente Raúl Hernández Peña, señaló
“no est[ar] completamente seguro por lo que solicita se le ponga
a la vista fotografías más recientes […]”.
22 Como se
ha señalado anteriormente, ello no fue posible debido a que no
se contaba con llaves y el único que podía presentarla era
el Comandante Fernando de Anda Ríos, pero era imposible localizarlo.
23 En ese
sentido, se hicieron peticiones específicas, mismas que fueron
atendidas parcialmente.
24 Al respecto,
se aclara que sólo se llevó a cabo la presentación
del agente Vélez Hernández, por lo que la solicitud se reiteró
el 12 de octubre.
25 En ambos
casos se obtuvieron resultados negativos.
26 Hasta las
2:40 horas de ese 30 de septiembre comparecieron los agentes remitentes
para realizar su presentación. Posteriormente, el peticionario
lo reconoció plenamente (mediante una confronta a través
de la Cámara de Gessel) y precisó los hechos en los que
participó.
27 Al respecto,
una vez que se analizó la propuesta y autorización del no
ejercicio de la acción penal aludido, se observó que la
Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares
del Procurador señaló que la última diligencia de
investigación en dicha indagatoria fue del 23 de febrero de 2007;
no obstante, 5 días después se determinó la misma.
En relación con esto, es importante tomar en cuenta el volumen
de dicha averiguación, que consta de 1730 fojas.
28 Sobre este
punto, retomando lo referido en el pie de página anterior respecto
del volumen de la averiguación previa en el que lo que se denuncia
son hechos constitutivos de delitos graves, sería importante valorar
si un expediente de esa magnitud puede ser analizado profesional e integralmente
en un solo día.
29 Lo anterior,
derivado de una constancia de que el 1º de junio se pretendió
notificar al denunciante personalmente en su domicilio, pero al acudir
al mismo, la portera informó que el 1° de abril de 2007 el
peticionario desocupó el departamento que anteriormente habitaba.
30 Ver parr
25 inciso i.
31 En ella
narró las irregularidades que consideró cometió el
personal ministerial tras la intervención de la Visitaduría
General en los hechos). Lo anterior, en términos similares a lo
narrado a personal de este Organismo. Además, precisó que
“ … permaneció en el área del Ministerio Público,
hasta aproximadamente las 23:00 horas, momento en que el judicial que
lo custodiaba le indicó que ya se podía retirar […]”.
32 Al igual
que en el caso de las averiguaciones previas, se omite el registro del
acta administrativa por cuestiones de confidencialidad; sin embargo, en
adelante se le denominará “acta administrativa ‘C’”.
33 Ver parr
28 y ANEXO 1.
34 Ver parr
25.
35 En este
apartado se incluyen únicamente constancias anteriores al 13 de
octubre de 2006.
36 Por ejemplo,
en ambas declaraciones se señala lo siguiente (los errores se resaltan
para facilitar su ubicación): “… se le detiene metros
adelante […] en donde nos identificándonos
plenamente […] se pone agresivo aventándose
en el interior de la patrulla, por lo que es sometido para que no se siguiera
goleando, así mismo en forma amenazante nos indica dicho sujeto
que no no las
íbamos a acabar ya que él se la sabía y no íbamos
a arrepentir, que nos las iba a voltear ya
tenía conocidos en la Procuraduría”,
motivo por el cual es trasladado ante esta Representación Social
y puestos a
la inmediata disposición del Ministerio Público en turno
[…] como probable responsable del delito de robo y del delito de
cohecho […]”
37 No obstante
lo anterior, en la impresión de la hoja de remisión realizada
a COY-1 desde la Fiscalía para Robo de Vehículos y Transporte
consta que ésta se realizó a las 13:12 horas del 23 de septiembre
(por lo que no podría haberse recibido en COY-1 a las 7:19). En
relación con lo mismo, consta que a las 8:40 horas del mismo 23
de septiembre, el agente del Ministerio Público en turno se comunicó
telefónicamente a la Coordinación Territorial MH-2 para
solicitar la averiguación previa y se le informó que la
averiguación fue remitida a la Fiscalía para Robo de Vehículo
y Transporte. Por ello, a las 9:15 horas de ese mismo día, solicitó
por oficio a esa Fiscalía que se le enviara copia de la misma.
Posteriormente, ese día a las 17:10 horas nuevamente se dio fe
de que se recibió la averiguación previa directa FMH/MH-1/2T1/1009/06-09
(constante de 23 fojas), procedente de la Fiscalía Central de Investigación
para Robo de Vehículos y Transportes.
38 Al respecto,
se aclaró que “la determinación de si la conducta
de los agentes que efectuaron la detención del [peticionario] constituye
o no un delito compete a la Fiscalía para Servidores Públicos;
sin embargo, la corroboración de la hora de la detención
también incumbe a la integración de la averiguación
previa relacionada [‘A’], no en cuanto a la posible responsabilidad
de los agentes, sino en cuanto a la comprobación de su dicho respecto
de un delito (el cohecho) que presuntamente ocurrió momentos posteriores
a la detención del [peticionario] (lo cual ellos refieren sucedió
a las 19:50 horas).”
39 Dichas
peticiones se reiteraron mediante los oficios recordatorios del 7 y 24
de noviembre.
40 Personal
de esta Comisión realizó esta inspección, derivado
del resultado del informe de Policía Judicial rendido por los agentes
Mario Hernández Campos y Carlos Alberto Rivera Cano. No se acudió
al domicilio del peticionario (para localizar posibles testigos del momento
en que presuntamente acudió por la ropa que tenía ahí)
en virtud de que lo anterior no fue realizado por dichos agentes y el
personal ministerial a cargo de las averiguaciones previas “A”
y “B” aún no ha requerido dicha diligencia.
41 Al respecto,
cabe señalar que se solicitó que fueran rendidos por: a)
El agente del Ministerio Público a cargo de la averiguación
previa ’B’; b) El servidor público al mando o supervisión
de los agentes de la Policía Judicial que laboraron en la Coordinación
Territorial COY-1 del 22 al 24 de septiembre de 2006; c) Los agentes de
la Policía Judicial que laboraron en la Coordinación Territorial
COY-1 del 22 al 24 de septiembre de 2006; d) El Responsable de la Coordinación
Territorial COY-1; e) Los agentes del Ministerio Público que laboraron
en la Coordinación Territorial COY-1 del 22 al 24 de septiembre
de 2006. También se les pidió que “remitan toda aquella
información que consideren pertinente proporcionar a esta Comisión
y copia de toda la documentación que se relacione con los informes
que se rindan.”
Dichas solicitudes se reiteraron mediante los oficios recordatorios del
17 y 27 de octubre y 7 y 24 de noviembre.
42 En su informe
inicial, indicó el personal que cubrió la guardia del 22
de septiembre, así como las actividades que realizaron; sin embargo,
no especificó las acciones de supervisión realizadas por
él (ni respecto de las labores que encomendó, ni para garantizar
que se respetaran las garantías de las personas detenidas en COY-1.
En un complemento posterior, únicamente señaló que
en todos los asuntos que se tienen encomendados en esta Coordinación,
atiende, vigila y supervisa lo conducente en cada una de las averiguaciones
previas que le corresponde atender.
43 Rindió
diversos informes; en el inicial, indicó que el 22 de septiembre
no pasó lista de asistencia a los agentes de la Policía
Judicial, al encontrarse en una junta de trabajo (por lo que dicha labor
la realizaron los Jefes de Grupo Gerardo Escobar Rodríguez y Jesús
Manuel Esparza Rodríguez.
En todos los informes rendidos precisó los nombres de los agentes
de la Policía Judicial que laboraron el 22, 23 y 24 de septiembre
(así como el del personal a cargo de su supervisión) y sus
funciones; sin embargo, la información contenida en cada uno de
estos informes es variable respecto de los agentes específicos
que laboraron. Incluso, en el informe que envió cuando remitió
los informes de los agentes de la Policía Judicial no se señalan
los nombres de algunos agentes de la Policía Judicial que rindieron
los informes correspondientes (como es el caso de los que remitieron al
peticionario).
Por otra parte, no especificó el resultado que los agentes de la
Policía Judicial reportaron respecto de las labores que llevaron
a cabo ni las acciones específicas de supervisión realizadas
por él.
44 No se destaca
información específica de éstos, debido a que en
los mismos no se incluye ningún dato relevante adicional a lo que
consta en la averiguación previa respectiva.
45 Las prescripciones
contenidas en el derecho internacional cobran particular relevancia con
base en la más reciente interpretación de la Suprema Corte
de la Justicia de la Nación, según la cual los tratados
internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes
federales y en un segundo plano respecto de la constitución federal.
[Supremacía constitucional, tratados internacionales por encima
de las leyes federales y estatales. El pleno de la SCJN resolvió
el 13 de febrero del año en curso, el tema de la jerarquía
normativa de los tratados internacionales. En consecuencia, el pleno declara
que el Tratado Internacional impugnado ocupa un lugar jerárquico
superior inmediatamente debajo de la Constitución. Fuente: SCJN]
46 Artículo
9 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
47 En relación
con esto, es frecuente que una primera visita o entrevista no arroje información
completa o suficiente respecto de los hechos motivo de la investigación,
por lo que en ocasiones se tendrán que repetir —las veces
que sean necesarias, según el caso concreto— las diligencias
practicadas.
48 En es sentido,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “La
vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal
o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensión,
de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos,
como son los correspondientes a la integridad física y al trato
digno.” Corte IDH. Caso Bulacio vs.
Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 127. En el mismo sentido, ver, entre
otros casos, Corte IDH. Caso Villagrán
Morales y Otros vs. Guatemala (Caso de los “Niños de la Calle”).
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 135;
Caso Bámaca Velásquez vs.
Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de
2000. Serie C No. 70, Párr. 140; Caso Juan
Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84.
49 Ver parr
25 inciso a) y acta administrativa ‘C’,en la que se destaca
que las declaraciones son “idénticas tanto en su contenido
como en su forma, esto es narran los hechos desde una misma perspectiva
y en su redacción se presentan los mismos errores ortográficos
y signos de puntuación, lo que resta credibilidad y espontaneidad
a lo que ahí se manifiesta”. Al respecto, el hecho de que
las declaraciones de estos servidores públicos sean idénticas
imposibilita verificar (mediante el cotejo directo de la información
proporcionada por los que debieran ser testigos presenciales de los hechos)
la veracidad de sus manifestaciones.
50 Ver parr
42.
51 Ver parr
25 inciso j).
52 Ver parr
37; en él reportaron resultados negativos respecto de posibles
testigos de los hechos referidos por el peticionario (en particular, señalaron
que no localizaron al “zapatero” aludido por el peticionario);
en cambio, sí localizaron un testigo de los hechos expuestos por
los policías remitentes.
No obstante, en relación con dicho informe, es de destacar que
al recabar información los agentes de la Policía Judicial
constantemente utilizaron el término “operativo” al
referirse a la detención del peticionario. Esta Comisión
considera que los términos “detención” y “operativo”
tienen connotaciones distintas, por lo que no pueden ser utilizados como
sinónimos, y hacerlo puede generar una confusión en el receptor
de la información.
53 Ver parr
38; tales testigos ubican su detención en el lugar, horario y bajo
las circunstancias expresadas por el peticionario.
54 Ver parr
39. En dicha diligencia, personal de esta CDHDF entrevistó a diversas
personas que indicaron tener conocimiento de y haber presenciado la detención
del peticionario (en ese lugar, cerca de las 9:00 horas del 22 de septiembre);
también se localizó y entrevistó al “bolero”
aludido por aquél (mismo que corroboró la información
proporcionada por el peticionario).
55 Lo anterior,
puesto que la detención del peticionario por los agentes de la
Policía Judicial presuntamente se llevó a cabo porque circulaba
“a exceso de velocidad y zigzagueando”, con lo que no se actualizan
los supuestos de flagrancia o caso urgente, ni existía una orden
de aprehensión en su contra. Por ello, la “revisión
de seguridad” que se efectuó en su persona y en su vehículo
fue injustificada.
56 Específicamente,
llama la atención que lo narrado por el agente José de Jesús
Vélez Hernández trae implícito que el peticionario
hubiera ingresado a la Coordinación Territorial varias horas antes
de su puesta a disposición; incluso, antes del horario señalado
por los policías remitentes en que presuntamente ocurriera su detención.
Su declaración adquiere aún mayor relevancia si se toma
en consideración que según las constancias de la averiguación
previa, el peticionario no fue puesto bajo la custodia de la Policía
Judicial sino hasta las 23:00 horas.
57 Esta posición
es consistente con lo establecido por la Corte IDH respecto del deber
de custodia que tiene el Estado. Ello se ha resuelto, entre otros, en
los siguientes casos: Caso Villagrán
Morales y Otros vs. Guatemala (Caso de los “Niños de la Calle”).
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63., y Caso Bámaca
Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.
Serie C No. 70, entre otros.
58 Corte
IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia
de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 111.
59 Corte IDH.
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia
de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 112.
60 En su declaración
contenida en la averiguación previa ’A’; en las ampliaciones
rendidas en la averiguación previa ’B’; en las referencias
a los peritos de esa Procuraduría capitalina que lo han revisado;
y en las distintas narraciones realizadas a personal de esta CDHDF y a
la médico psiquiatra de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos,
61 Al respecto,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “…
156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí
mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad
psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al
respecto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye,
por su lado, la violación de las disposiciones del artículo
5 de la Convención que reconoce el derecho a la integridad personal.
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988,
Serie C. No. 4, párrs. 156, 159, 185 y 187.
62 Al respecto,
es importante resaltar que si bien la primera certificación médica
elaborada al peticionario no hace señalamiento a todas las lesiones
que posteriormente se le certificaron (tanto a nivel físico como
proctológico), debe considerarse que ésta se elaboró
cuando el peticionario refiere que permanecía bajo la custodia
(no supervisada) de los mismos agentes que lo agredieron y se realizó
en su presencia.
63 Como se
indicó, si bien en la primera certificación médica
elaborada al peticionario no hace señalamiento a todas las lesiones
que posteriormente se le certificaron (tanto a nivel físico como
proctológico), debe considerarse que ésta se elaboró
cuando el peticionario refiere que permanecía bajo la custodia
(no supervisada) de los mismos agentes que lo agredieron y se realizó
en su presencia.
No obstante, incluso en el supuesto de que se validaran
los resultados de esta certificación, su discrepancia con las certificaciones
posteriores evidenciaría que mientras permaneció bajo la
custodia de la Policía Judicial en COY-1, al peticionario se le
ocasionaron las lesiones que posteriormente presentó.
64 La Corte
Interamericana ha retomado la presunción establecida por su homóloga
europea al invertir la carga de la prueba para que las autoridades explicaran
las violaciones sufridas por una persona que estuviera bajo su cuidado:
“Debe tenerse en cuenta, al respecto, la presunción establecida
por la Corte Europea al considerar responsable al Estado por los malos
tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes
estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes
no incurrieron en tales conductas [….].” Corte IDH. Caso Villagrán
Morales y Otros (Caso de los Niños de la Calle) vs. Guatemala.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 170.
Asimismo, “La Corte ha establecido que el Estado es responsable,
en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención,
de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo
que se halla bajo su custodia. En consecuencia, existe la presunción
de considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles,
inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia
de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación
sería de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan
como responsables de tales conductas. En dicho supuesto, recae en el Estado
la obligación de proveer una explicación satisfactoria y
convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad,
mediante elementos probatorios adecuados.” Corte IDH. Caso Baldeón
García VS Perú. Sentencia del
6 de abril de 2006, parr. 120.
65 Cabe aclarar
que el Protocolo de Estambul
igualmente desarrolla varias de estas obligaciones.
66 Al respecto,
ver, entre otros, párrafos 65, 66 y 78.
67 Entre otros,
en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y en las convenciones mencionadas en el párrafo
83 supra.
68 La Corte
Interamericana ha fijado criterios específicos en relación
con la investigación de torturas. En este sentido, ver Caso Tibi
vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114.
69 No existe
en la averiguación previa una constancia en la que se señale
la hora precisa del envío.
70 En este
sentido, el 27 de septiembre a las 00:53 horas se asentó que “Hasta
[ese] momento no se ha[bían]n remitido los desgloses [… ya
que el Visitador General] sería quien [los] remitiría […]”.
En sentido contrario, el 29 de septiembre a las 12:27 se acordó
remitir un desglose de la indagatoria a la Fiscalía de delitos
sexuales, derivado de que del estudio de la misma “se desprende
que existen delitos cometidos por servidores públicos adscritos
a [la Fiscalía Desconcentrada en Coyoacán…]”.
71 Al respecto,
debieron transcurrir alrededor de 5 días para que el desglose correspondiente
se remitiera a la Fiscalía para Servidores Públicos. Cabe
destacar que nunca se realizó la remisión correspondiente
a la Fiscalía para Delitos Sexuales, no obstante que en el informe
rendido por los agentes del Ministerio Público de la Visitaduría
General Mario Ocaña Martínez y Rosalío Jiménez
Martínez, señalan que ellos mismos dieron la indicación
de que se elaboraran los desgloses correspondientes.
72 Ver
parr 31 y Anexo 1.
73 En relación
con esta última diligencia, es importante señalar que previo
a su requerimiento, el peticionario ya había acudido en dos ocasiones
a la Fiscalía para Servidores Públicos a ampliar su declaración;
es decir, injustificadamente se le revictimizó, pues el retrato
hablado se pudo haber realizado en cualquiera de esas dos ocasiones.
74 La averiguación
previa ‘A’, radicada en la Coordinación Territorial
COY-1, en virtud de que las imputaciones en esa y la averiguación
previa ‘B’ son contrarias y antagónicas; tan es así,
que desde el mismo 29 de septiembre se recabó el desglose de esa
indagatoria y éste se acumuló a la primordial.
En cuanto a las actuaciones de la Visitaduría General, es de resaltar
que la averiguación previa ‘B’ se inició precisamente
con motivo de la remisión por parte del Fiscal de Revisión
“B” de la Visitaduría General de la averiguación
previa ‘A’, por lo que se tenia conocimiento del estudio técnico-jurídico
que se estaba realizando respecto de las constancias de ésta (cuyo
resultado podía incidir en las investigaciones de la averiguación
previa ‘B’).
75 No se precisa
la fecha en que se realizó lo anterior, debido a que en la averiguación
previa no se aprecia constancia alguna al respecto. Ver parr 25 inciso
j).
76 Ver parr
25 incisol).
77 Ver el
Protocolo de Estambul, párrs 145 a 148).
78 Respecto
de esto, los argumentos esgrimidos por el agente del Ministerio Público
y por la Coordinación de Agentes del Ministerio Público
Auxiliares del Procurador evidencian también que no se tomaron
en consideración todas las probanzas que se recabaron en la indagatoria.
Por ejemplo, no se tomaron en consideración las manifestaciones
del agente de la Policía Judicial José de Jesús Vélez
Hernández en su declaración ministerial (ver parr 25 inciso
j).
79 Al respecto,
el artículo 1 constitucional es claro en establecer que las
garantías que otorga esta Constitución… no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que
ella misma establece.
80 Relación
con queja.
81 La presunción de inocencia con que
gozan los inculpados parte del artículo 21 constitucional, el cual
prescribe que: La imposición de las penas es propia y exclusiva
de la autoridad judicial… y se confirma (según lo establece
el artículo 133 constitucional) con lo señalado en los artículos
14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad conforme
a la ley; y 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos: Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
82 Algunas
de éstas se han reseñado en la presente Recomendación,
otras se puntualizaron mediante el oficio 4/162-06.
83 Ver parr
37; como se ha indicado es de destacar que al recabar información
los agentes de la Policía Judicial constantemente utilizaron el
término “operativo” al referirse a la detención
de éste. Esta Comisión considera que los términos
“detención” y “operativo” tienen connotaciones
distintas, por lo que no pueden ser utilizados como sinónimos,
y hacerlo puede generar una confusión en el receptor de la información.
84 La Corte
ha señalado que “La reparación del daño ocasionado
por la infracción de una obligación internacional consiste
en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye
el restablecimiento de la situación anterior y la reparación
de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una
indemnización como compensación por los daños patrimoniales
y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.” Ver, inter
alia, Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Indemnización Compensatoria
(Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia
de 21 de julio de 1989, Serie C No. 7, párrs. 25-26 y Corte I.D.H.,
Caso Godínez Cruz,
Indemnización Compensatoria (Art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C No.
8, párrs. 23-24.
85 Naciones
Unidas. Relator contra la tortura, 59° Periodo de Sesiones.
86 Naciones
Unidas. Comisión de Derechos Humanos, resolución 2004/41.
87 Artículo
64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
La Secretaría impondrá las sanciones administrativas a que
se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
[…] IV. En cualquier momento,
previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción
I del presente artículo, la Secretaría
podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos
responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así
conviene para la conducción o continuación de las investigaciones.
La suspensión temporal no prejuzga
sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la
Secretaría hará constar expresamente esta salvedad.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior
suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación
del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento
en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la
resolución por cualquier medio. La suspensión cesará
cuando así lo resuelva la Secretaría, independientemente
de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento
a que se refiere el presente artículo en relación con la
presunta responsabilidad de los servidores públicos… (Resaltado
fuera del original)
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